Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 45090 CABA . 231 . 232 . 233. 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . . 45232 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . 16191 CABA . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . . CCF4817 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . . FSM 65812 . 261. 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . . JFSI.9066 . 1 . 2 . . CSJN . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280. 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . 35889 patrimonios rurales 286 . 287 . 288 . 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . index .

Causa I 73406

Responde

Excma. Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Buenos Aires

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1647 de La Plata, con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Sancho Arabehety, LE 17490702, CALP T 40 F 240, en autos caratulados “De Amorrortu Francisco Javierc/ Municipalidad de Pilar s/Inconst. Ord 186/14, exp 73406, a VE respetuosamente digo:

I . Objeto

Responder a la contestación de la demanda por parte del Municipio.

 

II. Respuestas a sus oposiciones y negaciones

El letrado a f1 vta punto III opone excepción de incompetencia sin advertir que las demandas de inconstitucionalidad se plantean directamente en SCJPBA cuando tratan cuestiones de trascendencia federal, convencional (art 3420 bis CPFM) e internacional (TIRP art 2º, ley 20645) con decenas de conexidades propias e impropias en 41 demandas de inconstitucionalidad en SCJPBA

Más de 12 millones de caracteres en este tipo de demandas a lo largo de 10 años de tarea me hacen sentir que ésta es la senda en donde debo insistir.

A fs 3, punto IV. II Negativa específica, señala que esta ordenanza 186/13 no viola el art 41 de CC

La afirmación de que lo viola está expresada en la 2ª y 3ª línea del punto II. Razones de su inconstitucionalidad: “la propiedad es inviolable (31º, CP), también la de los dominios públicos; por eso son imprescriptibles sus violaciones e inválidas sus inscripciones” y extendida en los capítulos IV, V, VI y VII.

Advierto que este letrado no conoce de hidrología y por ello no toma conciencia de lo que señalo al respecto. Si todos esos bañados que están en juego son de dominio público aunque sus registros digan lo contrario, pues entonces lo que cabe es verificar con los debidos soportes de hidrología, o con simples testimonios vecinales en planicies extremas, o con simples imágenes satelitales de gran resolución y de acceso público gratuito, de qué lado está la verdad.

Esta cuestión de la imprescriptibilidad de la dominialidad de los bañados del Luján donde esta ordenanza juega sus cartas y el Código Penal Federal mejicano tipifica sus crímenes, ya ha sido planteada en la causa 71521 en esta SCJPBA y es visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte28.html

No me extiendo aquí sobre el tema dominial porque entonces el diluvio de improcedencias que señala en el punto V se prendería fuego. Pero de todas maneras, si tiene deseos de informarse un poquito sobre estos temas, aquí le acerco fuentes: http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular21.html

No me extiendo en este punto 3º introductorio sobre los aspectos que hacen a los arts 41 y 43 de CC y 28 de la CP porque son demasiado elementales y abundar sobre lo elemental no enriquece mi vocación, ni tampoco la Vuestra.

Niega que la ordenanza 186 se zambulla en regresividades. Para ello basta comparar esta ordenanza con la Ord 99/12. Así de elemental salir de dudas.

También esta ord 99/12 tiene su demanda en SCJPBA por causa 72904 y visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte92.html

Niega que no se cumple con el art 59 de la ley 8912.Jamás han cumplido. Al punto que la Res 86/09 del municipio de Pilar exige en su punto 3º este cumplimiento y a pesar de ser dispuesto por ellos mismos, tampoco se ha cumplido.

Niega que no se respeten los arts 2340, inc 4º y 2577 del CC. ¿Acaso les queda otra opción que seguir negando lo que está a la vista de cualquiera que quiera verificar a dónde se funda la línea de ribera de creciente media ordinaria?

Ninguna duda de que no respetan estos artículos. Y tampoco ninguna duda que el Sr letrado tampoco entiende a qué refiere esta línea de ribera y mal lograría entender lo que dice el art 2340, inc 4º. He subido una página entera con 70 html dedicada a estos temas: http://www.lineaderibera.com.ar

Niega que haya costeado estudio alguno. No se a qué estudios se refiere. Mi formación es autodidacta y me la han costeado mis Musas con libertad, responsabilidad y pasión amasada en sacrificios.

