Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Legitimación causa I 71520

Inconstitucionalidad de la Disp 4525/10 de la OPDS

Contesta TRASLADO . Responde a FALTA DE LEGITIMACION

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Resp. Inscripto, en autos caratulados “DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONSTITUCIONALIDAD DISPOSICION 4525/10, LETRA I-71520, a V.E. me presento y con respeto digo:

 

CONTESTA TRASLADO

Recién notificado de la resolución de fecha 29 de Agosto de 2011 confiriéndoseme traslado de la excepción de falta de legitimación activa (Arts 344 y 345, inc 1º y 3º del C.P.C.C.) me doy a considerar en la reiterada brevedad de las repuestas del Asesor General el meollo de sus aprecios y de aquí cuál fuera su dificultad, su solicitud y su actitud.

 

Prefacio

Dado que todas estas causas están bordadas por la misma mano, el mismo hilo y el mismo matraz espiritual, en las mismas áreas y en la misma temporalidad, apreciaría no fuera olvidado el extenso prefacio sobre Historias de legitimación rescatadas por Antonio Esteban Drake en El Derecho público subjetivo como instrumentación técnica de las libertades públicas y el problema de la legitimación procesal alcanzado a la causa I 71516 y así obviar el verme obligado a reiterarlo.

Todas estas causas son correlato de un desarrollo espiritual que me tiene instalado para sembrar juicio. No ha de ser este hortelano el que gane en juicio, sino aquellos a quienes está dirigido este mensaje.

El AGG ya está enterado que a la calidad de los discursos les hace bien acercar lo nuevo con el vestido más viejo y acercar lo viejo con el vestido más nuevo. Pues hagamos eso si a los discursos tenemos tanto apego y aprecio. Así tal vez acordaremos con Guillermo von Humboldt, Padre de la filología europea, que la lingüística histórica no es un perdedero de tiempo.

Hace 35 años la Vida me encontraba sumergido en hermenéuticas del chino antiguo, en sus formidables estructurasideográficas y en sus contrastantes prietos monosílabos, para luego darme con sus pulsiones originarias que el habla china conserva sin estructurar, a rastrear comparaciones en los campos fonánticos del griego homérico, en ajustados onomatopeyas y monosílabos.

Han pasado desde aquel entonces muchas cosas en mi Vida; sin embargo no logro evitar volver a mis andadas cuando advierto vacíos en el habla y sus sinceridades, que de mil formas quedan reflejadas en el lenguaje.

La conciencia previa de la situación que movió la gestación de faltas que comienzan a quedar grabadas ya hace 10 años en la Disp 7483 de la Dirección Provincial de Catastro Económico Territorial (causa I 71616), para luego dar paso crecido de la misma en el Decreto 607/04 (causa I 71615), la tenían todos; incluído el AGG. Ver sus reclamos a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 sobre el inexistente código de zonificacióny sus etapas previas de contralor provincial.

El cuarto párrafo que refiere del dictamen del Asesor General de Gobierno a f 100/100 vta del expediente, es el que merecería verificación de sus concordancias con esos reclamos anteriores. Así estamos hoy enterados no sólo de los motivos, sino de los varios participantes que dispararon esta inoportuna Disp 7483 de radical inconstitucionalidad.

Cuando advierto el olvido que el AGG pareciera tener de aquellos expedientes y el desprecio que muestra tener de las primogenituras del habla camino hacia el lenguaje, -algo haciéndole sentir que las 2 raíces con que afirma a rajatablas doctrinas fundadas en “abstractos” están amenazadas con los giros lingüísticos y contenidos vacíos que sobre papel deposita un hortelano; cuando de hecho esos giros son comparables a los que tienen las voces a través de los siglos, que como cantos rodados van perdiendo su primigenio brillo-. Parta el AGG uno de esos vulgares cantos rodados con cuidado en láminas finas y sáqueles brillo. Verá cómo lucen como gemas maravillosas.

Si mis expresiones después de una Vida lucieran vacías de contenido ya están escritas y cualquiera lograría confirmarlo. Pero las faltas de la memoria del AGG respecto de sus obligaciones no están escritas, sino por este hortelano haciendo devolución a sus machacantes enunciados doctrinarios apoyados en un par de cantos rodados que por oscuro uso y poca memoria me invitan a sacarles algo de brillo. Tal vez para esta primera oportunidad pública me tocó ejercitar hermenéutica durante algo más de la mitad de mi Vida. Que no fue para ganar dinero ni prestigio, sino para apreciar la bebida que me daba el espíritu.

 

Respuestas a las observaciones del AGG

A los primeros dos puntos de cada una de las respuestas calcadas que el AGG regala a mis demandas sobre las vaguedades con que apunto supuestas violaciones al art 28 de la CP planteando cuestiones que no están planteadas en abstracto y por ende no pueden examinarse en tanto ello importaría satisfacer deficiencias que no pueden suplirse pues afectaría la insoslayabilidad de la doctrina del Art 161 de la CP:La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: Inc 1 “Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada”.

Váya esta acariciadora respuesta a doctrina que indicaría que sólo puede discutirsela validez en abstracto de las normas”; términos que jurisprudencialmente, para satisfacer razonabilidad, para constituir su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia, amén de apreciar contar con el más “exacto trozo concreto de realidad al que la pretensión se refiere y que en el escrito de la demanda es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos, históricos, que efectivamente jueguen tal papel delimitador” –ver pág 84 de la legitimación de la causa I 71520-; jamás dejen que las palabras de la regla oscurezcan el propósito de la acción o las oportunidades de la situación.

Esta actitud asumí cuando tuve que enfrentar los dogmas de la 2ª ley de la termodinámica y afirmar mi expresión fuera de ella, fue mi actitud para hacer aporte fenomenológico en el Congreso Internacional de Ingeniería CII 2010.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

Acciones y situaciones a las cuales el AGG está natural y felizmente habilitado para hacer y deshacer derivando al nivel de abstracciones, profundas o vulgares que a su discurso convengan oportunas, reiterando prevención sobre las insoslayabilidades doctrinales y sobre la última ratio; que por ello considero, -en aprecio a sus advertidas primarias y unívocas interpretaciones-, cabe volver al rodeo hermenéutico que en parte ya he hecho presente hace un año en la legitimación de la causa I 70751, para aquí extenderlas.

De la vulgar acepción de la voz “abstracto”: Que no tiene realidad propia, prescindente, dejada de lado, aislada. A esas elecciones suman que el pensamiento abstracto se basa en esquemas formales, que son unidades del pensamiento a través de las cuales se representa el conocimiento, posibilitando la predicción, acomodar las demandas del medio e integrar información nueva.

Abstracción, aislar conceptualmente un objeto o una propiedad de él. Reducción de los componentes fundamentales de información para conservar sus rasgos más relevantes.

Las acepciones de la Real Academia son las que descubren pobreza aún más alarmante con respecto a lo que sugiere la raíz original: “que significa alguna cualidad con exclusión del sujeto. Con exclusión o separación del sujeto en quien se halla cualquier cualidad”.

Listan diversas formas del pensar: análisis, síntesis, comparación, generalización y abstracción; a las que les falta reconocer lo anterior de la inspiración, la imaginación, la intuición, el sueño, la percepción fenomenal y el devenir de trascendencias eurísticas mucho antes de sedimentar inferencias que asistan deducción fenomenológica. Todas estas “formas” anteriores pasan por el alma del sujeto al que quieren “abstraer” para no afectar la insoslayabilidad de la doctrina.

Siendo el lenguaje el medio que permite expresar las representaciones de los objetos reales … y aún es dable reconocer en anamnesias, en el eco del habla primigenia reclamos del alma corporizadas en la voz; cabe que demos un paseo al pasado de las raíces de estas dos voces: abs y tracción, como lo más primario y prieto que cargan antes de pretender consagrar unívoca definición.

Una vez más, tras 50 años de haber apreciado los pasos de Heidegger abriendo ejercicios nuevos de antiguos caminos desde el habla hacia el lenguaje y hacia el pensar, hoy la voz “abstracta” me abre a la novedad de un reconocimiento hermenéutico que enriquecesus atracciones mucho más allá de lo habitual.

La mutación de los alcances en todos los lenguajes, reconoce en sus orígenes las constitucionesnaturales fundadoras del habla caminohacia el lenguaje. Eso registra la raíz como expresión de una necesidad, espontánea en su configuración y manifiesta en una simple pulsión interjeccional o en un simple onomatopeya. Sus devenires y hasta pasatiempos impensados, son mucho más fugaces que su originalidad.

Por eso, una de las primeras tareas antes de perseguirreflexión es dar rodeo en breve filtrado hermenéutico recordatorio. Así, adjetivo y sustantivo, reconocen filiación al verbo abstraer; y ambos, a la raíz indoeuropea *tragh- tirar, arrastrar, mover. Irlandés antiguo, traig : pie; bretón troad: pie; galés traëd: pie; troi: girar, volver; servio traziti: buscar. Latín traho, tirar hacia sí, arrastrar.

De esta misma raíz: traer, extraer, contraer, sustraer, atraer, distraer, retraer. En campos poéticos, lo ”abstracto” en el arte permite expresar lo indecible sin abismar.

En la Vida del agua -para tallar en ejemplos ajenos a Nos y a la condición del sujeto que a algunos parece fastidiar por su amenazadora intromisión en la aseguradora última ratio y en la insoslayabilidad de la doctrina-, esta abs-tracción está presente en la energía intramolecular que merced a su gran condición entendida como “disolvente”, paradojalmente se descubre vital, social y servicial en nuevas relaciones atómicas; y en la intermolecular que mantiene en una simple gota de agua cohesionadas a tantas moléculas como estrellas hay en nuestra galaxia, reunidas todas ellas, reitero, en una simple gota; permitiendo intuir así, una energía millones de veces superior a la que infieren “abstractamente” desde extrapolaciones de la ley de la gravedad en planicies extremas que apenas reconocen pendientes de 4 mm x Km.

Entre reiteradas “vulgares” abstracciones, hijuelas holgazanas y ciegas de la dogmática que quiere congelar infinidad de realidades en la cuadratura de una ratio última destilando insoslayabilidades doctrinarias, vale que sigamos la intuición que nos invita a ignorar el dogma y a enriquecer visión y reflexión.

En esas intuciones sin esfuerzo alguno advertiremos que, al mismo tiempo, unas por urgida seguridad traccionan hacia un dogma y otras hacia una liberación por mayor elevación de esfuerzos.

Entrañable abs-tracción; elevación y tracción que con cohesiva y generosa coherencia también se manifiesta en el art 4º de la ley 25675, en los Principios de congruencia, de prevención, precautorio, de equidad, de progresividad, de responsabilidad, de subsidiariedad, de sustentabilidad, de solidaridad,de cooperación.

