Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 45090 CABA . 231 . 232 . 233. 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . . 45232 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . 16191 CABA . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . . CCF4817 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . . FSM 65812 . 261. 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . . JFSI.9066 . 1 . 2 . . CSJN . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280. 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . 35889 patrimonios rurales 286 . 287 . 288 . 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . index .

Causa I 73429

Interpone y funda recurso extraordinario federal

Excma. Corte Suprema de Justicia

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituído el domicilio legal en la Avd. Roque Saenz Peña 974, 7º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, en autos caratulados "DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR. 1980/77 Y 8282/87" letra 73429, a V.E. me presento y con respeto digo:

 

I . Objeto: interponer y fundar recurso

Interponer en tiempo y forma legales y en un todo de conformidad con lo apuntado por el art 14 de la ley Nº 48 y fundar este Recurso Extraordinario Federal tras ser notificado el 16/4/15 de la Res 154, folio 294 del 8 de Abril del 2015,expresando a VE la necesidad de considerar los compromisos ecosistémicos que reclaman de vínculos nunca imaginados por la doctrina aludida en los rechazos, que abstrae y disocia lo particular de sus compromisos vitales con lo general, al tiempo de negar la competencia Federal.

Insistiendo en demandar por la inconstitucionalidad de los decretos emanados del P. Ejecutivo Prov. 1980/77 y 8282/87 por resultar ambos contrarios a la cláusula ambiental contenida tanto en los artículos 41 y 43 de la CN, como en los art 28, 31 y 168 de la C.P. y por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas sin prestar atención a los agravios de trascendencia Federal, Convencional e Internacional que transpiran esos decretos

 

II . Fundamentos

Trata el control de legalidad un triple aspecto: el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

Su desquiciante razón normativa fue blanquear el desorden imperante en las líneas de ribera invadiendo y angostando el cauce una y otra vez a lo largo de más de un siglo, con el mayor desorden desorden que sobrevendría con estos decretos liberando playas y riberas en una extensión de 10 Kms de riberas estuariales y 20 Kms de riberas del Luján en planicie intermareal, sin otro control que el de la Dirección de Turismo Provincial cuyos resultados están a la vista.

A las pujas dominiales públicas se sumaban ahora las privadas, en suelos que nunca debieron ser transferidas a manos privadas, enajenadas por supuestos derechos posesorios de suelos aluvionales que solo afloraban en grandes bajantes, luego alteados sus bordes, rellenados sus bañados y así a poco consagrando el desorden que hoy impera en la planicie intermareal y brazos interdeltarios, no solo en materias dominiales, sino en violaciones de todas las cláusulas ambientales constitucionales, de las que dan cuenta no menos de 25 de las 41 demandas de este actor en SCJPBA sobre estas materias de hidrología urbana

Por lo expresado y urgido tras reconocer el fallo de la causa I 50865 que en 30 años no diera lugar a sospechar los compromisos ecológicos gravísimos que las rencillas dominiales públicasse ocuparon de velar para descuidar los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los de incidencia colectiva, que tras liquidar los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos terminaron abismando las cláusulas que hoy acercan los arts 240 y 241 del nuevo C. Civil.

Estos agravios exceden el nivel de intereses de incidencia colectiva; porque si ninguna criatura estuviera en el planeta, esos bañados igual estarían siendo reclamados por imperiosa necesidad de Natura. De eso refiere Ana Inés Malvárez

El tiempo de permanencia de un humedal típico parece estar en el orden de algunos cientos a varios miles de años; si las condiciones geológicas lo permiten, los humedales se formarán recurrentemente en la misma región a lo largo de decenas de millones de años, lo que es de gran importancia evolutiva.

Ignoraba por entonces Malvárez la asistencia termodinámica que prestaron siempre las aguas someras y los suelos húmedos que cual cajas adiabáticas naturales abiertas acumulaban y transferían por costas blandas y bordes lábiles, trabajo expresado en energías convectivas a las sangrías mayores y menores vecinas. Ver esta función de los “ecosistemas” expresada en el glosario de la ley 11723.

Tras violentar entonces losarts 2340 inc 4º, 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del CC y 240 y 241 del nuevo CC con los debidos soportes de hidrología y los agravios que cargan los 10 Kms de riberas estuariales y 20 Kms del curso y las riberas super bastardedas del río Luján hasta su encuentro con el canal Arias, probando en imágenes que por DVD anexo lo acreditan, que las salidas frustradas de los tributarios urbanos del Oeste en vano intentan sacar sus flujos ordinarios al estuario a través del cauce del Luján.

 

III . Razón de verdad y justicia extendido en axiologías

a). dichos decretos han tratado temas ambientales con disposiciones administrativas de tal laxitud que agravian los ecosistemas y los recursos en si mismos.

b). Por lo tanto resulta el planteo imprescriptible como se expresa mas adelante

c). Inspirado en írrita sentencia que tras 30 años dejó sentado el fallo de la causa I 50865 y en aprecio a la labor de V.E., solicito develen en algo los 37 años del silencio que prohijaron y descalabros que rifaron los decretos 1980/77 y 8282/87 de los que nadie habla y declaren sus inconstitucionalidades;

d). dichos decretos delegaron en los Municipios la administración y explotación de las playas, riberas marítimas y/o fluviales bonaerenses de sus jurisdicciones,

e) dicha delegación resultó visiblemente inconstitucional en los frutos resultantes destruyendo los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos (arts 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675), aparejando exención de responsabilidades, aberraciones fácticas y fraudes técnicos, legales y jurisprudenciales, ininterrumpidos e interminables.

f). Desde 1928 hasta 1977 solo en tres oportunidades la SSPyVNN había sido solicitada para considerar corrimientos y oficiar demarcación de nueva línea de ribera en el tramo que va de Vicente López al Tigre; probando así el universo de inconstitucionalidades que floreció tras las generosas abstracciones de los decretos 1980/77 y 8282/87; que como dato aún más caliente, nadie apareció jamás apuntando a ellos, pues todos gozaron del festival de las violaciones que prohijaron sus ligerezas de criterio y consecuente descontrol.

g). Si a las aberraciones cargadas a las riberas del curso del Luján, sumamos las cargadas a las de los tributarios urbanos del Oeste que necesitan del Luján para salir al estuario, no necesitamos de un forense para reconocer las soberanas MUERTES tributarias pesando en los hábitats de 8 millones de personas; que así extienden el objeto de esta demanda a la necesidad de abrir el juicio de remediación de los “equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos” (arts 2º, inc e y 6º, ley 25675), a los que sin dudas cabe acreditar parálisis terminal.

h) . Su trascendencia es federal, convencional (CADH, art 420 bis, Cod.Pen.Fed. Méjico) e internacional, determinada por los compromisos que carga desde 1974 el río Luján y el canal costanero en el Tratado Int. del Río de la Plata, art 2º, ley 20645, destrozados los equilibrios de sus dinámicas en términos insospechados y sustentado el fallo en afirmaciones dogmáticas sin acercar la menor aclaración a las cuestiones que invalidan artículos de la Constitución, leyes y tratados

i) . De los flujos. A partir de ingresar en el brazo interdeltario, tras superar la Reserva Natural de Pilar y sus pendientes descender a 7,5 mm/km -20 veces la pendiente inmediata anterior de 15 cms/Km-, las dinámicas de los flujos ordinarios solo son asistidas por energía solar y no gravitacional.

