Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 45090 CABA . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . 231 . 232 . 233. 234 . 235 . . 45232 CABA . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 16191 CABA . 246 . 247 . 248 . 249 .250 . . CCF4817 . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . . FSM 65812 . 256. 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 263 . 264 . 265 . . .CSJN . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275. 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . 35889 patrimonios rurales 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . 286 . 287 . 288 . 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . index .

Causa I 73429

Demanda de inconstitucionalidad

Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1647 de La Plata, con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Sancho Arabehety, LE 17490702, CALP T 40 F 240, a VE respetuosamente digo:

 

I . Objeto

Vengo por este acto a demandar la inconstitucionalidad de los decretos emanados del Poder Ejecutivo Provincial 1980/77 y 8282/87. Por resultar ambos contrarios a la cláusula ambiental contenida tanto en los artículos 41 y 43 de la CN, como en el art 28 de la Constitución de esta Provincia.

Ello por los siguientes fundamentos:

a). dichos decretos han tratado temas ambientales con disposiciones administrativas de tal laxitud que agravian los ecosistemas y los recursos en si mismos.

b). Por lo tanto resulta el planteo imprescriptible como se expresa mas adelante

c). Inspirado en írrita jurisprudencia que tras 30 años dejó sentado el fallo de la causa I 50865 y en aprecio a la labor de V.E., solicito develen en algo los 37 años del silencio que prohijaron y descalabros que rifaron los decretos 1980/77 y 8282/87 de los que nadie habla y declaren sus inconstitucionalidades;

d). dichos decretos delegaron en los Municipios la administración y explotación de las playas, riberas marítimas y/o fluviales bonaerenses de sus jurisdicciones,

e) dicha delegación resultó visiblemente inconstitucional en sus resultados, aparejando exención de responsabilidades, aberraciones fácticas y fraudes técnicos, legales y jurisprudenciales, ininterrumpidos e interminables.

f). Desde 1928 hasta 1977 solo en tres oportunidades la SSPyVNN había sido solicitada para considerar corrimientos y oficiar demarcación de nueva línea de ribera en el tramo que va de Vicente López al Tigre; probando así el universo de inconstitucionalidades que floreció tras las generosas abstracciones de los decretos 1980/77 y 8282/87; que como dato aún más caliente, nadie apareció jamás apuntando a ellos, pues todos gozaron del festival de las violaciones que prohijaron sus ligerezas de criterio y consecuente descontrol.

g). Si a las aberraciones cargadas a las riberas del curso del Luján, sumamos las cargadas a las de los tributarios urbanos del Oeste que necesitan del Luján para salir al estuario, no necesitamos de un forense para reconocer las soberanas MUERTES tributarias pesando en los hábitats de 5 millones de personas; que así extienden el objeto de esta demanda a la necesidad de abrir el juicio de remediación de los “equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos” (arts 2º, inc e y 6º, ley 25675), a los que sin dudas cabe llamar “parálisis terminal”.

 

II . Violaciones constitucionales

De la Constitución Nacional

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural … Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas…

.

De la Constitución Provincial

Artículo 3.-En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades provinciales pueden impedir la vigencia de esta Constitución.

También agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de corrupción. …

Artículo 28.-Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

Artículo 103.-Corresponde al Poder Legislativo:

8.-Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.

 

III . Del Nuevo Código Civil

Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva

Art 240. Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.

Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

Art 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.

Si la dominialidad fuera consecuencia del encuadre ambiental adecuado y no advirtiéramos soportes técnicos errados, tampoco alertaríamos de encuadres legales y jurídicos errados.

La serie documental: http://www.hidroensc.com.ar/dominio.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio2.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio3.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio4.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio5.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio6.html

subida a la web 72 hs después de haber tomado contacto en SCJPBA el día 10/10/14 con el voluminoso expediente y el fallo de la causa I 50865, prueban que nuestro celo y dedicación para alertar de los errores, laxitudes, falsedades, ineficiencias, imprudencias, mal desempeño, diluvio de derechos posesorios inconsistentes por no llamarlos aberrantes (causa Canestrari) viendo los daños que en 37 años desde la promulgación del Decreto 1980/77 nuestros funcionarios habilitaron y al parecer, ni los unos, ni los muchísimos otros privados advirtieron, que estos son bienes con relación a derechos de incidencia colectiva,

también prueban que estas alertas son fruto maduro de haber machacado 18 años en más de 30.000 folios de denuncias administrativas y demandas judiciales, en estas materias que involucran presupuestos mínimos con soportes de hidrología urbana, nutriendo especificidad a los arts 2º, inc e y 6º, ley 25675;

corriendo el velo en este caso ejemplificador de interminables laxitudes y silencios, a la sentencia de la causa 50865 y a concurrencias directas, indirectas, explícitas e implícitas de vicios dominiales, de todo origen y color.

 

IV . De los presupuestos mínimos

Hay un eje fáctico y jurídico que apunta al equilibrio de los sistemas ecológicos (art 2º, inc e y 6º, ley 25675) . Equilibrio que se muestra en cada una y todas las salidas tributarias urbanas del Oeste al Luján, soberanamente MUERTAS. Que por ello, no cabe mentar equilibrio, sino parálisis terminal pleno de miserias.

Decidir en beneficio de las riberas originales cuya estimación de acreencias aluvionales la estratigrafía deltaria funda en el orden de un (1) metro cada 500 años y del respeto a esos procesos naturales, únicos soportes para preservar el equilibrio de los sistemas ecológicos que las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público no deben afectar; para así concluir que la dominialidad resulta una consecuencia de esos respetos; corolarios que aquí se dan por ciertos, cuando de hecho han sumado en 37 años infiernos.

Que después de un tránsito de 30 años advertimos que en la causa I 50865 nadie habla de ellos, ni de la necesidad de plantear el inmediato proceso judicial de remediaciones; para que los unos y los otros que participaron aberraciones desde las esferas pública y privada, asuman sus defensas en el debido proceso;

para tras él abrir la etapa legislativa que debata la ley particular (art 12º, ley 25675), que encare el proceso ambiental de la remediación de todo el sistema de tributarios urbanos del Oeste, que necesitan de un saneado Luján para sacar sus miserias al estuario, frenadas por décadas de estragos en cauces y riberas.