Elevaciones de entidades y esencias de nuestra alma y desde el alma de Natura a todas sus criaturas traccionadas, coherentes, cohesionadas, que no se conforman con ver traducir la vulgar acepción de la voz “abstracta” para bendecir a una doctrina, sino para bendecir a un paradigma que todavía solicita adicional luminal comunicación; aunque sea la de un sujeto que forjando la fortaleza de su ultima ratio para asegurar sus mercancías, se debata frente a paradigmas ambientales para seguir siendo centro de cosmovisión.

Vulgar abstracción que con relajada y multifacética incoherencia no tuvo ningún pudor en llevar la única vez que en la ley 11723 aparece esta voz “sustentabilidad” en el art 76: c) Compatibilizar el desarrollo económico de la región con la sustentabilidad de los recursos implicados; a multiplicarla para fogonear la sustentabilidad de sus mercancías, dejando a los recursos naturales, cuando no ignorados, ninguneados.

Tal el caso de las baterías convectivas que en estas zonas alcanzaron siempre a transferir las energías del sol merced a los meandros y sus movilidades y a los bañados y sus bordes lábiles que desde hace 100 años vienen siendo sistemáticamente liquidados para dar paso a sarcófagos celebratorios de materias muertas que jamás reemplazarían, ni hospedarían, ni transferirían las energías de las anteriores.

Lo abstracto, lejos entonces de descartar al sujeto, apunta a uno apasionado con Natura, que descubre a materia y energía sustantiva primero en el asombro y siempre nuevas, y luego las presenta en forma decidida: arrastrándolas si fuera necesario; haciendo pie y tirando con firmeza; para acercar ambas al campo más reflexivo. Laacción de abstraer no excluye ningún tipo de pruebas que logre ser expresada con dignidad y piedad.

En ese sentido, apropiado resultará ver frente a las decenas de lagunas testimonios de los aberrantes crímenes hidrogeológicos que sin cesar vengo en estas causas denunciando, con qué piedad han obrado los proyectistas y los constructores de San Sebastián, 5 veces mencionado en la demanda; 6 veces mencionado EIDICO; 7 veces mencionado Nordelta y una vez mencionado el Cantón. Porque es en relación a la piedad con que ellos han obrado, que cabe acercarles piedad de consideración que llegue a sus oídos. Es a sus almas donde tenemos que sintonizar piedad y son sus ejemplos los que nos dirán con qué piedad han actuado y proyectado. ¿A qué habrían doctrinas de acallarnos?

No olvidemos que hay aquí un grupo de arquitectos que prácticamente han liderado todos los proyectos; que cuentan entre sus socios directores con quien se precia de magister en ética ambiental en el FLACAM; y a ese nivel de formación tenemos buenos motivos para dirigir solicitud de dignidad y piedad ambiental. Que entre los directores de la Fundación figura un geólogo y una geógrafa, hijos del fundador. Que el propio fundador hace 20 años viene sumergiendo sus inconsistencias en el Puelches. Que nunca mencionó esas penetraciones en ninguna de sus conferencias. Y que esta es una oportunidad de hacerlo y explicarnos cómo han obrado y con qué respeto unos y otros se han aplicado.

La validez en abstracto, esto es, bien traída a la elevada consideración que acuerda el Asesor Gral, tras recalar en soporte hermenéutico, ya enriquecerá la causa en forma extraordinaria y bien ejemplar. Esfuerzos y sinceridad para que la piedad goce de estaconsideración de la abstracción original, poniendo los pies en la tierra y tirando acordados a la excelencia de la atracción ministerial.

La ilustración de todas estas novedades, al igual que el giro primigenio impreso a la vozabstraer, redunda en el bien sospechado valor de la asistencia jurisprudencial para mirar las solicitudes de la demanda, ahora mejor apoyados en materia y energía que apreciamos “abstraer” para introducirnos a hechos enlazados en novedad.

A doctrinas y ultimas ratio acerco esta opinión de un “matemático”:

Pedantry and mastery are opposite attitudes toward rules. To apply a rule to the letter, rigidly, unquestioningly, in cases where it fits and in cases where it does not fit, is pedantry ... To apply a rule with natural ease, with judgment, noticing the cases where it fits, and without ever letting the words of the rule obscure the purpose of the action or the opportunities of the situation, is mastery. -George Polya, (1887-1985)

Si el paradigma ambiental ha traído complicaciones en cosmovisión, mucho más aún las carga el hombre en su propia condición natural, que a veces no escapa a cargar sorpresas de sensible cohabitación espiritual; y que por falta de las inevitables prolongadas armonizaciones en Natura y soledad –no de ciencias ni ultimas ratios-, no alcanza a develar.

Dando una pincelada adicional al tema de las abstracciones, aprecio comentar la nota de un exorcista que el domingo 30/10/11 publicara el diario La Nación, apuntándoles a las medicinas alternativas definitiva calificación “demoníaca”; nada menos que eso para espantar cualquier fantasma que amenazara su ratio doctrinal.

Le sugerí a un amigo que leyera esa nota y mi comentario subido al principio.

Francisco, es sorprendente como ha movilizado opinión este artículo, que a priori es casi una nota "de color" (para encontrar tu comentario tuve que recorrer como 20 páginas de comentarios y respuestas, la mayoría más cargados de prejuicio y pasión que de reflexión). Desconozco absolutamente los fundamentos del Reiki, un poco menos los de la homeopatía, pero los comentarios de los lectores me resuenan con familiaridad después de ejercer durante dos décadas en ámbitos científicos que piensan que toda realidad puede ser atrapada en sus probetas, ciclotrones y ecuaciones. Siempre es cómodo sentarse a mirar desde lo que se sabe o se cree saber, tanto como incómodo es prestar oídos a esas interpelaciones del alma que suelen incomodar.

En lo personal, creo que casi siempre respondemos a nuestras experiencias vitales rechazando las riquezas y afinidades que nos ofrecen y en cambio usándolas para engrosar paredes, establecer dicotomías y profesar maniqueísmos: es la vía menos traumática hacia la preciada "estabilidad" que livianamente se confunde con "armonía". Y sin duda, la vía menos enriquecedora. Muy acertadamente lo traes a Spinoza; lo bien que nos haría empezar a darnos cuenta, lo que no puede lograrse de otro modo que mediante la percepción del alma, de lo inseparable e indivisible de anversos y reversos, de partes y todos. Sin opinar sobre el Reiki o la homeopatía, al menos sí tengo claro que la cultura iatrógena-farmacológica en nada ayuda a ir en esa dirección.

Yendo a nuestro tema de cotidiana ocupación, no puedo dejar de pensar por analogía, e identificar en la noción de "Desarrollo Sustentable", la marca inconfundible de la dupla iatrogenia y farmacología.

Un abrazo!! . Pablo Varela

 

Temprano comentario publicado en el 11º lugar entre 400 que le siguieron

El concepto de lo demoníaco es lo que cabe revisar. El genius latino, el zeus-genios homérico, el soma sánscrito, hablan de profundas vivencias que sin duda desestructuran primero y luego armonizan en soledad. Son episodios de la Vida no buscados, inimaginables, sin duda transformadores, animadores, integradores, de un valor insospechado. Y no es uno sino el huesped que siente esa sensible energía que viene del capital de Gracias de alguien concreto cuya identidad no oculta, regalo de los campos ancestrales del Amor vincular. Es imposible a quien se siente armonizado en esa relación tan íntima, sensible en todo el cuerpo, no agradecer esa cohabitación espiritual. Refiriendo a estos temas, pero algo más hermético, Spinoza decía: Nadie sabe lo que puede la locura; nadie, lo que puede el cuerpo. Aclaro que esto no tiene que ver con poder alguno, sino con el capital de Gracias de un ser concreto que acerca de mil formas su Amor para asistir nuestro amor a alguien concreto de su parentalidad. Francisco Javier de Amorrortu

 

Sea este, reconocimiento obligado al burro y en especial, al colibrí. Que bien lograrán unos advertir traído de la emoción agradecida y otros, de una indebida abstracción pues tiene demasiada presencia subjetiva descreedora de últimas ratio, absolutos y doctrinarias insoslayabilidades; que al fin y al cabo, al paradigma ambiental, unas y otras le tienen sin cuidado.

 

Avanzando en adicionales observaciones

Las normas mentadas a f2 (88) vta, de inferiores no tienen nada. Son los botones de la vestimenta constitucional. Los que cierran la prenda. Los que le dan entidad fáctica, axiológica y traducen sustancia en acariciante especificidad.

A f1 señala la inadmisibilidad e improcedencia de esta demanda. Pues haga entonces lo mismo con la 70751 que 12 meses antes expresaba puntualmente lo mismo tras observar más de 300 hojas del EIA de Consultatio y hágase de una buena guillotina para cortar papeles. Enfrenta Ud el paradigma ambiental; comprendo su desconcierto. Por primera vez hay alguien, un actor, una máscara, un espíritu, -llámelo como quiera-, que cohabita en Nos o nosotros en Ella para ser más precisos, que no tiene obligaciones; sólo tiene derechos. Ya sabemos de lo que estamos hablando; sólo que pocos parecen encarnarlo. Todos los discursos tendrán que cambiar.

Cuando a f 2 dice que esta doctrina es insoslayable, no lo es más que la novedad anterior.

Cuando a seguido dice que la declaración de inconstitucionalidad importa un acto de suma gravedad institucional, la última “ratio” del orden jurídico… vea si los crímenes hidrogeológicos decenas de veces apuntados en mis demandas, tienen menos entidad que la última “ratio”. Pretender abstraerse de la entidad 2,5 veces millonarias en años que carga el santuario Puelche donde se han ejecutado esos crímenes, es impulsar abominación de cualquier doctrina.