Esas mismas energías son las presentes en el estuario y en el mar. Esos vínculos energéticos primarios califican sus identidades comunes y solidarias hasta alcanzar los 5700 m en el profundo océano. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/viajesedextra.html

Procesos termodinámicos agraviados por aberraciones en hidrogeología e hidrología urbana en planicie intermareal, que sumado a los robos del ancho del cauce y a la eliminación de bañados con el consiguiente robo de energías convectivas, han generado la muerte de las dinámicas horizontales de todos los tributarios urbanos que desde el Oeste concurren al Luján sin suerte en sus enlaces de salida, concursando en calamidades para sumar al descalabro que desde el Tigre al Dock Sur ya permite prospectivar la transición asfixiante en el devenir mediterráneo deBuenos Aires.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectivas4.html y http://www.muertesdelaliviador.com.ar/bid7.html

j) . Los agravios en el Proceso Ambiental y en el Administrativo suman violaciones a los arts 28, 31, 41, 75 inc., 22 y 41 de la CN, art 28, 31 y 168 de la CP; arts. 2340 inc 3º, 2569, 2572, 2577, 2579, 2634, 2638, 2642, 2644, 2648 y 2653 del CC; arts. 2º inc , b, d, e, g y k; art 4º; art 8º, par 1, 2, 3; art. 10º, inc a, b, c, d y e; art 11 a 13 y art 19 a 21, ley nac 25675; arts 3º y 5º, inc a, b, d, f,de la ley nac 25688; art 5, 6, 8, 10 al 23, 39 inc a, b y f; art 45 y 46 de la ley prov 11723; art 59, ley 8912; arts. 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61;arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; art 101, dec 1359 y 1549, regl. de la ley 8912. y art 3º, ley 9533/80. La falta de Proceso Ambiental –jamás el OPDS completó un solo proceso-, se refleja en los consecuentes atropellos del Proceso Administrativo que exhibe la causa 71617 a ojos con 19,5 años de seguimientos

Estos rechazos reconocen antecedentes de superlativas conexidades que alejan su alegato doctrinario de abstracción. Materia a la que ya he dedicado aprecios y que en esta oportunidad extenderé a partir de muy calificadas reflexiones sobre esencias que hace 70 años así nos prevenían de este “modo de asumir al mismo tiempo lo fragmentario y la necesidad de falsificación de la unidad”.

La distinción del ser respecto del ente parece aquí basarse y consistir en que se prescinde («abstrae») de todas las particularidades del ente para conservar así lo más universal como lo «más abstracto» (lo más substraído).

Esta doctrina en todo caso nos aleja de querer explicar con el más gratuito de todos los medios de pensamiento, la abstracción, lo más esencial de todo lo que hay que pensar y experimentar”. Martín Heidegger, Nietzsche II, 1961

Los antecedentes fácticos de superlativas conexidades en estos territorios aplicados a desarrollos urbanos insustentables e insostenibles por los agravios ecológicos y legales que cargan en superficie y crímenes hidrogeológicos aberrantes en el santuario Puelches, no aprecian este alegato doctrinario de abstracción

El pensar incapaz de "demorarse" en sus objetos "disuelve" los problemas en el paradigma tecno científico calculador, dice Heidegger.  Esa incapacidad de demorarse quedó resuelta en hidráulica pampeana con extrapolación matemática, cerrando los ojos y buscando apoyo en abstracción y fabulación de energías

Sólo así se explica que hayan estado un cuarto de milenio modelando dinámica de flujos en cauces con pendientes de 4 mm/Km, extrapolando energía gravitacional en modelos de caja negra, ejerciendo dominio sobre el ente sin antes acariciar las interrelaciones entre los suelos húmedos y el 23% de la energía solar que alcanza la Tierra, destinado al movimiento de los fluidos. 1000 veces más que el 0,023 destinado a fotosíntesis y a llenar nuestros ojos de verdura. Así vemos a todos los tributarios urbanos del Oeste, desde el Matanzas al Reconquista, descubriéndose muertos. Devolución que recibe el hombre tuerto.

En la abstracción, la razón imaginativa no busca una conciliación o síntesis dela multiplicidad y la dispersión, sino un modo de asumir al mismo tiempo lo fragmentario y la necesidad de falsificación de la unidad. De allí que no exista camino que vaya desde lo fragmentario a la unidad, dice Heidegger.

No sólo falsifican la unidad, también falsifican la generalidad; Para ello bastan extrapolaciones. Si las “generalidades” son mucho más entendibles desde sus orígenes particulares, cuál es entonces el sentido de aferrarse a una doctrina que no permite conectar lo general con lo particular; si de hecho ella conoce sus formas y malformaciones por las presiones que a diario recibe desde lo particular.

Si las generalizaciones normativas derraman laxitud y falta de precisión de límites de arbitrios y competencias ligadas, es debido a que este imperio no ha sabido recorrer el camino que conduce de lo particular a lo general y viceversa.

Amén de estas obviedades fácticas y axiológicas que ninguna esencia de deidad trasuntan, estos planteos doctrinarios analogizados con sencillez en materia civil, no lo son en materia ambiental; y mucho menos en donde fluían aguas, cuyas energías convectivas robadas prueban la trascendencia de sus miserias hasta donde nunca su inefable incompetencia quiso la ciencia hidráulica imaginar.

