Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 45090 CABA . 231 . 232 . 233. 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . . 45232 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . 16191 CABA . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . . CCF4817 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . . FSM 65812 . 261. 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . . JFSI.9066 . 1 . 2 . . CSJN . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280. 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . 35889 patrimonios rurales 286 . 287 . 288 . 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . index .

Causa I 72406

Recurso Extraordinario Federal

INTERPONE Y FUNDA RECURSO

Excelentísima Corte Suprema de Justicia

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituído el domicilio legal en la Avd. Roque Saenz Peña 974, 7º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, en autos caratulados"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ INCONST. RES. 227/08", letra I 72406, a V.E. me presento y con respeto digo:

 

I . Objeto: interponer y fundar recurso

Interponer en tiempo y forma legales y en un todo de conformidad con lo apuntado por el art 14 de la ley Nº 48, este Recurso Extraordinario Federal tras ser notificado el 23/4/15, de la Resolución Registrable Nº 173, folio 332 del 15 de Abril del 2015, del rechazo in límine de esta demanda I 72406, por resultar contraria a la cláusula ambiental contenida en los artículos 41, 43 y 75, inc 22 de la CN y 28, 31, 168 de la C.P. y arts 240 y 241 del nuevo CC; por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas montada en doctrina de caprichosas abstracciones cartesianas y cargada al art 161 CP, por completo ajena e incapaz de descubrir correlatos ecológicos y por ende, razonabilidad y responsabilidad para con Natura, y en adición,sin prestar atención a los agravios constitucionales de trascendencia Federal y Convencional que transpira esta Resolución 227/08 de la Municipalidad de Pilar.

 

II . Fundo recurso

Expresando a VE la necesidad de considerar los compromisos ecosistémicos que reclaman de vínculos nunca imaginados por la doctrina aludida en los rechazos, que abstrae y disocia lo particular de sus compromisos vitales con lo general; lazo fundante del concepto ecológico merced a vínculos y gradientes termodinámicos, que de a uno en uno fundan el tránsito obligado e irremplazable de lo particular a lo general, cuya abstracción doctrinal no es razonable, ni gratuita cuando se trata de juzgar violaciones a presupuestos mínimos arts 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675, referidos a los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos.

Ver en alta resolución el descomunal panorama generado alrededor de San Sebastián e imaginar si es a un veterinario que remplazaba al jefe de vacaciones, a quién le cargarán la factura de estos crímenes, que así los tipifica el art 420 bis del Código Penal Federal mejicano:

Y por ello, si fuéramos por denuncia penal la caratulación sería “s/ fraudes reiterados, por polderizar humedales interfiriendo el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”. Aquí la inconstitucionalidad de esta Res. 227/08 y los usos y costumbres que la urdieron apunta en primer grado a la materia y energía de estos bañados y aguas del Luján en brazo interdeltario con compromisos federales termodinámicos irremplazables para ayudar a fluir a un río Luján cuyos flujos ordinarios mínimos al llegar al encuentro con el canal Arias hoy se muestran en estado catatónico con aguas cargadas de miserias; y por estos robos de miles de Has de bañados acumuladores y transferidores de energías solares (convectivas), no alcanza a sacar el 5% de sus flujos ordinarios al estuario.

Insistiendo en demandar por la inconstitucionalidad de la Res 227/08 por resultar contraria a la cláusula ambiental contenida tanto en los artículos 41, 43 y 75, inc 22 de la CN, como en los art 28, 31 y 168 de la C.P. y reafirmados por los arts 240 y 241 del nuevo CC, por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas sin prestar atención a los agravios de trascendencia Federal, Convencional e Internacional que transpira esa Res Mun 227/08.

 

III . Axiologías que estructuran el recurso

Trata el control de legalidad un triple aspecto: el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

La normativa en cuestión, generada bajo la presión de las familias Lanusse-O’Reilly, siguió sumando al desastre imperante en la tramitación del proyecto que ya contaba con obras de perforación, mediante retroexcavadoras y una draga, de cavas criminales carentes de toda autorización y por ello se habían ganado la cautelar dictada por el Trib en lo Criminal Nº5 de S. Isidro, causa 2451 para luego, sin más trámite que poner a un veterinario en el camino urdir una Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) más trucha y resbaladiza que un pescado y presentarla al mismo juzgado que por lo visto nunca se había informado sobre la competencia provincial para generar estas resoluciones (Ver punto 8º del Anexo II de la ley 11723 y arts 2º, 3º y 4º de la Res 29/09 del OPDS confirmando al anterior) y nunca reconocer qué soporte de presupuestos mínimos reclama un Proceso Ambiental antes de ponerle el sello de una DIA.

Los términos con que fundaron la cautelar son de epopeya. El silencio con que la levantaron reconocerá siglos de vergüenza. Prueba de la necesidad de fueros especiales para tratar estos temas, que de lo contrario da lo mismo un zapatero.

 

Términos introductorios del Amparo Judicial

Estas trascendencias, federales, convencionales, internacionales y “descomunales”, arrasando con el enfoque doctrinal desprendido del art 161, ya habían quedado expresadas en las actas y documentos que asistieron el amparo Causa N°2451, "ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ EIDICO S.A.(EMDICO) S/ AMPARO". De sus resúmenes harto reiterados vuelvo a recordar las propias advertencias del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de S. Isidro y los términos en que dicta la clausura preventiva, diciendo algo más que adiós a las interpretaciones doctrinales que se hacen del art 161 de la CP:

"En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal".

"Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor"."Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud".

"En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior" "El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal..."

En la legitimación de aquella causa señalaban: La protección del ambiente nos impone a todos los seres humanos deberes antes que derechos, y en el cumplimiento de esos deberes es que cada ser humano tiene una indelegable función de fiscalización y de control, que no puede desempenar con eficacia sin un acceso instantáneo e irrestricto al servicio de administración de justicia. Esa obligación fiscalizadora nace de la explícita garantía constitucional, porque ese es el sentido de su manda cuando expresa que "...todos tienen el deber de preservarlo...

 

Concluye la decisión del tribunal con el siguiente texto:

Bueno es recordar una vez más que su cauce desemboca en el Rio de la Plata por ser afluente directo del mismo, por lo que cabe inferir la posibilidad de que se puedan afectar otras jurisdicciones, más allá de la frontera de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que las zonas donde están ubicados los predios donde se desarrollan las tareas de cavas y relleno se apoyan en el acuífero Puelches, (grandes extensiones de la Provincia de Entre Ríos) lo que justifica la competencia federal (conf. Fallos 318:1369; 325:823, 326:1598, Competencia N° 1668. XLI. - “Echeverría Crenna, Mario s/ denuncia", vta. 4/7/06 entre muchos otros).

De esta manera, y dado que la situación debatida en autos puede generar la afectación de un recurso interjurisdiccional, lo cual no puede descartarse a esta altura del proceso, la competencia corresponde desde esta perspectiva al fuero federal (art. 7, segundo párrafo de la ley 25.675). (f17)

En definitiva está afirmado por la actora y acreditado en autos -en términos de conocimiento de la presente acción expedita- que la alegada modificación del suelo de un "Humedal", con el consecuente daño ambiental, y modificación en el curso de caudales que en definitiva afecta al Rio Luján propone una afectación interjurisdiccional que requiere la intervención del fuero excepcional; o cuanto menos no es posible descartarla;

y, está en claro, que esta última decisión corresponde sea asumida por el órgano federal, pues está en juego la asignación de competencia "ratione loci" y esta última además de las notas de "limitada y necesaria", “privativa y excluyente" resulta improrrogable y puede y debe declararse de oficio.

En virtud de lo expresado, resultando la materia de carácter federal, en el marco del artículo 15 de la Constitución de la Provincia y con el objeto de asegurar la tutela judicial continua y efectiva y el acceso a la justicia, corresponde remitir los presentes al Juzgado Federal de Zárate-Campana, conforme la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los antecedentes B-68.08S "Comuna de Hughes", res. del 9-XII-04, B-68.271 "Pronto Servicios S.R.L.”, res. del 6-VII-05, entre otras, lo que así se dispone.

Por lo tanto, el Tribunal, por unanimidad; (f17vta) Resuelve:

I) CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, ORDENANDO a la empresa EIDICO S.A. la SUSPENSION DE TODAS LAS OBRAS DE CUALQUIER INDOLE QUE SE ENCUENTRAN DESARROLLANDO en el emprendimiento denominado "San Sebastián", ubicado en Ramal de Panamericana a Escobar (km 54), 3,9 km por calle Boote, de la localidad de Zelaya, del partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires Firman los miembros del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro; Dres Raúl Alberto Neu, Mario Eduardo Kohan y Ariel A. Introzzi Truglia.

Así también lo entendió la Justicia Federal Penal en las causas 9066 y 65812 en los Juzgados Federales en lo criminal Nº1 y Nº2 de San Isidro.


Contextos de irresponsabilidad que se repiten en la causa I 71617

Para acomodar sus pretensiones de zafar de la clausura con una simple DIA municipal que “gestionarían” de prisa con el veterinario Platarotti, el Dr. Tomás O’Reilly T°33 F°55 (CASI), hermano del Jorge al frente de este proyecto, en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de SI dice lo siguiente: El proyecto no prevé la ejecución de embalses, presas, ni diques y por ese motivo las aprobaciones relativas a impacto ambiental se tramitan en jurisdicción municipal. Justo sacó de contexto con esta impiadosa mentira lo que en forma precisa apunta el Anexo II, Punto I, par 7º y 8º que lo obligaba a ir a La Plata a buscar esa DIA.