La insuficiencia de la argumentación del actor para abastecer en planteo constitucional… Será el caso que diciendo que la palabra crimen no es válida porque no es a su sentir “abstracta”, que no enhebro la historia de cómo se cosieron los botones de la parva de normas violadas mencionadas a la prenda constitucional para sustanciar sus destinos más específicos, esos que el AGG no se le ocurriría tocar porque su consideración con sus calcos de materia discursiva aplicada a esas especificidades como burbuja estallaría; que mis demandas son meras afirmaciones dogmáticas –ya he dicho que soy un bruto hortelano y en adición descreído y no aprecio me hagan honor diciendo que ando proclamando dogmas-, sino novedades;

A f 1 vta decir que no afecta intereses de incidencia colectiva pues los alcances de esta norma sólo alcanzan al particulares tapar su propia alma con una inconciente felonía que excede mil mentiras por las implicancias criminales que ya han sido cien veces repetidas. Apunte el Sr AGG el “per se” a su propia alma para sentir constitucionalidades. Si no corrije allí esos vacíos de sus apoyos discursivos, todo lo verá ajeno a inconstitucionalidad alguna. No se arrogue el AGG como representante del gobierno el ejercicio del dominio eminente sobre el ambiente. El domino de los intereses de incidencia colectiva exceden las esferas del dominio eminente de la Provincia. Bien poco “eminente” es el prohijar los crímenes cien veces referidos. Nada eminente es dejar de juzgar transferencias del dominio público al privado en funciones irremplazables y derechos de Natura de incidencia algo más que colectiva, pues Natura está por encima de este colectivo y no necesita de ellos para sostener su condición de actor de derechos inextinguibles y por eso tan actuales hoy como hace 400 años; tan objetivos y concretos y subjetivos y sentidos, que cualquier pedacito del colectivo a cuya conciencia alcance noticia del crimen o del robo, le cabe a la comunidad notificar y por justicia demandar.

Repito, esto excede el nivel de intereses de incidencia colectiva; porque si ninguna criatura estuviera en el planeta, esos bañados igual estarían siendo reclamados por imperiosa necesidad de Natura. De eso refiere Ana Inés Malvárez

Los bañados y planicies de inundación son reconocibles como mosaicos de ecosistemas altamente dinámicos, de bordes lábiles, donde la estabilidad y la diversidad se encuentran condicionadas primariamente por la hidrología y los flujos de materiales.

El tiempo de permanencia de un humedal típico parece estar en el orden de algunos cientos a varios miles de años; si las condiciones geológicas lo permiten, los humedales se formarán recurrentemente en la misma región a lo largo de decenas de millones de años, lo que es de gran importancia evolutiva.

El discurso de lo sustentable que difunde una retórica hegemónica representada por una coalición de los intereses de los actores económicos privados y los gobiernos, del momento se instala como un discurso de pensamiento único, apolítico (por ende consensuado), que en realidad ha sido colocado por aquellos que tienen mayor poder dentro del espacio social para justificar sus acciones (Acselrad, 1999).

Contra lo que afirma el discurso de lo sustentable, la realización de mega urbanizaciones en la planicie intermareal, fundando nuevas cotas de suelo y para ello, destrozando acuícludos y acuíferos, conlleva concreta y directa criminalidad. Por cierto, el crimen está relacionado con el uso que del agua subterránea hacemos las criaturas. Pero en verdad estas alteraciones del suelo son aún mucho más graves para Natura, pues pierde las baterías convectivas que durante millones de años asistieron el flujo de sus energias. Es crimen y es robo que prueban el ciego uso mercantil que se hace del término sustentabilidad.

Y en estas circunstancias, el Estado pareciera estar en la misma luna. ¿Cómo habríamos entonces de conformarnos con hablar de dominio público del Estado? ¿Cómo, sólo con pensar en intereses de incidencia colectiva? Si el daño a Natura es aún mucho mayor.

Lo que es propiedad de Natura por ser parte Vital de ella, es anterior a cualquier discernimiento sobre intereses de incidencia colectiva. Por supuesto, bien anterior al Estado como ente regulador. Reitero, esos bañados siempre fueron el vital alimento de las energías que alimentaban los flujos de la sangría mayor en las planicies extremas. La prueba de que así es, está a la vista en todos los tributarios del Oeste con sus energías muertas.

Esta claro que el AGG no aprecia acercarse a estas especificidades y sigue clavado en el medioevo esperando que el huracán de novedades del paradigma ambiental amaine.

En el Punto 3 apunta: La interpretación que se diese a la ley (u otras normas) hipotéticamente violentada acercaría una forma refleja, insuficiente para relacionar con inconstitucionalidad. ¿Es acaso “reflejo” que la norma conculcada miente en forma descarada para permitir crímenes hidrogeológicos aberrantes de la mayor escala que nadie lograría imaginar fueran fundantes de estos negocios. Mentir sobre lasustancial penetración en el corazón del Puelche para referir de una profundidad promedio que es la mitad de la así soslayada final real, es el reflejo del alma de un par de mentirosos. ¿Acaso no conocen el art 5º de la ley de presupuestos mínimos sobre regimen ambiental e aguas? ¿Acaso no conocen el art 200 del Código Penal de la Nación? ¿Acaso envenenar en directo al santuario de agua dulce más preciado de la región es un reflejo de insuficiente inconstitucionalidad o un crimen que supera cualquier divague. ¿Acaso la Carta Magna le dedicaría una sola palabra a estas burradas? Reitero, esto no es inconstitucional; es mucho más que eso: es criminal.

 

Supuesta imposibilidad de aplicación de la normativa cuestionada, realizando afirmaciones dogmáticas, señalando vagamente circunstancias que agravian al precepto constitucional que individualiza.

¿De dónde saca el AGG que señalo vagas circunstancias que agravian el precepto constitucional que individualiza?!!!, Tras 15 años destapando burradas y pasándolas al papel en más de 23.500 folios termino siendo el que agravio el precepto constitucional. Le ruego al AGG que aclare cuál es el precepto constitucional que individualizo y agravio.

En el punto 4 dice que paradojalmente no acompaña copia de dicho acto administrativo

¿Es acaso digno de la más mínima duda que el AGG, él mismo, en el punto 4 confiesa no haber visto la DIA del OPDS? ¿Cómo hace para deducir que dogmatizo, que señalo vagamente circunstancias que agravian al precepto constitucional que individualiza? ¿Cómo hace para precisar lo que indidualizo, si él no visualiza nada de la normativa cuestionada? Bien descubren que tienen el modelo de discurso de respuestas preparado y lo pegan sin ton ni son, ya no sobre lo abstracto, sino sobre el vacío que él mismo precisa en su reclamo en el punto 4

Punto 4 extenso y escasamente diáfano escrito el actor arremete para lo cual efectua fuertes denuncias y críticas detalladas contra el mismo; pero – paradojalmente-, no acompaña copia de dicho acto administrativo, que por lo demás no fue publicado formalmente y tampoco requiere su remisión a estos autos.

¿Cómo contrastar lo dicho al respecto de ataques y críticas que en verdad resulten serias y conducentes para la justa composición de la litis, si dice no tener la DIA impugnada ante su vista. ¿acaso no sospecha que las fuertes denuncias y críticas detalladas que imagino rescata de las mil observaciones sobre los EIA presentadas en la Excma. SCJPBA el día anterior a la propia audiencia pública en la causa I70751 y vueltas a repetir en esta demanda, tienen mil veces más entidad que las patrañas y calcos escolares de Jarsún y Bordelois redactando esa DIA que pudiera sin ella encontrarse confundido sin saber qué hacer con las arremetidas del actor.

Aprecio que haya dicho que mis observaciones eran algo más que suficientes en extensión, pero cómo deduce que era escasamente diáfano si no tenía el texto de la sagrada DIA ante su vista. Todo me hace suponer que la materia diáfana era la de esa DIA, que por ausencia y imaginando la capacidad de sus autores irradiaba la inestimable miseria que ha caracterizado a una OPDS que jamás logró desde su creación completar un solo proceso ambiental. ¿es dable imaginar algo más diáfano que la superlativa falta de personalidad por incapacidad para redactar dos líneas propias otras que no fueran el adorno de la servil mentira?; justo allí instalada donde se descubría ya no la inconstitucionalidad más escandalosa de todo el proyecto, sino el mayor crimen hidrogeológico de toda la provincia.

Me hace cargos por no haber él mismo advertido que el Anexo 1 . “copia de la Declaratoria de Impacto Ambiental de Puertos del lago” cuyo oficio de traslado no es de mi competencia, no había llegado a sus manos. Pero se ahorra de mencionar que los extensos vínculos de internet hablan con creces y lujo de detalles de los más de 1300 folios de los EIA de Puertos del lago, que vuelvo a repetir, Bordelois y Jarsún los firmantes de la DIA sólo se limitaron a copiar unas pocas líneas sin cambiar una coma.

Ese anexo 1 que no llegó a sus manos le hubiera servido para verificar la escandalosa pobreza de análisis de estos funcionarios, pero no para verificar la calidad de macaneo de los EIA; que por otra parte, tampoco en el OPDS en forma previa a la audiencia pública hubieron de evaluar para comprobar esos macaneos.

En esas pocas líneas sólo intentaron acomodar mentiras como la de la profundidad de los estanques “que promedian 12 m”; siendo el caso que llegan a los 25 m. Bordelois y Jarsún pusieron la firma de su pobreza, hasta para mentir. Cuando mire el AGG esa declaratoria no verá nada nuevo que cambie la situación de todo lo expresado en esta demanda; por el contrario, se sorprenderá de ver cómo un hortelano es capaz de trabajar gratis mientras el jolgorioso plantel del OPDS se dedica a redactar códigos de faltas ambientales como si fuera el regente de un burdel. Ver por http://www.hidroensc.com.ar/codigo1.htmly /codigo2.html la presentación del exp G-26 2011/2012 para ir acaballada al proyecto A-9 2011/2012 que reconocerá en estos días su paso por 4 comisiones del Senado.

Sabiendo del calibre de las faltas que han permitido y de las que les cabe menuda corresponsabilidad, ya están disparando para adelante proponiendo un imperial código que no sólo licúe sus faltas haciéndolas aparecer como simples contravenciones, sino que en adición le otorge al ejecutivo el rol de juez y policía ambiental.

Si la DIA del OPDS es una copia lineal de pedacitos del texto de los EIA, y eso está dicho suficientes veces, hubiera merecido observar las ausencias de respuestas a las montañas de oportunas observaciones que recibieron estos EIA, que por art 18 de la ley 11723 tiene que ser expresadas dentro de los 30 días.

Mis extensas y nada diáfanas observaciones habían sido presentadas en la propia Corte en la causa I 70751 el día anterior a la audiencia pública porque una caprichosa reglamentación me impedía presentar estos escritos en la audiencia. Traducirlos verbalmente en 3 minutos era imposible. Y por escrito también lo eran. ¿No es acaso esta circunstancia una violación suficiente en gravedad como para mentar avasallados principios constitucionales, que aunque nada tienen de abstractos estos comportamientos, lucen abstrusos y algo degenerados de las buenas intenciones que confío tenía el Sr Costantini.

¿Cómo transformar en “abstractos” en el sentido más vulgar que el AGG le acredita a esta palabra, a estos atropellos que nada tienen de individuales, pues la audiencia no la convoca el particular, sino el OPDS y el municipio; y no precisamente para tratar el interés del particular, sino para tratar el interés general y el del Sr Ambiente, que a qué dudar, cabe advertir lo que pesa en el ambiente y en el interés general este proyecto privado?