Si estuviera refiriendo al Estudio de crecidas de los arrotos Pinazo y Burgueño, ellos fueron modelados por el hidrólogo y meteorólogo Daniel Berger y los soportes cartográficos lo fueron por la geógrafa Ana Bagnis. Un regalo subido a la causa B 67491 Barrio Los Sauces por este que suscribe.

Tanto el Gobernador Solá como la Ing Ana Strelzik, la única hidróloga que tuvo en su tiempo la AdA y el propio Ing Jorge Zalabeite, director de las obras de defensa del Matanzas Riachuelo con maestrías hidráulicas en Delft y Londres, y durante unos años Secretario de Obras Públicas del municipio de Pilar, saben quién puso algo más que el dinero para que esa modelación alcanzara los más altos niveles de resolución que reconocían estos estudios por aquellos tiempos.Es comprensible que este letrado no lo supiera.

El presupuesto de un estudio similar, pero solo para el arroyo Pinazo, sin soporte cartográfico, sin control de testimonios vecinales y sin diferenciar suelos con humedad antecedente de suelos secos, había sido cotizado en 1998 por EVARSA la principal consultora hidráulica del país, para el municipio de Pilar en US$ 4800.-

Que esta ordenanza haya sido urdida para dejar el territorio liberado para un nuevo emprendimiento Verazul.

Que vaya este letrado a pasear con imagen satelital y vea lo que han hecho: http://www.delriolujan.com.ar/verazul3.html y que vea la nueva demanda de inconstitucionalidad que se carga la Res 84/14 del OPDS referida a la DIA de Verazul tras estar un año oculta y seguir oculta.

Niega la carta doc 489792715. Pues que resuelva su dificultad y la lea por http://www.delriolujan.com.ar/verazul.html

Y para abundar en más detalles, que también lea las enviadas el 23/1/2015 a Bilbao, titular del OPDS

Como es probable que se atragante con tantas improcedencias –y no precisamente las de este actor-, que siga leyendo el anexo que acompaño de la nueva ley de concentración de poderes en un Comilú; que solo está esperando su promulgación para subir demanda de inconstitucionalidad por ella.

El escrito que señalo apunta al Gobernador para que reflexione sobre las advertencias allí esbozadas antes de promulgarla.

Vea http://www.delriolujan.com.ar/comilu2.html

Hay un hecho que terminará de convencerlo de qué lado están las improcedencias. Y es el reconocimiento del art 420 bis del Código Penal Federal Mejicano penalizando la eliminación de humedales. Justo lo que hace esta ordenanza. Por ese motivo el punto XIII . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana empezará a reconocer otra muy particular trascendencia.

A Fs 3 vta me pide que me extienda en elementalidades; que lo siga a él, que le explique en qué viola los arts 41 y 43 de la CN y 28,44,57 y 195 de la CP.

A fs 4 dice que ni el actor mismo debe encontrar sentido o fundamento de cómo la norma atacada violenta dicha norma (art 43 CN).

¿Cómo haría para solicitar la inconstitucionalidad de esta ordenanza si no advirtiera lesionado, restringido, alterado y algo más que amenazado, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, tratados y leyes?. La lista es extensa. Pero si este letrado quiere que nos dediquemos a extenderla, sea a expresa solicitud de VE.

Ya cuando en el punto siguiente le apunta al art 44º creo que su desconocimiento -que lo comprendo-, merece un comentario.

Hace algo más de un año, en Febrero del 2014 recibí una solicitud de funcionarios vinculados con Mariotto en asesoría legislativa que me pidieron que los ayudará a legislar sobre temas aguas y sobre tema patrimonios. Mariotto en persona estuvo a punto de venir en helicóptero a expresar esta solicitud. Pero el mal tiempo del día agendado lo evitó.

No era necesaria esa molestia, porque este burro no necesita de helicópteros para marchar. Basta que le pongan una zanahoria y no para de trabajar. De todas maneras es muy fácil averiguar qué hay de cierto en estos dichos.