Mentir en forma descarada para Tomás O ‘Reilly no es un problema. En la misma causa con descaro extraordinario afirmó que “esta zona no es plana, sino, por el contrario, absolutamente quebrada !!! y por ello de fácil y rápido escurrimiento”. Ver patética mentira x http://www.delriolujan.com.ar/sebastian8.html

Sigue el Punto III sobre Axiologías de esencias y hechos, propias de todo Proceso Ambiental, que en este caso y por aquellos tiempos…

1º). nunca había reconocido la existencia de la ley particular que reclama el art 12º de la ley 25675 para desde ella fundar los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos (IECs y IACs) que dieran soporte crítico a los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y no fueran éstos, meros cantos de sirena en EIAs, evaluaciones y declaratorias que conforman el proceso ambiental;

que nunca vieron un Estudio de Impacto Ambiental para una zona de estas características en sus Vidas;

que nunca vieron citada a una sola audiencia pública en término; ésta de San Sebastián 8 años demorada; que al parecer por sus decisiones y faltasde criterio y comportamientos nunca tuvieron en sus manos información hidrológica, ni hidrogeológica correspondiente a esas áreas;

que nunca reconocieron las altimetrías satelitales que cabían al nuevo proyecto que hasta el hartazgo difería del presentado en el año 1998, exp 4089-9930/98, modificado en el 2003 exp 4089-5030/03, base del dec 607 y por el cual el Solá movió su dec 607/04; Ver demanda I 71615 en SCJPBA a este decreto por http://www.hidroensc.com.ar/incorte29.html

que nunca tuvieron conciencia por lo tanto, de que más de 2/3 partes del predio caían bajo el imperio de la ley 6254 y por art 2º no les cabía el cambio de destino parcelario de rural a urbano que había sido aprobado por el Concejo Deliberante de Pilar en 1999, sin que en el libro de actas de esa jornada aprobatoria hubiera una mínima mención crítica a observación alguna de la fragilidad del área;

que tres años más tarde, un 17 de Abril del 2002 sería filmada por el propio Secretario de Medio Ambiente Carlos Garat acompañado en el vuelo por la Esc Julieta Oriol, socia de la esposa del Intendente Bivort, para labrar el acta del sobrevuelo;

que nunca esa información trascendió hasta que una mano piadosa la puso tres años más tarde en mis manos y de inmediato fue a parar a la causa B 67491 en esta Suprema Corte, pues también incluía sobrevuelos sobre las áreas de la cuenca Pinazo-Burgueño, todas ellas bajo el agua de una lluvia de recurrencia de menos de 10 años; que esas áreas de los bañados de Zelaya descubrían imágenes desoladoras con bandas de anegamiento superiores a los 5 Km de ancho;

que el proyecto aprobado por el decreto de Solá nada tenía que ver con éste que a las apuradas fue a buscar al municipio esta DIA cuya inconstitucionalidad aquí solicitamos, para que le permitiera zafar de la clausura impuesta por el Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro;

que las descaradas mentiras expresadas por Tomás O ‘Reilly, abogado de los desarrolladores en esa causa, son para el libro de récords del Guiness;

que la cota de arranque de obra permanente había sido acordada para el viejo proyecto por el ejecutivo provincial a cargo de la Ing Cristina Alonso en 6 m IGM, siendo que esa responsabilidad no es provincial, sino municipal;

que la cota que finalmente fue acordada por este municipio por Res 086/09 en 8,50 m IGM aparece finalmente apuntada por decisión de los emprendedores en los 4,5 m; ésto es: ¡4 m por debajo! de lo pautado por el obligado responsable de estas primarias responsabilidades;

que para seguir rellenando tienen que seguir hundiéndose en el corazón del Puelches; que ninguna referencia, ni la más mínima, acercan de estos crímenes hidrogeológicos - los más aberrantes de toda la provincia-, ya consagrados por estos emprendedores en estos predios;

que ningún respeto adicional han guardado con la franja de conservación que han destrozado sin piedad para sacar suelo de allí y generar sus terraplenes;

que han ocupado más de la mitad del área de expansión de anegamientos que media entre el terraplén inmediato del Ferrocarril y el terraplén de la AU9 ;

que toda la geomorfología de las riberas del Luján aparece bastardeada por rellenos frutos de antiguas limpiezas de lecho que quedaron depositadas en sus márgenes favoreciendo el florecimiento de exóticas de todo tipo que con sus copas proyectan sombras que niegan el acceso de las energías solares a las aguas, siendo estas las únicas que aportan a sus dinámicas pues en esta porción de la planicie plagada de milenarios bañados la pendiente oscila alrededor de los 7,5 mm/Km y por ellola ausencia de energía gravitacional está garantizada;

que los bañados han quedado escindidos del curso del Luján y por ende la energía convectiva que estos aportan como baterías solares a sumara las sangrías mayores ha quedado perdida con la consiguiente pérdida de dinámica en sus flujos que así va alcanzando la característica propia de los sarcófagos supuestamente “hidráulicos” que ostentan todos los planteos ingenieriles, sin excepción, en esta provincia de Buenos Aires desde tiempos inmemoriales.

Que por la escala de tan tremebundas intervenciones es inconcebible que ésto haya quedado sin Proceso Ambiental PREVIO alguno en manos de un veterinario; siendo que las propias advertencias de los miembros del tribunal que había dictado la clausura preventiva decía puntualmente:

"En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal" "Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor"."Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud" "En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior""El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal..."

Firman: Dres Raúl A. Neu, Mario Eduardo Kohan y Ariel A. Introzzi Truglia

Que por ende esta demanda merece ser contribución a remediar ese fallo judicial.

Que contrariamente a lo que dice la sentencia en su punto 1º, esta res 227/08 no fue dictada al sólo arbitrio de la Administración Pública Municipal, sino para dar algún soporte, en una hoja de papel, aunque fuera ilegal, para que el tribunal que había impuesto el amparo lo levantara.

Bastó un veterinario para dar vuelta esta torta de bodas de elocuencia magisterial; para de todas formas comerse los crímenes hidrogeológicos más aberrantes sembrados hasta el infierno en planicie intermareal y brazos interdeltarios.

Para acomodar sus pretensiones de zafar de la clausura con una simple DIA municipal que irían de prisa a “gestionar” con el veterinario Platarotti, el Dr. Tomás O’Reilly T°33 F°55 (CASI), hermano del Jorge al frente de este proyecto, en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de SI dice lo siguiente: El proyecto no prevé la ejecución de embalses, presas, ni diques y por ese motivo las aprobaciones relativas a impacto ambiental se tramitan en jurisdicción municipal.

Justo sacó de contexto con esta impiadosa mentira lo que en forma precisa apunta el Anexo II, Punto I, par 7º y 8º que lo obligaba a ir a La Plata a buscar esa DIA. ¿A qué dudar que esa mentira quedó acreditada? Mentir en forma descarada para Tomás O ‘Reilly no es un problema.

En la misma causa con descaro extraordinario afirmó que esta zona no es plana, sino, por el contrario, absolutamente quebrada !!! y por ello de fácil y rápido escurrimiento”.

Los agravios en el Proceso Ambiental y en el Administrativo suman violaciones a los arts 28, 31, 41, 75 inc. 22 y 41 de la CN, a los arts 28, 31 y 168 de la CP; arts. 2340 inc 4º, 2569, 2572, 2577, 2579, 2634, 2638, 2642, 2644, 2648 y 2653 del CC; a los arts 240 y 241 del nuevo CC; arts. 2º inc , b, d, e, g y k; art 4º; art 6º par 2º, art 8º, par 1, 2, 3; art. 10º, inc a, b, c, d y e; art 11 a 16 y art 19 a 21, ley nac 25675;arts 3º y 5º, inc a, b, d, f,ley nac 25688;

a los art 5, 6, 8, 10 al 23, 39 inc a, b y f; art 45 y 46 y al inc 8º del Anexo II de la ley prov 11723;al art 59, ley 8912; a los arts. 2º, 3º, 4º y 5º dec 11368/61;a los arts 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, ley 6254; al art 101, dec 1359 y 1549, regl. de la ley 8912. y al art 3º, ley 9533/80; al art 9º, ley 13569; al art 200 del CPPN y al Art 420 bis del CPF mejicano.

La falta de Proceso Ambiental quedó reflejada en los atropellos grabados en el Administrativo que exhibe la causa I 71617 tras 19,5 años de seguimientos.

Estos rechazos reconocen antecedentes de superlativas conexidades que alejan su alegato doctrinario de abstracción; materia a la que ya he dedicado aprecios y que en esta oportunidad extenderé a partir de muy calificadas reflexiones que hace 70 años así nos prevenían de este “modo de asumir al mismo tiempo lo fragmentario y la necesidad de falsificación de la unidad”.

La distinción del ser respecto del ente parece aquí basarse y consistir en que se prescinde («abstrae») de todas las particularidades del ente para conservar así lo más universal como lo «más abstracto» (lo más substraído).

Esta doctrina en todo caso nos aleja de querer explicar con el más gratuito de todos los medios de pensamiento, la abstracción, lo más esencial de todo lo que hay que pensar y experimentar”. Martín Heidegger, Nietzsche II, 1961

Los antecedentes fácticos de superlativas conexidades en estos territorios aplicados a desarrollos urbanos insustentables e insostenibles por los agravios ecológicos y legales que cargan en superficie y crímenes hidrogeológicos aberrantes en el santuario Puelches, no aprecian este alegato doctrinario de abstracción

El pensar incapaz de "demorarse" en sus objetos "disuelve" los problemas en el paradigma tecno científico calculador, dice Heidegger.  Esa incapacidad de demorarse quedó resuelta en hidráulica pampeana con extrapolación matemática, cerrando ojos y buscando apoyo en abstracciones y razones cartesianas, alejadas de cualquier sentido de responsabilidad e integridad.

Sólo así se explica que hayan estado un cuarto de milenio modelando dinámica de flujos en aguas someras y cauces con pendientes de 8 mm/Km, extrapolando energía gravitacional en modelos de caja negra, ejerciendo dominio sobre el ente sin antes acariciar las fenomenales interrelaciones de materia y energía.

Todos los tributarios urbanos del Oeste, desde el Matanzas al Reconquista, sin excepción se descubren muertos. Devolución que están dando al hombre tuerto.