Recuperación del equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos que no se resuelven invirtiendo los US$225 millones del préstamo del BID para hacer cloacas en cuenca media. Que por ello, el despiste olímpico que carga el “saneamiento” del Reconquista (ver causas I 72832 y 73114), resulta en despilfarro inútil que luce en el escenario judicial la magnitud de las trascendencias que derivaron de estos decretos cuya inconstitucionalidad a V.E. solicitamos.

De los dos nuevos sujetos de derecho: el ambiente y los recursos, son éstos últimos los que vienen expresados en primer término en los arts 2º, inc e y 6º, ley 25675 como "equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos"; en consideraciones que caben bien anteriores a los temas generales del ambiente y de los que dependen las miradas a las sustentabilidades.

 

V . De las estelas de los errores periciales

Las invasiones del cauce del río Luján no responden a procesos aluvionales como fuera señalado por el perito edafólogo y por el perito agrimensor en la causa I 50865;

ni siquiera responden a procesos de avulsión tales como los planteados por los arts 2583 a 2586 del CC; sino, a simples aberraciones humanas con criterios que no se compadecieron de los flujos, ni de los ecosistemas aledaños, que por costas blandas y bordes lábiles transfieren sus energías convectivas a éstos, para así asistir las dinámicas de los flujos ordinarios mínimos a cargo de la frustrante dispersión de nuestras miserias diarias.

Es dable atender a esta demanda toda vez que el objeto de este proceso apunta a la defensa de los ecosistemas de salidas tributarias urbanas; que aún guardando indiscutible prelación sobre las cuestiones de la dominialidad, no ha sido nunca en 37 años materia ni de debate ni de prueba en ningún proceso judicial.

Los que se mencionan no abordan ni los gradientes, ni los enlaces que asisten los procesos termodinámicos que sostienen la Vida de estos ecosistemas de salidas tributarias. Indefensión plena ha pesado y pesa sobre estos sujetos de derechos, que deben ser tutelados por su extrema importancia y gravedad.

Los hechos de sus indefensiones y aberraciones, que no se tapan con edafologías y agrimensuras, están probados en mapas, historias precisas y fotografías que gozan en la web de la más amplia calidad de reproducción editorial y difusión pública. Ver la serie documental planteada al inicio de la página 4ª de este escrito y en el capítulo XVI sobre documentales de prueba.

De sus errores se desprende que la interpretación en materia dominial que se quiera hacer de los arts 2340, inc 4º, 2572 o 2577 del CC, es inviable a menos que quieran cargar con fraude, para sumarse a interminable irresponsabilidad.

Recordando a Rudolf von Ihering cabe expresar que un concepto no puede alterar los hechos. Y esta sentencia en la causa I 50865 los alteró. El hecho de las aberraciones obradas por el hombre fue alterado por un dictamen pericial que no deja de ser un concepto. No sólo no era aluvional la formación de esos suelos; sino que tampoco era avulsional. Al menos, no como lo expresan los arts 2563 a 2586 del CC.

Que ello no excluye a las competencias en defensa de bienes con relación a derechos de incidencia colectiva que están llamados a cumplir otros organismos a nivel provincial: AdA, DIPSyOH, OPDS, Fiscalía de Estado, Asesoría Gral de Gobierno; y en particular, el control que debía ejercer la Subsecretaria de Turismo provincial que por dec 8282/87 se reservó la fiscalización y facultades reglamentarias pertinentes; siendo por ende de su primaria competencia ejercer el control de éstos y tantos otros funestos avatares ecosistémicos, técnicos y legales acaecidos en estos 37 años en riberas marítimas y/o fluviales bonaerenses.

Probando con su dilatada e irredimible irresponsabilidad la palmaria inconstitucional abstracción del decreto 8282/87 para hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos (punto 8º, art 103, CP).

 

VI . Del silencio del inicio de las violaciones de riberas

Sorprende que en 37 años nadie haya hecho referencia a los Dec 1980/77 y 8282/87, pues de haberlo hecho, se habrían llevado una sorpresa. Abrevio.

Están visibles por http://www.hidroensc.com.ar/dominio4.html

Es impensable imaginar una normativa y un controlador más desquiciantes.

 

VII . De los abismos de los generalizados macaneos

Recordemos que en opinión del Dr José Luis Cavallotto, honestísimo estratígrafo deltario, los aportes aluvionales en esta planicie intermareal y en los actuales suelos del delta del Paraná son del orden de un (1) metro cada 500 años.

Por ello, no caben dudas de que los suelos que hoy conocemos, tanto en área continental como en áreas insulares, reconocen en primerísimo lugar, la intervención del hombre atropellando mecánicamente con las interfaces de estos ecosistemas para apurar sus exclusivos beneficios de corto plazo.

En la elaboración intelectual de los peritos, el sustrato fáctico fue alterado, errado, equivocado, falseado, siguiendo la estela de laxitudes que caracterizó a las hijuelas de este decreto 1980/77; que a tanto llegan, que ni siquiera el actor de la demanda I 50865, ni el demandado, ni el coadyuvante, atisban a mentar la existencia de este decreto 1980/77 del que unos y muchos otros han sacado bastardos provechos a costa del desastre que exhiben todas las salidas de los tributarios urbanos del Oeste al Luján; con trastornos terminales infinitamente más graves que los propios vicios en las materias dominiales.

 

VIII . De los abismos en las irresponsabilidades nacionales

ejemplificado en la elaboración intelectual de los firmantes de la Disp 478/82 de la SSPyVNN.

Aquí el sustrato fáctico fue alterado por considerar que sus necesidades, -las del curso de agua-, eran las del paso de las embarcaciones. Las embarcaciones nunca fueron el recurso natural a mirar.

La SSPyVNN aún conserva la responsabilidad de demarcar las líneas de ribera de los cursos de agua navegables. Y en el caso del río Luján sus compromisos son aún mayores por estar este curso involucrado en el Tratado Internacional del Río de la Plata (Arts 1º de los Anexos B y C); y haber sido alguna vez el que aportaba las energías que reclamaba el sostén del corredor natural de flujos costaneros estuariales, que hoyse descubre en estado de completo abandono y por ello la deriva litoral se desborda en sus anchos y no cumple la asistencia que siempre prestó a las salidas tributarias.

¿Pero más allá de estos detalles forjados en criterios de fenomenología termodinámica estuarial, cómo habría la SSPyVNN para hacerse cargo de la avalancha de violaciones que siguió a la promulgación del decreto 1980/77 con respaldo público y privado generalizado? Todos y en particular los más desenfrenados gozando de la fiesta de la liberación de las riberas durante 37 años.

