Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

PRESENTACION COMO TERCERO

SEÑOR JUEZ:

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Sancho Arabehety, LE 17490702, CALP T 40 F 240, IVA Responsable Inscripto en autos caratulados: "FUNDACION PRO TIGRE Y CUENCA DEL PLATA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO S/PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS" (Causa nº 31054), en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Depto. Judicial de San Isidro a VS respetuosamente digo:

I . OBJETO

Solicitar A). ser aceptado como tercero de intervención voluntaria (o coadyuvante), en los términos de los artículos 90 y 91 del C.P.C.C. B). para reforzar la atención del dictamen de Cámara que en el punto 6, insta a la Comuna accionada a que cumpla en un plazo razonable los objetivos delimitados en la Ordenanza 3178/11, en particular el p. 8.1.5.2. (diseñar un análisis de impacto ambiental acumulativo para evitar problemas de saturación) (cfr. art. 28 Const. Prov; 22 ss. y cc. del CCA y 204 del CPCC).C). y en todos los sentidos, transversales y verticales que se desprenden de ambos fallos, profundizar en especificidades para ganar C1). en identidad de la condición dominial de estas áreas; C2). en el mayor rigor que cabe para cubrir el bache normativo que quisieran imaginar, que siempre deberá guardar correlatos con esas pocas leyes que cargando soportes de hidrologia, siempre nos van a orientar. C3). Para apreciar el profundo valor de los Gradientes de Integralidad Ecológica que antes que relacionarlos con los paisajes y los montes de ceibo caben regalen su información para comenzar a explicar los enlaces y des-enlaces entre ecosistemas inmediatos vecinos; incluso de la misma jurisdicción. C4). Para discernir sobre el orden de análisis de la información: 1º los Indicadores de Enlaces Ecosistémicos Críticos; 2º los Indicadores de los Gradientes de Integralidades Ecosistémicas Críticos; 3 º los Indicadores de Enlaces Medioambientales Críticos; 4º los Indicadores de los Enlaces Interjurisdiccionales Críticos, tomando lección de la termodinámica de sistemas naturales olárquicos abiertos, sostenidos primariamente en enlaces de energía y materia entre vecinos. C5. Compromisos federales que hoy merecen antiguos, presentes y futuros reconocimientos. C6. Pautas deducibles de sus propios maquillajes.

 

II . Al Punto A

En punto a ello, cabe tener presente que del artículo 41 de nuestra Constitución Nacional y art. 28 de la Const. Pcial., así como de los textos legales nacional y provincial que reglamentan los derechos ambientales (arts. 2 inc. “c” y 30 de la ley 25.675; 2 incs. “a”, “c” y “d” de la ley 11.723), se desprende un marco normativo amplio en relación con el reconocimiento de la legitimación en los procesos en los que se debaten cuestiones ambientales (cfr. Ac. 90.941, "Sociedad de Fomento Cariló", sent. del 8-III-2006).

Nuestra presencia en el pleito como tercero de intervención voluntaria (o coadyuvante), en los términos de los artículos 90 y 91 del C.P.C.C. lejos de entorpecer u obstaculizar el funcionamiento de la justicia, podría aportar elementos de valoración para el Tribunal, en una causa que presenta una complejidad fáctica poco usual.

Tales circunstancias reconocen la conveniencia de admitir nuestra participación en estos actuados (arg. arts. 15 Const. Pcial; 41 y 75 inc. 22 C.N.; 8 y 25 CADH; 12.1 y 12.2, inc. “b” PIDESC); solución compatible con lo dispuesto por el art. 13 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que reconoce legitimación para deducir las pretensiones allí previstas a "toda persona que invoque una lesión, afectación o desconocimiento de sus derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico".

El que suscribe considera haber obrado a lo largo de estos últimos 8 años en permanente relación con la SCJPBA en la que hoy obran 33 causas que reflejan el tesón, reflexión sobre cambios de paradigma en mecánica de fluídos, prospectivas, propuestas, documentación, comunicación, serias advertencias al Juzgado Federal en lo Criminal Nº 1 de San Isidro, que lograron explosivo e inmediato eco -y de ello daré cuenta-, alrededor de estragos criminales hidrogeológicos en planicie intermareal (Escobar y Tigre), brazos interdeltarios (Pilar) y áreas deltarias (Colony Park-Tigre).

En estas mismas áreas he acercado reflexiones y demandas sobre temas de hidrología urbana en interminables situaciones de conflictos; de todos los niveles de complejidad, urgencias y gravedad, de los que dan cuenta los innumerables hipertextos ordenados en el índice de http://www.hidroensc.com.ar En particular V.S. apreciará en éste: http://www.hidroensc.com.ar/incorte94.html la más reciente presentación en SCJPBA . El fallo de 1ª instancia y el de la apelación a Cámara van por http://www.hidroensc.com.ar/incorte93.html  

Acercando a V.S. una intensa comunicación audiovisual: 90 minutos de didácticos testimonios sobre cambios de paradigma en mecánica de fluídos, que amén del DVD que adjunto, son visibles por http://www.delriolujan.com.ar/manadelcielo.html

Otros 120 minutos aplicados a prospectivar el devenir mediterráneo de Buenos Aires y propuestas que guardan relación con esta causa http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectivas4.html

Completan esta saga 95 minutos dedicados a mirar por los crímenes hidrogeológicos en la planicie intermareal y su brazo interdeltario http://www.hidroensc.com.ar/incorte92.html

Esta solicitud es ejercicio correlativo al derecho de gozar de un ambiente sano y su contrapartida en la obligación constitucional que todo habitante tiene en preservar ese derecho.Es legítimo interés el que se exhibe y el que debe resguardarse y acogerse favorablemente.

Para el supuesto que así no se decidiera, hago saber que se plantearán los recursos ordinarios que correspondan y los recursos extraordinarios ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dando testimonio del adicional resguardo que solicitamos para llevar esta actuación ante la Comisión Interamericana.

 

III . Al Punto B

Por una cuestión de claridad del discurso, al respecto éste que suscribe señala: que los análisis de Impacto Ambiental, merecen más precisamente llamarse EIA – Estudios de Impacto Ambiental. Y estos EIA no son a confundir con las posteriores Evaluaciones de Impacto Ambiental que también suelen usar la misma sigla “EIA”. Ni mucho menos a confundir con las “DIA” Declaratoria de Impacto Ambiental que en este caso corresponde dictar al OPDS, cerrando un Proceso Ambiental que aquí no se ha desarrollado en la forma prevista por los presupuestos mínimos de la ley 25675.

No alcanza una Fundación Metropolitana equivalencia, aún con su presunta aristocracia consultiva y entusiasmo. Tampoco alcanza con la visación de la Arq Claudia Rodríguez, delegada de la Ministra de Gobierno Ma. Cristina Alvarez Rodríguez, pues esto sería una burla primaria para esquivar las formas del Proceso Ambiental con los debidos respetos a los Presupuestos Mínimos de la ley Gral del Ambiente Nº 25675, que bien les marca el punto 6 del fallo de Cámara para no seguir saturando de maquillajes estas tan pretenciosas como distraídas normativas. Los Gradientes de Integralidad no responden a simpáticos populismos, sino a presupuestos mínimos.

Al respecto de los primeros EIA cabe recordar que éstos deben estar previamente orientados por una ley particular, la que les señala como presupuesto mínimo el art 12º de la ley 25675. Merced a esa ley particular contaríamos con los 1º los Indicadores de Enlaces Ecosistémicos Críticos; 2º los Indicadores de los Gradientes de Integralidades Ecosistémicas Críticos; 3 º los Indicadores de Enlaces Medioambientales Críticos; 4º los Indicadores de los Enlaces Interjurisdiccionales Críticos; materia prima no sólo para evitar los cantos de sirena, sino también los extensos e inútiles maquillajes que no hacen al fondo de la cuestión macro, aunque justifiquen su condición micro que todos entienden sin mayor esfuerzo. Cabe insistir en que el orden de análisis de estos factores altera soberanamente el producto.

Por estos motivos mucho apreciamos que la Cámara haya avanzado en alguna mayor precisión respecto de la medida general dictada por VS y en el último punto de su fallo exprese: 6- Instar a la Comuna accionada a que cumpla en un plazo razonable los objetivos delimitados en la Ordenanza 3178/11, en particular el p. 8.1.5.2. (diseñar un análisis de impacto ambiental acumulativo para evitar problemas de saturación) (cfr. art. 28 Const. Prov; 22 ss. y cc. del CCA y 204 del CPCC); pues así les invita a transitar el sendero del debido Proceso Ambiental de una materia tan trascendental, como que en 60 años los mayores desencuentros ecosistémicos imaginables, aún no han sido enfocados con ninguna seriedad y la debida solidaridad.

Para que el concepto de acumulativo no quede ligado al de saturación, que de esto se han ocupado las miles de páginas de tantos informes que no alimentan la Base Crítica Primordial, que debe estar fundada, reitero, en los 1º Indicadores de Enlaces Ecosistémicos Críticos; 2 º en los Indicadores de Gradientes de Integralidades Ecológicas Críticos; 3º en los Indicadores de Enlaces Medioambientales Críticos; 4 º en los Indicadores de los Enlaces Interjurisdiccionales Críticos; y respetando este orden. Para que, asistiendo con estos Indicadores el valor de los criterios acumulados, no nos dejemos confundir con mera saturación de información. (Extiendo estas bases críticas primordiales en el Punto VII . C4 de este escrito).

Deberían asistir a estas bases de criterio los Gradientes de Integralidad Ecológica (1.10) que exceden con creces las miradas a la continuidad de los paisajes, cuando se trata de entender desencuentros ecosistémicos monumentales y de una gravedad comparable y no menor a la que carga la cuenca Matanzas Riachuelo.

Los Gradientes de Integralidad Ecológica deben ser entendidos como Indicadores de la calidad de los des-Enlaces Ecosistémicos Críticos; en el caso del cauce del Luján y las salidas de cualquiera de los tributarios urbanos del Oeste, no rotos, sino destrozados. Estos GIE resultan expresión muy valiosa, pero de poco sirven si no se los entiende y no se los utiliza. Escribir mil páginas sobre paisajes y planes de manejo de las lanchas o los ceibales, no alcanza para tapar el infierno de estos Indicadores.

De esos “Gradientes” dependen los enlaces termodinámicos e hidroquímicos que están en juego dentro de la mismas áreas del municipio: la insular y la continental. Que de hecho, desde el punto de vista geológico es todo el mismo fondo de estuario (planicie intermareal) en donde, hasta hace pocos siglos, el Luján oficiaba de canal natural de flujos costaneros estuariales.

Este es un tema de hidrogeomorfología histórica que no es para dejar velado y ponerse a hablar de “la situación privilegiada”. Actitudes discursivas que se descubren como desvergonzados distractivos maquillajes. Aquí, en este eje de la interfaz continental-insular no hay ninguna situación privilegiada, sino NEGADA durante más de 60 años.