En la abstracción, la razón imaginativa no busca una conciliación o síntesis dela multiplicidad y la dispersión, sino un modo de asumir al mismo tiempo lo fragmentario y la necesidad de falsificación de la unidad. De allí que no exista camino que vaya desde lo fragmentario a la unidad, dice Heidegger.

No sólo falsifican la unidad, también falsifican la generalidad; Para ello bastan extrapolaciones. Si las “generalidades” son mucho más entendibles desde sus orígenes particulares, cuál es entonces el sentido de aferrarse a una doctrina que no permite conectar lo general con lo particular; si de hecho ella conoce sus formas y malformaciones por las presiones que recibe desde lo particular.

Si las generalizaciones normativas derraman laxitud y falta de precisión de límites de arbitrios y competencias ligadas, es debido a que no han sabido recorrer el camino que conduce de lo particular a lo general y viceversa.

Amén de estas obviedades axiológicas que atraviesan cláusulas constitucionales y hechos que ninguna esencia general de deidad abstracta trasuntan, estos planteos doctrinarios que con tanta sencillez son analogizados en materia civil, no lo son en materia ambiental; y mucho menos en donde corren aguas interjurisdiccionales, cuyas energías robadas prueban sus miserias hasta donde nunca con sus simplicismos logró la ciencia hidráulica develar: ignorando flujos convectivos y mentándolos como laminares.

 

IV . Calidad y cantidad de antecedentes de controversión

Las trascendencias convencionalesy federales arrasando con el enfoque doctrinario cargado al art 161 CP, ya habían quedado expresadas en estas advertencias que asistieron el amparo Causa N°2451, "Asoc. Civil en defensa de la calidad de Vida c/ EIDICO S.A.(EMDICO) s/ Amparo" en el Trib. en lo Crim. Nº 5 de S Isidro, "En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal"

Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud". "En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior" "El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal".

… que la alegada modificación del suelo de un "Humedal", con el consecuente daño ambiental, y modificación en el curso de caudales que en definitiva afecta al Rio Luján propone una afectación interjurisdiccional que requiere la intervención del fuero excepcional; o cuanto menos no es posible descartarla;

y, está en claro, que esta última decisión corresponde sea asumida por el órgano federal, pues está en juego la asignación de competencia "ratione loci" y esta última además de las notas de "limitada y necesaria", “privativa y excluyente" resulta improrrogable y puede y debe declararse de oficio. Causa 2451

Así entonces, mediante la elocuencia sumada de discursos y abstracciones de actos que exhiben formato destinado a resolver situaciones particulares y concretas, que se asumen no proyectando efectos jurídicos generales que trasciendan dichas esferas, llegamos a doctrina y también a estos infiernos.

Hemos eliminado los esteros, secado los bañados, cortado los meandros, alteado y tablestacado las riberas y así todo el sistema de acumulación y transferencia de estas irremplazables energías convectivas ha quedado eliminado. Y toda esta destrucción fue de a una en una; y no hubo tribunal de 1ª instancia, ni de última instancia (ver causa B 50865), que en 31 años juzgara estas miserias. ¿Acaso nunca nadie las expresó? Vengan entonces los balances de un hortelano

 

V . Fulgores que patentizan la denegación de Justicia

El 3/2/00 inicié en la UFI 9 de SI la causa 64205 con 27 declaratorias penales que fuera archivada dos años más tarde por el Fiscal de Cámara Julio A. Novo, tratando los mismos temas (B 67491, I 71614, I 71848, I 71951, I 72404, I 72405, I 73406) que acreditan las 42 demandas de inconstitucionalidad hoy en SCJPBA. Siguieron las tres causas 9961, 10662 y 10699 en el JCA Nº2 de LP; y otras cuatro en el JCA Nº1 de SI.

Estos pasos en tribunales de primera instancia concluyeron sin siquiera reconocer el carácter ambiental de las demandas, a pesar que desde el 14/11/96 por exp 2400-1904/96, vengo también en administración probando esta vocación específica de instalar en ambas áreas estos temas de hidrología urbana en planicies intermareales y brazos interdeltarios, sin interés patrimonial o curricular alguno y sin jamás haber interrumpido estas aplicaciones durante 20 años.

Prueba de ello son los 30 millones de caracteres en más de 1000 hipertextos subidos a la web cargados de miles de imágenes de alta resolución y formato y más de 13 millones de caracteres subidos a 42 demandas de inconstitucionalidad en SCJPBA en estos últimos 10 años.

Las demoras en el tratamiento judicial de estas cuestiones vitales quedó expresada en la causa I 72592. Pero lo que confirmó el abandono de todo criterio ecológico, coincidente con esta visión de las abstracciones doctrinales que cargan al art 161 de la CP, fue el fallo en la causa B 50865 tras 31 años de maduración en SCJPBA, (causas J.C.A. obrantes en la Sec. 4ª de la CSJN, P-3171/2014 y P-3199/2014, "PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ MUNICIP. DE SAN FERNANDO"), sin otro saldo a la vista que la discusión por una billetera dominial, si provincial o municipal, que no alcanzara a despertar la más mínima alerta de que esa billetera estaba comprometida con bienes difusos acreditados por los arts 240 y 241 del nuevo CC;

y en todo caso, quien se hiciera acreedor de esos dominios tendría que hacerse cargo de los crímenes cometidos en la liquidación de loshumedales ribereños y en el robo de las tres cuartas partes del ancho del cauce del Luján.

Los primeros, protegidos por art 420 bis del Código Penal Federal mejicano y los segundos, por art 2º de la ley 20645, Tratado Internacional del Río de la Plata. Ver presentación como Amicus Curiae en CSJN sumado al recurso de queja de esta causa por http://www.hidroensc.com.ar/dominio6.html

Tanto en el marco federal como en el convencional quedaban acreditados los desquicios en las trascendencias de este fallo probando la dificultad de las Exc. Min. y del A.G.G.para sobrevolar los considerandos de todas estas causas.

Similar situación exhibe la causa B 67491 después de 12 años. Recuerdo que fui invitado a prestar ayuda en esta causa del barrio Los Sauces y a tan solo 48 hs de presentado el escrito de legitimación, a las 10 am aprobaron las Exc. Min. mi participación en la audiencia que se celebraría ese mismo día. Y a pesar de estar a 110 Kms de distancia de quien telefónicamente me lo notificaba, logré estar a las 12 am sentado en el Salón de verano de la S.Corte al lado del Secretario Ricardo Ortíz que por pura gentileza me había reservado esa silla.

Que una causa pequeñita como ésta no haya logrado salir del pantano donde está metida y hasta haya renunciado el abogado de la parte actora, habla de las dificultades en integridad y en conocimiento que arrastran estas causas.

Que tanto en los aspectos doctrinarios que cargan al art 161 CP, como en losjurídicos dominiales, como en los déficits científicos que carga la mecánica de fluidos para dejar de fabular energías gravitacionales en planicies extremas, los descubren enfrentando abismos que las doctrinas procesales y los catecismos mecánicos no están en condiciones de soportar sin antes morir y resuscitar.

¿Cómo harían estas doctrinas procesales para sostener su cerrazón? frente a una ecología de ecosistemas termodinámicos naturales abiertos que no alcanza a aplicarse a considerar nada que no esté enlazado en interminable y obligado menú de transiciones; donde cualquier concepto escindente de lo general y lo particular resulta congelante, enajenado en caprichosa miopía cartesiana.

La falta de un fuero específico para atender el tratamiento de cuestiones tan vitales es lo que ha conducido a confesiones tales como las del ACUMAR de Febrero de 2012, señalando tras un lustro de frustrantes actuaciones no saber cómo identificar el pasivo del PISA MR; habiendo gastado en el año 2011 la cifra de $7400 millones, un 80% más que los $4088 millones del presupuesto del Poder Judicial de la Nación de ese mismo año.

No olvidemos que el daño provocado a los equilibrios de las dinámicas de estos ecosistemas acarrea consecuencias de mucho mayor significación. Del refugio doctrinario cargado a las 232 letras del art 161 CP no trasciende integridad, ni errada solución; solo denegación de justicia con irredimibles vistas a la nada.

VI . Adicionales antecedentes de controversión

Váyan estas respuestas a doctrina que pretende que sólo puede discutirse“la validez en abstracto de las normas en una realidad ecosistémica aislada de todo contexto; de lo que no tiene sentido ni en abstracto; una norma que refiere de lo “particular y concreto” sin mirar lo axiológico: esencial y fáctico, es abstracción extra galáctica quehoy contrasta con el Art 420 bis del CPF mejicano.

Paradigma reduccionista sin límites; percibiendo la naturaleza como un objeto que se puede armar y desarmar; operando por desarticulación y jerarquización en situaciones que imagina “particulares y concretas”. Como si la ciencia despreciara lo micro por no estar unido y ser esencial a lo macro.

Sin reconocer los vitales enlaces termodinámicos de energía que en el glosario de la ley 11723 dan preciso sentido a la voz *ecosistema. Si fueran tan sólo gravitacionales resultaría mucho más sencillo calcular los compromisos dinámicos que surgen de la relación masa por aceleración. Pero aquí se trata de energías del sol x baterías de acumulación x bordes de transferencia.

Hoy ya estamos mirando con más cuidado estos temas tras advertir que todas las dinámicas de los tributarios urbanos que desde el Oeste intentan salir por el Luján al estuario, están soberanamente MUERTAS. Incluídas las del propio Luján

Funciones que intermediaban los bañados del Luján para transferir sin alteos, ni sombras ni tablestacados, ni polders, ni rellenos, las energías convectivas atesoradas en las aguas someras de los bañados a la sangría mayor. Hemos robado esos bañados al dominio público que no supo valorar esos bienes difusos y hoy penamos viendo que las aguas del propio Luján no alcanzan a salir al estuario.

No estamos frente a una demanda más, sino tallando un cambio de paradigma en todos los frentes que muevan a cultivar expresión de la mayor seriedad. 