Desde 1928 hasta 1977 la SSPyVNN solo había tenido que atender solicitudes de demarcación de tres (3) excepciones puntuales desde Vicente López hasta el Tigre. Pero a partir del decreto 1980/77 queinaugurara el festival de violaciones y registraciones de derechos posesorios tan ilegales como imposibles (ver causa Canestrari), no habría SSPyVNN que lograra interferir planteando cuestiones elementalísimas de respeto al orden técnico y legal.

Por ello esa laxa e irresponsable respuesta de que la invasión del cauce del Luján no era objetable en tanto no afectara la navegación, no debe sorprendernos. Extraordinaria y precisa prueba de la trascendencia desquiciante que dejó el decreto 1980/77.

Sorprende que V.E. en la ejemplificadora y dilatada causa I 50865 no hayan observado la respuesta que acerca el Director Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables de la Nación en la Disp 478/82 señalando que "las modificaciones en los terrenos de las zonas costeras del rio Lujan entre los partidos de San Isidro y San Fernando "... no afectan por el momento la navegación..." (v. fs. 55/56).

Por entonces no se habían reformado las Constituciones Provincial y Nacional. Sin embargo, la función de la navegación es la que menos cuenta en la Vida de un curso de agua. La entidad vital que asiste sus Vidas no son las embarcaciones que transitan sus aguas, sino la cantidad de energía solar transferida a las aguas por bordes lábiles y costas blandas. La paupérrima respuesta de esa Disp 478/82 jamás fue objetada.

Y aunque también aquí abrevio, todos, Ministros de la Excma. SCJPBA, gobernadores, intendentes, funcionarios de la SSPyVNN, peritos que interpretan el código de aguas (fs. 585), todos enterados de estas incalificables violaciones a las leyes y al ecosistema que hoy reconoce el ancho del cauce reducido 4 veces respecto a un siglo atrás. De ésto, nadie en esta ejemplificadora causa habla.

Por ello, demandar tan solo por la inconstitucionalidad de los decretos 1980/77 y 8282/87 sería ningunear las trascendentes y ultra dilatadas calamidades de sus inconstitucionales abstracciones, si al mismo tiempo no planteamos la necesidad de que V.E. exijan la apertura del proceso judicial de las remediaciones de sus funestos frutos.

 

IX . Que tanto se han preciado, unos y otros, y puesto empeño de ser sus titulares, que solicitaremos de ellos se hagan cargo de las remediaciones que pide el cauce del Luján para asistir las salidas de los cursos tributarios urbanos del Oeste que muestran sus certificados de defunción tras ver impedidas sus salidas al estuario gracias a las aberraciones que se han obrado en el cauce común de salida.

Si se han preocupado durante 30 años por ver reivindicadas sus titularidades, háganse cargo en la consiguiente etapa de ineludibles remediaciones, ya sea la Provincia y/o las Municipalidades, de sus responsabilidades,. Que paso a esbozar con rapidez y brevedad, tan solo para dejar una estela de sus complejidades que ponga en alerta a los que se precian titulares.

Las remediaciones son todas a obrar en el territorio provincial e involucran a los siguientes municipios en particular, Pilar, Escobar, Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López donde un Dec 1980/77 prohijó aberraciones.

Y considerando que las riberas continentales están mucho más comprometidas que las insulares, sea en éstas últimas donde se oficien las remediaciones.

La propuesta de este actor ya fue presentada en CSJN por causa D412/2013, que fuera desechada por no resultar de competencia originaria. Pero allí está esbozada. Ver por http://www.hidroensc.com.ar/cortemr7.html

En lo básico descubre dos aspectos: 1º . llevar sus anchos a tres veces el actual, con otro tercio adicional que funcione como costa blanda o borde lábil.

Y en 2º lugar propone impedir que los flujos de todos los canales y brazos que se desprenden del Paraná de las Palmas lleguen al curso de Luján; para favorecer así el paso de las "aguas" de los tributarios urbanos del Oeste que no logran sacar al Luján, ni siquiera el 5% de sus miserias.

Esta propuesta de remediación implica refular no menos de 70 a 90 millones de m3 de barros para volcarlos a una distancia máxima de 1500 m.

A esa distancia se plantea la traza de una importante vía de comunicación de 50 kms entre el frente deltario y Campana.

La franja que acepte los refulados quedará muy transformada y merecerá aprecios importantes de cambios de uso del suelo.

Las salidas tributarias al Luján también merecerán especiales aprecios para enriquecer sus enlaces. En particular, la salida del Aliviador que en este momento está siendo aplicada a guarderías náuticas a pesar de haber sido el intendente de Tigre oportunamente alertado de estas inevitables remediaciones.

Dejamos aquí. Lo breve si pesado, dos veces pesado.

 

X . De los abismos en la materia jurisprudencial

Los presupuestos mínimos vinieron a amparar un derecho pre existente.

Pre existente al tiempo de esta ejemplificadora causa I 50865, donde resulta imposible que existan tan graves contradicciones entre los hechos y el derecho.

Esta sentencia, ejemplificando la dilatada entidad desquiciante de las abstracciones de responsabilidad que inauguraron los decretos 1980/77 y 8282/87, da sobradas pruebas de hasta dónde alcanzaron estas contradicciones a la propia materia jurisprudencial que hoy resulta disparadora de esta demanda reiterada.

 

XI . De los perfiles de esta estela

Que por su brevedad, foco y carácter estimamos suficiente para alertar a VE de la conveniencia de hacerse cargo de la etapa que viene; que no parece se trate en primer lugar de la materia dominial a la que se aplicaron durante 30 años, tras ver instalado y algo más que develado el tendal de daños que es imposible ocultar.

El problema de los bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva; los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes; y el hecho de que cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetar la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable, son las materias que tenemos que encarar.

Que reitero, es provincial desde el principio de la misma hace 30 años, hasta el ineludible proceso judicial de remediación que con gravísimas calamidades espera Vuestra privilegiada atención, antes de dar paso a la formulación de la ley particular (art 12º, ley 25675) que cabe a la Legislatura provincial.

Estas estelas y estos senderos resaltan la trascendencia de este demandar.

 

XII . Los límites del lecho

Art.2577.- los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

Recordemos que el art 2340, inc 4º del CC reformado por Borda apunta a las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias.