 

IV . Calidad y cantidad de antecedentes de controversión

Váyan estas respuestas al absurdo en una doctrina que pretende que sólo puede discutirse“la validez en abstracto de las normas en una realidad ecosistémica aislada de todo contexto; de lo que no tiene sentido ni en abstracto; una norma que refiere de lo “particular y concreto” sin mirar lo esencial, fáctico y axiológico; una abstracción extra galáctica quehoy contrasta con el Art 420 bis del CPF mejicano; con los presupuestos mínimos arts 2º. Inc e y 6º, par 2º, ley 25675; con el art 2340, inc 4º del CC y con los art 240 y 241 del nuevo CC

Cartesianismo reduccionista sin límites; percibiendo la naturaleza como objeto que se puede armar y desarmar; operando por desarticulación y jerarquización en situaciones que imagina “particulares y concretas”; sin reconocer los vitales enlaces termodinámicos de energía que dan sentido a la voz “ecosistema”. Si fueran tan sólo gravitacionales resultaría mucho más sencillo calcular los compromisos dinámicos que surgen de la relación masa por aceleración. Pero aquí se trata de energías del sol x baterías de acumulación x bordes de transferencia.

Hoy ya estamos mirando con más cuidado estos temas tras advertir que todas las dinámicas de los tributarios urbanos que desde el Oeste intentan salir por el Luján al estuario, están soberanamente MUERTOS. Incluídas las del propio Luján

Las funciones que intermediaban los bañados del Luján para transferir sin alteos, ni sombras ni tablestacados, las energías convectivas atesoradas en las aguas someras de los bañados aledaños a las sangrías han sido liquidadas. El propio dominio público ha robado estos bañados. No supimos valorar esos bienes difusos y hoy penamos viendo las aguas del propio Luján sin llegar al estuario.

No estamos frente a una demanda más, sino tallando un cambio de paradigma en todos los frentes que muevan a cultivar expresión de la mayor seriedad. 

En el primer párrafo de los considerandos esta Res 670/08 pone al frente de sus criterios a la ley 12257, a su dec regl 3511/07, al art 18 de la ley y a la res 705/07 del MIVySP para fundar las tareas de demarcación que concluyen en esta res 670/08. Ignora que tanto el art 18 de la ley 12257, como el dec regl 3511 y la Res 705 desde hace 8 años aparecen impugnados en la Secretaría de Demandas Originarias de la SCJPBA en las causas I 69518, 69519 y 69529/08, por inconstitucionales de la materia prima que aspiraban regular.

Ignorar en este siglo XXI la diferencia elemental que media entre hidrología rural y urbana; entre suelos de pendientes mínimas o incluso endorreicas y los criterios de Justiniano en el Lacio o Borda en Alpacorral, es ignorar la especificidad de las leyes prov. 6253, 6254, art 59 ley 8912, art 101 dec 1549/83, art 5°, ley 25688 y en especial, el art 420 bis del Código Penal Federal mejicano que confirman el progreso de estos criterios hidrológicos con compromisos tan claramente diferentes en respetos, oportunidades y formas cabales de actuar.

 

V . Violaciones constitucionales en materias dominiales

Con base primaria en los arts 41 de la CN; 28 y 41 de la CP; 2340, inc 4º del CC; 240 y 241 del nuevo CC; 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675, para tras sumar facticidades denunciadas acertar con el encuadre ambiental adecuado; y tras advertir soportes técnicos errados, alertar de encuadres legales y jurídicos errados.

Ver esta serie documental: http://www.hidroensc.com.ar/dominio.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio2.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio3.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio4.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio5.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio6.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio7.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio8.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio9.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio10.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr7.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte146.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular21.html Video muy interesante

subida a la web después de haber tomado contacto en SCJPBA el 10/10/14 con el voluminoso expediente y el absurdo fallo de la causa B 50865, probando nuestro celo y dedicación para alertar de errores periciales, laxitudes, falsedades, imprudencias, mal desempeño, diluvio de derechos posesorios inconsistentes por no llamarlos aberrantes (causa Canestrari) viendo los daños que en 37 años desde la promulgación del Dec 1980/77 nuestros funcionarios habilitaron y al parecer, ni los unos, ni los muchísimos otros privados advirtieron, de su condición de bienes públicos con relación a derechos de incidencia colectiva,

Estas alertas prueban ser fruto maduro tras haber machacado 19,5 años en más de 30.000 folios de denuncias administrativas y demandas judiciales, en estas materias que involucran presupuestos mínimos con soportes de hidrología urbana, nutriendo especificidad a los arts 2º, inc e y 6º, par 2º de la ley 25675;

Y hoy corriendo el velo en este caso ejemplificador de interminables laxitudes y silencios, al absurdo fallo de la causa 50865 y a concurrencias directas, indirectas, explícitas e implícitas de vicios dominiales, de todo origen y color.

 

VI . De los presupuestos mínimos

y el eje fáctico-jurídico que apunta al equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos (art 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675) . Equilibrio que se muestra en cada una y todas las salidas tributarias urbanas del Oeste al Luján, soberanamente MUERTAS. Que por ello, no cabe mentar equilibrio, sino parálisis terminal pleno de miserias.

Del beneficio de los suelos y riberas originales cuya estimaciones aluvionales la estratigrafía deltaria funda en el orden de un (1) metro cada 500 años; y del respeto a los procesos termodinámicos naturales, únicos soportes para preservar el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos que las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público no deben afectar, deberíamos concluir que la dominialidad pública, ya provincial o municipal hubo respetado estos corolarios, cuando de hecho los violó por completo.

Si después de un tránsito de 31 años advertimos que del absurdo de la sentencia de la causa 50865 nadie habla y tampoco de la necesidad de plantear el proceso judicial de remediaciones con la participación de las esferas pública y privada asumiendo sus defensas en el debido proceso; para tras él abrir la etapa legislativa que debata la ley particular (art 12º, ley 25675), que encare el proceso ambiental de la remediación de todo el sistema de tributarios urbanos del Oeste, que necesitan de un saneado Luján para sacar sus miserias al estuario frenadas por décadas de estragos en cauces y riberas, es obligado el planteo de este recurso extraodinario federal, con respaldo convencional e internacional.

La recuperación del equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos no se resuelve con los US$225 millones del préstamo del BID con respaldo de Nación para seguir tapizando márgenes con cemento. Que por ello, el despiste olímpico que carga el “saneamiento” del Reconquista va por mayores agravios a pesar de reiterar en estos escenarios judiciales la magnitud de las trascendencias desquiciantes que sumaron estos decretos y las inconstitucionalidades señaladas en las causas I 72832 y 73114 en SCJPBA y FSM65812 en JFPNº2 de SI.