Ignorar en este siglo XXI la diferencia elemental que media entre hidrología rural y urbana; entre suelos de pendientes mínimas o incluso endorreicas y los criterios de Justiniano en el Lacio o Borda en Alpacorral, es ignorar la especificidad de las leyes prov. 6253, 6254, art 59 ley 8912, art 101 dec 1549/83, art 5° de la ley nacional 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas, y definición de la voz *ecosistema que nos acerca el glosario de la ley prov. 11723 afirmando la senda y el progreso de estos criterios hidrológicos de compromisos tan claramente diferentes, en tiempo oportuno y forma cabal.

ECOSISTEMA: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada (energía solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y aguas subterráneas) y una salida de energía y sustancias biogénicas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la litósfera (compuesta por humos, minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera (sustancias disueltas en las aguas superficiales (sedimentos), ríos y otros cuerpos de aguas).

ESTENOICO: (Estenos: estrechos; oikos: casa) Organismo que requiere condiciones muy estrictas para desenvolverse adecuadamente. Décimas de grado en el caso de las aguas que fluyen o buscan fluir, manteniéndose asociadas.

 

VII . Antecedentes de 13 años que siguen demorados sin mirada de fueros especiales con mayor criterio específico

¡Cómo es posible ignorar el nivel de irresponsabilidad de la Municipalidad de Pilar exhibiendo todo su cinismo en esta Res. 227/08! ¿Cómo es posible que insistan en hacer pasar a la hidráulica como jueza, siendo que sin hidrología y en planicies extremas, sólo cabe ser descubierta como verduga! ¡Cómo es posible que hayan hecho desaparecer las 7 veces que el Código de Aguas, ley 12257 ponía esta palabra en contextos donde ella resultaba imprescindible! ¿Cómo es posible que estas 4 causas I 68518, 69519, 69520 y 71521, siendo medulares a estos temas que se precian “particulares”, sigan dormidas?

Ver estas causas por http://www.hidroensc.com.ar/linea18g.html

http://www.hidroensc.com.ar/linea18i.html

http://www.hidroensc.com.ar/linea18k.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte28.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte91.html causa 72406. Res 227/08

http://www.hidroensc.com.ar/incorte92.html video sobre crím. hidrogeol.

Ver en el DVD adjunto el video del propio Secretario de Medio Ambiente Lic. Carlos Garat, que acompañado por la Escribana Pública Julieta Oriol a cargo del acta del sobrevuelo, filmara la inundación del 17/4/02, mostrando mil Has de este predio bajo el agua con una lluvia de menos de 5 años de recurrencia.

Ver precisas hidrologías y altimetrías satelitales de estas áreas del Luján por http://www.delriolujan.com.ar/estudioina.html  y siguiente http://www.delriolujan.com.ar/sebastian9.html y siguiente http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html y 4 html siguientes http://www.delriolujan.com.ar/incorte20.html y 4 html siguientes

Repetimos: Trata el control de legalidad un triple aspecto: el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

Estos agravios exceden el nivel de intereses de incidencia colectiva; porque si ninguna criatura estuviera en el planeta, esos bañados igual estarían siendo reclamados por imperiosa necesidad de Natura. De eso refiere Ana Inés Malvárez

El tiempo de permanencia de un humedal típico parece estar en el orden de algunos cientos a varios miles de años; si las condiciones geológicas lo permiten, los humedales se formarán recurrentemente en la misma región a lo largo de decenas de millones de años, lo que es de gran importancia evolutiva.

Ignoraba por entonces Malvárez la asistencia termodinámica que prestaron siempre las aguas someras y los suelos húmedos que cual cajas adiabáticas naturales abiertas acumulaban y transferían por costas blandas y bordes lábiles, trabajo expresado en energías convectivas a las sangrías mayores y menores vecinas. Ver definición de “ecosistema” expresada en el glosario, ley 11723.

La trascendencia federal que la eliminación de bañados genera en el robo de las energías convectivas, es determinante de la muerte de las dinámicas horizontales de todos los tributarios urbanos que desde el Oeste concurren al Luján sin suerte en sus enlaces, incluídas las aguas del propio río Luján; sumando sus calamidades al descalabro hidrológico que desde Tigre al Dock Sur ya permite prospectivar la transición asfixiante en el devenir mediterráneo de Buenos Aires. Ver video sobre este devenir por http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectivas4.html

En 38 años nadie se dio a sospechar la locura de la liberación por dec 1980/77, de 30 Kms de riberas continentales e insulares del Luján y riberas estuariales hasta la Gral Paz, para hoy descubrir cómo, a estos compromisos ecológicos gravísimos las rencillas dominiales públicasse ocuparon de velar, descuidando los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los de incidencia colectiva, sin importar que el cauce del Luján fuera devorado. Ver sobre este dec 1980 la causa 73429 en SCJPBA también rechazada in límine por no afectar sino a particulares

Ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte153.html y http://www.hidroensc.com.ar/incorte161.html

¡30 Kms de 8 millones de compromisos urbanos cargados a doctrina!

 

Que por multiplicar acreencias sobre el propio cauce terminaron liquidando los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos, soslayando los arts 240 y 241 del nuevo Código Civil con el resultado consagrado de ver a todos los tributarios urbanos del Oeste con salida al Luján con sus dinámicas soberanamente muertas, incluídas las aguas del propio Luján, que con su cauce ¾ partes angostado y en adición frenadas por las que bajan del Paraná de las Palmas, clama por apoyo federal y convencional;

que por estar este curso de agua comprometido por art 2º de la ley 20645 en el Tratado Internacional del Río de la Plata, resultan estas materias de estricta competencia Federal; y por reconocer en el art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico la tipificación penal que cabe a quienes alteen, rellenen, aislen o sequen humedales, también les cabe mirada convencional.

Todo el sistema de baterías y transferencias convectivas en bañados, costas blandas y bordes lábiles, desde el inicio del área mesopotámica hasta el inicio de la planicie intermareal, fue eliminado sin el más mínimo reconocimiento de su irremplazable función. Jamás el Laboratorio de humedales de la UBA en Núñez, habló de las dinámicas horizontales de las aguas someras en planicies. Se limitó a considerar las verticales por evapotranspiración e infiltración.

Totalmente en el limbo de estos temas está el INA. Sólo una física de flujos doctorada en París y a cargo de la mayor responsabilidad hidráulica en la UBA regaló aprecios a estos enfoques sorprendiéndome con una visita muy rica a mi hogar delvicense, acompañada de un ingeniero especialista en imagen satelital que quería conocer los recursos empleados para generar el banco de imágenes.

Esta historia interminable de pérdidas de enlaces, continúa hasta llegar a la salida del estuario donde una vez más se encuentran las aguas que alguna vez transitaban el Luján, frenadas por las aguas que escapan hacia el Sur desde el Paraná de las Palmas. Ver informe del 18/5/12 a quienes con mucha amabilidad solicitaron les visitara.

http://www.delriolujan.com.ar/cloaca2.html

Una vez llegadas al estuario vuelven a demostrar su pobreza en la incapacidad para asistir las dinámicas del corredor natural de flujos costaneros estuariales, también reconocido por art 2º, ley 20645 su compromiso en el TIRP; el único que ponía en tiempos pasados, límites a la deriva litoral.

Hoy la deriva litoral que normalmente reconocía 150 a 180 m de ancho, supera los 4 Kms y anda a la deriva perdida rumbeando hacia el Emilio Mitre. Dejó de ser una deriva litoral para transformarse en una deriva errante que despega su original rumbo costero a más de 45º de error.

Toda esta madeja de calamidades se traduce en la miseria que descubren las salidas tributarias estuariales, ya sean de los escurrimientos pluviales urbanos por sus bastardeadas cuencas naturales, como la de los espiches urbanos.

Unos y otros, al ser conducidos vía entubamiento, no tienen la más mínima suerte de alcanzar energia convectiva alguna. Así el caos de los escurrimientos urbanos pone el sello a este balance de disfuncionalidades que comenzó el día que los bañados desaparecieron; y con ellos también los flujos convectivos cuyas energías fundadas en calor y sus vectores en gradientes, se perderían.

Todo el sector de 80 Km2 que va desde el Tigre al Dock Sud y desde el Emilio Mitre hasta la ribera urbana provincial y capitalina, comparten la misma crisis originada en la liquidación de las baterías convectivas de esteros y bañados.

Pedir auxilio al Banco Mundial o al BID para que preste millones de dólares y así ensanchar en 20 m al Zanjón Villanueva no será de utilidad alguna; pues aunque llevaran el ancho a 1000 m, las pérdidas de las energías convectivas robadas aguas arriba, ya no serán repuestas. 10 Kms aguas arriba y con 30 veces mayor pendiente, este curso de agua reconocía el 31/5/85, bandas de anegamiento de más de 2000 m de ancho. ¿De qué sirven “aliviadores” de 20 m?

No distinguir las energías gravitacionales de las convectivas ha sido el meollo del problema a nivel conocimiento. Extrapolar fabulaciones gravitacionales no resuelve el abismo que tiene la mecánica de fluidos con sus catecismos

¿Dónde termina este problema? Sólo los que hubieran amasado alguna prospectiva del devenir mediterráneo de Buenos Aires alcanzarían a imaginar la gravedad del daño y e intentarían acercar mínima respuesta.

Ver video sobreesta prospectiva por http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectiva4.html

Perdidas las dinámicas horizontales de los flujos tributarios y estuariales, la escala del problema deviene infernal para toda la gran urbehasta más allá del Dock Sur donde la deriva litoral aún conserva algo de su energía natural.

Ninguna mirada macro es aceptable sin correlatos micro. Ningún planteo hidráulico es aceptable donde no hay pendiente. Ninguna excusa tiene la DIA de EMDICO-San Sebastián para refugiarse en argumento de situación particular y concreta que tendría efectos jurídicos que sólo alcanzarían de modo directo e individual a la interesada.