Para ganar en especificidad el art 18 de la ley 12257, código de aguas, apunta para establecer estas crecidas medias ordinarias, a recurrencias mínimas de 5 años. Y dado que en estas planicies extremas los esteros y bañados aledaños se anegan al menos 4 veces por año, resulta muy simple probar que estas tierras pertenecen al Estado.

Y si en adición advertimos que estos suelos conforman interfaces determinantes del funcionamiento y la sustentabilidad de los ecosistemas del agua (art 240 del nuevo CC), pues entonces tampoco quedan dudas que no es a la propiedad privada del Estado a la que hay que remitir, sino a bienes con relación a derechos de incidencia colectiva.

Las lecturas desprendidas del flumen maximum de Justiniano cuando se habla de las más altas aguas en su estado normal, cabe queden referidas a las planicies del Lacio en donde todavía la energía gravitacional asiste en alguna medida las dinámicas de los flujos ordinarios mínimos.

Pero éste no es el caso de nuestras planicies extremas donde solo hacen acto de presencia las energías convectivas de origen solar, acumuladas en esteros y bañados aledaños a las sangrías mayores y menores, oficiando sus transferencias a éstas, merced a costas blandas y bordes lábiles.

El criterio de línea de creciente media ordinaria introducido por Borda en el art 2340, inc 4º, y bien reflejado en las pendientes propias del río Cuarto en su paso por sus tierras solariegas de San Bartolo en Alpacorral, tampoco resulta compatible en planicies extremas, pues sus energías son ajenas a las gravitacionales; por completo inviables de modelización física y mucho menos, extrapolables como lo han sido hasta hoy, en modelaciones matemáticas.

Por ende, no hay más remedio que sumergirse en estas especificidades si lo que se intenta es acceder a la verdad que permita comprender la madeja de enredos regaladas a nuestros sistemas tributarios soberanamente MUERTOS.

En una descripción más ajustada a estas realidades pampeanas cabe apuntar la existencia de dos lechos: uno inferior de escala mínima que queda de continuo desbordada y por ello la llamamos “sangría”; y uno superior, que aún sosteniendo anchos de dos (2) a treinta (30) kilómetros) vienen desbordados no menos de 4 veces por año.

Estas “avenidas” son las que hacen efectivas las escurrentías de los eventos máximos; pero aún en su simple condición de “humedales” asumen en su particular condición como cajas adiabáticas naturales abiertas, el rol de “baterías convectivas”, que acumulan y transfieren las energías solares a las sangrías mayores y menores para viabilizar sus flujos ordinarios mínimos a cargo de oficiar la dispersión de nuestras miserias diarias.

Negarse a indagar en estas fenomenologías termodinámicas es lo que permite calificar a la ciencia hidráulica, a la mecánica de fluidos, como “verduga” a cargo de construir sarcófagos pretendidamente “hidráulicos”.

Sin hacer foco en esta cuestión resulta inviable avanzar en remediaciones, pues nunca entenderemos la función que cumplen esos esteros y bañados aledaños, en sus gradientes, en sus enlaces y en las dinámicas que mantienen vivos a los sistemas ecológicos (arts 2º, inc e y 6º, ley 25675).

A estas funciones vinieron los presupuestos mínimos a amparar, aún tratándose de derechos pre existentes.

Si la ciencia se ampara en particiones y extrapolaciones y la justicia en rituales y adjetivaciones, para así ambas negarse a innovar sobre cómo mirar las especificidades que hacen al fondo de estas cuestiones, inviable resulta transitar el complejo sendero de la verdad que permita asistir las necesidades de la Comunidad, abarrotado de vallados de ciegos antropocentrismos.

 

XIII . Los responsables de las remediaciones

El art 7º del Anexo del decreto 1980/77 señala lo siguiente: La Provincia asume la responsabilidad patrimonial por las consecuencias de acciones judiciales o administrativas que hubiesen sido iniciadas contra actos dictados por el Gobierno Provincial y que tuvieren efecto sobre los bienes transferidos.

Estos conceptos allanan el camino de la localización de los responsables de atender los costos de las remediaciones, que deben enfocar en primer grado el daño a las dinámicas de los sistemas ecológicos (arts 2º, inc e y 6º, ley 25675).

Y a cuyo proceso ambiental –el que sigue al proceso judicial que identificó a los responsables de los daños y les otorgó el derecho a defenderse-, cabe reconozca en la ley particular señalada en el art 12º de la ley 25675, el punto de partida que enuncie los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos (IECs Y IACs) que den lugara los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), sin que éstos se conformen como meros cantos de sirena para seguir con los verdugos mecánicos de fiesta. Éstos tienen derecho a guardar silencio; pero a no a copar las audiencias que ya reconocen sobradas primarias medioevales prepotencias.

 

XIV . El principio de cooperación procesal.

Es la esencia misma que acompaña al que representa al ecosistema y a sus enlaces obligados. El nunca ganará nada; sólo será servicial.

Este proceso que transita el siglo XXI-, exige y necesita un plus. Se requiere, en suma, de una actitud positiva y enderezada a suministrar los hechos con sinceridad, aportar la prueba sin retaceos, hacer un uso funcional de las vías y herramientas procesales predispuestas y, en fin, comprender que la actividad armónica de todos los involucrados (juez, partes y terceros) es indispensable para asegurar la real y efectiva satisfacción de los derechos.

El caso es que olvidan al primero, cuando no hay un sólo segundo ni tercero que sea portavoz del ecosistema y sus enlaces obligados.

Un obrar compartido, un esfuerzo común, logra manifestarse en los implícitos y explícitos derechos que ostenta la voz ambiente; pero de nada sirve si el Sr Ecosistema y sus enlaces obligados, no están presentes con la entidad que primaria cuenta (arts 2º, inc e y 6º, ley 25675).

Justifican el principio de colaboración: Carga probatoria dinámica: Valoración de la conducta: Prueba testimonial y documentos en poder de terceros: Tutelas diferenciadas

Procesos de alta complejidad y envergadura- conllevan el inexcusable auspicio del principio de colaboración. En el caso de los Procesos Colectivos cabe una especial convergencia de asistencia por los involucrados, tanto desde la colaboración para la formación o categorización del colectivo o sus segmentos, como en el suministro de información detallada y aportación de probanzas -cargas dinámicas- para una mejor y efectiva dilucidación del esquema de legitimados y una oportuna y omnicomprensiva solución del conflicto. También es de esperar, de ambas partes, una predisposición contributiva de la autocomposición y solución transaccional del diferendo.