¿Cómo se le ocurre al AGG jugar con estas figuras para hablar de este trámite del Proceso Ambiental como de un proceso de alcance individual? ¡Como pone en juego su obligada seriedad con semejante entrevero?

¿A quién se le ocurre mentar que un proyecto de 1400 Has , comparable al más grande de toda la historia de la provincia, asentado en tierras que deben pertenecer al dominio público por concretas advertencias que surgen de los art 2577 y 2340 del CC y en adición apuntan a seguir con los mismos crímenes hidrogeológicos que venimos en sordera infinita machacando, pudieran estas figuras no devorarse la CP de cabo a rabo, ya no sólo el art 28, para mentarlas, reitero, como acto administrativo particular cuyos efectos sólo alcanzan al interesado. ¿A qué constelación estelar quiere subirnos y desviarnos el AGG?

Si los efectos del acto administrativo sólo alcanzaran al interesado, para qué citan a audiencia pública. ¿A dónde llevan a pasear estos asertos, repito, la seriedad del AGG?

Si a este nivel introductorio en donde pasa por alto todos los ocultamientos, errores, contradicciones y falsedades, técnicas y legales; y desde lo jurídico pretende hacernos creer que el art 18 de la ley 11723 apunta a particulares y no al interés general y al Sr Ambiente en especial (que espero el AGG no lo considere un vulgar particular menos importante que Eduardo Costantini); si a este nivel, repito el AGG nos quiere llevar de paseo por los mismos paupérrimos entreveros de similares respuestas en las otras causas, es porque está en el claro atolladero de la pobreza con que muchos enfrentan el paradigma ambiental.

Si a este primer nivel introductorio que en nada abreva en el fondo de la cuestión, ya muestra esta pobreza de análisis y tergiversaciones que ni lamentar caben, qué le espera cuando mire despavorido cuestiones de fondo que ni imagina el peso específico que tienen.

He dicho decenas de veces que estamos frente a los crímenes hidrogeológicos más aberrantes de toda la provincia. Esta firma Consultatio ya los ha cometido en Nordelta hasta lo inaudito durante 20 años. EIDICO le siguió los pasos y en San Sebastián se dio el lujo de igualarlo pero con un desparpajo sin igual. Las mentiras descaradas de los hermanos O’Reilly en el propio Juzgado Criminal Nº 5 de S.I, ni mandinga las haría con tal caradurismo. Ahora pretende Costantini seguir con lo mismo en su nuevo negocio y el AGG insiste en convencernos de que este es un tema privado. Me parece que el AGG está buscando que apuntemos a la comprensión de la cantidad de barbaridades que están tapadas bajo un felpudo bien conocido y que él nada ha logrado hacer para evitar estas grotescas concesiones.

Estos reclamos no son particulares aunque los haga un simple hortelano; son mundiales Sr AGG; y no son anticonstitucionales, son infernales. Ni Moisés se hubiera ocupado de mentarlos en sus tablas porque en ellas no se habla de crímenes de lesa naturalidad. Y estos crímenes a los que no ceso de apuntar, lo son. Si Ud no los advierte es porque tiene problemas que tarde o temprano verán la luz; que espero en la intimidad le adviertan su descomunal gravedad.

No le voy a pedir en estas circunstancias que se introduzca en los territorios de las fabulosas gravedades que cargaron durante un siglo las fabulaciones matemáticas sobre la gravedad en planicies extremas, porque si se instala en ellas quedará alelado y no es el momento de complicarle la existencia con mayores novedades hidrogeológicas que al parecer no quiere ni mirar; porque de hecho, todos los tributarios del Oeste están muertos como lo está el Riachuelo y no será esta Excma SCJPBA la que tenga el deseo de seguir los pasos de la SCJN.

La única salida que tienen estos entuertos infernales empiezan por el acceso al conocimiento. Ya luego se verá cómo siguen. Frenar esos accesos es imposible. Y frenar el acceso al Proceso Ambiental como lo evidenciaron esas torpezas reglamentarias de la audiencia y la posterior ausencia de respuestas a tantas observaciones sobre los EIA de Consultatio que por art 18, ley 11723 cabían y siguen esperando después de un año sus respuestas y darse a obranzas como ya lo están haciendo, es degradar en este caso – en otros ha sido negado por completo-, el vínculo primario que a través del Proceso Ambiental, independiente de los controles administrativos del proyecto, tiene el Estado con el Ambiente y sus legítimos representantes en cada ciudadano que se acerca a tomar parte en ese Proceso Ambiental. Este Proceso Ambiental es axiología pura de lo más constitucional que la reforma ha elaborado para viabilizar el control ciudadano en proyectos y obras que tienen altísimo impacto ambiental.

Los agravios al Proceso Ambiental son anteriores a las especificidades que luego siguen para profundizar en el fondo de mil cuestiones.

Un escándalo de criterio brota del alma del AGG desvirtúando el Proceso Ambiental, soslayando el fondo de mil cuestiones, mirando para otro lado frente al comienzo de obras que apuntan en directo a multiplicar la lista de los mayores crímenes hidrogeológicos provinciales y sentándose a concluir que no le ha llegado a sus manos el Anexo 1 con las paupérrimas líneas calcadas de los EIA. Líneas que las tenía y sigue teniendo multiplicadas un distraído pescador en el golfo de Bengala que usa internet.

¿Sabía el AGG que un proyecto de alteos deltarios básicamente para la zona de islas de San Fernando y una población escasísima, a financiar con recursos del BID, incluye en el presupuesto de gastos US$ 40.000 sólo para comprar 5.000 enchufes de ethernet? Semejante despilfarro en enchufes debe tener correlato con la importancia de la información que pasa por ellos. ¿será que le falla al AGG su enchufe a la placa de ethernet? ¿Sabía el AGG que la nube de información generada por este hortelano en temas de hidrología urbana (30 GIGAS) supera con creces lo habitual de una comunicación de tan alta especificidad y que a esa nube sube cualquiera para ver todo el desarrollo de las causas y muchísima información de soporte adicional, sumando esfuerzos que desdibujan la cómoda postura del AGG y sus docenas de colaboradores en temas ambientales respondiendo que nada les cabe hacer por no tener el Anexo 1.

En la web tienen 100 veces esa información. Y es inconstitucional hasta la médula del alma, ya no de la constitución provincial, exhibir respuestas impropias hasta para el dios de los sistemas frente a la gravedad de las demandas y las afrentas que representan para la valoración de la labor judicial, para la valoración de este Proceso Ambiental en particular, que ya la causa I 70751 lo tiene multiplicado desde hace más de un año, para las advertencias de crímenes hidrogeológicos en los términos más graves que le llueven multiplicadas, en una materia que ya la jurisprudencia ha aclarado se debe atender sin hacer incapié en formalidades procesales tan insignificantes como es tomar un teléfono y reclamar el anexo 1 que por razones x no le ha llegado al AGG.

Este actor, después de 15 años de trabajar estas materias, sin secretarias, ni gestores, ni asesores, ni subsidios, ni intereses particulares, hace 220 km para sumar a la montaña de papeles y con sus 70 años hace de petiso de los mandados para traer una cédula de traslado a quien está a un paso del palacio. El Sr AGG de Gobierno está a un paso del Palacio de Justicia, clausura sus accesos digitales y no usa el teléfono. El aprecio por las carabelas procesales es tan sincero como indicador de una cuestión en el alma que no acerca ninguna ejemplaridad: mucho menos, cuando enfrente suyo, en esta causa misma tiene una montaña de esfuerzo singularísima apuntándole crímenes de lesa naturalidad en esta I 71520, en la I 70751 y en una docena de causas conexas a las cuales el AGG jamás se daría a ignorar si tuviera mínimo orgullo de su responsabilidad.

Mi conciencia de los crímenes de lesa naturalidad a que apuntan todos estos proyectos y obranzas, vienen multiplicando alertas desde hace más de 10 años con creciente especificidad de información. No imagino actores que hayan cultivado tanta perseverancia antes de presentar demanda. La calidad de la información, aunque lo diga un burro, es incomparable. Nunca el Estado ha tenido frente a sus ojos tanta información específica, coherente, originalísima, hasta en cosmovisión que por primera vez explica los enlaces de energías presentes en las dinámicas horizontales de las aguas en planicies extremas. El valor de esas miradas, aunque lo diga un burro, no tiene precio; y si lo tiene pasa como un regalo para invitar a mirar con muchísima mayor seriedad cuestiones que cargan criminalidad; repito: criminalidad. Y si exagero, pues entones apunten a esa exageración y vayamos al fondo de esa cuestión: mi exageración. Destrocen a este burro.

A punto V dice que la irresponsable visación del Plan Estratégico de Escobar no guardaría relación con la irresponsable DIA de Consultatio

 

Antecedentes

De la Res 256 de la AdA del 1/4/09 que en simultáneo y por causa I71618, su demanda de inconstitucionalidad en esta SCJPBA ya radicamos.

Aprobando factibilidad de obras de desagües pluviales, conformación de terraplén de defensa, obras de relleno, canalización y entubamiento del arroyo Zelaya, conformación de lagos y obras accesorias. Precisamente aquello que Tomás O’Reilly había asegurado en el Juzgado en lo criminal Nº5 de SI que no se haría, para así escapar a los oficios de la evaluación de unos magros EIA, de una audiencia pública inexistente y de una inexistente DIA del OPDS que le habrían demorado la clausura impuesta en tribunales.

Obras de magnitud impresionante y de cuya gravedad no habrá forma de exagerar, vuelven una vez más a ser factibles de la mano de un “permiso de uso esencialmente precario y revocable”.

¡¿Cómo es posible que este mal llamado plan de saneamiento que en ningún caso se vio inscripto en los planes reguladores municipales, ni fue originado por su iniciativa; ni ha respetado el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, regl. de la ley 8912 prohibiendo “saneamientos” en lugares inundables; ni ha cumplimentado los 8 puntos observados por el Municipio en el art 3° de la Res 086 del 24/4/09, correspondiente al exp. 4089-2436/09, por el que se otorga la PRE-factibilidad, se descubra funcional a las pretensiones de los emprendedores sin antes haber estos alcanzado la factibilidad del proyecto, que sólo entonces la AdA puede evaluar y acompañar con su factibilidad?!

Aquí la AdA ha ocupado un tiempo y un lugar que no le corresponden. Ella no puede autorizar obras de saneamiento que no hayan sido específicamente propuestas por el municipio e inscriptas en sus planes reguladores. Y no sólo lo ha hecho, sino que se ha anticipado a la mismísima y paupérrima PRE factibilidad municipal que no da derecho a mover un milímetro de suelo. Esto es el colmo del despiste de la AdA y sus famosos certificados de precariedad y revocabilidad que por razones de desfachatez sobradas así aparecen sus enunciados.