 

Trascendencia de estos despistes discursivos en el Glosario

ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: Estudio técnico de carácter interdisciplinario

que para dar comienzo al Proceso Ambiental debe responder a la ley particular que les señala el art 12º de la ley 25675 donde quedan expresados los 1º los Indicadores de Enlaces Ecosistémicos Críticos; 2º los Indicadores de los Gradientes de Integralidades Ecosistémicas Críticos; 3 º los Indicadores de Enlaces Medioambientales Críticos; 4º los Indicadores de los Enlaces Interjurisdiccionales Críticos; para que estos EIA no sean cantos de sirena y

que incorporado en el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, está destinado a predecir, valorar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones pueden causar sobre la calidad de vida de los organismos, el hombre y su entorno / Es el informe que documenta el proceso de EIA, para una acción en particular o para una clase de acciones.

EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de la magnitud y la importancia de los impactos ambientales de acuerdo con par metros clasificados.

Olvidaron señalar que es posterior a la Audiencia pública cuya definición no aparece en este glosario. Tampoco aparece el art 9º de la ley 13569 sobre audiencias públicas y el respeto de atenciones que merecen las observaciones expresadas en ella.

También olvidaron señalar que jamás gestionaron las evaluaciones y las DIA Declaratorias de Impacto Ambiental de ningún emprendimiento por la obligada vía provincial OPDS; a excepción de uno: el del Colony Park que lo hicieron 30 meses después de empezadas las obras y 8 meses después de clausuradas por la Jueza Federal Sandra Arroyo.

Respecto de esta clausura aprecio señalar lo siguiente:

el 14/11/10 publica éste que suscribe un texto por http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html que fue el 20/11/10 advertido por el Dr Ferreccio Altube que hacía 30 meses venía denunciando estas obranzas en la Fiscalía del JFC Nº1 de S.I sin éxito. El día 24/11/10 presenta Ferreccio en el Juzgado una copia de esta publicación y el día 30/11/10 la Jueza Salgado ordena la clausura sin más trámites. Clausura que hasta hoy continúa. Ese texto fue el Gradiente de Integralidad que la jueza al parecer necesitaba.

Resumiendo: es increíble que reduzcan todo un proceso a una visión de un funcionario recién amanecido que pone un sello y firma, como si se tratara de un monarca no sujeto a límite alguno.

El ORDENAMIENTO AMBIENTAL del TERRITORIO (art 8º, inc 1º ley 25675), reconoce en el art 9º la interjurisdiccionalidad global de sus materias; y en el art 10º, inc e): la conservación y protección de ecosistemas significativos, apuntando a la necesidad de una Evaluación de impacto ambiental

La EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (art 8º, inc 2º de la ley 25675), glosada en su especificidad particular, es la 4ª etapa de un proceso ambiental especial creado por leyes de orden publico como es la de presupuestos mínimos 25675 y su complementaria provincial 11723; mucho mas que “parámetros clasificados”.

Toda solicitud de ordenamientos y/o de obranzas relacionados con el ambiente reclaman de una ley particular (art12º, ley 25675) que alcance los Indicadores de Enlaces y Gradientes Ecosistémicos, Medioambientales e interjurisdiccionales Críticos, marcándoles el sendero que tienen que transitar los EIA Estudios de Impacto Ambiental; para una vez elaborados alcanzarlos en invitación a participación ciudadana obligatoria por medio de edictos, soportes de la audiencia publica obligatoria y un posterior acto administrativo que acerque respuesta a todas las observaciones realizadas en la audiencia, que aunque no cuentan con carácter vinculante, el art 9º de la ley 13569 exige respuestas.

Con estos antecedentes se cocina la 4ª etapa: la EIA Evaluación de Impacto Ambiental, en este caso a manos del organismo provincial OPDS; que debe concluir en una DIA Declaratoria de Impacto Ambiental a cargo de este mismo OPDS, que debe cumplir con el ritual de una sentencia, haciendo mérito de toda impugnación y fundamentando el aporte y razón de esas normativas y el del otorgamiento del permiso de obra o su denegatoria.

Mas de 20 articulos de cada ley lo desarrollan y todos los capítulos del código procesal lo integran en lo que ellas no disponen.

El acto administrativo es susceptible de ser recurrido ante la justicia, nacimiento a la primera instancia judicial, y una instancia revisora ante los tribunales superiores para dar cumplimiento al pacto de SAN JOSE DE COSTA RICA.

Las simplificaciones del glosario que acompaña a la Normativa 3344/13, calcan la conducta que los municipios tienen sobre el particular, pasando por encima de la ley, aprobando normas sin guardar respetos a correlatos legales de mayor jerarquía y particular especificidad; y otorgando, como en el caso del municipio de Escobar, pre o factibilidades para las que no están autorizados.

Evidencia esta definición un mayúsculo desprecio por el cumplimiento de la ley, el debido proceso, la igualdad ante la ley y la garantía de defensa en juicio.

Tampoco aparece la palabra POLUCION

siendo el caso que todos los tributarios urbanos, estos que llamo tíos muertos guardados en el ropero, cargan soberana polución. Materia que no deviene biodegradable

 

IV . Al Punto C1

Identidad de la condición dominial de estas áreas

Del estudio “Análisis de riesgo de duración de inundaciones en las áreas costeras del Río de la Plata considerando Cambio Climático”8 se desprende que en el escenario actual, las áreas más vulnerables, en cuanto a inundaciones de recurrencia intra-anual, son las del oeste de Escobar y el norte de Tigre (incluyendo islas), con duraciones medias anuales de entre 4 y 8 semanas.

Para escenarios de mediano y largo plazo, el estudio indica que en términos de recurrencia interanual de inundaciones, se producirá un incremento de las duraciones medias anuales de entre 12 y 16 semanas para el 2030, y de entre 16 y 20 semanas para el 2070, tanto para la en la zona oeste de Escobar como para la zona norte de Tigre (incluyendo islas).

Por lo tanto, hoy mismo en su Normativa reconocen: inundaciones de recurrencia intra-anual, son las del Oeste de Escobar y el norte de Tigre (incluyendo islas), con duraciones medias anuales de entre 4 y 8 semanas.

Al decir (incluyendo islas), nos advierten que los propios suelos de la planicie intermareal al Oeste del curso del Luján en Escobar y Tigre, reconocen anegamientos reiterados muy por debajo de la línea de creciente media ordinaria prevista para asistir al art 2340 del Código Civil, y a qué dudar, a aquella otra referida como maximum flumen de las planicies del Lacio de Justiniano o a las más altas aguas del art 2577.

Estas confesiones directas dan soporte inmediato a la demanda I 71521 en SCJPBA sobre la inconstitucionalidad de los dominios privados en la planicie intermareal; que desde el punto de vista geológico es el mismo fondo del antiguo estuario, tanto del lado Oeste como del Este del río Luján donde aparecen conformadas las áreas insulares del municipio de Tigre.

Si estos redactores se sintieran atrapados en las redes de su propia sapiencia, les ofrezco imágenes contundentes que les facilitarán evitar toda tentación de salir apurados sin mirar a dónde están enredados. Y esas imágenes no son abstractas, ni alegóricas, ni doctrinarias, sino puntuales de una lluvia de escurrentía menor a los 5 años, que fuera precisada por el art 18 de la ley 12257 para fundar los criterios aplicables a la expresión “línea de ribera de creciente media ordinaria” introducida por Borda en su reforma. Antes era el maximun flumen compartido por ambos artículos: 2340 y 2577.

Art.2340.- Quedan comprendidos entre los bienes públicos:

3 - Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;

4 - Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias; que el art 18º del código de aguas provincial fija en la recurrencia de 5 años; pero he aquí que estamos recibiendo confirmación de pautas de anegamientos intra-anuales, con referencias de recurrencia trimestral.

Del aluvión

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Por esto mismo en el CAPITULO 6- NORMAS DE TEJIDO del Anexo I del Código de Zonificación de Tigre, ellos mismos descubren que nada dicen del soporte que daría legalidad a los dominios privados y sí en cambio aclaran el por qué fueran públicos.

 

6.1. ESPACIO PRIVADO

Es el constituido por el conjunto de parcelas de dominio privado (incluyendo los inmuebles del dominio privado municipal) cuyas normas de tejido se describen a continuación. Las tierras emergentes producto del “acrecentamiento aluvional” y las islas que se formen en el lecho de los ríos (Art. 2.572 del Código Civil) no integran esta categoría por ser del dominio del estado.

Art.2574.- El derecho de aluvión no corresponde sino a los propietarios de tierras que tienen por límite la corriente del agua de los ríos o arroyos; pero no corresponde a los ribereños de un río canalizado y cuyas márgenes son formadas por diques artificiales.  

Art.2575.- Si lo que confina con el río fuere un camino público el terreno de aluvión corresponderá al Estado, o a la Municipalidad del lugar, según que el camino corresponda al Municipio o al Estado.  

Art.2576.- La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que se encuentre a la ribera del río, cuando está separada por una corriente de agua que haga parte del río y que no sea intermitente.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal. O flumen maximum de Justiniano, o borde superior del cauce que tanto en planicie intermareal, brazos interdeltarios y áreas insulares, quedan superados con el más simple estornudo. De hecho, ¡ellos mismos reconocen anegamientos de recurrencia “trimestral”, con tendencia a agravarse!

Finalmente, cuánto más sencillo resulta ordenar interjurisdiccionalidades, las que ya pide Pilar en su Ord 99/12 y las que reconoce esta Ord 177 en resguardos interjurisdiccionales, si todas estas planicies intermareales, brazos interdeltarios y áreas insulares vuelven a recordar su carácter dominial público con altos compromisos ecosistémicos, medioambientales, jurisdiccionales, incluídos los federales.

Con el soporte de hidrología que termina de definir el reconocimiento obligado por arts 2340. 2572 y 2577 del Código Civil de la condición dominial pública que cabe a estos suelos de planicie intermareal, brazos interdeltarios y áreas insulares, solicitamos a V.E. atiendan el objeto solicitado en esta demanda, sin necesidad de alegar mayores soportes legislados, pues en ningún caso los habríamos de encontrar más pesados.

La administración de las extensas tierras fiscales con que cuenta la provincia en estas y otras latitudes insulares, están a cargo de la Dirección Provincial de Islas que hoy mismo se niega a conceder simples “tenencias” sin un compromiso aplicado a tareas bien concretas y naturales, como por ejemplo, forestar; pues tiene bastante claro que a esta fragilidad no le cabe imaginar otra dominialidad que la pública.

Reitero: con esta información que ellos nos acercan y de hecho, de imposible ocultamiento, no caben dudas que, merced a cualquier mirada de estos artículos 2340, 2572 y 2577 del CC aplicada a estos suelos de planicie intermareal, brazos interdeltarios y áreas insulares, se desprende la dominialidad pública de estos bienes difusos; que no será la primera vez que vuelven de manos privadas al dominio público.

La cuenca inferior del Luján a la altura de Zelaya donde se lleva adelante la criminal obranza de San Sebastián –otro santo martirizado por EIDICO-, ya reconoce con 4 gotas locas superación del borde superior del cauce o flumen maximum de Justiniano.

Aquí tenemos un territorio ideal para comprender a lo que apuntan las causas 69518, 69519, 69520, 70751 y 71521 en esta SCJPBA. Ver imágenes desoladoras del sobrevuelo de Agosto del 2010 por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html y 3 hipertextos siguientes.