Los conflictos relacionados con el medio ambiente (Ley 25.675), en atención a la trascendencia de los derechos comprometidos, los bienes irrecuperables o insustituibles que suele involucrar la tutela ventilada, como la inmedible ecuación económica que mayormente afecta su desenlace, no pueden transitar por los carriles controversiales ortodoxos (afirmación/negación) requiriéndose una marcada responsabilidad y seriedad en el debate y , por supuesto, sincera colaboración de todos los partícipes.

Principio de saneamiento. No es dable analizar saneamientos sin antes analizar ecosistemas y sus remediaciones. Tras años de amenazar con estudios de carga másica, Picolotti no logró que alguien hiciera un sólo trabajo de campo para dar soporte a las 10 modelaciones matemáticas fabuladas con energía gravitacional

Si a ésto sumamos el abismo que aún resta a la ciencia transitar para dejar atrás sus simples enfoques mecánicos y las fabulaciones gravitacionales con que justificaron durante siglos sus sarcófagos supuestamente “hidráulicos”, y dar lugar en estas planicies extremas a los enfoques bien más originales y complejos de sistemas termodinámicos naturales abiertos, ya tenemos por delante un panorama de dificultades que en primer término solicita que la esfera judicial resuelva la identificación de los responsables de los daños provocados a los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos –tal el caso de los que invadiendo las riberas del Luján se devoraron 3/4 partes del ancho de su cauce.

Entre la provincia y los municipios tiene que estar la respuesta. Esta causa I 50865 es buena oportunidad para averiguar quién tiene deseos de poner la cara. Por cierto, el lucimiento que desde las esferas privadas han hecho y siguen haciendo de derechos posesorios sobre las aguas, sobre sus cauces, sobre sus lechos, sobre sus riberas, sobre sus esteros y bañados aledaños, no es de olvidar.

Todos ellos, con el nombre y la hermenéutica que fuera, forman parte entramada e indisoluble del sistema ecológico de salidas tributarias urbanas del Oeste, que por su situación definitivamente terminal no hemos cesado de luchar.

 

XV . Conexidades propias e impropias

En primer lugar recuerdo la conexidad propia directa con la causa I 72049 que prácticamente es la misma que esta nueva que hoy presento a V.E.; solo que, tras recibir el estímulo alertador de la fallida sentencia de la causa I 50865, planteando rencillas dominiales e ignorando ambos peritos, aberraciones ecosistémicas tras devorarse el cauce y sus riberas para concluir en jurisprudencia que ya regala motivos para reiterar esta demanda.

Que en lugar de apuntar a la ley 9347/79 y a sus hijuelas, lo hago apuntando a solo dos de ellas: los decretos 1980/77 y 8282/87, para que merced a sus observaciones enciendan V.E. el despertador de alerta apagado 37 años.

Así solicitaba en la causa 72049: demandar por las inconstitucionalidades del DECRETO-LEY 9347/79 del 8/6/79; y de los decretos previos Nº 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78 por ella convalidados.

Inconstitucionalidades que 10 años más tarde y ya en medio de la debacle de interminables violaciones de las líneas de ribera –en especial las del Luján-, vienen a ser confesadas por el tibio DECRETO 8282/87 del 10/9/87.

Todos estos decretos para distintas áreas ribereñas provinciales, que junto al de la ley mencionada en primer término van por anexo, no lo fueron por la pluma del Dr Edgardo Scotti, redactor de la noble ley 8912, sus modificaciones y decretos reglamentarios, sino por inspiración de un Tte. Coronel a cargo del Turismo Provincial expresándose así en el DECRETO 1980/77

En segundo lugar aprecio -por su urgencia y compromisos vitales extremos-, recordar el hecho nuevo sumado a la causaI 73114 que refiere de la ocupación de las riberas del Aliviador del Reconquista en su boca de salida al cauce del Luján; pues allí se dirime el enlace vital para resolver el tapón terminal en ese encuentro, que reclama para generar la inevitable remediación, preservar desocupada esa franja de 300 m de ancho que se prolonga hasta la pista nacional de remo; estando hoy allí lanzados a construir más de 4.000 guarderías náuticas que tarde o temprano, mal que les pese, tendrán que desaparecer. Mejor frenarlas ahora, que cargar juicios indemnizatorios después.

Ya hube comunicado personalmente al Intendente de Tigre la importancia de mantener desocupadas esas riberas; pero a pesar del aprecio mutuo que nos reconocemos, su respuesta muy sincera fue que mientras no le alcanzara una presión de responsabilidades más fuertes que los que los intereses que cargaban esos negocios, no estaba a su alcance modificar esos destinos.

Similares compromisos están presentes en esta SCJPBA, en las causas 72994, 72832, 72512, 72406, 72405, 72404, 72048, 71908, 71848, 71743, 71619, 71618, 71617, 71616, 71615, 71614, 71521, 71520, 71516, 71368, 70751, 69520, 69519 y 69518; a las que señalamos con conexidades impropias para no dejar tantos cabos atados.

 

XVI . Documental de prueba

http://www.hidroensc.com.ar/dominio.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio2.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio3.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio4.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio5.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio6.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr7.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte146.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular21.html Video muy interesante

 

XVII . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 31, 41, 75 incs. 19 y 22 de la C.N., art 28 de la CP en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La inconstitucionalidad de los decretos 1980/77 y 8282/87 que aquí se solicita, apunta a los respetos de los art 41 de CN; art 28º de la CP; art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); Arts 7º al 21º de la ley 25675; art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257. Al art 9º de la ley 13569. La trascendencia federal de estos decretos se descubre en la aterradora transición mediterránea de toda el área metropolitana que ya fuera esbozada en SCJPBA en la causa I 72049.

Solicito por ello a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

XVIII . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de estos decretos 1980/77 y 8282/87.

Que sin el soporte de ordenamiento ambiental que marcan los arts, 2º, inc e, 6º y 9º al 13º de la ley 25675 y sin estudios previos de derechos posesorios, titularidad de dominios, ni discernimientos sobre las áreas de dominio público del Estado; con adicional y por ese entonces confesada falta completa de soporte hidrológico, que confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” para soslayar, tanto las dominialidades públicas, como las vulnerabilidades que transfieren a Natura y a terceros; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecido que “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo: “Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

XIX . Adjunto: Copia de ambos decretos y DVD de datos y videos

 

XX . Agradecimientos

AV.E. por la disposición a estudiar estos temas: originales, complejos, graves.