La resolución 256 de la AdA tiene fecha del 1/4/09 y la PRE factibilidad municipal es de fecha 24/4/09. ¡Hasta dónde van a seguir los atropellos técnicos, administrativos y legales de la AdA! ¡Hasta dónde su cinismo!

En el art 3° refieren del aval que otorgan a la documentación del Ing Jorge Centeno, del cual ya nos ocuparemos.

En el art 5° reconocen que aún falta la venia del OPDS al EIA. Ninguna mención hacen a la ausencia de la audiencia pública previa a la evaluación del OPDS. Ninguna a la DIA retrucha –Res 227/08-de un veterinario de la municipalidad de Pilar (ver causa I 71619)

En el art 7° ni intuyen ni se hacen responsables de los irremediables daños al salobre acuicludo Querandinense, ni de la eutroficación de los estanque proyectados, ni de la pérdida de la función de riñon que cumplen estos suelos para absorber el daño de las miserias que vienen del Parque Industrial vecino, ni del haberse comido al Pampeano completo, ni del crimen de lesa naturalidad por haberse metido de cabeza en el corazón del Puelche; que en ningún momento mencionan en sus informes hidrogeológicos, ni de las violaciones al ambiente y a las leyes 6254, art 59 de la ley 10128, arts 2°, 3° y 5° de la ley 25688 y 7° de la ley 12704.

 

De la Res Municipal 086 del 24 de Abril del 2009 y la carta documento 066227402 enviada al intendente Zúccaro

Del Viso, 23/2/10. Sr Intendente Zúccaro, habiendo el Secretario de Planeamiento Basile firmado la Resolución 086/09 en cuyo art 3° funda criterios sobre 10 Indicadores Ambientales Críticos, la responsabilidad de ignorarla, por ser su superior, es sólo suya.

No obstante las valiosas observaciones de Basile, este olvida a la ley 6254 que cabe considerar en estas tierras por debajo de la cota 3,75 m y que en su art 2° prohibe fraccionamientos menores a una hectárea.

Este despiste jurídico de arranque municipal se multiplicó en todos los despistes que siguieron en Provincia de la mano de una AdA desestructurada y en la luna a la que Uds alimentaron con este enfoque errado de vuestra responsabilidad originaria.

Las excepciones previstas en el art 4° sólo caben frente al Río de la Plata. Todas las demás tienen que sostener carácter de “necesidad imprescindible”; asumir el municipio la propuesta de cómo sanear esas excepciones; inscribir ambas consideraciones en el Plan Regulador Municipal que Ud sigue ignorando, y recién entonces, desde estas iniciativas locales de vuestra primaria responsabilidad, pasar estas al ejecutivo provincial que controlará proyectos y obranzas. El art 1° del dec 607 del Gob ya prevé estos despistes técnicos cuya responsabilidad él no asume. Ud es hoy el único que está en el medio.

El despanzurramiento del acuicludo Querandinense para generar rellenos no sólo libera los sulfatos y cloruros allí confinados durante 3500 años, sino que la eliminación de ese manto impermeable que se verifica hasta la cota de los 7 m deja desprotegido y para siempre sin remedio al acuífero Puelches que recibirá toda la carga de miserias que el Luján y el Larena bajan desde el Parque Industrial Pilar.

La magna ilicitud de estas obranzas que Ud permite a pesar de las indicaciones precisas de esa Res 086, prueba que su laxitud es comparable a la de Scioli. Él afloja por su amistad a O´Reilly; pero Ud afloja porque no ama a Pilar.

Sin precisos cateos sedimentarios para determinar el perfil del acuicludo es imposible generar proyectos de rellenos. Esos cateos nunca se hicieron. Al acuicludo no se lo debe tocar.

Hoy se ha comprobado se devoraron el Pampeano completo y se metieron en el corazón del mismísimo Puelche. Crímenes hidrogeológicos como estos no se han visto en toda la provincia.

En adición de torpezas ya le he señalado a Basile los embalsamientos de 2,86 m que genera el cruce del Luján en el puente del FFCCBelgrano. Estas precisas referencias surgen de los estudios del INA financiados por el Estado Italiano. Cuando la Provincia corrija este freno a los flujos, al igual que los menores de 0,76 m que se regalan en el FFCCMitre que liberará de presiones al periurbano de Pilar, el paquete de agua a los polders de S Sebastián serán terminales para las brutas torpezas del proyecto, empezando por las mesetas edificables 3 m por debajo de lo indicado en la Res 086.

Le recuerdo que no es la Provincia la que determina estas cotas de arranque de obra permanente, sino el municipio. Lea el art 5° de la 6254.

Alcance Ud a mirar todas las referencias críticas y documentales por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian8.htm l y cuatro sig. para advertir el nivel de sus irresponsabilidades. Que también incluyen la falta de llamado a la Audiencia Pública.

Como ciudadano conciente de estas magnas ilicitudes tengo la obligación frente a la ley de denunciar y recordarle que Vuestra responsabilidad como funcionario es solidaria (art.41/3 de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible; y la CN otorga acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD.

El cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos de uso, disfrute y pertenencia global deben observarse sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente.

Francisco Javier de Amorrortu

 

Sobre la PRE-factibilidad de San Sebastián apuntada en esta Res 086/09 cuyo texto ofrezco por Anexo 3

En su art 1° informa de un proyecto de 4292 viviendas en un área 8 veces mayor que la permitida por art del dec 27/98. Proyecto, este, que nunca contó con visación alguna de cambio de destino parcelario por parte de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial.

Hace mención este art 1° a las cesiones obligadas al Fisco que por ser “núcleo urbano” le corresponden por art 56 de la ley 8912. Pero curiosamente se desdibuja cuando a inc c) del art 3° da lugar a que este monstruito ocho veces mayor que la máxima superficie permitida para conformar barrios cerrados pudiera escapar a esta consideración de “núcleo urbano” que lo obliga a ceder más de 800 Has por estar bien por debajo de la línea de ribera de creciente máxima tal cual lo exige el art 59 de la misma ley.

La redacción de los artículos 56 y 59 es propia de hermanos gemelos y sin embargo… quieren diferenciarlos. Ya veremos quién argumenta con más solidez intelectual y espiritual.

En el art 3° inc c) hace mención a la obligación de cumplimentar con el art 59.

En el inc d) pide la aprobación provincial respectiva del tratamiento dado a los humedales existentes en el valle de inundación que quedan incluídos en el perímetro del emprendimiento de acuerdo a las disposiciones y normativas vigentes; ahorrándose apuntar que todo el plan de “saneamiento” debe ser iniciativa exclusiva tramitada ante el municipio y originada desde él; inscripta su excepcionalidad en los Planes Reguladores Municipales con carácter de “necesidad imprescindible” y a partir de aquí, la AdA controlorá los proyectos y supervisará las obranzas. Nada de este recorrido ha sido atendido. Y por el contrario es aquí la municipalidad la que pide sin haber considerado y originado tal saneamiento. Ver inc c) del art 3° de la ley 6254.

Tampoco nos acercan noticias de cuáles pudieran ser para ellos las “disposiciones y normativas vigentes”. Así todo sigue en el limbo que luego les tenemos que aclarar.

En el inc e) exigen certificación fehaciente “de organismo provincial” sin calificarlo con artículo alguno, con incumbencia en el tema, acerca de la cota de anegamiento del río Luján y arroyos involucrados que permitan determinar con eficiencia y eficacia (cuál es la diferencia?) la cota de arranque de la construcción, que bajo ningún aspecto debería ser en principio inferior a la cota +8,50 IGM y/o por debajo de la modelación matemática que responda a hidrología urbana y no rural (cuali y cuantitativa), del estudio a efectuar.

Por un momento parecieron ignorar el art 5 ° de la ley 6254 les asigna a ellos la responsabilidad primaria de fundar la cota de arranque de obra permanente para resguardar a las viviendas del peligro de toda inundación. No está la AdA sino para colaborar con ellos. Pero la responsabilidad es municipal exclusiva y primaria.

Es insólito ver cómo la AdA se da a aprobar obranzas que no surgen de la iniciativa municipal; de hecho la res 254 de la AdA es 23 días anterior a la res 086 municipal y por ello la AdA aprueba un proyecto de rellenos de albardones en la cota de los 6,50 IGM y de mesetas habitables en la cota de los 4, 50 m; esto es: cuatro (4) metros por debajo de lo autorizado por el municipio.

Autorización desquiciada, destemplada y en clarísimo destiempo que brota de la nada sustantiva afirmación que ellos mismos nos regalan diciéndonos que ni siquiera tienen hidrometrías que guíen sus criterios!!!

Esta nada ilustrada decisión está probada desde el momento que la res 086 en su inc e) apunta a “la modelación matemática que responda a hidrología urbana y no rural (cuali y cuantitativa), del estudio a efectuar”.

Es obvio que los emprendedores no presentaron información alguna a la municipalidad para asistir la formación de estos criterios hidrológicos elementales de responsabilidad primaria municipal exclusiva, en donde la AdA puede tan sólo tocar de costado. Y aquí lo ha hecho de frente para confesar que no tiene la más mínima información propia. Y sin embargo pretende ser la que resuelve con soberana ignorancia y prepotencia por encima de la ley; dejando en claro una salvedad: lo hace con carácter “precario y revocable”. La cara del cobarde.

Qué curioso, sin embargo, que para la Reserva Natural de Pilar hayan propuesto estos mismos funcionarios del área de “saneamientos” una cota de 8,20 m tratándose de vecinos de aguas arriba bien cercanos.

Qué curioso que 8 años antes Cristina Alonso en los exp 2406-10027y 4089-9930/98 refiriera de una cota de arranque de obra permanente mínima de 6 m. ¿Qué estudio había hecho para decir 6 en lugar de 4 o de 8 m? Vivir en una torre de marfil les hace creer que son pontífices. Tan pontífices que borran la palabra hidrología de todas las reglamentaciones.

Qué curioso que el ex concejal José Molina, devenido senador provincial haya impulsado la ley que permitía instalar una planta de tratamiento de efluentes dentro de la mismísima Reserva Natural del Pilar. Nada curioso sin embargo, -ya lo había ejercitado el propio diputado, senador e intendente Márquez un siglo antes- (ver causa I 71521), enterarnos que esa planta de efluentes era propiedad del propio senador Molina, hoy al frente del OPDS. Gran …

Repetimos: Trata el control de legalidad un triple aspecto: el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

La grosería del descalabro aquí instalado nos deja perplejos frente a esta propuesta de Linares

Las propias advertencias de los miembros del tribunal que había dictado la clausura preventiva decía puntualmente: "En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal"

"Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor"."Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud"

"En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior"

"El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal..."