Con tan sobrado soporte hidrológico, que por obvias y hoy escandalosas razones, como las esgrimidas por el entonces senador Tomás Márquez, nunca apreciaron alcanzarle a losarts 2577 y 2572 del Código Civil esos soportes, todas las tierras enajenadas por Márquez en 1909 y 1910 –(ambas leyes aparecen impugnadas en la causa 71521 en SCJPBA)-, cabe sean devueltas al dominio público; como ya aconteciera en 1750 y 1756 por decisiones de los Cabildos de Luján y Buenos Aires.

Devolver estos suelos de humedales, hasta el último centímetro cuadrado, al dominio público, será la tercera vez en un cuarto de milenio que merced a correcciones de laxos comportamientos de políticos como Duhalde, Scioli y el propio Massa que siguió en estos temas sus pasos, vuelvan a su debido lugar.

Trascendencias en el Glosario

LINEA DE RIBERA: Es la sucesión de puntos de nivel que determina las más altas aguas en estado normal.Ver Código Civil: Art. 2340, Inc. 4, Arts. 2577 y 2572.

El art 2340 remite a una línea de creciente media ordinaria. Y el concepto de “las más altas aguas”que encuentra respaldo en el flumen maximum de Justiniano y las llanuras del Lacio, no tienen el más mínimo correlato de aplicación en nuestras planicies extremas; mucho menos en planicies intermareales y brazos interdeltarios; tampoco en planicie deprimida y en áreas endorreicas.

Esa falta de aplicación surge del hecho que el borde superior del cauce al que apunta el maximum flumen se ve desbordado según lo señalan los propios gráficos de estas ordenanzas, por anegamientos que se repiten al menos 4 veces por año.

Con semejantes recurrencias menores a un año, tanto el art 2340 como el 2577 quedan en el olvido en materia de soportes dominiales y por ello, junto al art 2572 definen la propiedad de todos estos suelos de los que hablan estas ordenanzas, como pertenecientes al dominio público y más específicamente, a los bienes difusos de todos y cada uno de los miembros de la Comunidad.

y constituye el límite legal entre el dominio público (mar, curso y/o espejo de agua) y el dominio particular de un predio ribereño / Es la que puede definirse de acuerdo los procedimientos establecidos por la Resolución N° 705/07 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires o las normas locales que se dicten al respecto.

La resolución 705/07, al igual que el dec 3511/07 y el art 18 de la ley 12257 están impugnados desde el momento que nacieron en las causas 69518, 519 y 520. Por cierto, las modificaciones al Código Civil no van por vía de legislatura provincial. Y las interpretaciones de las aplicaciones de estos conceptos, reclaman concretos soportes de hidrología. Por eso estos gráficos de inundabilidad son concluyentes del carácter público de todos estos dominios. Carácter que no depende de la antigüedad de los mismos, pues la condición de dominio público es imprescriptible.

LLANURA / PLANICIE DE INUNDACION: Zona más baja de una planicie que se inunda, como media, una vez cada uno o dos años

Otra prueba concluyente de que la planicie intermareal y sus brazos interdeltarios nunca deberían haber perdido su condición dominial pública. A ello va reitero, la demanda I 71521 en SCJPBA y ahora ésta en conexidad propia con la anterior. Ver porhttp://www.hidroensc.com.ar/incorte28.html

PLANICIE DE INUNDACIÓN: También llamada llanura aluvial, vega, o valle de inundación, es la parte orográfica que contiene un cauce y que puede ser inundada ante una eventual crecida de las aguas de éste. Es el rasgo determinante de la orografía que comprende a todo el delta bonaerense, con una pendiente hacia su desembocadura de aproximadamente 4 mm./Km.

Hablar de valles en pendientes de tan sólo 4 mm x Km es maquillar, fantasear con el discurso, para que confiados matemáticos sigan modelando energías gravitacionales.

 

V . Al Punto C2

Rigor que cabe para cubrir los siempre mentados baches normativos

Correlatos con esas pocas leyes que cargando soportes de hidrologia, siempre orientan.

Estas son el art 59, ley 8912,ley 6253, ley 6254 y el art 101 de los dec 1359/79 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912. Que por cierto dan noticia de que a las islas deltarias les caben normas especiales. Pero a no ser “ingenuos” o distraídos como estos deliberantes municipales, que las imaginan con menos rigores que las dispuestas para las áreas de planicie intermareal.

Por cierto, volvemos a aclarar -pues es cimiento de nuestra demanda 71521 en esta SCJPBA-, que todas estas tierras deben volver a reconocer su condición dominial pública; y tanto las confesiones que siguen de incapacidad para controlar lo que sucede en estas áreas insulares, como las difusas relaciones de responsabilidad que se pasan entre provincia y municipalidad; y las por ellos mismos probadas recurrencias trimestrales de anegabilidad dejando en claro que cualquiera de las aplicaciones de los arts 2340, 2572 y 2577 del CC resultan de elemental consideración; nos acercan al menos, a sospechar la verdad que mueve tantos enredos; aunque los más graves, vuelvo a reiterar, son los que pesan en el principio de solidaridad.

Recordemos que el art 2º de la ley 6254 prohibe fraccionamientos menores a una (1) Ha. y si bien excluye a las islas deltarias de estas prohibiciones, lo hace a sabiendas de que estas tierras no están por debajo de los 3,75 m IGM, sino apenas por encima de los 0,80 m IGM. Por lo tanto, las exigencias de las normas específicas que según el art 59 de la ley 8912 se tienen que dictar para estas tierras en lentas emergencias sedimentarias (aprox. 1 metro cada 500 años), no son comparables a las que plantea la ley 6254 para planicies intermareales y brazos interdeltarios, sino mucho mayores.

Sin embargo, aquí tenemos a estos deliberantes haciendo apuestas de hasta 160 habitantes por hectárea, cuando la ley 8912 con claridad señala que la condición demográfica de una parcela rural no debe superar las 5 personas por Ha.

Y que si estos deliberantes proponen 160 hab/ha en un DRc (8.3.1.1) con un FOS 0,20 tendríamos para imaginar 1 hab por cada 12,5 m2 de vivienda. Y que si aplicamos esta referencia al millón de metros cuadrados que dicen haber fotografiado de obras clandestinas, pues entonces ya tendríamos una población fantasma de aprox 80.000 personas, sólo en las obras clandestinas.

Estos mismos informes señalan que la población actual es de 2,64 hab/ha y que la superficie insular bajo su jurisdicción y responsabilidad -difusamente compartida con la Provincia-, es de 22.000 Has. Por lo tanto, la cifra correspondiente a esta relación sería de 58.000 habitantes. Así también lo señalan ellos en el art. 13º de la Ord. 3344

Sin embargo, ya vemos que tan sólo los metros cuadrados de obras clandestinas permiten imaginar bien superada esta relación. No olvidemos que a este millón de m2 clandestinos tenemos que sumar los que deben figurar registrados en el catastro territorial municipal, que dicen ser 635.000 m2 más.

Y aunque fueran fantasmas o de carne y hueso, ya estaríamos hablando de no menos de 160.000 personas. Por lo tanto con 7,3 personas por Hectárea ya estaríamos superando en casi un 50% el límite que plantea la condición RURAL de la 8912, que a su vez encuentra apoyo en el art 2º de la ley 6254, que a su vez encuentra apoyo en el art 101 del dec 1549/83, reglament. de la 8912, para que no se den a ilusionar con “saneamientos” en áreas inundables, pues esta reglamentación expresamente lo prohibe en suelos continentales, y a qué entonces soñar con hacerlo en áreas insulares.

Realidad que probaría que la confesión que sigue, de que sus recursos no alcanzan para controlar lo que pasa en esta jurisdicción “compartida”, reitero, en forma bastante “difusa” en materia de responsabilidades con la provincia, SON CIERTAS.

Y sin fueran ciertas, cómo es que se animan a proyectar un ordenamiento territorial con soportes residenciales que corresponden al orden URBANO –que aunque se llamen complementarias no dejan de ser “pautas urbanas”-, de hasta 160 hab/ha, sin haber cumplido lo que la Cámara les señaló en el punto 6, al final de su dictamen: (diseñar un análisis de impacto ambiental acumulativo para evitar problemas de saturación) (cfr. art. 28 Const. Prov; 22 ss. y cc. del CCA y 204 del CPCC)

De la oscuridad de las responsabilidades y presuntas claridades dominiales

Si estos deliberantes y su banquero consultor hubieran aplicado un minuto a mirar por esta tarea, se hubieran enterado que mediante las guías de los EECs, IEACs y IEJCs de esa ley particular que les exige el art 12º de la ley 25675, no se hubieran permitido la distracción de señalar índices por encima de la prohibición de fraccionar por debajo de una hectárea (parcela rural de 5 hab/Ha) como marca el art 2º de la ley 6254, sino aún más por arriba, considerando que las fragilidades aquí son bien superiores a las de los brazos interdeltarios y planicie intermareal.

Para probar la confesada y lamentosa incapacidad de gestión -que nos les impide fabular con el imaginario famélico de los leones cuidando el corral de cebras-, veamos la descripción que quedó grabada en el fallo de Cámara:

1) el apelante señala que agravia a dicha parte la circunstancia de que el juez de grado al resolver favorablemente la medida cautelar genérica interpuesta por la accionante, le ordenó que ejerciendo el poder de policía municipal (art. 74 de la ley Provincial 11723) y en cumplimiento de esa resolución, evite la continuación de las obras de construcción, ampliación y modificación de barrios privados y/o clubes náuticos en la Primera Sección de islas del delta de Tigre que no gocen de autorización municipal.

El apelante sostiene que el poder de policía municipal que deriva del artículo 74 de la ley 11723, no depende de la voluntad unilateral y autosuficiente de su representada, sino que se encuentra configurada por una “delegación” y asistencia que la Provincia de Buenos Aires debe asegurar a los municipios. Explica que la norma en cuestión prevé que La Provincia asegurará a cada Municipio el poder de policía suficiente para la fiscalización y cumplimiento de las normas ambientales garantizándole la debida asistencia técnica. Entiende que la Comuna en lo referido a las problemáticas ambientales, actúa con un poder de policía delegado y/o asegurado por el ejecutivo provincial, que es en realidad quién se encuentra facultado para ejercer dicho poder de policía ambiental, más aún en zonas como la que nos ocupa en estas actuaciones: 200 kms. Cuadrados de terreno isleño, con acceso sólo por agua y desde distintos distritos diferentes a Tigre.

El apelante subraya que agravia a esa parte que la intimación recaiga única y exclusivamente sobre el Municipio de Tigre, cuando la autoridad de aplicación de la ley de Medio Ambiente resulta ser la Provincia de Buenos Aires, recayendo sobre ésta última la responsabilidad de asegurarel poder de policía al municipio.

El apelante destaca que la medida ordenada por el juez de grado resulta de cumplimiento imposible por parte de su mandante si no cuenta con la colaboración, delegación y apoyo de la provincia de Buenos Aires, quien es, en primera instancia, el organismo de aplicación de la normativa sobre medio ambiente en la jurisdicción.

2) El apelante señala que agravia a dicha parte en cuanto le ordena “…evite la continuación de las obras de construcción, ampliación y modificación de barrios privados y/o clubes náuticos en la Primera Sección de islas del delta de Tigre que no gocen de autorización municipal…”.