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livinsgton, a quienes toda animosidad e inspiración debo

 

XXI . Petitorio

Por lo expresado y urgido tras reconocer el fallo de la causa I 50865 que en 30 años no diera lugar a sospechar los compromisos ecológicos que las rencillas dominialesse ocuparon de velar, solicito de V.E.

1º. Se me tenga por presentado, parte y por constituido el domicilio legal;

2º. Se corra traslado de esta demanda al Sr Asesor General de Gobierno.

3. Se declare la inconstitucionalidad de los decretos 1980/77 y 8282/87

4º. Declarada la inconstitucionalidad se disponga iniciar como ejecución de sentencia la remediación del ecosistema en la forma propuesta en esta demanda, como asi también las que hagan a la responsabilidad de los agentes intervinientes

5º.- Aceptar las conexidades propias e impropias solicitadas en el Cap XV

Vuestra Conformidad, acercará un retoño de Justicia

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T40 F240

 

Anexo I

DECRETO 1980/77

La Plata, 25 de Agosto de 1977.

Visto el expediente n° 2336-240/1977, por el cual se tramite la aprobación de los Convenios suscriptos por la Dirección de Turismo con diversos Municipios para concretar la transferencia de la delegación de funciones jurisdiccionales, explotación,  uso y goce de playas y determinadas instalaciones turísticas, y 

CONSIDERANDO:

2) Que, es propósito del Poder Ejecutivo jerarquizar el régimen municipal; y descentralizar la administración provincial transfiriéndoles el ejercicio de  responsabilidad y competencia que ha sido ejercido hasta el presente por el Gobierno de la Provincia;

Que es política de buen gobierno posibilitar las medidas necesarias para que los Municipios tengan a su cargo la administración y explotación de las playas, riberas y bienes turísticos de sus jurisdicciones, adecuando la actividad a los nuevos conceptos de modernización y desarrollo de la misma:

Que, además, debe tenerse muy en cuenta las razones de inmediación, pudiendo todas las Comunas administrar eficientemente las tareas inherentes a las funciones delegadas;

Que para el normal funcionamiento de los servicios turísticos es indispensable proceder a poner en ejecución las transferencias convenidas en su oportunidad;

Que han producido despacho favorable la Dirección  Turismo y la Contaduría General de ­la Provincia;

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo,

Por ello EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA

ARTICULO 1.- Apruébanse los Convenios de transferencias de funciones, que forman parte del presente como Anexos I, II, III y IV, suscriptos el día 30 de marzote 1977, con los siguientes Municipios:

Vicente López

San Isidro

San Fernando

Tigre

ARTICULO 2.- El presente decreto será refrendado por  los  señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.- 

ARTICULO 3.- Notifíquese al señor Fiscal de Estado; comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial,  pase a las Direcciones de Turismo y de Administración Contable del Ministerio de Economía, para su conocimiento, notificación demás efectos. Cumplido,  tome razón la Contaduría General de la Provincia.

 

ANEXO I

CONVENIO

En la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y  siete, de conformidad al las atribuciones otorgadas por la Ley 7859, entre el. Poder Ejecutivo representado en este acto  por el señor Director de Turismo Tte  Cnel. (RE) ALEJANDRO M. MOLTENI; y la Municipalidad de Vicente López, representada por el señor Intendente Cnel. (R) ELISEO ALEJANDRO MARINI se conviene "ad-referéndum" de su aprobación por Decreto y autorización por Ordenanza respectivamente, lo siguiente:

PRIMERO: El. Poder Ejecutivo transfiere a la Municipalidad y esta acepta, la administración, explotación, uso y goce de las unidades turísticas, playas, riberas y predios comprendidos en zonas turísticas que se detallan en actas de inventario que forman parte del presente como anexo I, con las instalaciones allí indicadas y desde la fecha en que las mismas se suscriban.          

SEGUNDO: El Poder Ejecutivo delega desde este momento a la municipalidad el ejercicio de las funciones jurisdiccionales sobre playas, riberas y predios transferidos por el artículo anterior reservándose la fiscalización y facultades reglamentarias pertinentes.

TERCERO: La Municipalidad cobrara directamente los cánones, multas y cualquier otro ingreso que derive de este convenio, los que ingresaran a Rentas Municipales.

CUARTO: La Municipalidad se obliga a:

1) Cumplir con las Ordenanzas Generales que sobre la mate­ria turística dicte el Poder Ejecutivo.

2)      Mantener en forma continua, regular y eficiente los ser­vicios transferidos.

3)      Hacer cumplir a los concesionarios y/o permisionarios las obligaciones que imponen los Pliegos de Licitaciones y las normas legales relativas a turismo.

4)      Respetar los derechos de los particulares emergentes de actos de la Dirección de Turismo dictados hasta la fecha del presente

5)      Hacerse cargo del servicio de seguridad en las playas dentro de su jurisdicción, pudiendo coordinar con los demás organismos nacionales y provinciales las medidas que tiendan a ese fin.

6)      Aplicar los recursos originados por el presente convenio en obras de infraestructura, promoción, propaganda y fines referidos al turismo.

7)       Facilitar a la Dirección de Turismo las inspecciones y verificaciones sobre las unidades y funciones delegadas.

QUINTO: La Dirección de Turismo se obliga a prestar a la Municipalidad, todo el asesoramiento técnico que solicitare para el mejor cumplimiento de los servicios turísticos.                                  

SEXTO: Sin perjuicio de la fiscalización de las funciones delegadas, el Poder Ejecutivo podrá intervenir en todas aquellas cuestiones que excedan el ámbito de la Municipalidad contratante e igualmente, ejecutar obras de interés turístico en zonas de playas transferidas en concertación con el Municipio, debiendo considerar los planes que el mismo hubiere elaborado con anterioridad y los derechos patrimoniales de los terceros.

SEPTIMO: La Provincia asume la responsabilidad patrimonial por las consecuencias de acciones judiciales o administrativas que hubiesen sido iniciadas contra actos dictados por el Gobierno Provincial y que tuvieren efecto sobre los bienes transferidos.