Los efectos jurídicos de la falta de reconocimiento de la imprescriptibilidad de los dominios públicos por art 2340, inc 4º del CC; de la falta de cesiones obligadas por art 59, ley 8912; violaciones al art 101 del dec 1549/83, polderizaciones esquizofrénicas en Natura y cavas criminales para generar rellenos, trascienden en ecología de ecosistemas hasta donde la ausencia de energías convectivas hacen valer sus reclamos. (arts 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675)

Toda ecología de ecosistemas exige reconocimiento de gradientes y enlaces de energía, determinantes termodinámicos de sustentabilidad y servicialidad ¿a qué sumar entonces al art 161 cartesianismos abiertos a sostener abstracciones extragalácticas y fundarlos como dogmas para seguir cerrando los ojos a cuestiones que ningún tribunal de Justicia de la Nación y mucho menos de la Provincia, ha jamás encarado con seriedad alguna? Los testimonios del abismo que sobre materias tan específicas cargan estos fallos están llamados a multiplicarse antes de conocer un fuero que los reconozca en su no escasa providencia y originalidad.

 

VIII . La extemporánea y desopilante DIA del veterinario

Hace 6 años en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian8.html decía así:

La Declaratoria de impacto ambiental (DIA) es finalización de un trámite que comienza con el reconocimiento de los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos (IECs yIACs) plasmados en la ley particular que les exige el art 12º, ley 25675 para con ellos evitar los cantos de sirena. Así deberían nacer los EIA.

No ha sido éste el caso de los de San Sebastián, pues al parecer, este santo no necesitaba estos recaudos. Por ello no hubo ley particular, no hubo IECs ni IACs, no hubo EIAs, no hubo audiencia, no hubo evaluación y todo se dio por terminado con esta DIA del veterinario que remplazaba a su jefe en vacaciones.

Esta es la gloriosa historia de este santo y de estas 1100 Has bendecidas por el AGG y las Exc. Ministeriales con el manido recurso de la abstracción cartesiana que dice que lo particular no está comprometido hasta el tuétano con lo general.

En el segundo párrafo de sus considerandos afirma que el OPDS ha evaluado positivamente el EIA de San Sebastián, sin alcanzarnos el Anexo Ampliatorio que es parte integrante del acto administrativo, ni darnos precisiones sobre la forma de localizar estas tramitaciones en el OPDS que descontamos carecen de validez desde el momento que aún no han convocado a la obligada Audiencia Pública, deuda bien anterior a ésta y a cualquier otra declamada evaluación.

La audiencia pública -que ya nada tenía que ver con el debido Proceso Ambiental, sino con la intención de esta cabina de peaje de licuar faltas de unos y otros-, fue realizada tres (3) años después.

Ya en el art 3° de sus resoluciones, la Secretaría de Medio Ambiente Municipal en la modalidad de una redacción entre abstrusa y desopilante señala: “Los solicitantes tienen pleno conocimiento de las características e implicancias que el medio físico circundante posee sobre el emprendimiento presentado por lo que, entonces, d- sus vecinos colindantes han aceptado las condiciones, procedimientos, usos y manejos en que cada uno desarrolla en forma normal sus actividades; esta aceptación se evidencia en los contenidos de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) presentada, donde no se hace mención de acciones relevantes que hubiera en el entorno, y cuyos efectos pudiesen afectar de algún modo a este emprendimiento”. TEXTUAL

No hay forma de ocultar el escándalo de este artículo tratando de ningunear el simple hecho de que no existe en todo el municipio del Pilar una agresión al medio ambiente, a excepción de la del Parque industrial de Pilar, comparable a la de este esperpéntico proyecto en un lugar infinitamente peor por la fragilidad de la dinámica de sus aguas ya en estado catatónico; por las pestes que baja el arroyo Larena de los respaldares del Parque industrial que van ahora directamente a parar al acuífero Puelches sin frenos ni filtrados de ninguna especie pues el Puelches fue descabezado de todas sus millonarias protecciones; en adición y bien a la vista en los hipertextos publicados tras un oportuno sobrevuelo, completamente incapaces de evacuar en estas áreas de los bajos del arroyo Zelaya una lluvia de recurrencia de tan sólo dos años en menos de una semana.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html y 3 html sig.

En lugar de destacar las acciones antrópicas refiere de las acciones relevantes que pudiera haber en el entorno. ¡Invierte los términos!. Y tampoco descubre los factores geológicos, hidrológicos e hidrogeológicos importantísimos en este entorno y cruciales al proyecto y al ambiente.

Lo que fue presentado es el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) que a fines del 2008 no tenía nada de la entidad que alcanzó al año siguiente.

De la Evaluación no tenemos noticia concreta alguna, salvo la que dan ellos cargando la factura de su larga lista de falsedades, pues sigue faltando, repito, el paso previo por la audiencia pública para alcanzar después de ella y de respondidas en 30 días las observaciones que aunque no vinculantes caben por art 18 de la ley 11723 y por art 9º de la ley 13569 sobre audiencias públicas, recién entonces ser evaluadas por el el OPDS y bien antes de emitir su DIA.

La DIA municipal respondió sólo al caradurismo de O’Reilly, Platarotti, Male y Zúccaro que no mostró la cara, pero sin duda se enteró. Ver a fs 28 la Carta Doc 066227402 enviada al intendente a Zúccaro que dos años más tarde sigue negando las reales entidades de sus propias resoluciones.¿En qué limbo aprecia vivir este funcionario luego de veranear en Cancún con el amparo de Cassagne?

Ningún informe técnico ha sido aportado a la aprobación municipal de este EIA, por las áreas de planeamiento y/o obras públicas que indique su contralor por las áreas más importantes de competencia obligada.

De hecho, un año más tarde la res 086/09 del mismo municipio por el cual se otorga la PRE-factibilidad reclama en el inciso f) del art 3° “que dichos valores, estudios y análisis, se deben verificar en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental aprobado por el municipio” . Los “dichos valores” son los que solicita en su inc e) “la modelación matemática que responda a hidrología urbana y no rural (cuali y cuantitativa), del estudio a efectuar”. TEXTUAL

Es obvio que los emprendedores no presentaron información alguna a la municipalidad para asistir la formación de estos criterios hidrológicos elementales, ni convocaron a Audiencia Pública y terminaron comprando a prisa todo el servicio de mercenarios que quisieron, para concluir en estos soberanos mamarrachos administrativos que ya no tienen forma de ocultar.

Ahora se les suma el tendal de funcionarios complicados que pondrán cara de … cuando se les pregunte de qué categoría es su cultura y responsabilidad. Esta Res 086 es del 24/4/09 y resalto en ella la solicitud del estudio "A EFECTUAR".

Publicados en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian6.html éstas eran al 25/6/09 mis observaciones primarias a los documentos fundamentales donde se expresa el Gobernador, la AdA y la Municipalidad del Pilar.

Publicada en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian9.html ésta era al 3/12/9 la introducción a los estudios hidrológicos, refiriendo de las observaciones al Plan Director, Estudio hidráulico río Luján, “informe ampliatorio”, presentado por los emprendedores a la AdA.

Esta comunicación pública regalada a toda la comunidad acredita que hasta un simple hortelano alcanza conciencia de estas realidades que aquí dicen ignorar

 

IX . Ausencia de la ley particular . Art 12º, ley 25675

que les apunta el art 12º de la ley 25675 donde aparezcan formulados los Indicadores Ambientales Críticos, para así evitar que los Estudios de Impacto Ambiental, sus Evaluaiones y Declaratorias sean acomodados cantos de sirena

No sólo entonces tenemos que cargar con una DIA trucha, sino que todo lo anterior de la Evaluación y los propios EIA lo son. Vale la pena a este respecto recordar las palabras del Dr Aquiles Roncoroni en la Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, del 29 de Mayo de 2002 (Causa C 73996) “Sociedad deFomento Cariló contra Municipalidad de Pinamar. Amparo”, para subsanar la omisión de la Administración local en la reglamentación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

“Por ello se requiere del órgano administrador la pronta reglamentación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, como mecanismo o técnica preventiva dirigida a evitar que el daño temido que preanuncia el riesgo (y que no escapara a la proyección imaginativa del tribunal apelado) se torne real”.

"En esta materia la primera y gran arma con que cuenta el derecho es la prevención. De allí que si el municipio omite o demora sin justificación atendible la reglamentación referida, aletargando el cumplimiento de la manda legal y claudicando en esa primera línea de prevención…”

El bien recordado Dr. Roncoroni no alcanzó a referir de la especificidad del art 12º de la ley 25675 apuntando a una ley particular que así, mediante Indicadores Ambientales Críticos evite los cantos de sirena; tanto en las evaluaciones y declaratorias, como en los propios Estudios de Impacto Ambiental

 

X. Panoramas previos a la resolución 256/09 de la AdA

…que también carga su demanda de inconstitucionalidad por causa I 71618, pues nunca una “Aptitud hidráulica” habilita a iniciar obras. Para ello es necesario obtener la Resolución Hidráulica. Y aquí se dieron a autorizar ilegalidades y criminalidades.

Todos participaron de la farra y ni siquiera la Hada quiso estar ausente de la fiesta.Verhttp://www.hidroensc.com.ar/incorte32.html

El emprendimiento San Sebastián había obtenido seis meses antes de su clausura la viabilidad de radicación mediante el Decreto de la Municipalidad de Pilar N° 02799 dictado el 27 de noviembre de 2007 en el Expediente N° 10537/07, que ninguna autorización le regalaba para iniciar obras.

Los desórdenes en los trámites de este emprendimiento, junto con los de Pilará y el DownTown Pilar, ya le habían costado en el 2008 al intendente de Pilar Zúccaro la pérdida de sus más importantes colaboradores: el Jefe de Gabinete Pugliese, la Dir. de Asuntos Jurídicos Graciela Olivera, la Secretaria de Obras Públicas Annechinni y un semestre más tarde, la de Miriam Emilianovich, Directora de Planeamiento, por negarse puntualmente a firmar el engendro de San Sebastián. Es fácil corroborar estos dichos. No hay más que hablar con ella.