En especial, cuestiona el término “evite” empleado por el juez de grado, más aún en atención a lo expuesto sobre la imposibilidad de ejercer un poder de policía municipal sobre el predio en cuestión, siendo dicho poder de policía una delegación potencial del estado provincial. Recuerda, que el verbo evitar alude a apartar algún daño, peligro o molestia, impidiendo que suceda.

En ese contexto, el apelante refiere que lo dispuesto por el a quo resulta exorbitante y de imposible cumplimiento por esa parte, dado que “impedir que sucedan” las acciones que menciona el juez de grado (obra de construcción, ampliación y modificación de barrios privados y/o clubes náuticos) implicaría un accionar, por parte de su mandante, que excede ampliamente las previsiones contenidas en la ley 11723.

Cita el artículo 75 de la ley 11723 en cuanto prevé que todo municipio podrá verificar el cumplimiento de las normas ambientales inspeccionando y realizando constataciones a efectos de reclamar la intervención de la autoridad competente.

Bajo tales perspectivas, el apelante señala que lo ordenado por el juez excede ampliamente las facultades con las que cuentan los municipios, para actuar en casos de observarse contravenciones a la ley de medio ambiente.

Seguidamente, el apelante alude al artículo 69 de la ley 11723 que dispone que la Provincia y los Municipios según el ámbito que corresponda, deben realizar actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y del reglamento que en su consecuencia se dicte.

El apelante considera que el magistrado sólo puede pedir que su mandante cumpla con las obligaciones impuestas en la ley que rige la materia (ley de medio ambiente) y no ir más allá de ésta, de tal suerte que la Comuna deba realizar acciones de cumplimiento imposible. Afirma que las particularidades topográficas de la zona hacen aún más complejo las tareas encomendadas.

Finalmente, el apelante enfatiza que dicha parte se encuentra dando cumplimiento con la ley de medio ambiente, dentro de las facultades que le son delegadas a fin de instar la sujeción a las normas ambientales dentro del territorio del Delta.

En definitiva, el apelante se agravia en tanto y en cuanto la orden del juez de grado va mucho más allá e implica emprendimientos no declarados ante la Municipalidad, cuya ejecución sería clandestina.  

Concluye en que la medida cautelar dispuesta resulta irrazonable y de imposible cumplimiento, razón por la cual pide que se revoque.

En la contestación de agravios la parte actora esgrime que el recurrente no cuestiona el fondo de la medida, esto es el cómo de la medida. Entiende que, esa parte promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires y contra la Municipalidad de Tigre, razón por la cual la medida cautelar alcanza a las dos demandadas. Sostiene que si el Municipio no puede ejercer el poder de policía, tiene la obligación de solicitar a la Provincia asistencia al efecto. Cita la ley General del Ambiente (25675) que estipula los presupuestos mínimos para el logro de una gestión ambiental sustentable y adecuada, distintos principios que sirven para interpretar y aplicar la presente ley. El principio de congruencia (art. 4 ley 25675) y el principio de razonabilidad (art. 28 Const. Nac).

Señala que la Prov. de Buenos Aires se encuentra ejerciendo sus potestades en resguardo del ambiente Delta del Paraná, en su condición de titular de los recursos naturales.

Además, considera que resulta gravoso y excesivo que se haga pesar en forma exclusiva sobre la Comuna el control y la adecuación a las pautas ambientales vigentes, bajo el prisma del término “evitar” que supone una obligación de resultado.

Destacan que en el año 2009 se realizó un relevamiento satelital que permitió visualizar con precisión las construcciones existentes en las islas, mediante el cual se identificaron más de un millón de metros cuadrados construidos sin autorización municipal. Dichas construcciones no contaron con estudios técnicos responsables ni tuvieron autorización alguna respecto a la pertinencia de sus usos con el lugar, sus características constructivas, su impacto ambiental ni el cumplimiento de la normativa vigente, todos estos factores que constituyen aspectos mínimos necesarios para realizar cualquier intervención en un área de tan alto valor estratégico.

Resumen que todo el territorio isleño correspondiente al Partido de Tigre (Primera Sección de Islas del Delta Bonaerense, cubre 220 km2 (22.000 Has) aproximadamente, una superficie similar a la Ciudad de Buenos Aires)

Informe que presentan de Catastro

- Las 22.000 has correspondientes a las islas están subdivididas en 18.278 parcelas.

- De ellas, 16.214 (el 88%) poseen una superficie menor a 2.000m2, aunque representan tan solo el 15,4% de la superficie total.

- Parte de estas 3388 has en subdivisiones fueron destinadas a urbanizaciones, que totalizan una superficie aproximada a las 1.600 has. La condición de regularidad dominial no está perfeccionada legalmente en muchos casos. El suegro que le vendió a Schwartz las 300 Has frente al CNSI había pagado por ellas unos estrafalarios $30.000

Mejor no averiguar sobre estas dominialidades. Mejor devolverlas al dueño natural.

Trascendencia de estos imaginarios en el Glosario

ÁREA RURAL: Área determinada bajo el criterio demográfico: hasta 2000 habitantes. La definición de rural es residual con respecto a la urbana, formando parte de un sistema clasificatorio dicotómico: La determinación de un umbral fijo hace que a lo largo del tiempo las comparaciones no se hagan sobre poblaciones estrictamente similares ya que hay, por un lado, aglomerados que se transforman en urbanos al superar el límite de los 2.000 habit. y, por el otro, aglomerados que dejan de serlo al bajar de ese nivel.

Bien engañosa es esta referencia, pues sólo a un tramposo se le ocurriría mezclar criterios demográficos con soportes de sociología, de leyes de catastro o de lo que fuere, para sacarlos del único contexto que rige aquí estas materias y éste es la ley 8912.

Si este texto fue redactado por alguien de la Fundación Metropolitana ya merece que le den una buena reprimenda por ensuciar a la institución. La grosería de esta mención resalta por el contraste que regala la cifra de 2000 habitantes sin decir en qué superficie, y los 5 hab/Ha que marcan el límite de la población rural en la 8912.

Por esto mismo las atipicidades y las que aceptan hasta 160 Habitantes por Ha son lo más despistado que se les ha ocurrido.Por este motivo sorprende que el C. Deliberante se halla dado a formular Ordenamientos Territoriales con parámetros urbanos, (ver los DDr, DRc, Dre, Dra, DCFp, DCFl en los puntos 8.3.1.1, 8.3.1.2, 8.3.1.3, 8.3.2.1, 8.3.2.2 y 8.3.3.1, siendo que estas zonas nunca tuvieron el más mínimo soporte legal para tales aplicaciones. Y no es un órgano municipal, ni ejecutivo provincial el que modifica leyes con soportes de hidrología que asisten a la provincia.

ZONA DE RECUPERACIÓN: La que, en su estado actual, no es apta para usos urbanos, pero resulta recuperable mediante obras o acciones adecuadas.

Ideal para los que nunca leyeron el art 101 de los decretos 1359/79 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912, prohibiendo saneamientos en suelos inundables.

 

VI . Al Punto C3

Valor de los Gradientes de Integralidad Ecológica (1.10)

Antes que relacionarlos con los paisajes y los montes de ceibo caben regalen su información para comenzar a explicar los enlaces y des-enlaces entre ecosistemas inmediatos vecinos; incluso de la misma jurisdicción, ROTOS desde hace más de 60 años.

Los Gradientes de Integralidad Ecológica conducen a asistir sus naturales correlatos: los Indicadores de los Enlaces Ecosistémicos Críticos (o rotos) y por cierto, resultan expresión muy valiosa, que de poco sirve si no se la entiende y mucho menos se la utiliza. Escribir mil páginas sobre paisajes y planes de manejo de lanchas, consumos de agua o montes de ceibo no alcanza para tapar el rico destino de estos Indicadores.

De esos “Gradientes” dependen los enlaces termodinámicos e hidroquímicos que están en juego en la interfaz del Luján, en el deslinde insular - continental, dentro de las mismas áreas del municipio.

Que de hecho, desde el punto de vista geológico es todo el mismo suelo de fondo de estuario (planicie intermareal,) en donde el actual cauce del Luján oficiaba de canal natural de flujos costaneros estuariales.

Este es un tema de hidrogeomorfología histórica que no es para transitar a las apuradas y ponerse a hablar de “la situación privilegiada”. En estas actitudes discursivas se muestra que todo apunta al maquillaje.

En los trabajos de morfología y evolución geológica no se ha hecho incapié precisamente en esta interfaz actual continental-insular, allí donde éste que suscribe plantea los Indicadores de Enlaces Ecosistémicos Críticos ROTOS. IEECR

A los temas de hidrogeomorfología histórica del Luján no le han dedicado una línea.

Aquí, en este eje en la interfaz continental-insular no hay ninguna situación privilegiada, sino NEGADA en este trabajo. Décadas dedicadas a esquivar la esperpénticarelación de los tributarios urbanos del Oeste, con las aguas del ENE que ocupan el cauce del Luján.

Ya en el Glosario se ocupan de esquivar estas Integralidades. Situaciones donde debiendo haber gradientes, no los hay. Y donde debiera haber reclamos, tampoco los hay

CUERPO RECEPTOR: Es el ecosistema donde tienen o pueden tener destino final residuos peligrosos ya tratados como resultado de operaciones de eliminación.

Son cuerpos receptores las aguas dulces superficiales, la atmósfera, los suelos, las estructuras geológicas estables y confinadas.

Para merecer el mote de “cuerpo receptor” necesita no venir cargada previamente de pestes. Los tributos y su relación con el cuerpo receptor son considerados bajo el aprecio de carga másica. Ni el Aliviador del Reconquista, ni el Tigre, ni el Zanjón de Villanueva, ni el Claro, Basualdo, Garín, Las Tunas Darragueira, ni el Riachuelo son cuerpos receptores, sino cadáveres receptores. Por eso, los prometidos trabajos que en la CSJN y para el Riachuelo la Picolotti hiciera sobre carga másica, nunca fueron objeto de trabajo de campo alguno y sólo se hicieron media docena de modelaciones matemáticas fabuladas, que no sirvieron para nada más que para pintar de blanco un agujero negro. Y al propio INA lo metieron a pintar estos versos y luego a mantener la boca cerrada. Así operan las avestruces con la política del Agua.

DERRAME: Fuga de hidrocarburos, sustancias químicas

En el Tigre, en la esfera misma de las islas Nutria y Lucha, se reconocen salidas de un emisario oculto que viniendo de las refinerías de Campana, desde más de 40 años saca por sus no menos de 8 bocas difusoras infernales, un chorro de pestes hidrocarburadas cuya estela se advierte con el satélite a 40 Kms de distancia de sus salidas. A pesar de estar denunciado en todos lados hasta el hartazgo, nadie lo vió ni tomó nota de las denuncias. A nuestros más importantes funcionarios suelen comerles la lengua. Ver http//www.alestuariodelplata.com.ar/costa0.html y 5 html sig.

 

VII . Al Punto C4

El valor dediscernir sobre el orden de análisis de la información: 1º. Indicadores de Enlaces Ecosistémicos Críticos; 2º Indicadores de los Gradientes de Integralidades Ecosistémicas Críticos; 3º. Indicadores de Enlaces Medioambientales Críticos; 4º. Indicadores de los Enlaces Interjurisdiccionales Críticos, tomando lección de termodinámica de sistemas naturales olárquicos abiertos, con primario sostén en enlaces de energía y materia entre vecinos.