OCTAVO: En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

 

ANEXO II

CONVENIO 

En la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y siete, de conformidad a las atribuciones otorgadas por la Ley 7859, entre el Poder. Ejecutivo, representado en este acto por el señor Director de Turismo, Tte. Cnel. (RE) ALEJANDRO M. MOLTENI; y la Municipalidad de San Isidro, representada por el señor Intendente Cnel. (R) JOSE MARIA PEDRO NOGUER, se conviene " ad-referéndum" de su aprobación por Decreto y autorización por Ordenanza respectivamente, lo siguiente:

PRIMERO: El. Poder Ejecutivo transfiere a la Municipalidad y esta acepta, la administración, explotación, uso y goce de las unidades turísticas, playas, riberas y predios comprendidos en zonas turísticas que se detallan en actas de inventario que forman parte del presente como anexo I, con las instalaciones allí indicadas y desde la fecha en que las mismas se suscriban.          

SEGUNDO: El Poder Ejecutivo delega desde este momento a la Municipalidad el ejercicio de las funciones jurisdiccionales sobre unidades playas, riberas y predios transferidos por el artículo anterior reservándose la fiscalización y facultades reglamentarias pertinentes.

TERCERO: La Municipalidad cobrara directamente los cánones, multas y cualquier otro ingreso que derive de este convenio, los que ingresaran a Rentas Municipales.

CUARTO: La Municipalidad se obliga a:

1) Cumplir con las Ordenanzas Generales que sobre la mate­ria turística dicte el Poder Ejecutivo.

2) Mantener en forma continua, regular y eficiente los ser­vicios transferidos.

3)     Hacer cumplir a los concesionarios y/o permisionarios las obligaciones que imponen los Pliegos de Licitaciones y las normas legales relativas a turismo.

4)     Respetar los derechos de los particulares emergentes de actos de la Dirección de Turismo dictados hasta la fecha del presente

5)     Hacerse cargo del servicio de seguridad en las playas dentro de su jurisdicción, pudiendo coordinar con los demás organismos nacionales y provinciales las medidas que tiendan a ese fin.

6)     Aplicar los recursos originados por el presente convenio en obras de infraestructura, promoción, propaganda y fines referidos al turismo.

7)      Facilitar a la Dirección de Turismo las inspecciones y verificaciones sobre las unidades y funciones delegadas.

QUINTO: La Dirección de Turismo se obliga a prestar a la Municipalidad, todo el asesoramiento técnico que solicitare para el mejor cumplimiento de los servicios turísticos.

SEXTO: Sin perjuicio de la fiscalización de las funciones delegadas, el Poder Ejecutivo podrá intervenir en todas aquellas cuestiones que excedan el ámbito de la Municipalidad contratante e igualmente, ejecutar obras de interés turístico en zonas de playas transferidas en concertación con el Municipio, debiendo considerar los planes que el mismo hubiere elaborado con anterioridad y los derechos patrimoniales de los terceros.

SEPTIMO: La Provincia asume la responsabilidad patrimonial por las consecuencias de acciones judiciales o administrativas que hubiesen sido iniciadas contra actos dictados por el Gobierno Provincial y que tuvieren efecto sobre los bienes transferidos.

OCTAVO: En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

                                

ANEXO III

CONVENIO 

En la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y siete, de conformidad a las atribuciones otorgadas por la Ley 7859, entre el Poder. Ejecutivo, representado en este acto por el señor Director de Turismo, Tte. Cnel. (RE) ALEJANDRO M. MOLTENI; y la Municipalidad de San Fernando, representada por el señor Intendente Cnel. (R) JUAN CARLOS GIOVANELLI, se conviene " ad-referéndum" de su aprobación por Decreto y autorización por Ordenanza respectivamente, lo siguiente:

PRIMERO: El. Poder Ejecutivo transfiere a la Municipalidad y esta acepta, la administración, explotación, uso y goce de las unidades turísticas, playas, riberas y predios comprendidos en zonas turísticas que se detallan en actas de inventario que forman parte del presente como anexo I, con las instalaciones allí indicadas y desde la fecha en que las mismas se suscriban.          

SEGUNDO: El Poder Ejecutivo delega desde este momento a la Municipalidad el ejercicio de las funciones jurisdiccionales sobre unidades playas, riberas y predios transferidos por el artículo anterior reservándose la fiscalización y facultades reglamentarias pertinentes.

TERCERO: La Municipalidad cobrara directamente los cánones, multas y cualquier otro ingreso que derive de este convenio, los que ingresaran a Rentas Municipales.

CUARTO: La Municipalidad se obliga a:

     1) Cumplir con las Ordenanzas Generales que sobre la mate­ria turística dicte el Poder Ejecutivo.

2) Mantener en forma continua, regular y eficiente los ser­vicios transferidos.

3)     Hacer cumplir a los concesionarios y/o permisionarios las obligaciones que imponen los Pliegos de Licitaciones y las normas legales relativas a turismo.

4)     Respetar los derechos de los particulares emergentes de actos de la Dirección de Turismo dictados hasta la fecha del presente

5)     Hacerse cargo del servicio de seguridad en las playas dentro de su jurisdicción, pudiendo coordinar con los demás organismos nacionales y provinciales las medidas que tiendan a ese fin.

6)     Aplicar los recursos originados por el presente convenio en obras de infraestructura, promoción, propaganda y fines referidos al turismo.

7)      Facilitar a la Dirección de Turismo las inspecciones y verificaciones sobre las unidades y funciones delegadas.

QUINTO: La Dirección de Turismo se obliga a prestar a la Municipalidad, todo el asesoramiento técnico que solicitare para el mejor cumplimiento de los servicios turísticos.

SEXTO: Sin perjuicio de la fiscalización de las funciones delegadas, el Poder Ejecutivo podrá intervenir en todas aquellas cuestiones que excedan el ámbito de la Municipalidad contratante e igualmente, ejecutar obras de interés turístico en zonas de playas transferidas en concertación con el Municipio, debiendo considerar los planes que el mismo hubiere elaborado con anterioridad y los derechos patrimoniales de los terceros.

SEPTIMO: La Provincia asume la responsabilidad patrimonial por las consecuencias de acciones judiciales o administrativas que hubiesen sido iniciadas contra actos dictados por el Gobierno Provincial y que tuvieren efecto sobre los bienes transferidos.