El escándalo de la salida de los anteriores -que no fue precisamente por la puerta-, fue nota de 10 páginas en la revista Play Boy. Los grandes diarios no dijeron nada para así cuidar a sus avisadores.

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/playboy.html este reportaje de la revista Playboy. Zúccaro se justificó diciendo que este burro había pagado el reportaje,

El 2 de septiembre de 1999, el Concejo Deliberante de Pilar había sancionado la Ordenanza 119, cuyo artículo 1° desafectó del distrito rural a las parcelas en las que varios años después fue concebido el proyecto y cuyo artículo 2° incluyó las mismas en el Distrito Complementario Club de Campo. El Depto Ejecutivo de dicho municipio, por dec 1625/99 promulgó la Ordenanza correspondiente.

Consta en el punto 8° del acta del día 2/9/99 del Concejo Deliberante la aprobación de este cambio de zonificación sin la más mínima discusión. Su Ordenanza 119/99 es aprobada por decreto 1695/99 del Intendente Alberini.

Cabe señalar que en esta aprobación participaron los Concejales Zúccaro (hoy intendente); Pugliese (ex jefe de Gabinete) y Oscar Salom, ex Secretario de Medio Ambiente y José Molina, puntero político de barrio, ex senador provincial y luego “¡titular del OPDS!” en reemplazo de la sensata Dra. Ana Corbi.

Este cambio de zonificación aceptando asentamientos humanos de lujo en una planicie de inundación impresionante, aparece crudamente denunciado en el video que mandara capturar el siguiente Intendente Bivort. Motivo por el cual este video necesitó desaparecer por dos años y medio hasta que una mano piadosa lo puso en mis manos y de inmediato fue a parar a la causa B 67491 en Suprema Corte. Ver Video mostrando estas áreas por completo inundadas en 768 Kbps por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian1.html

El 30 de Marzo de 2004, el gobernador Solá mediante Decreto provincial N° 607/04 convalidó la Ordenanza Municipal en el marco del expediente 4089-5030/2003 iniciado por la Municipalidad de Pilar el 4 de julio de 2001. Pero ese proyecto nada tenía que ver con este que le sucedió.

Adicionales consideraciones sobre este decreto fueron publicadas hace más de 5 años por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian8.html

 

 

XI . Del decreto 607/04 del gobernador . Ver causa I 71615.

El Decreto 607 del 20 de Marzo del 2004 firmado por el Gobernador Solá en sus primeras dos líneas aclara “que los Organismos técnicos competentes se han expedido favorablemente bajo su exclusiva responsabilidad a fs…”; esta alertadora introductoria aclaración da plena entidad a la sospecha que esos organismos pudieran haber actuado con irresponsabilidad y a verificarlo fuimos.

En el Art 2° del decreto se señala que “en el momento de aprobarse el plano de subdivisión y/o materialización de uso deberá darse cumplimiento a lo regulado por los arts 56, 62 y 63 del Dec Ley 8912/77 (T.O.1987)”.

Sorprende esta aclaración porque deja sin mentar al art 59 de la misma ley, siendo que en el plano de subdivisión y materialización de uso de San Sebastián, las inmensas áreas a ceder al Fisco conformarían no sólo el tesoro medular del bien común, sino los resguardos más elementales del ambiente y de las viviendas privadas que nunca deberían asentarse allí.

Sorprende también que no hagan ninguna mención a la ley 6254/60, siendo que en su art 2° se establece la Prohibición de Fraccionamientos en parcelas menores a una (1) hectárea.

Sorprende que no adviertan que en su inc c) del art 3° no adviertan que es competencia primaria municipal determinar cómo se sanearían esos suelos inscribiendo en los Planes Reguladores Municip. estas decisiones; que sólo luego serán fiscalizadas en sus proyectos y obranzas por el Ejecutivo Provincial.

Sorprende que no adviertan que es competencia primaria municipal fijar la cota de arranque de obra permanente poniendo a las viviendas a salvo de toda inundación. Art 5°, ley 6254, con idénticos correlatos preventivos en la ley 6253 y en el dec regl 11368/61.

ARTICULO 3 inc c) Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas.

Sorprende que no recuerden el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912 prohibiendo “saneamientos” en lugares inundables.

Pero no me sorprende que la primera documentación con altimetrías satelitales recién aparezca en el segundo semestre del 2008; y en escala tan pequeña que ni mandinga alcanzaría a leerla. ¡¿Cómo hicieron para comerse cruda la ley 6254 y mentar la 6253?! Esta respuesta la acerca esta referencia concreta de ausencia de cartas de altimetrías que en aquel año 2004 podrían haberlos despabilado sobre el despiste al referir de estas leyes. El abismo técnico legal al que descendieron con este decreto es un regalo del que espero frutos venideros.

Toda la ribera de San Sebastián sobre el Lujan cae por debajo de los 3,75 m y por lo tanto, hacer mención a la ley 6253 es estar en la luna. Si hay alguna forma de esquivar la descalificación de este decreto, me gustaría conocerla.

La fiscalización de principios tan elementales en el acto de firmar un decreto no es exclusiva responsabilidad de los Organismos técnicos competentes, sino del Asesor Gral de Gobierno y del propio Gobernador, su jefe de Gabinete y sus ministros de Obras Públicas, Gobierno y Economía, que en sus respectivas áreas de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo y Geodesia; Secretaría de Política Ambiental, hoy OPDS; Secretaría de Tierras y Subsecretaría de Asuntos Municipales; y Catastro técnico Territorial no deberían haber permitido estos gravísimos deslices de ausentarse de los art 2°, 3° y 5° de la ley 6254 y del art 59 de la ley 8912 (T.O.1987).

Si en algún momento resuelven cómo sanear y asumen todos los riesgos y compromisos del caso, inscribiendo esas decisiones en el Plan Regulador Municipal respectivo para dar entonces lugar a un cambio de destino parcelario que respete estos tres artículos de la ley 6254, entonces tendrán que aceptar que más del 70% del área del proyecto tiene que ser por art 59 de la ley 8912 (T.O.1987), cedido al Fisco en forma gratuita y adicionalmente parquizada y arbolada si se pretende afectar estas áreas a creación o ampliación de “núcleo urbano”. Que por estar destinados a conformar dominios públicos del Estado, sus reclamos de cesiones resultan inalienables e imprescriptibles.

Hoy, más del 65 % del área del proyecto cae en las esferas de la ley 6254 y por indicación expresa de su art 2° no puede ser fraccionada en parcelas menores a una (1) Hectárea.

Estas áreas por ende no pueden perder su condición rural y no aceptan más que una vivienda por hectárea.

El tema despanzurramiento del inmediato acuicludo Querandinense para generar rellenos y así liberando sulfatos y cloruros a lo pavo y quitando el soporte impermeable al humedal, único que protege los acuíferos Pampeano y Puelche de estas contaminaciones, reclama viviendas tradicionales palafíticas. Estamos casi en las mismas cotas de las islas del Delta del Paraná.

Despanzurramientos que anticiparon los crímenes hidrogeológicos más aberrantes de la provincia por meterse cabeza en el Puelches y seguir hoy con una draga sacando arenas de 2,5 millones de años para conformar rellenos.

Estos crímenes hasta haceun año no tenían nombre en la historia de la región más frágil de la provincia como es el caso de ésta y de todas las planicies intermareales que rodean la gran metrópoli; yendo a parar a la mesa de los buitres que sólo miran por los apetitos que bombean ellos en inconcientes mercados

En adición de torpezas administrativas, científicas, técnicas y legales no entendemos cuál es el motivo por el que la Ing Cristina Alonso refiere en los exp 2406-10027 (f30) y 4089-9930/98 (f91) de las restricciones al dominio de 100 mts que por ley 6253 le cabrían a estos predios, siendo que toda la ribera está por debajo de los 3,75 m que marca la ley 6254, y es por ende la que desde 1960 se debe considerar.

Por entonces (24/3/99), Alonso era Jefa de Fraccionamiento Hidráulico de la Dir. Prov de Hidráulica. Un par de años más tarde ya era Directora de Mejoramientos y Usos en la Autoridad del Agua. Durante 28 años he seguido sus comportamientos y no he cesado de denunciar sus faltas en más de dos docenas de expedientes administrativos y judiciales penales.

Los viejos expedientes municipales 4089-9930/98 y 4089-5030/03, base del decreto 607, por motivos de muy extendida y paralizada tramitación se escindieron y provocaron una parva de errores que ahora en forma inevitable salen a luz. Allí hay un informe de la Arq Susana Garay a cargo de la Asistencia Técnica y Dominial de la DPOUyT demoledor. Este informe fue soslayado por otro bien laxo del Arq Stancatti atendiendo las lágrimas de cocodrilo que derramó Vicente Basile a cargo de la Dirección de Planeamiento Municipal en el gobierno del intendente Bivort.

El mismo Vicente Basile que ahora a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente el municipio en el gobierno de Zúccaro redactara la Res 086/09 poniendo sobre la mesa Indicadores Ambientales Críticos, base primordial para que los EIA no sean cantos de sirenas emitidos y amparadas en esas islas de peaje que conforman el OPDS y la AdA.

Basile, a pesar de sus errores iniciales y otros que reitera en esta misma Res 086 al ignorar los aprecios debidos a la ley 6254, a mi juicio se redimió o por lo menos tiene algo para mostrar con qué defenderse; aunque luego como todos muestra la misma cobardía para impedir que la mentira y los crímenes sigan campeando en temas de uso del suelo, hidrologías e hidrogeologías.