Que el burro ha trabajado no queden dudas. Basta con ingresar a este índice para verificarlo: http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular0.html

Y en particular, referido al tema patrimonios, enterados de las aberraciones de Verazul, me pidieron que redactara un proyecto de ley para declarar la protección patrimonial de esos bañados de Villa Rosa en el marco de la ley 12704.

Apreciará seguir ese recorrido expresivo de los que contribuyeron a su redacción por http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular28.html y/leyparticular29.html. Entonces tal vez comprenda por qué refiero al art 44

El punto que sigue referido al art 195 reclama visita al confesionario. ¿No entiende la bruta regresividad planteada por esta ord. 186/13? …¿O no la quiere entender? Será mejor que lea el art 420 bis del Código Penal Federal mejicano.

Lo curioso de este letrado es la reiterada solicitud a las costas. Como si este burro hubiera alguna vez en su Vida pedido un cospel a cambio de 20 años de esfuerzos trabajando para procesar conocimiento y volcarlo al bien común.

¿Imagina que la solicitud de legislatura es a cambio de dinero? Tengo 73 años y a pesar de haber realizado 33 años de aportes ininterrumpidos a las cajas previsionales, aún no he iniciado mis trámites jubilatorios.

Si lo que este letrado pretende es resolver las muertes de los tributarios urbanos del Oeste con las costas que le cargará a este burro, pues entonces le sugiero pregunte en el INA o en la misma UBA a la Directora de todas las cátedras de hidráulica y a cargo de todos los equipos de investigación, doctorada en física de flujos en París, qué opinión tienen de este burro.

Verá que está haciendo uso inapropiado de su vocación y de adjetivos que en algún momento sus ángeles de la guarda tendrán que digerir.

En el punto VII a fs4 vta recita sus artículos. Al 1º olvida señalarle las competencias primarias municipales en materias hidrológicas; que si justamente las atendieran y cumplieran evitarían pedir auxilio para fabricar los sarcófagos “hidraúlicos” con que nuestros mecanicistas han liquidado todas las energías que dinamizan los flujos ordinarios mínimos de estos cursos de agua en planicies extremas.

Entendiendo nada de estas materias como es fácil advertir, ¿le cabe otra cosa al Sr letrado que recitar con ojos ciegos estos artículos como si fueran catecismos?

¿Por qué no repasa los capítulos IV, V, Vi, VII y VIII de escrito de la demanda y luego acuerda con su catecismo una lectura algo más crítica?

El punto 2 le atribuye a la provincia el derecho de fijar las restricciones mínimas, que están fijadas por ley y no hay arbitrio ejecutivo alguno que las modifique. Ver art 5º del dec 11368/61, regl de la ley 6253.

Demasiado elemental su lectura de estos catecismos del Concejo Deliberante dirigido por otro letrado que sabe muy bien por qué salió volando hace 7 años de su cargo como jefe de gabinete.

Lea la nota que le hicieron de la revista Play Boy a este burro con relación a esos despidos de ejecutivos municipales y pregunte a Zúccaro quién le movió a dar su patada a este funcionario que ahora vuelve por más.

Vea esa nota por http://www.delriolujan.com.ar/playboy.htmlEl periodista era redactor de Clarín y hoy es el jefe de prensa de De Narváez. Por supuesto, contrariamente a lo que expresó Zúccaro, nunca pagaría por esa u otra nota. Mi abuelo ya era editor e impresor en Bilbao en 1892 y gracias a Él cuido mis expresiones y hospedo sus ediciones en marcos de seriedad que no necesito pagar

Pero si en Play Boy ya prestan atención a estos temas, comprendo que Zúccaro ya no sepa qué pensar.

En el segundo párrafo de este punto VII dice que esta ordenanza está en consonancia con la ley 8912. Es obvio que no conoce el art 59 de la ley, ni el 101 de su decreto reglamentario, una y otra vez violados.

La invitación original del grupo de asesores de Mariotto en el Senado, que justamente me vinieron primero a visitar para que les ayudara a ajustar algunas piezas de la 8912 habla de lo contrario. Les contesté que con gusto los ayudaría, pero necesitaba no menos de 180 días para expresar esas reformas. Y que por otra parte, no tenía sentido me ocupara de toda la ley, pues mi especialidad eran los temas del agua y de los patrimonios.