OCTAVO: En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

 

ANEXO IV

CONVENIO 

En la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y siete, de conformidad a las atribuciones otorgadas por la Ley 7859, entre el Poder. Ejecutivo, representado en este acto por el señor Director de Turismo, Tte. Cnel. (RE) ALEJANDRO M. MOLTENI; y la Municipalidad de Tigre, representada por el señor Intendente Cnel. (RE) CARLOS PEREZ IBARRA, se conviene " ad-referéndum" de su aprobación por Decreto y autorización por Ordenanza respectivamente, lo siguiente:

PRIMERO: El. Poder Ejecutivo transfiere a la Municipalidad y esta acepta, la administración, explotación, uso y goce de las unidades turísticas, playas, riberas y predios comprendidos en zonas turísticas colindantes con la jurisdicción del Partido de Tigre.    

SEGUNDO: El Poder Ejecutivo delega desde este momento a la Municipalidad el ejercicio de las funciones jurisdiccionales sobre unidades playas, riberas y predios transferidos por el artículo anterior reservándose la fiscalización y facultades reglamentarias pertinentes.

TERCERO: La Municipalidad cobrara directamente los cánones, multas y cualquier otro ingreso que derive de este convenio, los que ingresaran a Rentas Municipales.

CUARTO: La Municipalidad se obliga a:

1) Cumplir con las Ordenanzas Generales que sobre la mate­ria turística dicte el Poder Ejecutivo.

2) Mantener en forma continua, regular y eficiente los ser­vicios transferidos.

3) Hacer cumplir a los concesionarios y/o permisionarios las obligaciones que imponen los Pliegos de Licitaciones y las normas legales relativas a turismo.

4) Respetar los derechos de los particulares emergentes de actos de la Dirección de Turismo dictados hasta la fecha del presente

5) Hacerse cargo del servicio de seguridad en las playas dentro de su jurisdicción, pudiendo coordinar con los demás organismos nacionales y provinciales las medidas que tiendan a ese fin.

6) Aplicar los recursos originados por el presente convenio en obras de infraestructura, promoción, propaganda y fines referidos al turismo.

7) Facilitar a la Dirección de Turismo las inspecciones y verificaciones sobre las unidades y funciones delegadas.

QUINTO: La Dirección de Turismo se obliga a prestar a la Municipalidad, todo el asesoramiento técnico que solicitare para el mejor cumplimiento de los servicios turísticos.

SEXTO: Sin perjuicio de la fiscalización de las funciones delegadas, el Poder Ejecutivo podrá intervenir en todas aquellas cuestiones que excedan el ámbito de la Municipalidad contratante e igualmente, ejecutar obras de interés turístico en zonas de playas transferidas en concertación con el Municipio, debiendo considerar los planes que el mismo hubiere elaborado con anterioridad y los derechos patrimoniales de los terceros.

SEPTIMO: La Provincia asume la responsabilidad patrimonial por las consecuencias de acciones judiciales o administrativas que hubiesen sido iniciadas contra actos dictados por el Gobierno Provincial y que tuvieren efecto sobre los bienes transferidos.

OCTAVO: En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

 

NOTA: Las actas mencionadas en la Cláusula Primera de los Convenios precedentes no constan glosadas en el Decreto original archivado en el Registro del Boletín Oficial.

 

Anexo II

DECRETO 8282/87

La Plata, 10 de Setiembre de 1987.

Visto el expediente nº 2336-413/87, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los convenios aproba­dos por los Decretos nros. 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78 el Poder Ejecutivo transfirió a las Municipalidades la administración, explotación, uso y goce de unidades turísticas, así como de todas las riberas marítimas del municipio, reservándose la fiscalización y facultades reglamentarias pertinentes;          

Que el Poder Ejecutivo está  facultado para ejercer el control tanto de las unidades turísticas como de todas las riberas marítimas, aún cuando convencionalmente se haya transferido a los municipios la administración, explotación, uso y goce de las mismas, desde que se ha reservado las atribuciones de  fiscalización, reglamentación, inspección, verificación e intervención;

Que el ejercicio de estas atribuciones implica tanto la facultad de control de las unidades turísticas, como de todas las riberas marítimas, a fin de verificar la razonabilidad de la administración, explotación, uso y goce de ellas, así como la regularidad del ejercicio de la responsabilidad y la competencia transferida, y entre ellas el contra­lor de las disposiciones materiales de todo tipo que se ejecu­ten en la costa bonaerense en el ámbito que a cada municipio corresponda;

Que a idéntica solución lleva la superior razón de control y custodia sobre bienes del dominio de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2339 y 2340 del. Código Civil, imposibilitándose, consecuentemente por parte del Poder Ejecutivo, cualquier abdicación de esta facultad en atención a que es propia del ejercicio del dominio estatal, y surge como accesoria ineludible de la transferencia de funciones sobre dichos bienes;

Que ello no excluye a las competencias de defensa de los bienes del dominio público que están llamados a cumplir otros Organismos a nivel provincial, desde que consiste en el control que ejerce, dentro de su propia competencia, la Subsecretaria de Turismo, en el marco de las funciones delegadas en los decretos mencionados en el primer considerando;

Que en función de lo expuesto resulta pertinente delimitar y reglamentar en el marco de los convenios citados, las facultades de la Subsecretaria de Turismo ante todo acto o acción que signifique la disposición material sobre los bienes objeto de la transferencia;

 Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno, y de conformidad con la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello,

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 DECRETA:

ARTICULO 1°.- Con carácter previo a toda obra o actividad que implique una modificación de las condiciones actuales de las riberas marítimas y/o fluviales bonaerenses, cu­ya administración, explotación, uso y goce haya sido cedida a la Autoridad Municipal por medio de convenio, aprobado por los Decretos nros. 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78, deberá preveerse la consulta a la Subsecretaría de Turismo, a fin de que se evalúe su viabilidad.-

ARTICULO 2°.- El mencionado Organismo deberá impulsar los estudios que fueren pertinentes dentro del término de cuarenta y cinco (45) días de su presentación, ante los Organismos que fueren competentes, quienes prestarán su colaboración y/u opinión observando la perentoriedad del plazo establecido en el presente.-

ARTICULO 3.- La falta de observación dentro del término mencionado en el artículo anterior equivaldrá al asentimiento por parte de la Subsecretaría de Turismo, sin embargo ello no implica, ni involucra, la opinión del resto de los Organismos.-                                       

 ARTICULO 4.- La consulta instituida en el presente no anula, modifica o suprime ninguna gestión y/o autorización que deba realizarse a consecuencia de una norma específica, como requisito para la ejecución del acto emprendido.

ARTICULO 5°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.-

ARTICULO 6.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase a la Subsecretaría de Turismo de la Gobernación para su conocimiento, notificación y demás efectos.