En la pág 13, punto 1.2 de la Normativa sobre Ordenamiento Territorial aprobado por Ord 3344/13, B.O. 680, al conceptualizar sobre el modelo de territorio definen sectores a partir del reconocimiento de la situación actual, sus fragilidades y potencialidades de modo tal que contribuyan al desarrollo sustentable de la región, considerando que existen áreas a preservar, a reconvertir, a consolidar y a evolucionar.

Y agrego: a remediar en los tributarios urbanos del Oeste después de más de medio siglo las miserias encerradas en sus cuencas.

Con este agregado, de que estas consideraciones finales son incluso bien más urgentes en el desenlace termodinámico e hidroquímico con las aguas de los cursos urbanos del Oeste, que debiendo tributar al Luján no alcanzan a salir de sus asfixiantes sarcófagos; que en nada facilitan sus salidas tras haberse devorado sus obranzas de rectificación, canalización y costas duras, todos los recursos de captación y transferencia de energías convectivas, las únicas, reitero, que ofician asistencia de salidas en planicies extremas.

Art 4º, ley 25675: Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Todos los discursos sobre sustentabilidad, sobre medio ambiente, sobre futuras generaciones, sobre interjurisdiccionalidades municipales y provinciales no alcanzaron en 60 años para darse cuenta de que millones de personas viven en cuencas que no tienen su salida al estuario habilitada porque las aguas del Paraná de las Palmas que ocupan el cauce del río Luján, impiden sus salidas

La descripción entregada sobre las riberas del Luján es lo más ajeno a los Gradientes de Integralidades Ecosistemícas, Indicadores de los Enlaces Ecosistémicos Críticos rotos .

Así por caso, en el Punto 2.6.5 del Plan de Manejo Ord 3178/11 dicen lo siguiente:

El tramo inferior, en el que se produce un cambio de rumbo hacia el SE, el río recibe aportes contaminantes significativos directamente sobre su curso y a través de sus tributarios, destacándose entre estos últimos el río Reconquista.

En ningún momento expresan algo, siquiera mínimo del bloqueo terminal que ejercen las aguas que fluyen por el cauce del Luján para negarse a recibir las del Aliviador, del Tigre y del Reconquist. De ellos, todo lo que dicen se concreta en lo siguiente:

El río de Reconquista corre con rumbo dominante SO-NE, desembocando actualmente en el río Luján en la zona de Tigre. Posee una longitud de 82Km y drena una cuenca de 1738Km². Su caudal puede variar entre 1 a 3m3/s. Su tramo superior y medio, que corresponde al 60% de la cuenca, tiene características rurales, mientras que el 40% restante, perteneciente a su tramo inferior. Un poco antes de la bifurcación se ha construido un canal aliviador que se utiliza como Pista Nacional de Remo y que tiene una capacidad de 200m³/seg. Pero de hecho, no saca ni un (1) metro3/seg.

Presenta valores altos de contaminación orgánica. Es el segundo curso de agua más contaminado de la Argentina después del Riachuelo. Las aguas atraviesan 18 municipios bonaerenses y en su cuenca hay 12 mil industrias, entre ellas algunas papeleras, que afectan a 14 millones de personas5. El Comité del Río Reconquista fue ratificado por ley 12653, como ente autárquico, con capacidad para actuar en derecho público y privado, participando del mismo el Municipio de Tigre, junto con los de M. Paz. Merlo, Moreno, Gral. Rodríguez, Gral. Las Heras, Lujan, Malvinas Argentinas, Ituzaingó, Hurlingham, José C Paz, Morón, San Miguel, 3 de Febrero, Tigre, Vicente López, San Isidro y San Fernando.

Pero de hecho, el COMIREC es hoy un “ente” asistido por sólo 3 personas: la Arq Mara Anselmi de 45 años, un tal Daniel en la parte “técnica” y Oscar Merelles para todo trámite. Encantadoras personas que siempre responden con “tweeter” para no ser una carga comunicacional que así con simpatía logra evitar juicios y expedientes

Por ello cabe volver a recordar que el orden de los factores a analizar comienza por los Enlaces Ecosistémicos Críticos;sigue por los Indicadores de los Gradientes de Integralidades Ecosistémicas Críticos; luego por los Indicadores de Enlaces Medioambientales Críticos; para alcanzar a derramarse en Indicadores de los Enlaces Interjurisdiccionales Críticos. Enlaces termodinámicos e hidroquímicos Rotos y Gradientes de Integralidad (1.10) por total silencio desconocidos, aunque en imágenes lucen como demonios.

Es inimaginable el desconocimiento que la ciencia hidráulica ha cargado durante un cuarto de milenio alrededor de las energías convectivas, las únicas que mueven las aguas en planicies extremas; para darse a fabular energías gravitacionales por completo inexistentes. Por ello sería inútil pretender introducirnos a los temas medioambientales sin antes dilucidar los tapados abismos ecosistémicos.

Sin dilucidar estos abismos de nada sirve pretender hablar de sustentabilidad. La prueba palpable es la cuenca del Reconquista, en la que a pesar de haber invertido más de 2500 millones de dólares en los últimos 50 años, en nada se ha logrado resolver la MUERTE de sus dinámicas horizontales y el tapón de salida que encuentra al llegar al cauce del Luján.

Esto no responde a un problema medioambiental, sino a uno de desconocimiento de los gradientes térmicos e hidroquímicos que favorecen o en este caso impiden los enlaces de las baterías convectivas aledañas al curso de agua y los enlaces con las aguas del Paraná de las Palmas ocupando el cauce del Luján.

Estos desconocimientos de errores conceptuales en mecánica de fluídos de más de un cuarto de milenio, ponen de manifiesto los límites de la ciencia para mirar por sistemas naturales olárquicos abiertos, que sólo los cambios paradigmáticos merced a fenomenología lograrán superar

Para Fritjof Capra "la ecología profunda hace parte del nuevo paradigma, de una visión holística del mundo, en la que se pasa de la concepción del universo como máquina, a verlo como una red de relaciones, lo que implica pensamiento sistémico para su comprensión".

Sin embargo, los correctos anticipos Capra en esta generalización discursiva nada dicen de los procesos fenomenales que regalan acceso a los enlaces ecosistémicos que no son dables por sus escalas, en ciencia de modelizar.

"En la máxima fenomenológica suena una doble exigencia: por un lado, a las cosas mismas en el sentido de investigar demostrando las cosas con los pies puestos en el suelo (la exigencia de una labor demostrativa); por otro, en primer lugar recuperar y asegurar ese suelo (mira la exigencia de poner el suelo al descubierto). La segunda de ellas es la exigencia de poner fundamento y por ello incluye la primera".

A eso apunta la labor fenomenológica que se reconoce en su devenir como parte del mismo regalo del fenómeno eurístico, que sin duda, bien excede a la criatura.

Al igual que Capra, pero nunca más demoledor con la ciencia, señala Mark Sagoff.

“La ecología de los ecosistemas debe superar 4 obstáculos conceptuales antes de que pueda considerarse parte exitosa de la ciencia ecológica:

· debe proporcionar una definición del concepto de "ecosistema" que permita delimitar de forma inequívoca los ecosistemas, clasificar los diferentes tipos de ecosistemas, y seguir los cambios en el estado de un ecosistema;

· debe identificar los criterios para la determinación de teorías y modelos de ecosistemas, y aplicar estos criterios en la investigación de los ecosistemas;

· debe proporcionar una explicación plausible de las causas de la estructura del ecosistema y la organización ;

· debe ser eficaz para ayudar a resolver los urgentes problemas ambientales.

La ecología de ecosistemas falla en los cuatro cargos".

Ver estos temas por http://www.delriolujan.com.ar/convec2.html

Estos déficits primarios en ecología de ecosistemas realzan el nivel ilusional de estas CONCLUSIONES (3.2.8.) que siguen:

De la reseña realizada puede advertirse que la normativa que protege al medio ambiente en general, dentro del área de proyecto, es completa y ha incorporado los más actuales principios reconocidos por la ciencia ambiental, estableciendo los lineamientos que deberá seguir la política en esta materia y los elementos para su gestión.

Al menos son sinceros cuando regalan la noticia de que no han mirado por los bordes del proyecto. Interfaz del Luján área continental-área insular donde venimos planteando el más descomunal de los problemas. Aunque en este caso no sería des-comunal, porque se trata de problemas terminales en una interfaz dentro de la misma comuna.

Este marco legal, en sus niveles nacional y provincial, brinda la base necesaria y operativa para poner en práctica sus principios y políticas ambientales, dentro del área del proyecto.

Este marco legal, volvemos a repetir, no respeta en lo más mínimo ni a los arts 2340, 2572 y 2577 del CC; ni al art 59 de la ley 8912; ni a las leyes 6253 y 6254; ni al art 101 de los dec 1359/70 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912, que siendo las únicas normas que reconocen soportes de hidrología urbana, son el obligado soporte para normar en consecuencia a sus referencias. Y a ésto, por completo han esquivado.

Asimismo, y de acuerdo al punto 6 del fallo de Cámara, no han transitado el más mínimo paso que les proponen los Procesos Ambientales con soportes de presupuestos mínimos de obligado cumplimiento en toda la República.

Por ello esta concluyente frase: Este marco legal, en sus niveles nacional y provincial, brinda la base necesaria y operativa para poner en práctica sus principios y políticas ambientales, dentro del área del proyecto, es sólo una felonía discursiva.

La real y triste conclusión es que nadie apuesta a investigar con criterios ecosistémicos cementerios como los de estos supuestos tributarios. Y la base de esta actitud es la prisión que carga la ciencia con la herramienta de la partición que no hay física matemática que devuelva Vida a las escisiones de materia y energía; al reconocimiento de enlaces olárquicos, termodinámicos e hidroquímicos presentes en esteros y bañados; en meandros, en costas blandas y bordes lábiles, en sedimentos oficiando transferencias, participando como baterías convectivas la energía del sol en aguas, por él vehiculares.

 

VIII . Al Punto C5

Compromisos Federales

que hoy merecen antiguos, presentes y futuros reconocimientos

Los más antiguos referidos a estas zonas y sus problemas de salidas tributarias, ya consignados a fines del siglo XVII, fueron expresados en la causa 45090 en el JCA y T Nº 15, Sec Nº 30 de la C.A.B.A., responsable en esos tiempos de estas salidas tributarias. Ver textos editados por http://www.hidroensc.com.ar/incorte80.html

Digo en el Objeto de esa causa.

De la ley 25675: tras recordar el art 2º, inc e) que ordena: Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;

el final del 6º: garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable;

y el art 8º, inc 1º, que funda los instrumentos de la política y la gestión ambiental en El ordenamiento ambiental del territorio. Para en el art 9º reconocer la interjurisdiccionalidad global de sus materias; y en el art 10º, inc e): la conservación y protección de ecosistemas significativos, apuntando a la necesidad de una Evaluación de impacto ambiental

La EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (art 8º, inc 2º, ley 25675), glosada en su especificidad particular, es la 4ª etapa de un proceso ambiental especial creado por leyes de orden publico como es la de presupuestos mínimos 25675, que junto a su complementaria prov. 11723 son mucho mas que “parámetros clasificados”.

