Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Interpone recurso de apelacion

Sr Juez

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, con domicilio real en Lisandro de la Torre s/n, esquina Carlos Bosch de la localidad de Del Viso, Prov de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en la calleItuzaingó 278, Casillero 2196 de San Isidro. CP 1642, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho Arabehety, LE 17490702 CALP T 40 F 240, IVA Responsable Inscripto, en autos caratulados: DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS (Causa nº 35889), a VS con respeto digo:

 

Objeto

En tiempo y forma interpongo recurso de apelación a la Resolución Registrable Foja nº: 137. San Isidro, fechada el 19 de Junio de 2013, por generar gravámenes irreparables a mi solicitud por art 2º, inc 1, 3, 4, 5 y 8; art 3º y 13º del CCA -sin ignorar los derechos y obligaciones que surgen de los art 41 y 43 de la CN y 20 y 28 de la CP-, para demandar por la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal (Anexo I), por no reconocer correlatos con el espíritu del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 (Ver Anexo II) y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial (Ver Anexo III) y ni siquiera mencionarlos; violentando los arts 108º y 114º de la Ordenanza General 267 -Código de Procedimientos Administrativos Municipales y todo lo que trasciende en el marco de responsabilidades a las que he aplicado toda mi libertad.

 

Criterios que asisten admisibilidad

por Art. 14 de la Ley 48

viniendo a considerar de trascendencia dislocante la concepción que instala la Resolución Registrable a Fs 137 del exp 35889, fechada el 19/5/13, respecto de que la defensa del patrimonio histórico, cultural, paisajístico y poético que vengo sosteniendo por un tercio de siglo, queda enfocada en donde VS clava su mirada agraciada por el concepto de nicho y el adicional subyacente de que hay un reclamo que se refiere exclusivamente el aumento de una tasa municipal; para así quedar la donación de 33 años de mi Vida circunscripta a una óptica -harto determinante y excluyente-, que deniega todo acceso a una lectura profunda, otra que la calificada como subyacente y exclusivamente.

de la Constitución Nacional

Art 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer a las generaciones futuras; “y tienen el deber de preservarlo”. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Art 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

de la Constitución Provincial

Art. 20º.- Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales:

1.- Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal, podrá ejercer la garantía de Habeas Corpus recurriendo ante cualquier juez. 

2.- La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.

Art 28º. - Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras … y garantizado el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

Ley Provincial 11.723

Art. 3°: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:

Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

Art. 36º: En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes;

 

Petitorio

A VS solicito se tenga por interpuesto el recurso de apelación en tiempo y forma y se conceda el mismoen la forma de estilo, disponiendo oportunamente el traslado de la causa a la Excma Cámara de Apelaciones de San Martín; a cuyos efectos acompaño en este mismo acto, el MEMORIAL de apelación.

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

 

APELA – PRESENTA MEMORIAL

Excma. Cámara,

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, con domicilio real en Lisandro de la Torre s/n, esquina Carlos Bosch de la localidad de Del Viso, Prov de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal a efectos de este recurso en la Avda. 101, Nº 1733, Casillero 2719 de San Martín, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho Arabehety, LE 17490702 CALP T 40 F 240, IVA Responsable Inscripto, en autos caratulados: DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS (Causa nº 35889);

y en ellos, mi solicitud por art 2º, inc 1, 3, 4, 5 y 8; art 3º y 13º del CCA -sin ignorar los derechos y obligaciones que surgen de los art 41 y 43 de la CN y 20 y 28 de la CP-, para demandar por la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal (Anexo I), por no reconocer correlatos con el espíritu del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 (Ver Anexo II) y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial (Ver por Anexo III) y ni siquiera mencionarlos; y por ello violentar los artículos 108º y 114º de la Ordenanza General 267 -Código de Procedimientos Administrativos Municipales; y cuyo tratamiento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Depto. Judicial de San Isidro conociera la resolución registrable a fs 137 del exp 35889, fechada el 19 de Junio del 2013, declarando inadmisible la acción intentada.