 

VII . De las estelas de los errores periciales

Las invasiones del cauce del río Luján no responden a procesos aluvionales como fuera señalado por el perito edafólogo y por el perito agrimensor en la causa I 50865; ni siquiera responden a procesos de avulsión tales como los planteados por los arts 2583 a 2586 del CC; sino, a simples aberraciones humanas con criterios que no se compadecieron de los flujos, ni de los ecosistemas aledaños, que por costas blandas y bordes lábiles transfieren sus energías convectivas a éstos, para así asistir las dinámicas de los flujos ordinarios mínimos a cargo de la frustrante dispersión de nuestras miserias diarias.

Es dable atender este recurso federal toda vez que el objeto de este proceso apunta a la defensa de los ecosistemas de salidas tributarias urbanas; que guardando indiscutible prelación sobre las imprescriptibilidades dominiales, no ha sido en 37 años materia de debate en Proceso Ambiental, ni en proceso judicial.

Los mecanicismos no abordan ni los gradientes, ni los enlaces que asisten los procesos termodinámicos que sostienen la Vida de estos ecosistemas de salidas tributarias. Indefensión plena ha pesado y pesa sobre estos sujetos de derechos, que deben ser tutelados por su extrema delicadeza, trascendencia y gravedad.

Sus indefensiones y aberraciones probados en mapas, historias precisas, imágenes satelitales y fotografías que gozan en la web de la más amplia calidad de reproducción editorial y difusión pública, no se resuelven con edafólogos y agrimensores. Ver la serie documental planteada al inicio de la página 3ª de este escrito y en el capítulo XVII sobre documentales de prueba.

De sus errores se desprende que la interpretación en materia dominial que se quiera hacer de los arts 2340, inc 4º, 2572 o 2577 del CC, es inviable a menos que quieran cargar con fraude, para sumarse a interminable irresponsabilidad.

Recordando a Rudolf von Ihering cabe expresar que un concepto no puede alterar los hechos. Y esta absurda sentencia en la causa I 50865 los alteró. El hecho de las aberraciones obradas por el hombre fue alterado por un dictamen pericial que no deja de ser un concepto. No sólo no era aluvional la formación de esos suelos; sino que tampoco era avulsional. Ver arts 2563 a 2586 del CC.

Que ello no excluye a las competencias en defensa de bienes con relación a derechos de incidencia colectiva que están llamados a cumplir otros organismos a nivel provincial: AdA, DIPSyOH, OPDS, Fiscalía de Estado, Asesoría Gral de Gobierno; y en particular, el control que debía ejercer la Subsecretaria de Turismo provincial que por dec 8282/87 se reservó la fiscalización y facultades reglamentarias pertinentes; siendo por ende de su primaria competencia ejercer el control de éstos y tantos otros funestos avatares ecosistémicos, técnicos y legales acaecidos en estos 37 años en riberas marítimas y/o fluviales bonaerenses.

Probando con su dilatada e irredimible irresponsabilidad la palmaria inconstitucional abstracción del decreto 8282/87 para hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos (punto 8º, art 103, CP).

 

VIII . Del silencio del inicio de las violaciones de riberas

Sorprende que en 37 años nadie haya hecho referencia a los Dec 1980/77 y 8282/87, pues de haberlo hecho, se habrían llevado una sorpresa. Abrevio.

Están visibles por http://www.hidroensc.com.ar/dominio4.html

Es impensable imaginar una normativa y un controlador más desquiciantes.

 

IX . De los abismos de los generalizados macaneos

Recordemos que en opinión del Dr José Luis Cavallotto, honestísimo estratígrafo deltario, los aportes aluvionales en esta planicie intermareal y en los actuales suelos del delta del Paraná son del orden de un (1) metro cada 500 años.

Por ello, no caben dudas de que los suelos que hoy conocemos, tanto en área continental como en áreas insulares, reconocen en primerísimo lugar, la intervención del hombre atropellando mecánicamente con las interfaces de estos ecosistemas para apurar sus exclusivos beneficios de corto plazo.

En la elaboración intelectual de los peritos, el sustrato fáctico fue alterado, errado, equivocado, falseado, siguiendo la estela de laxitudes que caracterizó a las hijuelas de este decreto 1980/77; que a tanto llegan, que ni siquiera el actor de la demanda I 50865, ni el demandado, ni el coadyuvante, atisban a mentar la existencia de este decreto 1980/77 del que unos y muchos otros han sacado bastardos provechos a costa del desastre que exhiben todas las salidas de los tributarios urbanos del Oeste al Luján; con trastornos terminales infinitamente más graves que los propios vicios en las materias dominiales.

 

X . De los abismos en las irresponsabilidades nacionales

ejemplificado en la elaboración intelectual de los firmantes de la Disp 478/82 de la SSPyVNN.

Aquí el sustrato fáctico fue alterado por considerar que sus necesidades, -las del curso de agua-, eran las del paso de las embarcaciones. Las embarcaciones nunca fueron el recurso natural a mirar.

La SSPyVNN aún conserva la responsabilidad de demarcar las líneas de ribera de los cursos de agua navegables. Y en el caso del río Luján sus compromisos son aún mayores por estar este curso involucrado en el Tratado Internacional del Río de la Plata (Arts 1º de los Anexos B y C); y haber sido alguna vez el que aportaba las energías que reclamaba el sostén del corredor natural de flujos costaneros estuariales, que hoyse descubre en estado de completo abandono y por ello la deriva litoral se desborda en sus anchos y no cumple la asistencia que siempre prestó a las salidas tributarias.

¿Pero más allá de estos detalles forjados en criterios de fenomenología termodinámica estuarial, cómo habría la SSPyVNN para hacerse cargo de la avalancha de violaciones que siguió a la promulgación del decreto 1980/77 con respaldo público y privado generalizado? Todos y en particular los más desenfrenados gozando de la fiesta de la liberación de las riberas durante 37 años.

Desde 1928 hasta 1977 la SSPyVNN solo había tenido que atender solicitudes de demarcación de tres (3) excepciones puntuales desde Vicente López hasta el Tigre. Pero a partir del decreto 1980/77 queinaugurara el festival de violaciones y registraciones de derechos posesorios tan ilegales como imposibles (ver causa Canestrari), no habría SSPyVNN que lograra interferir planteando cuestiones elementalísimas de respeto al orden técnico y legal.

Por ello esa laxa e irresponsable respuesta de que la invasión del cauce del Luján no era objetable en tanto no afectara la navegación, no debe sorprendernos. Extraordinaria y precisa prueba de la trascendencia desquiciante que dejó el decreto 1980/77.

Sorprende que los ministros en la ejemplificadora y dilatada causa I 50865 no hayan observado la respuesta que acerca el Director Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables de la Nación en la Disp 478/82 señalando que "las modificaciones en los terrenos de las zonas costeras del rio Lujan entre los partidos de San Isidro y San Fernando "... no afectan por el momento la navegación..." (v. fs. 55/56).