Firman los miembros del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro; Dres Raúl Alberto Neu, Mario Eduardo Kohan y Ariel A. Introzzi Truglia.

Que por ende esta demanda merece ser contribución a remediar ese fallo judicial pues hoy mismo sigue allí la draga trabajando esperando ver a la Justicia despertar.

 

Alrededor de la Res 227/08, DIA municipal (causa I 71619)

Estos antecedentes fluyendo como incontenible manantial es fruto del nivel de barbaridades consagradas en esa DIA que nunca debió ser emitida por la municipalidad, sino por la provincia en función de lo establecido en la ley 11723 en sus arts 7º, 8º, 39º a 44º, 45º al 49º y en lo particular por lo apuntado por Anexo II, Punto I, par 2º, 7º y 8º respecto a las evaluaciones y la DIA. Referencias bien concretas que luego la Res 29/09 del OPDS vendría a reafirmar, pero que nada necesitaban de ella pues la ley ya se los indicaba con claridad. Sin embargo, hoy el OPDS inflado de autoestima por ese resolución funciona como perfecta cabina de peaje para autorizar todas las barbaridades que nadie lograría en sus cabales imaginar tan zafadas de legalidad y tan ajenas a Procesos Ambientales que nunca han aplicado en forma oportuna a consagrar.

Para acomodar sus pretensiones de zafar de la clausura con una simple DIA municipal que irían de prisa a buscar al veterinario Platarotti, el Dr. Tomás O’Reilly T°33 F°55 (CASI), hermano del Jorge al frente de este proyecto, en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de SI dice lo siguiente: El proyecto no prevé la ejecución de embalses, presas, ni diques y por ese motivo las aprobaciones relativas a impacto ambiental se tramitan en jurisdicción municipal. Justo sacó de contexto con esta impiadosa mentira lo que en forma precisa apunta el Anexo II, Punto I, par 7º y 8º que lo obligaba a ir a La Plata a buscar esa DIA. Mentir en forma descarada para Tomás O ‘Reilly no es un problema. En la misma causa con descaro extraordinario afirmó que “esta zona no es plana, sino, por el contrario, absolutamente quebrada !!! y por ello de fácil y rápido escurrimiento”.

ANEXO II . Punto I . PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL PROVINCIAL. 7)   Conducción y tratamiento de aguas. 8)   Construcción de embalses, presas y diques.

Imaginar cuán rápido logra ser un escurrimiento en planicie con pendiente de tan sólo 7,5 mm x Km. Imaginar qué ausencia completa de energía gravitacional hay allí para modelar NADA y por ello el fracaso de la honesta pero despistada modelación del INA se regalacon gran generosidad en esos prados. Sin embargo, ¡con qué facilidad fluyen las mentiras, incluso en un tribunal en lo criminal! Supongo que este Tomás O’Reilly habiendo dejado huellas probadas de articular sus mentiras con precisiones tan claras, recibirá premio por ello.

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html las aptitudes que regala la mecánica de fluidos para modelizaciones física y modelación matemática en aguas someras en planicies extremas; y la ausencia completa de cosmovisión que abra el imaginario y la prudencia al cuidado de los bañados: baterías de energías convectivas de las cuales depende la dinámica de la sangría mayor. Que por ello también sus accesos naturales a ella por bordes lábiles y no rellenados con barros fruto de limpiezas de lecho o atajarepuntes mareales, o terraplenes o alteos o caballones contra anegamientos pluviales y fluviales o como se los quiera llamar, es fundamental.

Art 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ver también los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC. Así como los Arts 2340 inc 3º, 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del mismo Código Civil

Si después de 15 años de trabajo todo esto es abreviado: señalando vagas circunstancias, reflejo de un reclamo, afirmaciones dogmáticas, cuestión no planteada no puede examinarse, satisfacción de deficiencias que no pueden suplirse,validez en abstracto de las normas, hipotéticamente violentada que acercaría una forma refleja, insuficiente para relacionar con inconstitucionalidad y meras referencias al art 28 de la CP que no he bordado para no ofender al art 28 con estasprimarias salvajadas.

Si este lenguaje expresado no es el acostumbrado, ha sido con la intención de probar cuán alejado estoy de dogmatismos. No tengo fe, ¿cómo habría de reconocer dogmas? Ni son para mí, ni los regalaría a nadie. De hecho, estoy bastante ocupado por terminar con uno en especial, el de la ciencia hidráulica modelando energía gravitacional en planicies extremas. Y supongo que como esta expresión es planetaria, deberé enfrentar a un drama newtoniano.

 

Axiología sobre dominialidad

Que por tratarse de extendidos enredos científicos, técnicos y legales, quedó sembrada la administración, de agujeros negros. Discernir la razón en cada uno de ellos es la actitud de comprensión que a estos problemas acerco.

El punto de arranque que ya no logro obviar en todas estas demandas es el de la inconstitucionalidad de los dominios privados que por causa I 71521 ya fue elevada a esta Suprema Corte, El atolladero es jurídico y aparece expuesto en los arts 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634 del CC. Y refiero de estos ejes como atolladero, porque ha sido la ciencia en primer lugar, la técnica, la legislación hidráulica provincial y la administración hidráulica provincial las que se han llevado puesto este detalle primario de discernimiento a su cesto de aparentes inservibles, que así aprecio comenzar por los dos primeros.

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

El art 2572 refiere de acreencias aluvionales y discierne dominio privado o público en función de la condición de río navegable.

El art 2577 discierne sobre los límites de los lechos para descartar aquellos suelos que –el CC dice-, no constituyen aluvión.

Según el art 2577, los límites que corresponden al lecho lo conforman los suelos que NO quedan descubiertos más allá de la línea de las más altas aguas. Los que están por debajo, SI conforman su lecho.

Si advertimos las diferencias entre el art 2340 y el 2577 del CC veremos que el art 18 de la ley 12257 apunta al primero; y su soporte hidrológico aparece conformado por una línea de ribera de creciente media ordinaria referida a una recurrencia de 5 años. No caben dudas que esa línea cae por debajo de las más altas aguas normales apuntada en el art. 2577 para marcar dónde cae el límite del lecho.

Pues bien; con esa línea tan insignificante ya tenemos consagrada la totalidad de la planicie intermareal como propiedad del Estado. Con recurrencias a 5 años ya tenemos a estos bañados bien bajo el agua. ¿Se habrán enterado los intendentes de Tigre, Escobar, Pilar y Campana que tan contentos andan atrás de planes estratégicos fabricados a medida de negocios privados?

El maximum flumen del Luján en estos bañados antes de que se hubieran hecho los terraplenes de San Sebastián, cubren con creces el ancho de 4,8 Km que muestran estos bañados del Luján hacia el Oeste.

Con 30 mm de lluvia caída tras haber pasado 30 días sin llover y fotografiada 8 días después del evento, muestra la cota de remanso de 4 m acreditada en los bien posteriores informes de Ríos Centeno a cargo del proyecto hidráulico, largamente superada y toda esta región de los bañados de Zelaya por completo anegados. El propio estudio hidrológico del INA muestra aquí sus fallas fruto de la extrapolación de modelos mecánicos de caja negra apoyados en la manzana de Newton que nada tiene para aportar en estos planchados prados.

Las imágenes publicadas en

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html

/sebastian25.html/sebastian26.html/sebastian27.html refieren de una lluvia bien por debajo de la recurrencia de 5 años propuesta por el art 18 de la ley 12257; con correlatos en el art 2340 del CC y muy por debajo de las más altas aguas que apunta el art 2577 del CC. Fácil es descubrir en ellas el abismo dónde está apoyada la dominialidad privada.

Esas imágenes muestran los bañados del Luján en Zelaya donde, aún con una cota al menos 2 m más alta que la planicie intermareal más baja(la cota de fondo del cauce es sólo 20 cm más alta) y aún con los terraplenamientos en las riberas generados por las limpiezas de lecho, las aguas de una simple lluvia de 30 mm caída después de 30 días sin llover y fotografiadas 8 días después de caída la lluvia, descubren toda la planicie de estos bañados en un ancho superior a los 4 Kms, por completo anegada.

Hijos de este atolladero jurídico, que amén de ignorandos, vienen borrando toda hidrología de planicies extremas y en particular esta, que cargando dinámicas de varias naturalezas, pareciera que sólo la del mercado cuenta.Criterios anteriores a toda dominialidad

En este caso, tras recordar los considerandos de los art 2572 y 2577, la ocupación y la pertenencia de estos suelos ya está apoyada, reitero, en el abismo. Supongamos que aún así deciden y aprueban ponerle un muro defensivo ignorando todo perjuicio a los vecinos que también los art 2579, 2642, 2634 y 2651 hablan de ello.

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

También el Art. 2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

También el Art. 2634 del C.C.: El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

También el Art. 2651 del CC: El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

Las desarrollos de cosmovisión termodinámica y fenomenologías que asisten a estos ejes se alcanzan por

http://www.delriolujan.com.ar/incorte28.html http://www.delriolujan.com.ar/pendientes.html http://www.delriolujan.com.ar/convec2.htm

Con estos soportes de criterio que regala nuestro Código Civil y los inevitables soportes de criterio que nos regala la hidrología de estas planicies ya tenemos para reiterar a VE que estas tierras son de imprescriptible dominio públicoy que la causa I 71521 esta dispuesta a sobrellevar largas jornadas de reclamos que empiezan con los soportes del Código Civil y siguen con los soportes del recurso natural “bañados”, cuyas baterías convectivas pertenecen al sistema hídrico y no son reemplazables con sarcófagos.

Art 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ver también los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC.