 

Objeto

I . Fundamentar el memorial de apelación

Tras interponer en tiempo y forma el recurso de apelación contra la Resolución Registrable a Fs 137 del exp 35889, fechada el 19 de Junio del 2013, por gratuitos desprecios a quien ha venido trabajando a favor de un terruño durante 33 años y por cuya calificación en el marco de la ley 12704 como jardín histórico, cultural, paisajístico y poético ya conoce desde el 25/6/13 el municipio de Pilar la presentación de la Carta del jardín Al Maitén que aquí adjunto como hecho nuevo; aunque de hecho habla de lo viejo, gastado y con torpeza interpretativa legal trabado en el exp. Municipal 492/09, que fuera como adjunto acompañando a la demanda; de lo público en la web desde hace 8 años en la página http://www.amoralhuerto.com.ar con 8 Gigas de información; de lo público más reciente http://www.hidroensc.com.ar/incorte100.html ilustrando el texto de la propia demanda para que el nicho del que habla el Juez Servín tenga entidad de imagen y no sólo de palabra; y de esta más reciente presentación de la Carta del Jardín Al maitén, que adjunto; subida a la web por las mismas razones anteriores http://www.www.hidroensc.com.ar/incorte110.html

A estas imágenes que hablan por 1 millón de palabras el Juez Servín responde: el actor presenta objetos contradictorios en el proceso que incoa … una foto de gran tamaño que a tanto cambió los humores municipales, que aquellas torpezas en el exp 492/09 quedaron resueltas en el acto, para pasar a solicitarme formalizara con urgencia la presentación de este jardín y su patrimonio histórico, cultural, paisajístico y poético.

Carta de presentación para gestionar la calificación en el ámbito provincial que marca la ley 12704, que recién ahora me fuera solicitada por las autoridades municipales tras advertir la torpeza argumental con que habían demorado 4 años la atención del exp 492/09 donde aparece concentrada la disfuncionalidad administrativa para tratar temas que nunca el municipio en detalle contempló, hasta que el art 5º de la ley 12704 las dejara habilitadas;

aunque sin embargo, ya el propio decreto municipal N° 2161/96 había acreditado el valor de lo que ya entonces defendía; insistiendo ahora para que reciba la mayor estucturación de aprecios por consenso, tal como lo dispone el art 5º de la ley 12704.

El DVD de datos adjunto, es otro de los objetos contradictorios que al parecer el Juez Servín nunca apreció reconocer, para clavar mirada en su propio nicho emergente y excluyente que así bendice a la demanda con un: Amén, debo destacar que no se avisora en modo alguno cuestión vinculada con el medio ambiente, tornando así inaplicable toda la normativa que se refiere al mismo.Por el contrario, en el caso se desprende que subyacente hay un reclamo que se refiere exclusivamente el aumento de una tasa municipal.

El Juez Servín encontró un tesoro “subyacente” de $27.000 cuyo pago este actor venía demorando en atención a las torpezas de respuestas que cargaba el exp. mun. 492/09; pero nunca consideró el por qué sin razón de este Diógenes metido en su tonel rechazando la sombra de US$ 30 millones de los alejandros magnos mercaderes.

El juez Servín se perdió una historia que ya el INCA aprecia proyectar en las pantallas gigantes. Pérdida que invita a comprender el envenenamiento que para muchos implica la tarea de tener que estudiar materias nuevas en el pobre encanto de una demanda. Por ello insisto, las ediciones en la web, contando con más de 100 ilustraciones de pantalla completa y música especialmente escrita para celebrar este jardín, tal vez sean antídoto contra esos riesgos. http://www.hidroensc.com.ar/incorte100.html la demanda y por http://www.hidroensc.com.ar/incorte110.html la carta del jardín Al Maitén.

Ver más sobre este jardín en las 12 hs de videos en formato Window Media Player por DVD de datos adjunto.Y 5 horas en formato Quick Time por el otro DVD adjunto.

En mérito a lo que de seguido paso a exponer solicito a VS se sirvan revocar esta Resolución Registrable Foja nº: 137.San Isidro, fechada el 19/6/ 2013.

Tiénese presente lo manifestado.

AUTOS, VISTOS: Que a fs. 97/116 se presenta el Sr. Francisco J. de Amorrortu, por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Sancho Arabehety, incoando demanda contra la Municipalidad de Pilar, a fin de obtener la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal, en virtud del cual se actualizó la base imponible de los inmuebles registrados bajo las partidas tributarias 166676, 165759, 165760, 166675, 166677 y 165757.

Que a fs. 117 fue intimado a cumplir con el pago de la tasa de justicia y a adecuar su pretensión a las normas del Proceso Contencioso Administrativo bajo apercibimiento de desestimar su pretensión.

Que a fs. 122/127 amplia el objeto de la demanda para considerar la inconstitucionalidad de la ley 12704, omitiendo cumplir con los recaudos exigidos.

CONSIDERANDO: Que a fs. 126/129, y ante el requerimiento de adecuación, el actor presenta objetos contradictorios en el proceso que incoa, acción que deviene de esta forma inviable, haciendo necesaria la anticipación jurisdiccional que concluya así con este desorden formal.

Amén, debo destacar que no se avisora en modo alguno cuestión vinculada con el medio ambiente, tornando así inaplicable toda la normativa que se refiere al mismo.