Por entonces no se habían reformado las Constituciones Provincial y Nacional. Sin embargo, la función de la navegación es la que menos cuenta en la Vida de un curso de agua. La entidad vital que asiste sus Vidas no son las embarcaciones que transitan sus aguas, sino la cantidad de energía solar transferida a las aguas por bordes lábiles y costas blandas y la cantidad de sedimentos transportados. La paupérrima respuesta de esa Disp 478/82 jamás fue objetada.

Y aunque también aquí abrevio, todos, Ministros de la Excma. SCJPBA, gobernadores, intendentes, funcionarios de la SSPyVNN, peritos que interpretan el código de aguas (fs. 585), todos enterados de estas incalificables violaciones a las leyes y al ecosistema que hoy reconoce el ancho del cauce reducido 4 veces respecto a un siglo atrás. De ésto, nadie en esta ejemplificadora causa habla.

Por ello, demandar tan solo por la inconstitucionalidad de los decretos 1980/77 y 8282/87 sería ningunear las trascendentes y ultra dilatadas calamidades de sus inconstitucionales abstracciones, si al mismo tiempo no planteamos la necesidad de que V.E. exijan la apertura del proceso judicial de las remediaciones de sus funestos frutos.

 

XI . Que tanto se han preciado,

unos y otros, y puesto empeño de ser sus titulares, que solicitaremos de ellos se hagan cargo de las remediaciones que pide el cauce del Luján para asistir las salidas de los cursos tributarios urbanos del Oeste que muestran sus certificados de defunción tras ver impedidas sus salidas al estuario gracias a las aberraciones que se han obrado en el cauce común de salida.

Si se han preocupado durante 30 años por ver reivindicadas sus titularidades, háganse cargo en la consiguiente etapa de ineludibles remediaciones, ya sea la Provincia y/o las Municipalidades, de sus responsabilidades,. Que paso a esbozar con rapidez y brevedad, tan solo para dejar una estela de sus complejidades que ponga en alerta a los que se precian titulares.

Las remediaciones son todas a obrar en el territorio provincial e involucran a los siguientes municipios en particular, Pilar, Escobar, Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López donde un Dec 1980/77 prohijó aberraciones.

Y considerando que las riberas continentales están mucho más comprometidas que las insulares, sea en éstas últimas donde se oficien las remediaciones.

La propuesta de este actor ya fue presentada en CSJN por causa D412/2013, que fuera desechada por no resultar de competencia originaria. Pero allí está esbozada. Ver por http://www.hidroensc.com.ar/cortemr7.html

En lo básico descubre dos aspectos: 1º . llevar sus anchos a tres veces el actual, con otro tercio adicional que funcione como costa blanda o borde lábil.

Y en 2º lugar propone impedir que los flujos de todos los canales y brazos que se desprenden del Paraná de las Palmas lleguen al curso de Luján; para favorecer así el paso de las "aguas" de los tributarios urbanos del Oeste que no logran sacar al Luján, ni siquiera el 5% de sus miserias.

Esta propuesta de remediación implica refular no menos de 70 a 90 millones de m3 de barros para volcarlos a una distancia máxima de 1500 m.

A esa distancia se plantea la traza de una importante vía de comunicación de 50 kms entre el frente deltario y Campana.

La franja que acepte los refulados quedará muy transformada y merecerá aprecios importantes de cambios de uso del suelo.

Las salidas tributarias al Luján también merecerán especiales aprecios para enriquecer sus enlaces. En particular, la salida del Aliviador que en este momento está siendo aplicada a guarderías náuticas a pesar de haber sido el intendente de Tigre oportunamente alertado de estas inevitables remediaciones.

Dejamos aquí. Lo breve si pesado, dos veces pesado.

 

XII . De los abismos en la materia jurisprudencial

Los presupuestos mínimos vinieron a amparar un derecho pre existente.

Pre existente al tiempo de esta ejemplificadora causa I 50865, donde resulta imposible que existan tan graves contradicciones entre los hechos y el derecho.

Esta sentencia, ejemplificando la dilatada entidad desquiciante de las abstracciones de responsabilidad que inauguraron los decretos 1980/77 y 8282/87, da sobradas pruebas de hasta dónde alcanzaron estas contradicciones a la propia materia jurisprudencial que hoy resulta disparadora de esta demanda reiterada.

 

XIII . De los perfiles de esta estela

Que por su brevedad, foco y carácter estimamos suficiente para alertar a VE de la conveniencia de hacerse cargo de la etapa que viene; que no parece se trate en primer lugar de la materia dominial a la que se aplicaron durante 30 años, tras ver instalado y algo más que develado el tendal de daños que es imposible ocultar.

El problema de los bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva; los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes; y el hecho de que cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetar la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable, son las materias que tenemos que encarar.

Que hoy advierto federal e internacional desde 1974 (TIRP. art 2º, ley 20645) y lo seguirá siendo por su trascendencia y gravedad hasta el ineludible proceso judicial de remediación que con gravísimas calamidades espera Vuestra privilegiada atención, antes de dar paso a la formulación de la ley particular (art 12º, ley 25675) que por sus enormes compromisos cabrá a la Legislatura nacional.

Estas estelas y estos senderos resaltan la trascendencia de este demandar.

 

XIV . Los límites del lecho

Art.2577.- … los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

Recordemos que el art 2340, inc 4º del CC reformado por Borda apunta a las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias.

Para ganar en especificidad el art 18 de la ley 12257, código de aguas, apunta para establecer estas crecidas medias ordinarias, a recurrencias mínimas de 5 años. Y dado que en estas planicies extremas los esteros y bañados aledaños se anegan al menos 4 veces por año, resulta muy simple probar que estas tierras pertenecen al Estado.

Y si en adición advertimos que estos suelos conforman interfaces determinantes del funcionamiento y la sustentabilidad de los ecosistemas del agua (arts 240 y 241 del nuevo CC), pues entonces tampoco quedan dudas que no es a la propiedad privada del Estado a la que hay que remitir, sino a bienes con relación a derechos de incidencia colectiva.

Las lecturas desprendidas del flumen maximum de Justiniano cuando se habla de las más altas aguas en su estado normal, cabe queden referidas a las planicies del Lacio en donde todavía la energía gravitacional asiste en alguna medida las dinámicas de los flujos ordinarios mínimos.

Pero éste no es el caso de nuestras planicies extremas donde solo hacen acto de presencia las energías convectivas de origen solar, acumuladas en esteros y bañados aledaños a las sangrías mayores y menores, oficiando sus transferencias a éstas, merced a costas blandas y bordes lábiles.