En 50 años, no hemos empezado a resolver cómo cuidar los ambientes, pero los ingenieros han conservado el afán de hacer obras hidráulicas esperpénticas contra Natura justo allí donde no hay energía gravitacional; despanzurrando acuicludos salobres, disociando aguas, alterando con sulfatos y cloruros estanques con alta eutroficación que con ellos se acelera, devorándose el acuífero Pampeano y metiéndose de cabeza en el acuífero Puelche en crimen de lesa naturalidad, ignorando leyes, falseando y ninguneando estimaciones hidrológicas, hidrogeológicas, geomorfológicas y hasta legales con una frescura sin par.

Obras que tampoco fueron consideradas y sus excepciones habilitadas a partir de Plan Regulador Municipal sistemático alguno, como el que les pide reiteradamente el Asesor Gral de Gob. en este expediente 4089-9930 (ver fs 73 y 86)

Luego en exp. 5030/03 a fs 100 le hacen creer y decir que: “de acuerdo al anteproyecto municipal, que fija directrices y estructurantes para todo el Partido de Pilar, coincide con la zona “C” a recuperar, por cuanto las tierras representan una zona baja y degradada, desactivada del uso rural productivo, con alto valor paisajístico”.

¡Ya veremos qué dejan los buitres en esos paisajes, merced a esas directrices estructurantes, que nunca jamás se discutieron, ni vieron!

Recordemos las 2 oportunidades en que los bañados del Luján pasaron de manos públicas (370 años) a privadas (145 años) y viceversa.

Ver causa 71521 donde pido la inconstitucionalidad de los dominios privados en estos bañados, ilustrada y digitalizada por http://www.delriolujan.com.ar/incorte28.html

Recordando y reiterando también, que 15 meses después de la firma de este Dec 607 sale a la tardía luz el video capturado por el secretario de Medio Ambiente de Pilar Carlos Garat con la escribana Pública Julieta Oriol a bordo del helicóptero para firmar el acta del sobrevuelo mostrando el océano de la lluvia del día 17/4/02 de recurrencia de menos de 10 años, tapando más de tres terceras partes de la actual parcela de San Sebastián.

Este video, a pesar de conformar un documento público de inusitada valía, fue, repito, ocultado por el intendente Bivort durante dos años y medio hasta que una mano piadosa lo puso en las mías y de allí fue directamente a la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial, al Gobernador Solá, al Ministro de Obras Públicas Sícaro, al Presidente de la Autoridad del Agua Oroquieta, al Intendente Zúccaro, al Secretario de Obras Públicas Zalabeite y al

Concejo Deliberante de Pilar. Todos quedaron enterados de la barbaridad del cambio de destino parcelario que habían firmado, al tiempo que parecían desconocer todos los cuerpos legales que habían violado. Así es esta administración de la que el propio Gobernador se tiene que proteger con artículos como el 1° de su dec 607/04.

Ver, reitero, ese video x http://www.delriolujan.com.ar/sebastian1.html

En adición pesan hoy en este decreto los esquives que se intentan hacer de la realidad del proyecto presentado por el emprendedor chileno José Ignacio Hurtado Vicuña que en 1997 había comprado las 1300 Has de la estancia Sol del Pilar de la familia Gurmendi, en la suma de US$ 7.200.000.-

Aquel proyecto tramitado por expedientes municipales 4089-9930/98 y 4089-5030/03 - el primero de ellos hablaba de un club de campo que nada tiene que ver con este proyecto veneciano, no hacía mención a despanzurramiento del acuicludo Querandinense, ni a estragos en el Pampeano, ni a criminal penetración en el corazón del Puelches para generar los rellenos que ahora propicia EIDICO o EMDICO o los fideicomisos que así licuan sus irresponsabilidades; ni hacía mención a un proyecto de 4292 lotes,

y allí mencionaba Alonso -aunque no fuera su responsabilidad primaria mentarla-, una cota mínima de 6 m para comenzar a fundar obranzas, que ahora a pesar de los crímenes hidrogeológicos descomunales para generar rellenos no alcanza a superar la cota de 4,5 m.

No referimos en este momento de urdirse la patraña de esta DIA, de la cota de arranque de obra permanente que finalmente viene por Res 086/09 formulada por el municipio de Pilar, responsable primario de estos dictados, en 8,50 m IGM mínimos.4 metros por encima de las ilusas y criminales “mesetas” edificables donde fundar obra permanente.

Estas mesetas de O‘Reilly y Hurtado Vicuña no son las culpables de los crímenes hidrogeológicos, sino las que los recuerdan a ellos para la posteridad.

Por ello resulta de magna criminal imprudencia apoyarse en un flan lleno de aberraciones hidrogeológicas y AUSENCIAS hidrológicas plagadas de despistes científicos, técnicos, legales, administrativos y del Proceso Ambiental completo -al que le caben tiempos procesales como los que la Justicia administra-, para justificar el cambio de destino parcelario aprobado por el Concejo Deliberante en 1999 que, ahora con este viejo dec 607, para este otro proyecto mentan.

 

XII . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Estela Livingston y Alflora Montiel a quienes debo todo: ánimo, inspiración y agradecimiento

 

XIII . Documental de prueba

La Acordada 3/15 de la CSJN disponiendo a partir del 1/5/2015 la digitalización de las presentaciones en los tribunales nacionales, nos encuentran en línea con los más de 30 millones de caracteres subidos a la web sobre estos temas puntuales de hidrología urbana. Que en adición, a estas materias se les reclama la mayor calidad de imagen. En este caso: satelital de alta resolución: aprox 50 cms por pixel, contrastando la pobreza de las imágenes del CONAE de tan solo 15 m x pixel en pancromático y 30 m x pixel en color.

Advertirán VE qué privilegio gozar de esta calidad de información sensorial para sacudir catecismos y refugios doctrinales abstractos.

Nuestro capítulo de pruebas está conformado por todos los vínculos que aparecen resaltados en el escrito con su correlato identitario y su servicialidad. A ellos sumamos los pdf de demandas y cuantiosa ilustración que va por DVD.

XIV . Copias exigidas

I . Copia de la resolución 154, folio 294 del 8 de Abril del 2015

II . Gratuidad de las actuaciones

III . Fundamentaciones de legitimidad

 

XV . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas inconstitucionalidades normativas y resolutivas en sus seriedades medulares. Invasión de riberas destruyendo humedales que reconocen soportes de hidrología para no olvidar sus imprescriptibles dominialidades públicas y sus tipificaciones penales convencionales, a las que accedemos por derecho al mejor derecho.

Este que nos regala el tan preciso Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Todos los jueces de los paises firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obliga a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

XVI . Petitorio

Por todo lo expuesto en esta saga de 15 años a V.E. digo:

1 . Por completa disociación de esencias en incumplimiento de disposiciones legales vigentes en orden al cumplimiento de los Procesos Ambientales con resultantes fácticos hidrogeológicos e hidrológicos aberrantes(ver arts 200 del CPPN y 420 bis del CPF mejicano), se tenga por formalmente fundada esta impugnaciónque solicita se declare la nulidad de la Res. 227/08 de la Mun. de Pilar.

2 . Por compromisos con la mentira que ha conducido a magnas ilicitudes considerando la gravedad de los crímenes hidrogeológicos consumados cavando en el corazón del acuífero Puelches y los no menores crímenes hidrológicos por desafectar los humedales del Luján a partir de estas mentiras en extremo concientes de Tomás O’Reilly y la inconciencia del firmante de esta DIA municipal, solicito en forma expresa a V.E. se gire esta denuncia al Sr Fiscal para que sea remitida a los Tribunales Federales en lo Criminal Nº1 y Nº 2 de San Isidro donde la Jueza Sandra Arroyo Salgado ya atiende las causas 9066 (Nº 1, Sec 2) y 65812 (Nº 2, Sec 5) que reconocen desde el año 2011 estas mismas materias y por ello no las dejará dormidas en un cajón. La jurisdicción de Campana está en otra galaxia y allí resulta inútil denunciar.

Por más que así lo indique el manual de reparto de tareas, el Luján dejó hace 1000 años de marchar hacia Campana. Todo el problema de San Sebastián se carga a los equilibrios de las dinámicas de los flujos aguas abajo del Luján.

Es el tramo final, en los últimos 20 Kms antes de su salida al estuario, en las salidas frustradas de todos los tributarios urbanos del Oeste, allí hace eclosión todo este robo de humedales. El descalabro ecológico no está en el escritorio del veterinario, ni en el domicilio de este actor, sino aguas abajo en el municipio de Tigre. Allí hay que buscar la solución.

Así lo hube expresado en la causa D-412/2013 en esta CSJN y visible por http://www.hidroensc.com.ar/cortemr7.html

Mirando las cegueras de unos y otros, hemos reconocido durante 16 años los mismos rostros, los mismos comportamientos que nos obligan a insistir en la presentación de esta causa pues de magnas ilicitudes se trata.

Téngase por interpuesto en tiempo y forma este recurso extraordinario federal del rechazo in límine de la causa I 72406, notificado el 23/4/15 de la Resolución Registrable Nº 173, folio 332 del 15/4/15

Consideren VE la necesidad de revisar fallos estrictamente dogmáticos basados en abstracciones cartesianas cargadas a los 232 caracteres del art 161 CP, ajenando lo general respecto de lo particular sin compadecerse con ecología de ecosistema alguno y cuyas materias y energías no aparecen en estos fallos apreciadas.

Falsedad instalada en mecánica analógica cartesiana extrapolando fabulaciones gravitacionales, en modalidad que impera en tricentenaria ceguera en la ciencia hidráulica.

Su trascendencia, rebalsando todos los límites, es federal, convencional e internacional y viene determinada por los compromisos que carga el río Luján y el canal costanero en el TIRP, art 2º, ley 20645, afectadísimos en los equilibrios de sus dinámicas en términos insospechados por todos los robos de energías y todas las miserias que a este cauce terminal aportan los tributarios urbanos del Oeste.