A esos temas me animaba a reflexión y redacción en un tiempo comparable, pero con mucha mayor especificidad. Y de hecho alcancé a realizar esa tarea para el congreso celebrado el 15 de Agosto en Jáuregui. 180 días en los que trabajé sin parar.

El Indice detallado de esas propuestas legislativas está planteado en este vínculo: http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular0.html

Si el Sr letrado tiene algo comparable para mostrar de sus esfuerzos en estas materias específicas, aproveche esta oportunidad para expresarlo.

En el párrafo 3º de este punto VII vuelve a inferir que todo lo que tiene que ver con agua es competencia provincial. Muy errado está este Sr letrado. Que lea las leyes 6253 y 6254 y el decreto 11368/61 reglamentario de la primera y advertirá las inexcusables competencias primarias municipales que son solo de ellas.

Que el ejecutivo provincial esté en la luna en materia leyes eso ya me lo había comentado en 1999 el decano de los ingenieros hidráulicos de la provincia, el desaparecido Ing valdés, adscripto por entonces a Fiscalía de Estado.

Cuán bruto será este burro que con placer sosteníamos conversaciones prolongadísimas. Recuerdo una que duró 7 horas. En soledad y sin distracciones.

Esa charla concluyó en el reconocimiento expreso de los errores de H.P.Amicarelli y Cristina Alonso, que ahora sobreviven en la causa del barrio Los Sauces.

Pregunte por esta causa B 67491 en SCJPBA y averigüe quién le puso el combustible durante 12 años. O pregunte por el exp 2400-1904/96 con 24 alcances y todavía vivo.

¿Creerá el Sr Letrado que estas demandas se resuelven con camionadas de adjetivaciones basura? Pues entonces terminará con su vocación de abogado.

La reciente acordada 3/15 de la CSJN dio un paso muy valioso para la inserción obligada de la digitalización en estos procesos a partir del 1º de Mayo del 2015.

En los últimos 10 años he subido a la web no menos de 30 millones de caracteres sobre estos temas legales, técnicos y fenomenológicos específicos, dando pruebas de trabajo que imagino de utilidad para todo aquel que se interese en hacer aportes que ayuden a resolver estos problemas. Por ese motivo hago permanente inserción de vínculos donde recoger extensiones a mis dichos.

Estimo que no le resultará difícil al Sr letrado averiguar la opinión que tienen los estudiosos de estas materias respecto a estos trabajos y a estas luchas; que repito, no van siquiera por una cucarda para mi burro.

Para que germinen estas semillas de esfuerzo hay que arar cada día más profundo y esperar milagros en ver algún día mejores y más sinceros comportamientos. El tema de la integridad es más complicado que el de los humedales. Cuando tenga mi edad es probable lo haya advertido.

 

IV . Documental de prueba

La Acordada 3/15 de la CSJN disponiendo la obligación de proceder a la digitalización de estas presentaciones en los tribunales nacionales nos pone en línea con los más de 30 millones de caracteres subidos a la web sobre estos temas puntuales de hidrología urbana. Lo que nos permite a unos y otros interactuar con la mayor servicialidad; ya sea para estudiar un tema, como para sacar conclusiones sin necesidad de pasar al papel esta montaña de información.

Que en adición, a estas materias se les reclama la mayor calidad de imagen. En este caso: satelital de alta resolución: aprox 50 cms por pixel. La CONAE la acerca en pancromático en res. 15 m/pixel y color 30 m/pixel. Advertirán VE qué privilegio gozar de esta calidad de información sensorial para sacudir catecismos y y refugios abstractos.

Si VE lo consideraran necesario copiaría todos los vínculos que aparecen resaltados en el escrito en cada situación particular y los reproduciría en este capítulo. Pero me parece innecesario pues quedarían sin su correlato identitario y perderían su servicialidad. Los textos subrayados identifican esas pruebas.