El criterio de línea de creciente media ordinaria introducido por Borda en el art 2340, inc 4º, y bien reflejado en las pendientes propias del río Cuarto en su paso por sus tierras solariegas de San Bartolo en Alpacorral, tampoco resulta compatible en planicies extremas, pues sus energías son ajenas a las gravitacionales; por completo inviables de modelización física y mucho menos, extrapolables como lo han sido hasta hoy, en modelaciones matemáticas.

Por ende, no hay más remedio que sumergirse en estas especificidades si lo que se intenta es acceder a la verdad que permita comprender la madeja de enredos regaladas a nuestros sistemas tributarios soberanamente MUERTOS.

En una descripción más ajustada a estas realidades pampeanas cabe apuntar la existencia de dos lechos: uno inferior de escala mínima que queda de continuo desbordada y por ello la llamamos “sangría”; y uno superior, que aún sosteniendo anchos de dos (2) a treinta (30) kilómetros) vienen desbordados no menos de 4 veces por año.

Estas “avenidas” son las que hacen efectivas las escurrentías de los eventos máximos; pero aún en su simple condición de “humedales” asumen en su particular condición como cajas adiabáticas naturales abiertas, el rol de “baterías convectivas”, que acumulan y transfieren las energías solares a las sangrías mayores y menores para viabilizar sus flujos ordinarios mínimos a cargo de oficiar la dispersión de nuestras miserias diarias.

Negarse a indagar en estas fenomenologías termodinámicas es lo que permite calificar a la ciencia hidráulica, a la mecánica de fluidos, como “verduga” a cargo de construir sarcófagos pretendidamente “hidráulicos”.

Sin hacer foco en esta cuestión resulta inviable avanzar en remediaciones, pues nunca entenderemos la función que cumplen esos esteros y bañados aledaños, en sus gradientes, en sus enlaces y en las dinámicas que mantienen vivos a los sistemas ecológicos (arts 2º, inc e y 6º, ley 25675).

A estas funciones vinieron los presupuestos mínimos a amparar, aún tratándose de derechos pre existentes.

Si la ciencia se ampara en particiones y extrapolaciones y la justicia en doctrinas, rituales y adjetivaciones, para así ambas negarse a innovar sobre cómo mirar las especificidades que hacen al fondo de estas cuestiones, inviable resulta transitar el complejo sendero de la verdad que permita asistir las necesidades de la Comunidad, abarrotado de vallados de ciegos antropocentrismos.

 

XV . Los responsables de las remediaciones

El art 7º del Anexo del decreto 1980/77 señala lo siguiente:La Provincia asume la responsabilidad patrimonial por las consecuencias de acciones judiciales o administrativas que hubiesen sido iniciadas contra actos dictados por el Gobierno Provincial y que tuvieren efecto sobre los bienes transferidos.

Estos conceptos allanan el camino de la localización de los responsables de atender los costos de las remediaciones, que deben enfocar en primer grado el daño a las dinámicas de los sistemas ecológicos (arts 2º, inc e y 6º, ley 25675).

Y a cuyo proceso ambiental –el que sigue al proceso judicial que identificó a los responsables de los daños y les otorgó el derecho a defenderse-, cabe reconozca en la ley particular señalada en el art 12º de la ley 25675, el punto de partida que enuncie los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos (IECs Y IACs) que den lugara los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), sin que éstos se conformen como meros cantos de sirena para seguir con los verdugos mecánicos de fiesta. Éstos tienen derecho a guardar silencio; pero a no a copar las audiencias que ya reconocen sobradas primarias medioevales prepotencias.

 

XVI . El principio de cooperación procesal.

Es la esencia misma que acompaña al que representa al ecosistema y a sus enlaces obligados. El nunca ganará nada; sólo será servicial.

Este proceso que transita el siglo XXI-, exige y necesita un plus. Se requiere, en suma, de una actitud positiva y enderezada a suministrar los hechos con sinceridad, aportar la prueba sin retaceos, hacer un uso funcional de las vías y herramientas procesales predispuestas y, en fin, comprender que la actividad armónica de todos los involucrados (juez, partes y terceros) es indispensable para asegurar la real y efectiva satisfacción de los derechos.

El caso es que olvidan al primero, cuando no hay un sólo segundo ni tercero que sea portavoz del ecosistema y sus enlaces obligados.

Un obrar compartido, un esfuerzo común, logra manifestarse en los implícitos y explícitos derechos que ostenta la voz ambiente; pero de nada sirve si el Sr Ecosistema y sus enlaces obligados, no están presentes con la entidad que primaria cuenta (arts 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675).

Justifican el principio de colaboración: Carga probatoria dinámica: Valoración de la conducta: Prueba testimonial y documentos en poder de terceros: Tutelas diferenciadas

Procesos de alta complejidad y envergadura- conllevan el inexcusable auspicio del principio de colaboración.

En el caso de los Procesos Colectivos cabe una especial convergencia de asistencia por los involucrados, tanto desde la colaboración para la formación o categorización del colectivo o sus segmentos, como en el suministro de información detallada y aportación de probanzas -cargas dinámicas- para una mejor y efectiva dilucidación del esquema de legitimados y una oportuna y omnicomprensiva solución del conflicto. También es de esperar, de ambas partes, una predisposición contributiva de la autocomposición y solución transaccional de los diferendos.

Los conflictos relacionados con el medio ambiente (Ley 25.675), en atención a la trascendencia de los derechos comprometidos, los bienes irrecuperables o insustituibles que suele involucrar la tutela ventilada, como la inmedible ecuación económica que mayormente afecta su desenlace, no pueden transitar por los carriles controversiales ortodoxos (afirmación/negación) requiriéndose una marcada responsabilidad y seriedad en el debate y , por supuesto, sincera colaboración de todos los partícipes.

Principio de saneamiento. No es dable analizar saneamientos sin antes analizar ecosistemas y sus remediaciones. Tras años de amenazar con estudios de carga másica, Picolotti no logró que alguien hiciera un sólo trabajo de campo para dar soporte a las 10 modelaciones matemáticas fabuladas con energía gravitacional

Si a ésto sumamos el abismo que aún resta a la ciencia transitar para dejar atrás sus simples enfoques mecánicos y las fabulaciones gravitacionales con que justificaron durante siglos sus sarcófagos supuestamente “hidráulicos”, y dar lugar en estas planicies extremas a los enfoques bien más originales y complejos de sistemas termodinámicos naturales abiertos, ya tenemos por delante un panorama de dificultades que en primer término solicita que la esfera judicial resuelva la identificación de los responsables de los daños provocados a los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos –tal el caso de los que invadiendo las riberas del Luján se devoraron 3/4 partes del ancho de su cauce.