Por ello solicito a V.S. hospedar esta demanda que persigue los respetos a las servidumbres naturales debidas a la deriva litoral, que es la única que saca con eficiencia natural nuestras miserias y las alcanza a los corredores de flujo que gestionan aguas abajo su dispersión;

y en pos de esa intención obtener la confirmación de nuestro derecho y de nuestra obligación constituyendo la evicción, tanto en la presentación de esta declaración necesaria para el nacimiento de la responsabilidad; como en el reconocimiento de la imprescriptibilidad del reclamo por las roturas de las curvas de salida de todos los cordones litorales de los tributarios hoy urbanos, de larga data; por todas las salidas de escurrimientos y efluentes, canalizadas y/o entubadas por el hombre con criterio mecánico; por costas duras e interposiciones de acreencias que nunca respetaron la línea de ribera del sistema natural, que por cierto no es la que la SSPyVN menta; y por la ausencia del corredor natural de flujos costaneros que debiendo poner límites al ancho de esta deriva, fue perdiendo su presencia y su función en los últimos 150 años; que por ello hoy la deriva litoral muta en deriva errante por áreas que rumbeando al Emilio Mitre, arrancan de la ribera urbana entre Núñez y la desviada salida del Luján.

Esta demanda va apuntada a la primera y última titular de estos dominios: la ciudad de Buenos Aires que aún no conoce un ordenamiento ambiental de su territorio; en especial, el referido a las dinámicas que trascienden inmediatas a los primeros 200 m de sus márgenes húmedas y en donde se juega la eficiencia de salida -(si es que cabe aplicar esta palabra a las decenas de muertos)-, de todos los sistemas tributarios urbanos MUERTOS.

La hoy C.A.B.A, en esos tiempos de la colonia en que se produjeron estas roturas provocadas por el hombre, era la titular de todas las riberas desde el río Las Conchas (hoy Reconquista) hasta la Ensenada de Barragán. Por ello hacia allí fueron nuestros reclamos que en primer lugar aprecian constituir conocimiento, para así forjar conciencias.

Los compromisos federales del presente están apuntados en el art 9º de la ley 25675, como interjuridiccionalidades globales las que deben hacer sentir los Ordenamientos Ambientales Territoriales.

Y a esta intención concurren los refuerzos del principio de solidaridad del art 4º:

La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Es obvio que si el municipio es capaz de elaborar miles de páginas de propuestas de ordenamiento territorial a los que ni siquiera llama ordenamiento ambiental del territorio como expresamente lo puntualiza la ley 25675 y ni en una sola oportunidad refiere del entorpecimiento que todos y cada uno de los tributarios urbanos del Oeste cargan en el encuentro con el cauce del Luján, siendo éste, junto a los crímenes hidrogeológicos de EIDICO, CONSULTATIO, SCHWARTZ, EIRSA y URRUTI, el más descomunal de todos los problemas de desencuentros ecosistémicos con consecuencias ambientales de terror que nadie se anima a considerar, a pesar de ser visibles desde hace por lo menos 60 años.

Y prueba de tal desconsideración es la desfachatada dimensión administrativa que reconoce el COMIREC con 3 únicas personas encargadas, que a su vez no imaginan cómo tratar estos desencuentros y así nunca hablan de ellos. La escala de compromisos es tan descomunal como la del desconocimiento de los enlaces ecosistémicos rotos.

Esta materia fenomenal, es tan misteriosa como la abismal que señaló el ACUMAR al cierre del balance del 2011 confesando no saber cómo identificar el “pasivo” del Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la cuenca Matanzas Riachuelo.Ese año habían gastado 7400 millones de pesos. Un 80% más que el presupuesto del Poder Judicial de la Nación de 4077 millones. Y ni siquiera después de 4 años habían reconocido el pasivo. Imaginemos cuántos siglos demorarán en reconocer el activo perdido.

Por ello este problema tiene un presente inefable y su origen está en el desconocimiento que carga la ciencia hidráulica de las energías convectivas presentes en las aguas someras y sangrías mayores en planicies extremas y en las cómodas fabulaciones de energías gravitacionales que aplican a sus modelaciones matemáticas, desde Newton a la fecha.

Frente a estos abismos la muncipalidad de Tigre se da al marketing con banqueros y arquitectos consultores, que en su Vida escucharon hablar de estas materias y ningún prurito tienen en esquivarlas. Miles de páginas de texto saturando todas las paciencias llevaron al resultado del fallo de Cámara que solicita precisamente no saturar lo que ya en la propia acumulación no facilita el análisis del Impacto Ambiental.

Suponiendo que fuéramos ciegos y no viéramos tal saturación, la propia acumulación no conduce a un orden que permita mostrar siquiera una hilacha de estos “misteriosos” tíos MUERTOS que guardan en sus roperos, concientes de que sobre ellos mejor no hablar. A cambio no cesan de fabricar caballitos de Troya para ver cómo romper el cerco judicial. Hasta los relinchos de estos caballitos lucen sin par en el glosario acompañado para cifrar maquillajes discursivos.

Los compromisos federales del futuro están apuntados en el Plan de Manejo aprobado por Ordenanza 3343, promulgada por decreto 176, complementaria de la Ord 3344 y publicada en el B.O. Nº 679 de la Municipalidad de Tigre. Ver en la Pág 14 los aprecios de este punto 2.2.1 que sigue:

Variable ambiental .

El cambio climático constituye la principal variable ambiental que determina el escenario futuro del humedal. El Río de la Plata se encuentra experimentando un incremento de su nivel medio, tanto por el aumento del nivel del mar, como por el cambio en la dirección de los vientos estacionales predominantes y el incremento del caudal de los tributarios principales.

El carácter dinámico del humedal también se explica por su componente geomorfológico. Existen posturas opuestas con respecto a la evolución del frente de avance del Delta. Por un lado se sostiene que inexorablemente, el Frente de avance de Delta del Paraná continuará avanzando hasta alcanzar y superar, incluso, a la propia ciudad de Buenos Aires.

Según esta postura, las consecuencias que este cambio morfológico tendrá sobre el entorno urbano podrían ser considerables, ya que entrarán en conflicto los diversos usos a los que hoy día se somete esa zona del Río de la Plata, y que están relacionados a la recepción de descargas, provisión de agua para consumo, navegación fluvial y de ultramar, recreación, etc.

Mucho más que esto viene expresado en el film de 120 min de duración accesible por http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectivas4.html tratando sobre el devenir mediterráneo de Buenos Aires, considerando en primerísimo lugar los encierros que cargan todos los tributarios urbanos del Oeste cuya única posibilidad de salir al estuario es por la vía del cauce del Luján que a todos y a cada uno les niega su salida. Esas imágenes que hablan más que mil discursos y plantean una gravedad que ni la propia causa del Riachuelo lograría superar.

Sin embargo, este municipio, con el aval del silencio provincial de toda la Vida y una Dirección Provincial de Islas que no sabe dónde hacer guarida, insiste en saltar vallados judiciales con caballitos de Troya y jinetes consultores con habilidades que multiplican rumores y confusiones de pesada especulación.

 

IX . Al Punto C6.

Introducción a las atipicidades

CRITERIOS DE SUSTENTABILIDAD EN LAS ISLAS DEL DELTA

1. Objetivo del Informe

El presente capítulo tiene como objetivo principal describir los principios básicos y las acciones que deberían desarrollarse para mitigar los efectos adversos de la construcción en las Islas y promover acciones con alta calidad ambiental y sustentabilidad en el tiempo, para su incorporación en la Norma cautelar, focalizando en los aspectos que

hacen a la salvaguarda de la salubridad de la población, tanto estable como la temporaria u ocasional.

2. Ambiente y salud

El área de las Islas del Delta, en tanto zona que puede ser considerada rural con clima subtropical, se vé expuesta a los PELIGROS TRADICIONALES que afectan la salubridad y calidad de vida de la población

Dichos peligros o amenazas para la salud son:

· Falta de acceso al agua potable o segura

· Saneamiento básico insuficiente en el hogar y la comunidad

· Contaminación de alimentos por organismos patógenos

· Contaminación del aire interior por utilización de carbón o leña

· Sistemas inadecuados o insuficientes para eliminación de residuos sólidos

· Riesgo de accidentes en agricultura o industrias domésticas

· Catástrofes naturales como inundaciones

· Vectores de enfermedades

3. Enfermedades de origen hídrico

En las zonas donde una gran proporción de la población carece de instalaciones de saneamiento mejorado o de tratamiento de las aguas residuales, el fango cloacal se descarga directamente en los arroyos, ríos, lagos y pantanos y afecta los ecosistemas litorales y marítimos, contamina el medio ambiente y amenaza la salud de las personas.

La descarga inadecuada de las aguas residuales domésticas, el fango cloacal y los residuos sólidos provocan diversos problemas, desde la creación de campos de cultivos de vectores de enfermedades infecciosas hasta la contaminación del aire, las aguas y los suelos.

De las enfermedades denominadas de origen hídrico, las diarreas son la principal causa de morbilidad y la segunda de mortalidad después de las enfermedades respiratorias. 3

En efecto, si bien el agua es una fuente imprescindible para la vida, también puede convertirse en el principal transmisor de enfermedades.

Según la OMS:

· 1,8 millones de personas/año mueren por diarreas en países en desarrollo

· 90% son niños menores de 5 años

· 88% de esa carga se puede atribuir al abastecimiento inseguro de agua e inadecuado saneamiento e higiene

· Las mejoras en la provisión de estos servicios reducen la prevalencia de la morbilidad por diarreas en:

· Agua: 21%

· Saneamiento: 37%

En el proceso salud-enfermedad, la forma como la población se organiza espacialmente contribuye a la existencia de condiciones y situaciones de riesgo que influencian el patrón y el nivel de salud.

 

REUNIÓN ENTRE FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y CONSULTORES

Lugar: Centro Cultural Tigre.Fecha: 27/05 /2010

José María Reig. Inversión Pública:

Las tierras fiscales del municipio son 28 ha, reserva natural en el sector de islas nuevas en el Paraná de las Palmas.

Alejandro Gándola. Catastro:

Se declaran 18.190 parcelas. El relevamiento de Aeroterra no coincide con los bloques existentes. Falta el nomenclador de ríos (se está confeccionando) y la numeración de las parcelas. Las costas se han modificado, y el Canal Arias se ha ensanchado. Se han creado nuevas islas. Hay diferencia entre la cartografía oficial y la foto satelital. Solo el 20% tiene títulos de propiedad, lo que da lugar a todo tipo de irregularidades, intrusiones, etc. El único nuevo emprendimiento habilitado es Santa Mónica.

Fue habilitado pero sin reconocer Proceso Ambiental alguno. Mejor no preguntemos lo que fue el Proceso Adminiastrativo. Tigre ostenta el récord en estas materias.

 

Daniel Chillo. Ingresos Públicos:

Las islas no pagaban impuestos municipales, había un subsidio del continente. Hay 18.000 cuentas en ARBA. Entre ellos, 5000 no tienen títulos de propiedad. Hubo abandonos de terrenos y faltan registrar titularidades. Se dejaron de pagar las tasas de higiene y seguridad. El que tiene una sola propiedad y reside permanentemente puede solicitar exención de pago.

Arq. Pablo Ricca. Aplicación del código:

Señala que hay mora en la presentación de planos correspondientes a emprendimientos en las islas.