El art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico viene a darnos la mano que nos faltaba. Sepamos aprovecharla.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47

 

Anexo I

72406

fecha de inicio 5/2/13

"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ INCONST. RES. 227/08"

La Plata, 15 de abril de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

1. En los presentes autos, Francisco Javier de Amorrortu, promueve acción originaria por ante esta Suprema Corte, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº227/08 del Municipio de Pilar -del 12-11-2008-, por la cual se declara "aprobado, con carácter estrictamente precario y revocable, al sólo arbitrio de la Administración Pública Municipal y sin derecho a indemnización ninguna en favor del requirente el Estudio de Impacto Ambiental presentado por el Emdico S.A." correspondiente a al proyecto urbanístico "San Sebastián" en la localidad de Zelaya, Partido del Pilar.

Entiende que la resolución impugnada no se adecua a los estudios hidrológicos e hidroecológicos y criterios técnicos en el área de ingeniería hidráulica, termodinámica, geomorfología y topología, que en su presentación refiere. Afirma -entre otras circunstancias- que fue emitida "por un veterinario y un abogado que nunca sospecharon del crédito que sobre la dominialidad privada pesa en estos predios; que nada entendían de hidrología y al parecer de sus torpezas nunca habían reconocido asistencia de asesores externos; que nunca vieron al día de hoy desarrollar el Proceso Ambiental en forma alguna; que nunca vieron enunciada la ley particular que les apunta el art. 12 de la ley 25.675 para recoger los Indicadores Ambientales Críticos que eviten los cantos de sirena en los estudios, evaluaciones y declaratorias que conforman el proceso ambiental..." (fs. 30 y vta.).

2. Sin necesidad de examinar el fondo de la cuestión, esta Corte advierte que, de manera manifiesta, la normativa impugnada carece de la operatividad abstracta requerida por la norma ritual para ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto fue dictada para una situación particular y concreta, y cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada (doctr. causas I. 1.612, “Barbieri”, res. del 8-VI-1993; I. 2.204, “Zamarreño”, sent. del 8-X-2008).

Es doctrina de este Tribunal que sólo pueden ser objeto de impugnación ordenamientos que, con independencia de su denominación, constituyan mandatos generales, abstractos e impersonales dirigidos a la comunidad, características que no reviste la Resolución 227/08 de la Municipalidad de Pilar en tanto la misma aprobó un estudio de impacto ambiental para el emprendimiento urbano "San Sebastián" de esa localidad (art. 1º, ver fs. 1/2), siendo un acto de evidente carácter individual, insusceptible de impugnación por ésta vía (cfr. arts. 161, inc. 1º Const. Pcial; 195 y 683 y sgts. del C.P.C.C.; 1, 2 inc. 1º y 12 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-; ver por todas I. 70.015 “ICARFO S.A.”, res. del 26-VIII-2009).

3. Por lo tanto, desde que es ostensible que el actor no alega ni demuestra que se ha configurado en la especie un caso que sea susceptible de tener cauce por la vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad, corresponde rechazar “in limine” la presentación.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

Rechazar “in limine” la demanda de fs. 5/35 (arts. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia; 683 y sigs. y 336 y conc. del C.P.C.C.; causas I. 71.434 e I. 71.619 ambas res. del 28-XII-2011, entre muchas otras).

Regístrese y notifíquese.

 

Anexo II

GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que "...En materia ecológica sedeberágarantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.

 

Anexo III

FUNDAMENTACIONES DE LEGITIMIDAD

Mercedes de los arts 41 y 43 de la CN y 28 de la CP para demandar por la inconstitucionalidad de esta Res 227

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, … y tienen el deber de preservarlo.

Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción … contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución

Artículo 28.-Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo…

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales… controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema y … participar en la defensa del ambiente…

El interés de un individuo o de un colectivo tiene aptitud para reclamar la tutela de los intereses jurídicos difusos y colectivos relevantes toda vez que aparece ya configurado y accesible en reconocimiento constitucional y legal.

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Par. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

 

Adicionales soportes de reconocimiento

Ley Nac. 25675

ARTICULO 6 - Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

ARTICULO 19 - Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 20 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21 - La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

 

Ley Prov. 11723

ARTÍCULO 2°: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos: 

Inciso a): A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.

Inciso b): A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el Estado. 

Inciso c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.

Inciso d): A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.

ARTÍCULO 3°: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:

Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:

Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.

Inciso b): Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.

ARTÍCULO 12°:Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la Declaración de Impacto Ambiental.

ARTÍCULO 18°:Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

Las expresiones subrayadas en el último párrafo quedaron resueltas por el presupuesto mínimo que nos acerca el art ART 20 de la ley Nac. 25675 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización

Imposible imaginar más legitimidad para demandar.

 

Resulta anacrónica la exigencia de interés legítimo cuando ha sido el propio Estado el que ha provocado la lesión a la legalidad objetiva.

 

La legitimación que se requiere para la defensa ante los tribunales de los derechos públicos subjetivos, tiene carácter indirecto y por representación de intereses sociales; y es derecho subjetivo del ciudadano la apertura de la tutela jurisdiccional que, como derecho subjetivo encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

 

Reitero este texto: la legitimación es un derecho subjetivo del ciudadano que encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana. Busquen V.E. allí sin temor a equivocarse, pues la esencia de la libertad humana siempre deja tras esfuerzos, resplandores para unos cuantos abismos.

El derecho a la acción pública es un derecho reconocido constitucionalmente.

García de Rentería señala: es necesario dejar de lado el tema de la legitimación para entrar en el fondo del asunto que es la violación de un derecho objetivo, dado que si tal violación se produjo, parece increíble sostener que no ha habido violación a un derecho subjetivo.

De esta manera, el carácter reaccional del derecho subjetivo público posibilitará a los particulares fiscalizar la totalidad de la legalidad administrativa y no sólo la pequeña porción que entra en juego en la vida jurídico administrativa a propósito de los derechos públicos subjetivos de carácter tradicional.

El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la cuestión de un interés particular en la defensa del interés público.

Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón de que el ciudadano en su calidad de individuo, no debe desentenderse del bien común y de los intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio, (recordar las reiteradas observaciones resaltadas que me hace el Asesor General de Gobierno cada vez que en mis introducciones apunto “por mi propio derecho y mis propias obligaciones”), para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal.

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o de un acto administrativo.

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley (concepto de Bachoff).

El derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, con carácter preventivo, la irregularidad, buscando la reparación de un daño. Los derechos públicos pueden accionarse por incompetencias o por exceso de poder cuando exista perjuicio a los intereses públicos de la sociedad, prescindiendo de los derechos subjetivos afectados; igualmente procede su ejercicio en los casos de comisión de vicios formales o cuando se produzca la desviación del poder.

 

La siembra en lo general nunca me hubiera llevado tan lejos en lo particular. Por el contrario, la experiencia ganada en la mirada a lo particular me permitió observar infinitos ajustes que caben a lo normativo general.

A esta mirada le he puesto pasión por décadas. Instalado en isla de naturaleza me ha tocado de cerca; y jamás me habría interesado sin tratarse de bienes difusos vinculados desde lo más colectivo y general a nuestra responsabilidad siempre individual y personal. Cultivada en infinidad de pequeñas causas, su tejido vincular me movió hace 10 años tras los enlaces termodinámicos abiertos, naturales e irremplazables (23% de la energía solar que alcanza la tierra).

Con 73 años y 25 en defensa de bienes difusos – mi primer expediente es de Agosto de 1990 solicitando el cierre de una tosquera donde se faenaban caballos y volcaban atmosféricos por la módica suma de lo que entonces representaba $1-, siento haber amasado criterios que serían de más utilidad en tribunales dispuestos a enriquecer especialidades que hacen a la esencia de los problemas del agua en nuestras pampas chatas.

De nada sirven a nuestra provincia las abstracciones de Newton y sus gravedades, si no hay pendientes, ni cuentas de las fortunas tiradas a la basura en obras inútiles y ruinas que han costado en civilización y Natura cifras elevadas a potencias poco imaginables (US$1014). Novedades que apuntan déficits de criterio al mundo entero de la hidráulica en planicies extremas; ya sean las planicies de Ucrania, las planicies tejanas o nuestras planicies pampeanas.

Los zapatos del hortelano no son a festejar; si, tal vez, su mirada.

 

Conexidades

Solicito a V.E. la conexidad impropia de todas las causas de este actor, involucradas con las planicies intermareales y brazos interdeltarios en donde estimo haber redactado no menos de 2.000.000 de caracteres dando al AGG las respuestas solicitadas y decenas de veces reiteradas, que sin la menor duda, por el tenor de sus lamentos no tiene sentido seguir multiplicando extensiones. Que si las desea, no dude las tendrá

En razón de compartir las mismas inmediatas vecindades; de cargar los mismos déficits hidrológicos; haber fraguado las mismas falsedades hidrológicas; compartir estos mismos vicios respecto de las cesiones que les señala el art 59, ley 8912; las mismas mentiras en las restricciones que les apunta el art 5º del dec 11368/61; las mismas violaciones a la ocupación de las franja de conservación con obras y rellenos; las mismas ausencias de fijación de cota de arranque de obra permanente que les fija la ley 6253 y dec 11368/61 a los municipios; Las mismas ausencias de la ley particular que les apunta el art 12º de la ley 25675 para que surjan de ella los Indicadores Ambientales Críticos con los que serán generados los EIA, sus evaluaciones y la declaración final; la misma ausencia de convocatoria a audiencia pública citada por ejecutivo o legislativo provincial; la misma violación al art 101º de los dec 1359/79 y 1549/83, reglamentarios de la 8912 prohibiendo estos presuntos “saneamientos”; las mismas descalificaciones a sus Convalidaciones Técnicas Finales y a sus Resoluciones Hidráulicas; por todo ello considero necesario solicitar la conexidad impropia de lassiguientes causas que cito y la de ésta que las convoca: B 67491, I 69518, 69519 y 69520; 70751; 71368; 71445; 71516; 71520; 71521; 71542; 71614; 71615; 71616; 71617; 71618; 71619; 71413; 71743; 71808; 71848; 71857; 71908; 71936; 72048; 72049; 72404, 72994, 73406, 73641