Entre la provincia y los municipios tiene que estar la respuesta. Esta causa I 50865 es buena oportunidad para averiguar quién tiene deseos de poner la cara. Por cierto, el lucimiento que desde las esferas privadas han hecho y siguen haciendo de derechos posesorios sobre las aguas, sobre sus cauces, sobre sus lechos, sobre sus riberas, sobre sus esteros y bañados aledaños, no es de olvidar.

Todos ellos, con el nombre y la hermenéutica que fuera, forman parte entramada e indisoluble del sistema ecológico de salidas tributarias urbanas del Oeste, que por su situación definitivamente terminal no hemos cesado de luchar.

 

XVII . Documental de prueba

La Acordada 3/15 de la CSJN disponiendo a partir del 1/5/2015 la digitalización de las presentaciones en los tribunales nacionales, nos encuentran en línea con los más de 30 millones de caracteres subidos a la web sobre estos temas puntuales de hidrología urbana. Que en adición, a estas materias se les reclama la mayor calidad de imagen. En este caso: satelital de alta resolución: aprox 50 cms por pixel. Advertirán VE qué privilegio gozar de esta calidad de información sensorial para sacudir catecismos y refugios abstractos.

Nuestro capítulo de pruebas está conformado por todos los vínculos que aparecen resaltados en el escrito con su correlato identitario y su servicialidad. A ellos sumamos los anexos. Sus copias y cuantiosa información van por DVD

 

XVIII . Anexos

I . Copia de la resolución 154, folio 294 del 8 de Abril del 2015

II . Gráfico de los antecedentes de acreencias sobre el cauce del Luján

III . Texto del Dec 1980/77

IV . Texto del Dec 8282/87

V . Gratuidad del trámite

VI . Arts del CC y del nuevo CC

VII . Carátula

 

XIX . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas inconstitucionalidades normativas y resolutivas en sus seriedades medulares. Invasión de cauces y riberas destruyendo humedales que reconocen soportes de hidrología para no olvidar sus imprescriptibles dominialidades públicas y sus tipificaciones penales convencionales, a las que accedemos por derecho al mejor derecho.

Este que nos regala el tan preciso Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Todos los jueces de los paises firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obliga a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

XX . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livinsgton, a quienes toda animosidad e inspiración debo

 

XXI . Petitorio

Por lo expresado y urgido tras reconocer el fallo de la causa I 50865 que en 30 años no diera lugar a sospechar los compromisos ecológicos gravísimos que las rencillas dominiales públicasse ocuparon de velar para descuidar los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los de incidencia colectiva; que tras liquidar los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos terminaron devorándose los arts 240 y 241 del nuevo Código Civil. Por ello solicito de V.E.:

1º. Se tenga por presentado en tiempo y forma este recurso extraordinario federal por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas y no prestar atención a los agravios de trascendencia Federal, Convencional (CADH art 420 bis CPFM) e Internacional (TIRP art 2º, ley 20645) que descubren ambos decretos,

2 . con plena disociación de esencias, facticidades y axiologías orquestando incumplimientos de cláusulas ambientales constitucionales y disposiciones demarcatorias legales vigentes llamadas a discernir destinos de dominio público imprescriptibles comprometidos con derechos de incidencia colectiva, por ello insisto en solicitar a VE declaren la nulidad de los decretos 1980/77 y 8282/87

3. Declarada la inconstitucionalidad se disponga iniciar como ejecución de sentencia la remediación del ecosistema en la forma propuesta en esta demanda, como asi también las que hagan a la responsabilidad de los agentes intervinientes

Vuestra Conformidad, acercará un retoño de Justicia

Francisco Javier de Amorrortu

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47

 

 

 

ANEXO III

DECRETO 1980/77

La Plata, 25 de Agosto de 1977.

Visto el expediente n° 2336-240/1977, por el cual se tramite la aprobación de los Convenios suscriptos por la Dirección de Turismo con diversos Municipios para concretar la transferencia de la delegación de funciones jurisdiccionales, explotación,  uso y goce de playas y determinadas instalaciones turísticas, y  

CONSIDERANDO:

Que, es propósito del Poder Ejecutivo jerarquizar el régimen municipal; y descentralizar la administración provincial transfiriéndoles el ejercicio de  responsabilidad y competencia que ha sido ejercido hasta el presente por el Gobierno de la Provincia;

Que es política de buen gobierno posibilitar las medidas necesarias para que los Municipios tengan a su cargo la administración y explotación de las playas, riberas y bienes turísticos de sus jurisdicciones, adecuando la actividad a los nuevos conceptos de modernización y desarrollo de la misma:

Que, además, debe tenerse muy en cuenta las razones de inmediación, pudiendo todas las Comunas administrar eficientemente las tareas inherentes a las funciones delegadas;

Que para el normal funcionamiento de los servicios turísticos es indispensable proceder a poner en ejecución las transferencias convenidas en su oportunidad;

Que han producido despacho favorable la Dirección  Turismo y la Contaduría General de ­la Provincia;

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo,

Por ello

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 ARTICULO 1.- Apruébanse los Convenios de transferencias de funciones, que forman parte del presente como Anexos I, II, III y IV, suscriptos el día 30 de marzote 1977, con los siguientes Municipios:

Vicente López

San Isidro

San Fernando

Tigre

ARTICULO 2.- El presente decreto será refrendado por  los  señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.- 

ARTICULO 3.- Notifíquese al señor Fiscal de Estado; comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial,  pase a las Direcciones de Turismo y de Administración Contable del Ministerio de Economía, para su conocimiento, notificación demás efectos. Cumplido,  tome razón la Contaduría General de la Provincia.

ANEXO I

CONVENIO

En la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y  siete, de conformidad al las atribuciones otorgadas por la Ley 7859, entre el. Poder Ejecutivo representado en este acto  por el señor Director de Turismo Tte  Cnel. (RE) ALEJANDRO M. MOLTENI; y la Municipalidad de Vicente López, representada por el señor Intendente Cnel. (R) ELISEO ALEJANDRO MARINI se conviene "ad-referéndum" de su aprobación por Decreto y autorización por Ordenanza respectivamente, lo siguiente:

PRIMERO: El. Poder Ejecutivo transfiere a la Municipalidad y esta acepta, la administración, explotación, uso y goce de las unidades turísticas, playas, riberas y predios comprendidos en zonas turísticas que se detallan en actas de inventario que forman parte del presente como anexo I, con las instalaciones allí indicadas y desde la fecha en que las mismas se suscriban.          