Sebastián Zunino. Director de Hidráulica:

El dragado depende de la Dirección Prov. de Hidráulica de la Pcia. De Buenos Aires

Sergio Castro. Desarrollo Turístico:

Pide que se integre el sector de islas, que cuenta con el 60% de la demanda turística, al resto del territorio. Se debe capacitar al poblador. Existen emprendimientos familiares. En su opinión pueden coexistir tres visiones del Tigre insular: los habitantes de antes, isleños antiguos; los nuevos pobladores de fin de semana con demandas de equipamientos moderadas, y la gente de las ciudades que piden todos los adelantos tecnológicos como en la urbe. Fundación CEDACA.

Jorge Arias. Modernización de Gestión:

Trabajó en el Plan Estratégico Municipal 2020. Señala que en Tigre a la gente le falta funcionamiento de conjunto. Viven 5000 isleños y hay 5000 visitantes permanentes de fin de semana. A ellos deben sumarse 50.000 ocasionales que se agregan cada fin de semana.

Se explica por el incremento del público de fin de semana. En las islas no hubo demanda organizada como en el continente. El incremento de población (hay proyecciones) va a presionar sobre el sector del Delta. Hoy el Partido tiene 400.000 habitantes y se calcula un total de 800.000 habitantes para dentro de 10 años, con un espacio lindero subocupado y desorganizado.

Arq. Darwin Sánchez. Delegado Municipal en Islas de Tigre

El territorio insular está aislado e incomunicado del resto del partido. La extensión del horario del servicio de las lanchas es un viejo reclamo. Todo cesa entre las 19 hs. y las 21hs. De noche no existe vida. Se convierten en empresas de turismo y no de servicios. Hace falta un plan de dragado de cursos menores para acceder con las colectivas. Hay poca densidad y diversidad ocupacional: los hombres mantienen jardines y las mujeres hacen tareas domésticas. La capacitación en oficios es imprescindible. Proyecto Integral Delta Tigre es un plan formulado con dos cooperativas para tener 36 muelles públicos y tres para amarras. En febrero se inauguró la Unidad del Delta.

Se piensan construir dos plantas potabilizadoras de agua en escuelas, (una en la N° 9), pero la escala de los servicios no es rendidora para las empresas de Teléfonos, Edesur, etc. Los líquidos cloacales van crudos al río, algunos con cámaras sépticas previas. La recolección de basura mostró que hay 9.000familias radicadas, sin contar las que no entregan y entierran o queman su basura en las islas.

 

Asamblea de Protección Socio Ambiental para el Delta de Tigre

Lugar: Museo de la Reconquista Tigre Fecha: 25/06/2010

Síntesis de la instancia participativa

Las dudas y opiniones formuladas por distintos participantes a los panelistas rondaban sobre dos temas centrales, íntimamente ligados al desarrollo de las urbanizaciones en curso en las islas.

1. La existencia o no de certificados de prefactibilidad para el desarrollo de los emprendimientos en curso.

2. La irreversibilidad de los deterioros producidos por los mismos al ecosistema de los Humedales.

Respecto del punto 1, se hizo hincapié en el desencuentro Provincia-Municipio, respecto a quién corresponde otorgar la prefactibilidad, a los criterios utilizados en esta instancia, etc. Se denunció una connivencia Provincia-Municipio, ya que cuando la Provincia otorgaba alguna prefactibilidad, el Municipio lo vetaba, y viceversa. Dando a entender que había sospechas sobre acuerdos “bajo la mesa” perjudiciales para todos y reñidos con la ética.

En varias ocasiones se hizo hincapié en que el certificado de prefactibilidad no habilitaba a “poner siquiera una pala en las obras”. Algunos participantes plantearon la necesidad de “llamar a una audiencia pública” antes de otorgar dicho certificado.

Parece mentira que los compromisos con el marketing de este estudio les impide abrir la boca y explicar cuáles son las obligaciones que asisten a un Proceso Ambiental y a uno Administrativo. Por algo Tigre bate récords mundiales de incumplimientos

Respecto del punto 2, las diversas intervenciones se podrían sintetizar en la frase: ”No se puede volver atrás” aludiendo al dolor y la impotencia que causaba el deterioro sufrido por el Delta en los últimos años. Esto trajo dudas sobre cómo se pueden “reparar” los daños causados, y como “mantener” y “optimizar” el Delta. Se habló también sobre el resarcimiento que se podría exigir a las empresas respecto a los daños realizados.

Todavía parecen no estar enterados en el OPDS que la remediación implica un Proceso Judicial y no el verso de la ley 13343, impugnada en causa 71857 en SCJPBA. Ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte52.html

Una de las respuestas fue que hay daños que son “irreparables”. Se podría exigir que la “reparación” del ambiente retrotraiga la situación “lo más parecido posible” a su estado original. Por último se mencionó el “daño ambientalcolectivo”, poniendo el acento en que los habitantes de las islas también deterioran el medio ambiente, ya que sus malas conductas individuales inciden en el deterioro de la cuenca.

Si consideran que los problemas del Tigre son irreparables, qué cabe imaginar dirían si miraran por el Reconquista, su Aliviador, el Tigre, el Escobar, el Garín, el Basualdo, el Claro, el las Tunas-Darragueira.

Siendo las 22:30 horas, y habiéndose retirado gran parte de los asistentes, se dio por finalizada la reunión. Debe señalarse la informalidad en que se desarrolló el debate y su débil coordinación. Asimismo, también que algunas participaciones constituían discursos en sí mismos y no consultas a los especialistas.

Por algo será. Que el ejemplo no pasa por saber, sino por luchar y demandar.

X . Pautas deducibles de sus propios maquillajes

Hasta la promulgación de la ley 10707 en Octubre de 1988, la parcela mínima rural estaba pautada en una (1) Ha. Luego esta ley la dispuso en 12 Has. Por este motivo el art 2º de la ley 6354/60 consideró que al prohibir fraccionamientos por debajo de una Ha, afirmaba en los suelos de planicies intermareales y brazos interdeltarios la condición rural de esos dominios. Condición rural, que al quedar acreditada su anegamilidad al menos 4 veces por año, también es determinante que por arts 2340, 2572 y 2577 del CC, todas estas tierras de la planicie intermareal y buena parte de los brazos interdeltarios, amén de rurales, también ostenten categoría dominial Pública.

Hoy, las 22.363 has del total de islas, promedian 12.235 m2, en18.277 parcelas. De ellas solo hay 5402 construidas, totalizando 635.150 m2.

Vayamos a los parcelamientos que están invitando a tentaciones

Analizado el parcelamiento de las islas, se detectaron 86 tramas atípicas, las que fueron diferenciadas en tres categorías:

A - Parcelas indivisas (con ocupación PH). (5 tramas atípicas)

B - Parcelas de dimensiones urbanas con área común anexada. (4 tramas atípicas)

C - Parcelamientos de dimensiones urbanas. (77 tramas atípicas)

A. 312 ha, promedio 31 Ha, 10 parcelas, construídas 7, total 22.900 m2

B. 166,4 ha, prom 4038 m2, 412 parcelas, construídas 84, total 8871 m

C. 1370 ha, prom 1595 m2, 8588 parc, 1488 construíd, total 128,400 m2

 

En las 3 categorías se ocuparon 1848 has: 160.171 m2 = 86,6 m2/ha

Sin olvidar que estas 1848 has sólo representan el 8,1% del total de las 22363 has

Si luego dicen que han detectado por satélite un millón adicional de m2 constrídos que no están declarados y ellos mismos declaran su incapacidad de controlar un territorio de claras características rurales, a qué habríamos de imaginar que tratándose de 220 millones de parcelas urbanas de 1000 m2 ésto habría de funcionar.

Si antes de asumir como funcionarios pasaran por el confesionario a contar sus parentescos con ancestros rematadores y constructores, entenderíamos esta inteligencia famélica por ordenar el territorio de sus sueños.

En la apelación a Cámara: 2) El apelante señala que agravia a dicha parte en cuanto le ordena “…evite la continuación de las obras de construcción, ampliación y modificación de barrios privados y/o clubes náuticos en la Primera Sección de islas del delta de Tigre que no gocen de autorización municipal…”.

Los del Colony Park estuvieron 30 meses dragando hasta el infierno del Puelches, en las mismas narices de su amigo Scioli que todos los fines de semana paseaba en lancha frente al CNSI y nunca nadie vió nada; hasta que un hortelano publicó un 14/11/10 una nota poco simpática en http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.htmly el 30/11/10, la Jueza federal en lo criminal de San Isidro, que nunca en esos 30 meses había recibido noticia de sus fiscales a pesar de los estragos bestiales denunciados por Ferreccio hasta el hartazgo en la causa 2843/08 (luego 8951/11) -así es como que ya han pasado 4 fiscales sin abrir la boca-, clausuró las obras criminales que nunca Massa, ni Scioli habían observado. Está claro que no tienen capacidad para controlar. Pero para hacer dibujitos y gastar en maquillajes marketineros para transformar un área, que hasta la médula de la fragilidad hace temblequear a la palabra rural, para ésto son un fenómeno.Sigue el apelante sincerando su capacidad:

En especial, cuestiona el término “evite” empleado por el juez de grado, más aún en atención a lo expuesto sobre la imposibilidad de ejercer un poder de policía municipal sobre el predio en cuestión, siendo dicho poder de policía una delegación potencial del estado provincial. Recuerda, que el verbo evitar alude a apartar algún daño, peligro o molestia, impidiendo que suceda.

En ese contexto, el apelante refiere que lo dispuesto por el a quo resulta exorbitante y de imposible cumplimiento por esa parte, dado que “impedir que sucedan” las acciones que menciona el juez de grado (obra de construcción, ampliación y modificación de barrios privados y/o clubes náuticos) implicaría un accionar, por parte de su mandante, que excede ampliamente las previsiones contenidas en la ley 11723.

 

Así trascienden estos macaneos y lagrimeos en sus glosarios

ÁREA RURAL: Área determinada bajo el criterio demográfico: hasta 2000 habitantes. La definición de rural es residual con respecto a la urbana, formando parte de un sistema clasificatorio dicotómico: La determinación de un umbral fijo hace que a lo largo del tiempo las comparaciones no se hagan sobre poblaciones estrictamente similares ya que hay, por un lado, aglomerados que se transforman en urbanos al superar el límite de los 2.000 habitantes y, por el otro, aglomerados que dejan de serlo al bajar de ese nivel.

Bien engañosa es esta referencia, pues sólo a un tramposo se le ocurriría mezclar criterios demográficos con soportes de sociología, de leyes de catastro o de lo que fuere, para sacarlos del único contexto que rige aquí estas materias y éste es la ley 8912.

Si este texto fue redactado por alguien de la Fundación Metropolitana ya merece que le den una buena reprimenda por ensuciar a la institución. La grosería de esta mención resalta por el contraste que regala la cifra de 2000 habitantes sin decir en qué superficie, y los 5 hab/Ha que marcan el límite de la población rural en la 8912.