Ello así, ya que si bien en todas las cuestiones que están vinculadas al nicho donde desarrolla sus actividades el peticionante se plasman los distintos reinos de la naturaleza, ello no implica que todo deba estar sujeto a las normativas del medio ambiente.

Por el contrario, en el caso se desprende que subyacente hay un reclamo que se refiere exclusivamente el aumento de una tasa municipal.

En consecuencia, no reuniendo la presente demanda los requisitos para la habilitación de la instancia, a efectos de evitar un dispendio jurisdiccional y haciendo efectivo el apercibimiento ordenado a fs. 117/118 es que:

RESUELVO: I.- Declarar inadmisible la acción intentada, promovida por el Sr. Francisco Javier Amorrortu contra la Municipalidad de Pilar (arts. 1, 2, 4, 12, 14, 18, 31 inc. 3º ss. y cc del CCA)

II.- Sin costas en razón a la inexistencia de sustanciación.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

 

II .Fundo recurso . Expreso agravios

La sentencia del Juez Servín declarando por Arts 1, 2, 4, 12, 14, 18, 31 inc. 3º ss. y cc del CCA, inadmisible mi solicitud para demandar en los términos del art 2º, inc 1, 3, 4, 5 y 8; art 3º y 13º del CCA-sin ignorar los derechos y obligaciones que surgen de los art 41 y 43 de la CN y 20 y 28 de la CP-,por la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal (Anexo I); no reconociendo, ni ella, ni el Juez Servín, los correlatos con los antecedentes que movieron al espíritu del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 (Ver Anexo II) y al de las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial (Ver por Anexo III) y ni siquiera mencionarlos; y por ello, violentar los artículos 108º y 114º de la Ordenanza General 267 y los arts, 41 y 43 de la CN y 28 de la CP:

Paso a responder

La demanda por la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal (Anexo I), no fue tratada en ningún momento por el Juez Servín y a cambio, se enfocó en el nicho de los impuestos ABL impagos.

Ello es así, por localizar el juzgador la demanda en el nicho que por conveniencia de brevedades imaginó convenir, ignorando el objeto puntual de la demanda para circunscribirla a la cuestión menor de los ABL;

ignorando los antecedentes administrativos que por art 108 y 114 de la ord 267 dan soporte a la inconstitucionalidad solicitada, que bien justificaron hace 16 años la calidad del nicho donde desarrrollasu actividad el peticionante y bien justifican hoy esta demanda, cuando recibe aumento de la base fiscal de 300 veces y ofertas de compra de su nicho por 12.000 veces la base fiscal acreditada por la Disp 259/97 de la Dir. Prov. de Valuaciones Rurales.

Que por cierto, en aprecio a otros valores aún más“SUBYACENTES” de ese nicho que el juzgador se niega a mirar, ambos, aumento y propuesta de compra, fueron rechazados.

Esos otros valores exceden con creces lo ambiental, pues refieren de valores patrimoniales en esferas históricas, culturales, paisajísticas y poéticas por los que la ley 12704 hoy decide velar. Que en los tiempos en que fueron dictados el Decreto Mun. N° 2161 del 20/12/96 (Anexo II) y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial, al no contar con este soporte hoy legislado, no consideraron las ricas estructuras de consenso que hoy, después de 16 años se aprestan a mirar y conformar.

Dice el Juez Servín: Por el contrario, en el caso se desprende que subyacente hay un reclamo que se refiere exclusivamente el aumento de una tasa municipal; apuntando al nicho donde instaló su mucho más simple tarea: un subyacente y único enfoque en cuestiones de ABLs, descubriendo su liminar comodidad.

Curioso resulta que el juzgador despabile al demandante de que los 27.000 pesos que se reclaman fueran el meollo de la cuestión. ¿Tan burro será este demandante? ¿En qué nicho vive y qué poca comunicación pública ha desplegado este supuesto Diógenes contemporáneo?, para que un juez no descubra su defensa de 33 años por patrimonios que hoy se apresta el municipio a considerar, tras haberse hecho los burros con el Decreto Municipal N° 2161/96 y con el exp 492/09 durante 4 años.

 

Hecho Nuevo

Evitando repetir lo ya expresado en la demanda, su ampliación y entredichos respecto de que fuera o no fuera una causa ambiental, incorporo el hecho nuevo de la presentación al municipio de la Carta del jardín Al maitén del 25/6/13, ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte110.html publicada de inmediato en la web con el agregado de 125 imágenes que no considero objetos contradictorios en el proceso, sino por el contrario, más contundentes que un millón de palabras.

Insistiendo en el valor de los videos en los 2 DVD de datos que aquí vuelvo a adjuntar, probando a los sentidos cuáles son las trascendencias históricas, culturales, paisajísticas, poéticas y fenomenológicas cultivadas en este jardín que hace 33 años me resucitara a la Vida y al cual devuelvo la Vida.