SEGUNDO: El Poder Ejecutivo delega desde este momento a la municipalidad el ejercicio de las funciones jurisdiccionales sobre playas, riberas y predios transferidos por el artículo anterior reservándose la fiscalización y facultades reglamentarias pertinentes.

TERCERO: La Municipalidad cobrara directamente los cánones, multas y cualquier otro ingreso que derive de este convenio, los que ingresaran a Rentas Municipales.

CUARTO: La Municipalidad se obliga a:

1) Cumplir con las Ordenanzas Generales que sobre la mate­ria turística dicte el Poder Ejecutivo.

2)      Mantener en forma continua, regular y eficiente los ser­vicios transferidos.

3)      Hacer cumplir a los concesionarios y/o permisionarios las obligaciones que imponen los Pliegos de Licitaciones y las normas legales relativas a turismo.

4)      Respetar los derechos de los particulares emergentes de actos de la Dirección de Turismo dictados hasta la fecha del presente

5)      Hacerse cargo del servicio de seguridad en las playas dentro de su jurisdicción, pudiendo coordinar con los demás organismos nacionales y provinciales las medidas que tiendan a ese fin.

6)      Aplicar los recursos originados por el presente convenio en obras de infraestructura, promoción, propaganda y fines referidos al turismo.

7)       Facilitar a la Dirección de Turismo las inspecciones y verificaciones sobre las unidades y funciones delegadas.

QUINTO: La Dirección de Turismo se obliga a prestar a la Municipalidad, todo el asesoramiento técnico que solicitare para el mejor cumplimiento de los servicios turísticos.                                  

SEXTO: Sin perjuicio de la fiscalización de las funciones delegadas, el Poder Ejecutivo podrá intervenir en todas aquellas cuestiones que excedan el ámbito de la Municipalidad contratante e igualmente, ejecutar obras de interés turístico en zonas de playas transferidas en concertación con el Municipio, debiendo considerar los planes que el mismo hubiere elaborado con anterioridad y los derechos patrimoniales de los terceros.

SEPTIMO: La Provincia asume la responsabilidad patrimonial por las consecuencias de acciones judiciales o administrativas que hubiesen sido iniciadas contra actos dictados por el Gobierno Provincial y que tuvieren efecto sobre los bienes transferidos.

OCTAVO: En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Idem para los 3 restantes municipios

 

ANEXO IV

DECRETO 8282/87

La Plata, 10 de Setiembre de 1987.

Visto el expediente nº 2336-413/87, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los convenios aproba­dos por los Decretos nros. 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78 el Poder Ejecutivo transfirió a las Municipalidades la administración, explotación, uso y goce de unidades turísticas, así como de todas las riberas marítimas del municipio, reservándose la fiscalización y facultades reglamentarias pertinentes;        

Que el Poder Ejecutivo está  facultado para ejercer el control tanto de las unidades turísticas como de todas las riberas marítimas, aún cuando convencionalmente se haya transferido a los municipios la administración, explotación, uso y goce de las mismas, desde que se ha reservado las atribuciones de fiscalización, reglamentación, inspección, verificación e intervención;

Que el ejercicio de estas atribuciones implica tanto la facultad de control de las unidades turísticas, como de todas las riberas marítimas, a fin de verificar la razonabilidad de la administración, explotación, uso y goce de ellas, así como la regularidad del ejercicio de la responsabilidad y la competencia transferida, y entre ellas el contra­lor de las disposiciones materiales de todo tipo que se ejecu­ten en la costa bonaerense en el ámbito que a cada municipio corresponda;

Que a idéntica solución lleva la superior razón de control y custodia sobre bienes del dominio de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2339 y 2340 del. Código Civil, imposibilitándose, consecuentemente por parte del Poder Ejecutivo, cualquier abdicación de esta facultad en atención a que es propia del ejercicio del dominio estatal, y surge como accesoria ineludible de la transferencia de funciones sobre dichos bienes;

Que ello no excluye a las competencias de defensa de los bienes del dominio público que están llamados a cumplir otros Organismos a nivel provincial, desde que consiste en el control que ejerce, dentro de su propia competencia, la Subsecretaria de Turismo, en el marco de las funciones delegadas enlos decretos mencionados en el primer considerando;

Que en función de lo expuesto resulta pertinente delimitar y reglamentar en el marco de los convenios citados, las facultades de la Subsecretaria de Turismo ante todo acto o acción que signifique la disposición material sobre los bienes objeto de la transferencia;

Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno, y de conformidad con la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello,

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Con carácter previo a toda obra o actividad que implique una modificación de las condiciones actuales de las riberas marítimas y/o fluviales bonaerenses, cu­ya administración, explotación, uso y goce haya sido cedida a la Autoridad Municipal por medio de convenio, aprobado por los Decretos nros. 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78, deberá preveerse la consulta a la Subsecretaría de Turismo, a fin de que se evalúe su viabilidad.-

ARTICULO 2°.- El mencionado Organismo deberá impulsar los estudios que fueren pertinentes dentro del término de cuarenta y cinco (45) días de su presentación, ante los Organismos que fueren competentes, quienes prestarán su colaboración y/u opinión observando la perentoriedad del plazo establecido en el presente.-

ARTICULO 3.- La falta de observación dentro del término mencionado en el artículo anterior equivaldrá al asentimiento por parte de la Subsecretaría de Turismo, sin embargo ello no implica, ni involucra, la opinión del resto de los Organismos.-                                        

ARTICULO 4.- La consulta instituida en el presente no anula, modifica o suprime ninguna gestión y/o autorización que deba realizarse a consecuencia de una norma específica, como requisito para la ejecución del acto emprendido.

ARTICULO 5°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.-

ARTICULO 6.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase a la Subsecretaría de Turismo de la Gobernación para su conocimiento, notificación y demás efectos.

 

ANEXO VI

Del Código Civil

2340, inc. 4 - Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;

De la accesión

Art.2571.- Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial.

Del aluvión

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2576.- La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que se encuentre a la ribera del río, cuando está separada por una corriente de agua que haga parte del río y que no sea intermitente.  

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.  

Art.2580.- Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la supresión de las obras.  

Art.2581.- El terreno de aluvión no se adquiere sino cuando está definitivamente formado, y no se considera tal, sino cuando está adherido a la ribera y ha cesado de hacer parte del lecho del río.

 

Nuevo Código Civil : Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva

Art 240. Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.

Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

Art 241.- (3) Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.