 

III . Reitero aprecio a conexidades

Si fuera el caso de que VE apreciaran advertir a dónde conducen las trascendencias de estas inconstitucionales regresividades planteadas en la Ord 186/14, sugiero para ello valorar en particular los equilibrios de las dinámicas de los ecosistemas planteados por primera vez en nuestra legislación en los arts 2º, inc e y 6º de la ley 25675, anteponiendo las miradas de cuidado a Natura por sobre nuestros aprecios antropocéntricos. En estos aprecios, el reconocimiento de la más propia conexidad con las causas I 71516 y 72404 será de utilidad.

Solicito a V.E. el reconocimiento de la conexidad impropia de todas las causas de este actor, involucradas con las planicies intermareales y brazos interdeltarios en donde estimo haber redactado no menos de 2.000.000 de caracteres dando al AGG las respuestas solicitadas y decenas de veces reiteradas, que sin la menor duda, por el tenor de sus lamentos no tiene sentido seguir multiplicando extensiones. Que si las desea, no dude las tendrá.

En razón de compartir las mismas inmediatas vecindades; de cargar los mismos déficits hidrológicos; haber fraguado las mismas falsedades hidrológicas; compartir estos mismos vicios respecto de las cesiones que les señala el art 59, ley 8912; las mismas mentiras en las restricciones que les apunta el art 5º del dec 11368/61; las mismas violaciones a la ocupación de las franja de conservación con obras y rellenos; las mismas ausencias de fijación de cota de arranque de obra permanente que les fija la ley 6253 y dec 11368/61 a los municipios; las mismas ausencias de la ley particular que les apunta el art 12º de la ley 25675 para que surjan de ella los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos (IECs y IACs) con los que serán elaborados los EIA; la misma ausencia de convocatoria a audiencia pública citada por ejecutivo o legislativo provincial; la misma violación al art 101º de los dec 1359/79 y 1549/83, reglamentarios de la 8912 prohibiendo estos presuntos “saneamientos”; las mismas descalificaciones a sus Convalidaciones Técnicas Finales y a sus Resoluciones Hidráulicas; las mismas indebidas dominialidades privadas que han sido resaltadas en la causa 71521;

por todo ello considero necesario solicitar la conexidad propia con las causas 71516 y 72404 y la conexidad impropia con las siguientes causas: B 67491, I 69518, 69519, 69520, 70751, 71368, 71413, 71445, 71520, 71521, 71542, 71614, 71615, 71616, 71617, 71618, 71619, 71743, 71808, 71848, 71857, 71908, 71936, 71951, 72.948, 72049, 72405, 72406, 72512, 72592, 72832, 72994 y 73114.

 

V . Planteo del caso federal

Por la gravedad de las inconstitucionales regresividades planteadas, los abandonos de las dominialidades públicas ya planteadas en numerosas causas en esta ESCJPBA, por los crímenes hidrogeológicos con que imaginan resolver los déficits de suelos y en el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal, de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nacional nº 48.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

VI . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas denunciasen sus seriedades medulares; esas que haciendo incapié en la destrucción de humedales que reconocen soportes de hidrología sobrados como para no olvidar su imprescriptible condición de dominios públicos, que así permanecieron durante 300 años, desde 1601 hasta 1909 en que fueron enajenados por ley provincial cuya inconstitucionalidad aparece impugnada en SCJPBA por causa 71521 visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte28.html , reconocen hoy el privilegio de acceder al mejor derecho.

Este que nos regala el tan preciso Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Todos los jueces de los paises firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos me obliga a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

 

VII . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston a quienes desde hace 30 años todo mi ánimo e inspiración debo.

A VE, por el hospedaje durante 10 años ininterrumpidos, de estas expresiones que estimo ayudan a reflexionar sobre un undécimo mandamiento; éste que no figura en las tablas de Moisés: cuidarás los depósitos de alimentos solares del buey que mueve las aguas en las planicies extremas de todo el planeta.

 

VIII . Petitorio

Al tiempo de cumplir con la oportunidad de acercar estas respuestas y de recordar conexidades propias e impropias,

solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad que hoy nos regala el provecho del art 420 bis del Código Penal Federal mejicano

Sin más en este escrito que expresar, agradezco a V.E. toda su atención.

 

Francisco Javier de Amorrortu

  

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T40, F240