 

Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.S. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la CP y 41 y 43 de CN, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

Lo que aquí se solicita apunta a los adicionales respetos a los art 2º, inc 1, 3, 4, 5 y 8; art 3º y 13º del CCA; al dec. Mun. 2161/96; a las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial; a los artículos 108º y 114º de la Ordenanza General 267 -Código de Procedimientos Administrativos Municipales y a los trascendidos desde el “nicho” que descubre el juez Servín en 30 millones de caracteres en la web y 10 millones en SCJPBA y durante 16 años al servicio de los arts. 2340, 2577 y 2572 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del CC con los debidos soportes de hidrología; Arts 7º al 21º de la ley 25675; art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); normas nacionales arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21, ley 25675; disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (corregido por el 20º ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y Anexo II, Punto I, par 7º y 8º ley11723; art 59 ley 8912, art 3º y 5º dec 11368/61, art 4º ley 6253, arts. 2º, 3º inc c y 5º, ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257. art 9º, ley 13569 y ley 10907, sin jamás pedir un cospel a cambio.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la DCEM-12/07; la adicional inconstitucionalidad de la ley 12704, si fuera el caso de dar lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32 del exp 492/09; y/o la violación del principio constitucional y supraconstitucional de gratuidad ante estos estrados por causas referidas al ambiente. Planteos solicitados por violentar los respetos debidos a los arts 41 y 43 de CN; arts 20º y 28º de la CP; arts 3º y 36º de la ley 11723; art 5º de la ley 12704; preámbulo y art 2º de la ley 8912.

La trascendencia federal de los compromisos que carga la protección de este jardín histórico se evidencia en la antigüedad como habitat anterior a la fundación de la Nación; habiendo hecho Manuel de la Cruz en 1695, donación para el altar de San Martín de Tours en la Catedral y habiendo Eugenio Cruz, juez de Paz de Pilar, forestado varios centenares de eucaliptos, de los cuales hoy sobreviven más de 250, sosteniendo mayor antigüedad que el Código Civil.

El espíritu de este jardín sigue vivo en discernimientos y defensas ambientales que trascienden los marcos provinciales. Tal el caso de los contenidos que evidencian las 5 hs de videos titulados Alflora SC1, SC2 y SC3 en DVD adjunto en formato Quick Time.

Estas desatenciones y/o malinterpretaciones administrativas y judiciales, violentan la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto y la Constitución Nacional, en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo. Derecho adquirido a uso y querido esfuerzo por cuidar de un bien reservado por la naturaleza, para recordar a la condición humana y a sus habitats, su generosidad. Derecho que reconoce valor y trascendencia en los derechos subjetivos generados por defensas concretas de patrimonios históricos, culturales, paisajísticos y poéticos.

La colisión jurídica de estas desatenciones y/o malinterpretaciones administrativas y judiciales es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada. Por ello, a todo atropello de estos derechos subjetivos con claridad fundados en la defensa del ambiente y en sus ricas trascendencias patrimoniales, hago saber que plantearé el conflicto de la inconstitucionalidad de la DCEM 12/07, de la adicional inconstitucionalidad de la ley 12704, si fuera el caso de dar lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32del exp 492/09 y el de la gratuidad ante estos estrados por causas referidas al ambiente, a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Solicito a V.S. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad

 

ADJUNTO

Carta de presentación del Jardín Al Maitén del 25/6/13

2 DVD de datos con legitimaciones varias en SCJPBA y 17 hs de videos

 

Agradecimientos

A mis queridas Musas Estela Livingston y Alflora Montiel Vivero por su ánimo e inspiración para ponerme a trabajar.

 

PETITORIO

Por todo lo expuesto solicito a la Honorable Cámara

1) Tenga por presentada esta apelación y su fundamentacion en tiempo y forma y constituído el domicilio legal.

2) se revoque la sentencia recaida en primera instancia.

3) se declare la inconstitucionalidad de la DCEM-12/07

4) se declare la adicional inconstitucionalidad de la ley 12704, si fuera el caso de dar lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32 del exp 492/09

5) Se declare que la presente demanda no debe tributar suma alguna, gozando del principio constitucional y supraconstitucional de gratuidad ante estos estrados por causas referidas al ambiente.

El aprecio a mirar por más ricos criterios ventile nuestra alma y nos haga un poco más libres y responsables.

 

Francisco Javier de Amorrortu

  

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

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http://www.hidroensc.com.ar/incorte101.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte110.html

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Y un video sobre este mismo tema: Carta Al Maitén

https://www.youtube.com/watch?v=A-xr00W9UwU

https://vimeo.com/240760109