 

Irresponsables

a).-por no advertir que estos bañados del Luján pertenecen al dominio público y no al privado como sus escrituras sostienen;

b).- Por aceptar la comisión de crímenes hidrogeológicos sin hacer la más mínima observación crítica al respecto, otra que mentar una profundidad “promedio” y una Res 234/10 de la AdA que nunca apareció sugerida en los EIA y por la que también venimos por causa aparte a solicitar demanda de inconstitucionalidad;

c).- Por ocultar la profundidad que proponen alcanzar en esos estanques haciendo simple y escueta referencia a un promedio de 12 m., cuando a f 654 del EIA ya proponen alcanzar los 20 m;

d).- por aceptar informes hidrológicos plagados de ausencias, errores y contradicciones respecto de la planicie intermareal;

e).- por aceptar informes hidrológicos de la cuenca del arroyo Escobar sin la más mínima capacidad crítica para opinar sobre sus problemas de salida al Luján;

f).- por incompleta e imprecisa caracterización de los sedimentos que siguieron a la última ingresión marina cubriendo toda la planicie intermareal; falsedad en la superficie que alcanzaron los cordones litorales en la formación de los suelos de la parcela; incompleta denominación de los mismos; ignorancia de su función medular; y crudísimas mentiras sobre la capacidad de absorción de los senos entre cordones. Torpe falsedad en las altimetrías declaradas publicamente por el Arq Fernando Robirosa en oportunidad de la audiencia pública a comprobar en el audio de la misma.

g) por aceptar la extrema laxitud con que se imagina válida la aprobación de la muralla de polders sin el más mínimo estudio de hidrología cualitativa, ni cuantitativa de sus compromisos con la realidad de los bañados ya saturados de miserias por carencias en la dinámica horizontal y prácticamente nula infiltración;

h).- sin mentar la más mínima oposición de criterio, ni Indicador Ambiental Crítico de las ocupaciones de la planicie de inundación y el desvío de aguas a los vecinos comiéndose crudos los art 2579 y 2634 del Código Civil;

i).-por faltas al proceso ambiental al no haber dado cumplimiento al art 18 de la ley 11723 que exige dar respuesta a las observaciones planteadas en la Audiencia Pública antes de evaluar y dictar la DIA, y dejando constancia de sus consideraciones en las evaluaciones y en ella;

j).- por impedir el reglamento interno de la audiencia pública presentar escritos en el acto mismo de la audiencia, que por ello hube de presentar mis observaciones el día anterior en esta propia Excma SCJPBA en la causa 70751; entregando en la audiencia noticia verbal y escrita de sus vínculos a la web impresos en breves esquelas a más de 100 concurrentes a la misma, incluídos los funcionarios y empresarios;

k) por violación del art 2º de la ley 6254 prohibiendo parcelamientos menores a una (1) Ha en estos suelos por debajo de la cota de los 3,75 m IGM, para de este modo impedir el cambio de destino rural a urbano

l).- por violaciónal art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83 prohibiendo “saneamientos” en suelos anegables y seguir soñando “saneamientos” como aquellos que proponía la inefable “Ley de desagües” de 1910; fruto del no menos inefable pensiero “hidráulico” en planicies de 4 mm de pendiente por Km

m).- por aceptar que la franja sobre el Luján cedida al Fisco parezca apta para cargar los terraplenes que hoy reconoce esa franja generadora de anegamientos permanentes y así ignorando el dec 11368, regl de la ley 6253 que prohibe afectar los primeros 100 m de suelos ribereños modificando sus perfiles naturales.

n).- por pretender apuntar a la protección de un bosque nativo, cuando esas exóticas son fruto del movimiento de suelos generador de esos terraplenes y nada tienen de nativos;

o).- por pretender fundar un camino de sirga cuando los tiempos no apuntan a los bueyes para arrastrar navíos, y sí en cambio a los recaudos para la conservación de los desagües naturales conservando el perfil de sus suelos marginales hasta una distancia mínima inexcusable de 100 mts; que estos ya los han perdido, pero son dables de presta recomposición.

p).-por admitir el vuelco adicional de efluentes en el zanjón Villanueva, sin reconocer estudios de carga másica y después de reconocer que sus aguas están en estado catatónico. Materia que no reconoce solución por el simple hecho de ensanchar la zanja; sino por reconocer la ausencia de flujos convectivos en esos sarcófagos pretendidamente “hidráulicos”

q).- por no hacer advertencia del riesgo de la captura de aguas a potabilizar por parte de Aysa a escasos 2000 m de la salida del Zanjón al Luján para dar bebida diaria a 800.000 personas; (Ahora ya alertados, adelantaron la obra de la toma al Paraná)

r).-por no analizar en términos críticos la Res 234/10 de la AdA plagada de arbitrios técnicos y legales imposibles, falsedades, ausencias criminales de criterio hidrogeológico que caben al máximo órgano de control ambiental en una materia, que en adición escapa a los parámetros propios de las resoluciones hidráulicas; pues aquí, en estas planicies extremas de tan sólo 4 mm de pendiente no hay energía gravitacional en condiciones de ser modelizada y mucho menos modelada en términos matemáticos y por ende, cualquier ciencia y técnica hidráulica cargan déficits extremos de pobreza de criterios;

s).- por concurrir a la constitución de una DIA calcada de los EIA sin hacerles la más mínima observación salvo la que sigue a f 1312 vta que dice: "los datos consignados en la documentación presentada por la firma, la que posee carácter de Declaración Jurada, por lo que, comprobada su falsedad u omisión de alguno de los mismos, los firmantes se harán pasibles de las sanciones penales, administrativas y/o civiles que correspondan . . . ";

t).- que por ello sean corresponsables de todos los daños ambientales, que habiendo sidopreviamente advertidos en esta demanda y sin excusas de que su función específica no fuera eminentemente técnica, generen las obranzas de estos proyectos.

u).-les caiga el peso de todas las desconsideraciones a los siguientes artículos, empezando por el 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos; debieron controlar con mucho mayor prudencia y resolver u orientar con atinado criterio antes de firmar estas autorizaciones ambientales que así concurren a estragos criminales en los santuarios hidrogeológicos del dulce Puelche.

v).- Que el código de delitos ambientales que ellos mismos proponen presentar en legislatura sea bien severo con estos funcionarios que con tanta laxitud aprueban proyectos que, fundadas sus obranzas en expresos crímenes hidrogeológicos, dan soporte primario a un tendal de irresponsabilidades concatenadas.

W).- Respecto de los art 2572, 2577, 2579, 2642 y 2634 del Código Civil y el peso que adquieren sus indicaciones merced a hidrología, solicito en forma muy especial por ser la tercera vez en cuatro siglos que este proceso de traspasos indebidos de dominios se hace efectivo, que V.E. ordene revisar las dominialidades constituídas en estas planicies intermareales y acepte la necesidad del largo proceso a seguir para devolverlas al dominio público del Estado; comenzando por estas tierras de Consultatio y todas las aún no escrituradas de los emprendimientos de EIDICO; en especial, aquellas que no cuentan con el proceso ambiental en regla y han cometido irreparables crímenes hidrogeológicos; habiendo sobrada y rica información para iniciarles estos procesos; en especial: San Sebastián en Zelaya cuyos antecedentes aparecen nutridos en la causa I 70751 y aún ni siquiera cuenta con el plano aprobado de englobamiento, subdivisión y mensura municipal.

Adicionales soportes de criterio para seguir mirando estas materias.

Ver los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC y arts 2340 inc 3º, 2572, 2577, 2579, 2642, 2639, 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil; que debiendo solicitar APTITUD HIDROGEOLOGICA, infinitamente específica y provocadora, cabe que en adición se les recuerden todas las leyes que se devoran en estas materias: inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos. Los arts 6º de la ley 6253, 2º, 3º, inc c y 5º de la ley 6254 y 4º del dec regl 11368. El art 59 de la ley 8912. Los arts 2º, 3º y 4º de la ley Prov. 5965. El art 101º del dec 1359 regl de la ley 8912. Los arts 2º y 3º y los 10 parágrafos del art 5º de la ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Régimen Ambiental de Aguas. De la ley 12257 los sig arts: 5º, 6º, 10º, 14º, 17º, 24º, 29º, 30º, 33º, 34º, 35º, 36º, 40º, 41º, 42º, 44º, 45º, 46º, 47º, 53º, 55º, 57º, 58º, 72º, 73º, 83º, 84º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º, 93º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 103º, 104º, 105º, 106º, y 108º. De la ley 11723 los arts 14º, 18º, 23º, 25º, 27º, 34º, 39º, 40º, 41º, 45º y 46º. De la Ord Mun 727/83, art 4°, punto 2.1.1. y art 14º. De la Res 289/08 BO del 15/7/08 Anexos 6 y 7; para contribuir con mirada responsable a ellos, reitero, a evitar la comisión de gravísimos e irreparables crímenes hidrogelógicos que ya les fueron alertados en las observaciones a los EIA presentados en la causa I 70751 el día anterior a la audiencia; siendo anunciados publicamente en la audienca pública de sus vínculos informativos completos en la web;

que el mismo puntual tenor de observaciones le había sido cursado por Carta documento 084991280 del 22.1.10 a José Molina, titular del OPDS;

que el mismo puntual tenor de observaciones le había sido reiterado por Carta documento Nº Nº 16704773 a Molina y Bordelois del OPDS el 28/2/11;

que estas extensas cartas documento contrastan por la fuerza y especificidad de sus contenidos con los cantos de sirena que ellos calcan de un EIA con ligereza propia de una simple cabina de peaje. Ver por Anexo 2

Contrastan estas expresiones, vuelvo a repetir, con el clima de aguas lacunares que exhibe la DIA de Jarsún y Bordelois, calcando las expresiones de la claque de sirenas consultores de Consultatio S.A.; ahora con participación en su directorio de un representante del Estado por el 26,62 % de acciones suscriptas por el ANSES en esta empresa.

Ser el Estado, Juez y parte en estos negocios, redobla la responsabilidad y celo de los vigías que actúan en el control de sus propuestas; pues el Estado pasa ahora a ser comitente directo de estas ofensas; en particular, de los crímenes hidrogeológicos que ninguna excusa tienen para ignorar las mil y una advertencias; cursadas y reiteradas estas materias por carta documento y publicadas urbi et orbi sus demandas, invitando a exhibir otros comportamientos.

El hartazgo de advertencias administrativas y judiciales es insoslayable.

Los calcos temáticos en Escobar, Tigre y Pilar en las causas de EIDICO y Consultatio, facilitan esa insoslayabilidad. Siempre los mismos temas; estrechando paso a paso los límites de las mismas ligerezas, luciendo en asentamientos humanos imposibles, crímenes hidrogeológicos tan irreparables como reiterados; y desastres hidrológicos nunca calificados por una ciencia hidráulica verduga irresponsable por inaudita incapacidad conceptual elemental; obrando miserables sarcófagos y congelando las dinámicas de salida de todas las cuencas con compromisos urbanos.

a).- El dominio público de los bañados linderos a vía navegable es la primera grave inconstitucionalidad que aprecio destacar sobre los dominios privados fundados en los antiguos y actuales bañados del Luján conformados en planicie intermareal; que se descubren, tanto en los entornos del desaparecido arroyo Comevacas y la reserva de Otamendi, antigua traza de salida del Luján por la Vuelta del Hinojo en el Paraná de las Palmas y parte integral de la planicie de expansión del primero; como en las inmediatas y no menos extensas áreas de expansión que alcanzan las aguas del Luján actual, cada vez que las consecuencias de una lluvia de recurrencia menor a 5 años se manifiesta en ellas.