Por esto mismo las atipicidades y los parcelamientos que aceptan hasta 160 Habitantes por Ha son lo más despistado que se les ha ocurrido.Por este motivo sorprende que el C. Deliberante se halla dado a formular Ordenamientos Territoriales con parámetros urbanos, (ver los DDr, DRc, Dre, Dra, DCFp, DCFl en los puntos 8.3.1.1, 8.3.1.2, 8.3.1.3, 8.3.2.1, 8.3.2.2 y 8.3.3.1, siendo que estas zonas nunca tuvieron el más mínimo soporte legal para tales aplicaciones. Y no es un órgano municipal, ni ejecutivo provincial el que modifica leyes con soportes de hidrología que asisten a la provincia. Leyes que no van en menos, sino en más exigencias que las ya planteadas en ellas. Ver art 59, ley 8912; ley 6254; art 101, dec 1359/79 y 1549/83, regl 8912.

La atipicidades resultan imposibles de rescatar y valorar en la versión del BO Nº 680 Por ello sugerimos mirar el bello rescate que entrega el pdf ATomo III. Atipicidades

 

XI . Sinceridad

El 3 de abril de 2013 16:51, Francisco J. de Amorrortu escribió a Martín Nunziata sobre el ejercicio que hacía de un derecho a réplica:

Muy bien Martín, muy serena y apropiada Tu respuesta.

Aprovecho para también a Tí señalarte lo que le decía a Luciano; que si advirtiera hasta dónde es importantísimo y mucho más que el destino inmediato del delta, mirar por las salidas de todos los tributarios urbanos del oeste muertas y sin salida al Luján, y hasta dónde voy a demandar para que atiendan en primerísimo lugar ese tema, si se dieran cuenta que es allí  donde voy a poner mis esfuerzos, es probable que nunca más me dirijas la palabra.

En estos días presento dos trabajos en la justicia de los que en breve te daré noticias y allí verás de qué hablo.

Un abrazo Francisco

 

De inmediato vino esta respuesta:

Estimado Francisco! (en este momento soy Viviana)

Estaba mandando un correo desde la dirección de Martín y vi tu respuesta. Me tomé la libertad de responderte desde mi lugar. Martín seguramente lo hará en otro momento ya que ahora está ocupado.

En primera instancia quiero decirte que valoro y admiro profundamente tus conocimientos además de reconocer que sos de aquellos pocos "tozudos" a través del tiempo (en el mejor sentido del término) indispensables para al menos intentar abrir una puerta que lleve a la cordura, a la Vida, desarmando esta actitud egoísta y suicida de nuestra sociedad.

Comparto absolutamente tu lucha por salvar de la extinción total a los ríos que vienen de la llanura, muertos,  hacia estos lados.

Cada lluvia torrencial convierte nuestro río Carapachay (a veces hasta el km 10 desde el Luján) en espesa lámina gris o negra (como es el caso en este preciso momento).

Esto sucede desde el 5 de agosto del año 2000 en que corrigieron el cauce y desviaron el Reconquista por el Canal Aliviador. Puedo decirte con precisión el día porque lo advertí al toque mientras estaba en el muelle comprando a la lancha almacenera. Vivimos aquí desde principios del año 1978 y tuvimos lluvias torrenciales muchísimas veces pero jamás con las consecuencias que tenemos desde el 2000.

Por supuesto que si el Reconquista no  viniera muerto a desembocar en el Luján, (que también viene negro aguas arriba antes de la confluencia con el Canal Arias,  como tantos otros arroyos que llegan de diferentes químicos colores)  las aguas de mi río ni el bajo bajo Delta se contaminarían como hoy les sucede.

Creo que tu tarea es imprescindible y afirmo que para nada se opone a la nuestra sino que se suman. 

Hoy día cada lucha por la Vida en cada región, en cada localidad, en cada parte, en cada aspecto, suma, suma y suma...

El Delta está seriamente amenazado también por la angurria inmobiliaria con el "modelo barrio privado" destructor no sólo del ambiente original sino también del entorno social. ¡Qué te voy a decir si ya lo sabés muchísimo antes que yo!

Te aprecio mucho, Francisco, y también me place enormemente el saber que estamos del mismo lado (cada uno con sus características -la diversidad enriquece-). No nos vamos a "tirar  tierra" entre nosotros porque eso agranda "al egoísta enemigo". Somos valiosos porque amamos y defendemos lo que amamos. Cada uno en su ámbito. Y nos complementamos. Un abrazo enorme, Viviana

Aquí vino Martín y dice: 

Comparto en un todo lo que Vivi te acaba de manifestar y sé que lo ha hecho con respeto y un gran cariño que también comparto. Un gran abrazo, Martín

 

Muchísimas Gracias Querida Viviana y Querido Martín por esta respuesta, que les pido autorización para publicarla pues coloca Vuestras Voces en el lugar que así no dará lugar a confusiones como las que ya tuve contigo y las que también vivió Luciano. Cruzar la información que sale de las tripas nos hace a todos un poco más francos. Fíjate que a Tí te llegó el intercambio de Luciano a través de Julio, probando que Él también tiene alma grande.

Me causaba gracia el otro día cuando leía el informe sobre los encuentros que tuvieron los funcionarios, los consultores y la Comunidad, y quien lo redactaba (alguno de la Consultora) lamentaba que la mayoría de las exposiciones de los vecinos no habían sido para hacerles preguntas, sino para hacer sus propias exposiciones. Estos arquitectos sienten que tienen criterios superiores y es a ellos a los que hay que escuchar y creer.

Me resulta en especial valiosa Tu experiencia y Tu relato Viviana, porque eres la primera persona que me habla de esta materia de los tributarios urbanos del Oeste, a los que sí o sí hay que mirar; porque cada día que pasa esos MUERTOS van a mayor calamidad y el desarrollo deltario con pretenciones urbanas es una locura encararlo sin antes mirar cómo y cuáles tienen que ser los aportes para dejar una reserva que permita encarar soluciones. De nada te sirve callar el tema porque tener un vecino leproso no se resuelve ignorándolo. En ese informe figura Martín como parte de la estructura de organización. Que figure en nuestro informe le dará mayor valor a su participación, probando Su santidad y Su generosidad para dialogar con todos. Acerco mi compromiso y esta devolución a Vuestras simpatías. Un fuerte abrazo Francisco

 

XII . Anexos

1 . Copia de la demanda de inconstitucionalidad de la Normativa 3344, causa I 72512 en SCJPBA.

2 . Copia de la Adenda al Glosario cifrando incoherencias, torpezas y vivezas

3. copia de la Res.Reg. Nº 574/08 apreciando la participación como 3º en la causa B 67491

4 . DVD de datos con pdf de las Ordenanzas 3178/11, 3343, 3344 y 3345/13 y sus normativas correspondientes; amén del video oculto por el intendente Bivort de Pilar y la escribana pública Julieta Oriol mostrando el brazo interdeltario del Luján superanegado;imágenes de los estragos en los acuicludos, acuíferos, acuitardos y en el Puelches; imágenes de una lluvia de recurrencia bien menor a 5 años en brazo interdeltario, probando por aplicación de los arts 2340, 2577 y 2572 del Código Civil y sus correspondientes soportes hidrológicos, que todos estos predios, incluyendo, por supuesto, a los más frágiles de la planicie intermareal y sus vecinas áreas insulares deltarias de este municipio de Tigre, son bienes difusos que deben volver al dominio público.

Adicionales datos de tres videos de 5 hs de duración refieren de los planteos judiciales, del cambio de paradigma hidráulico y de las propuestas a prospectivas del devenir mediterráneo de Buenos Aires.

Ver esta presentación por http://www.hidroensc.com.ar/incorte95.html

 

XIII. Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.S. no hiciera lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 31, 41, 75 incs. 19 y 22 de la C.N., art 28 de la CP en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La inconstitucionalidad de la ordenanza 3344/13, su decreto promulgatorio 177/13 del Municipio de Tigre refiriendo del Ordenamiento territorial particularizado para la localidad delta de Tigre, apunta a los respetos de los art 41 de CN; art 28º de la CP; art 2340, 2577, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología; Arts 7º al 21º de la ley 25675; art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257. Al art 9º, ley 13569.

La trascendencia federal de los compromisos que carga esta Ordenanza 3344/13, su correspondiente decreto 177/13 y las normativas de estos pretendidos ordenamientos, involucran bienes difusos a los que se ha desconocido su condición dominial pública, comprometen desde la falta de atención a los enlaces ecosistémicos y desde la esfera privada a la que se le otorgan convalidación de “atipicidades” urbanísticas e indicadores demográficos residenciales insostenibles para estas áreas insulares, los marcos que en ellas dan sustento a las baterías convectivas que dinamizan los cursos fluviales y estuariales, y la transición mediterránea de toda el área metropolitana.

Solicito por ello a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

XIV . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el hipotético caso de que V.S. no hiciera lugar a la acción que se interpone, por violentar los respetos debidos a los art 41 de CN; art 28º de la CP; art. 2340, 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología; Arts 7º al 21º de la ley 25675; art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257. Al art 9º, ley 13569.

La trascendencia federal de los compromisos que carga la Ordenanza 3344/13, su correspondiente decreto 177/13 y las normativas de estos pretendidos ordenamientos, involucran bienes difusos a los que se ha desconocido su condición dominial pública, comprometen desde la falta de atención a los enlaces ecosistémicos y desde la esfera privada a la que se le otorgan convalidación de “atipicidades” urbanísticas e indicadores demográficos residenciales insostenibles para estas áreas insulares, los marcos que en ellas dan sustento a las baterías convectivas que dinamizan los cursos fluviales y estuariales, y la transición mediterránea de toda el área metropolitana.

Vulnerabilidades que agravan las cargas que ya soporta Natura y sus criaturas; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo. Derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excediendo el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No debiendo privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada. Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecido que “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 pár 128) dijo:

Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad

 

XV . Agradecimientos

A V.S. por la paciencia para seguir sumando atención a estos bienes difusos.

A mis Queridas Musas Alflora y Estela que por 28 años asisten mis ánimos.

Los elogios que en las 5 horas de video acerco a mi Querida Musa Alflora Montiel Vivero, hablan no sólo del bien, sino de lo afortunado, de la Gracia recogida, del leño colectado, del privilegio del logos que viene a Nos por el Amor legado.

 

XVI . PETITORIO

Por lo expuesto a V.S. solicito:

1 . Se me tenga por presentado como tercero de intervención voluntaria (o coadyuvante), en los términos de los artículos 90 y 91 del C.P.C.C

2 . Se considere el orden de los Indicadores Críticos que hacen al análisis solicitado por el fallo de Cámara en el Punto 6: 1º. Indicadores de Enlaces Ecosistémicos Críticos; 2º Indicadores de Gradientes de Integralidades Ecosistémicas Críticos; 3º. Indicadores de Enlaces Medioambientales Críticos; 4º. Indicadores de los Enlaces Interjurisdiccionales Críticos.

3 . Se haga respetar el debido Proceso Ambiental que cabe a esos análisis, Estudios de Impacto Ambiental (ley 25675, en especial: art 10º, inc e); art 8º, inc 2º y art 12º).

4 . Se recuerde la dominialidad publica

5 . Se recuerde la competencia Federal

6 . Se recuerde lo más importante: las penurias de los tributarios urbanos del Oeste por cuyas salidas al estuario luchamos y ocultamientos que cargan estas normativas, faltando al elemental principio de solidaridad (art 4º. Ley 25675).

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240