No estamos apuntando a la línea de las más altas aguas que marca el art 2577 del Código Civil para considerar a estos suelos como parte de los lechos de esta vía navegable, sino a una mucho menor de creciente media ordinaria.

Recordemos que la hidrología urbana se apoya en recurrencias mínimas de 100 a 500 años. Y la rural, según el art 18 de la ley 12257/98 en una línea de creciente media ordinaria a determinar con recurrencias de tan sólo 5 años.

Por lo tanto, no hablamos de aquellos dominios rurales que al solicitar su paso a destino urbano tienen de ceder por art 59 de la ley 8912 en forma gratuita al Fisco, todas aquellas áreas que caen por debajo de la línea de ribera de creciente máxima a determinar con soportes de hidrología urbana; sino que ponemos en tela de juicio la misma dominialidad privada de esos bañados en su simple condición rural por aparecer anegados con una simple lluvia de 30 mm, propia de una recurrencia bien inferior a 5 años; y por tanto, bien por debajo de las más altas aguas en su estado normal.

Recordemos también, que la figura que contiene al maximum flumen de Justiniano que impera en el Lacio, desarrolla hidrogeomorfologías bien distintas de estas propias del Luján; originalmente fundidos sus márgenes naturales con las frágiles cotas y lábiles bordes de los bañados que siempre le acompañaron.

“Terrazas inferiores” como menta Asprea a f 542 del EIA de Consultatio tal vez sean las del Lacio; pero no estas semisumergidas en recepciones y emergencias inferiores; de cota convalesciente aún en su memoria como reciente fondo de estuario, de identidad inapelable como “bañado”; que no es “estero”.

A menos que Asprea esté mentando las terrazas del infierno, sospecho que aplicar esta palabra en estos superdeficitarios deficitarioshumedales que se reconocen en las 2 más pesadas dimensiones como “receptores y dadores”; sin virtud como “transportadores” por otra vía primaria que no sea el cielo.

A ese calificado déficit transportador, que por ello le cabe su nombre de bañado y no el de estero, reitero, le debemos sumar las muy críticas adicionales atenciones que impone la torpe morfología que hoy exhiben los bastardos terraplenes de la franja cedida por Consultatio, apilados sobre la franja de conservación de los desagües naturales, impidiendo todo desagüe; que así se muestran todo el año completamente anegadas sus márgenes continentales, mostrando a los terraplenes como un extraño cordón insular, bien ajeno a Natura.

Estas mismas sospechosas lexicografías de suelos altaneras nos acerca el párrafo final del folio 1306 y 1306 vta de la DIA del OPDS titulando “cordones y terrenos altos en 530 + 77 Has. (cordones de conchillas* e intercordones*), cuando las altimetrías satelitales indican en el seno más al Oeste pegado al Cantón, lugares donde la cota señala 0,37 m IGM. Si esto no es mentir con las palabras con que TITULAN, que juzguen ellos como mejor llamarlas.

 

Breve addenda

Cordones de conchillas* e intercordones*. Ambas caracterizaciones son laxas y la segunda, en apariencia dinámica, es falsa. Los cordones no son inter-; sino paralelos.En todo caso el inter- es el seno. Pero si es el seno, no es el cordón. Los cordones conforman la espina vertebral de la dinámica a).-de las derivas litorales, b).-del resguardo de las playas y c).-de la eficiencia de las salidas tributarias. El apoyo mecánico primario de esas dinámicas es “el seno”; y los cordones litorales –que así es su nombre cabal son, sus espaldares laterales; parte del sistemas de baterías que se traducen en energías convectivas internas positivas.

Dos secos en la espalda de la playa y uno húmedo semisumergido en las aguas inmediatas. Los cordones litorales, tanto los secos como los húmedos cargan fundamental importancia termodinámica.

Las Erodona macroides que tanto aprecia el muy apreciado Cavallotto mentar, se solazan en el seno ligeramente húmedo o apenas anegado que reconocen los dos cordones secos emergidos que le acompañan. Seno fundamental que es obligado respetar para colectar los escurrimientos superficiales yasí evitar que vayan esas aguas en directas descargas al mar. Este es el punto clave para evitar la erosión de las playas. Tema que he precisado en la causa I 71413 del 18/3/11

No es este el lugar para extenderme en estos temas; pero sí para apuntar las ligerezas lexicográficas que reconocen parentescos con la voz “interfluvial”, que infinidad veces he visto aplicada a mentar versos de situaciones bien complejas que excediendo las esferas de la mecánica de fluidos, así parecen en el discurso quedar saldadas.

Ligerezas lexicográficas que acredito menos a mentira que a ignorancia. E incluyo en estas ignorancia a los más prestigiosos sedimentólogos; que no es debida a falta de preparación y mucho menos, de honestidad; sino a catecismos heredados.

Cuando estas cosmovisiones de los enlaces termodinámicos entre ecosistemas prenda en sus almas, la sedimentología tendrá oportunidad de escribir unas cuantas nuevas páginas.

*La inevitable repetición de muchas citas que descubre este trabajo es debida a los cambios de ángulo –ya geología, sedimentología, hidrología, hidrogeología, etc-, que por más excluyente que intente aparecer su campo de mirada, no logra evitar ser incluyente; y así reiterada.

 

Balance de superficies con equivalencias de procesos sedimentarias y cotas, que caigan en la misma esfera crítica de dominialidad. Las necesidades que la fundan: desde el hombre y desde Natura; mirando por esferas culturales y naturales.

No son 77 + 530 las hectáreas afectadas por la presencia de cordones, sino la totalidad de las 1400 Has del predio de Costantini. La totalidad son soberanos bañados del navegable Luján al que ellos mismos así identifican cuando piden su camino de sirga. Camino de sirga del que ya hablaremos en el punto o).

Acreditando en imágenes e hidrología que por arts 2572, 2577 y 2642 del Código Civil esos bañados son bienes públicos del Estado pues las más altas aguas normales se extienden a varios kilómetros de distancia del curso de agua. Con simples anegamientos de lluvias de recurrencias de menos de 5 años se generan estos desbandes kilométricos, claros determinantes para considerar a estos bañados parte del lecho.

Este enfoque, administrado por hidrología, surge del propio código de los propietarios, piedra medular de nuestros recursos culturales. Sin embargo, es desde el soporte del recurso natural donde esta pertenencia a los bienes difusos de Madre Natura hace sentir su pesar y la obligación a reiterar después de 4 siglos de idas y vueltas, consideración una vez más sus derechos; siendo que ella es quien nos ampara, la única que no carga ninguna obligación y a la que Heráclito nos recuerda en su dimensión dinámica, en su florecer, como Fusis amante y encriptada. FusiV kruptestai filei

Algo más que mecánica de fluidos se reclama para seguir al efesio en el camino a los terruños donde sinceridad y respeto tienen morada.

Art.2634 del C.C. . El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

Art.2639.- Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.

Art.2651.- El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

El art 2572 refiere de acreencias aluvionales y discierne dominio privado o público en función de la condición de río navegable.

El art 2577 discierne sobre los límites de los lechos para descartar aquellos suelos que –el CC dice-, no constituyen aluvión.

Según el art 2577, los límites que corresponden al lecho lo conforman los suelos que NO quedan descubiertos más allá de la línea de las más altas aguas. Los que están por debajo, SI conforman su lecho.

Si advertimos las diferencias entre el art 2340 y el 2577 del CC veremos que el art 18 de la ley 12257 apunta al primero; y su soporte hidrológico aparece conformado por una línea de ribera de creciente media ordinaria referida a una recurrencia de 5 años. No caben dudas que esa línea cae por debajo de las más altas aguas normales apuntada en el art. 2577 para marcar dónde cae el límite del lecho.

Pues bien; con esa línea tan insignificante ya tenemos consagrada la totalidad de la planicie intermareal como propiedad del Estado. Con recurrencias a 5 años ya tenemos a estos bañados bien bajo el agua.

Definiendo la hidrología de estas planicies extremas la interpretación y aplicación de los dos artículos 2572 y 2577, viene a referir de esos mismos lechos el Art. 2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

Así, tras recordar los considerandos de los art 2572 y 2577, fácil es advertir la ocupación y la pertenencia de estos suelos apoyada en un abismo. Supongamos que aún así deciden y aprueban ponerle un muro defensivo ignorando todo perjuicio a los vecinos que también los art 2579 y 2634 hablan de ello. De hecho el muro defensivo ya está, pero les resulta insuficiente. Lo quieren asegurar como natural y valioso donándolo “generosamente” al Estado y redoblando la apuesta de valor mentando un bosque nativo al que ellos protegerán, e imaginando un camino de sirga donde no hay necesidad ni lugar, pues la ley 6253 ya reconoció hace 50 años la ausencia de bueyes y al mismo tiempo propuso defender las riberas naturales impidiendo la alteración de sus perfiles de suelo hasta una distancia mínima de 100 m a cada lado del curso de agua.

Si bien esta ley aparece mentada en tanto establece restricciones al dominio, ellos mismos se dan a mirar por las cesiones gratuitas al Fisco que apunta el art 59 de la ley 8912. Pero el caso es que en estas áreas por debajo de la cota de 3,75 m tampoco es aplicable este criterio porque esos suelos no deben por art 2º de la ley 6254, aceptar fraccionamientos menores a una (1) Ha. Y así, conservando su condición rural entenderán con más facilidad la prohibición de “saneamientos” por ser suelos anegables, impuesta por el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912.

Después de dar estos entuertos la vuelta al mundo de los enredos, volvemos al Art. 2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

Pero habiendo quedado en claro que estos suelos son parte del lecho, primero del reciente estuario y ahora del Luján que aquí él y sus pares bañan no sólo sus excesos, sino hasta sus flujos mínimos; cómo habríamos de permitir que incluso una Res 234/10 de la AdA viole todos estos preceptos cavando el lecho; que se reconoce tan lecho desde el momento que ellos mismos reconocen al freático en la cota de 0 y hasta los -2,5

Los ataja repuntes generados por la empresa Alamo Blanco en esa franja que Consultatio dice ceder sobre el río Luján -y que como hemos observado no permiten escurrir las aguas de los bañados del lado continental-, responden a la necesidad de evitar el ingreso a los predios de las mareas ordinarias apuntados en el art. 21º del cap V del título II de la ley 10106 y sus modificaciones. Aquí tenemos otra prueba de que los bañados del Luján están bien por debajo de las más altas aguas en estado normal. La cota de esos viejos terraplenes ya regala esa pista de que los bañados están en el mismo infierno y no es necesario hablar de Ramsar y los humedales para transitar discursos generales y olvidar los más especiales de nuestra casa, legislados hace una temporada bastante más madurada que la de Ramsar.

Con estos considerandos pasemos al punto siguiente.

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