Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 45090 CABA . 231 . 232 . 233. 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . . 45232 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . 16191 CABA . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . . CCF4817 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . . FSM 65812 . 261. 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . . JFSI.9066 . 1 . 2 . . CSJN . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280. 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . 35889 patrimonios rurales 286 . 287 . 288 . 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . index .

 

Recurso de Queja

Exp. CSJ 003082/2015-00

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituído el domicilio legal en la Avd. Roque Saenz Peña 974, 7º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, en autos caratulados “De Amorrortu Francisco Javier c/Autoridad del Agua s/ Inconstit Resolución 670/08, Letra I-71617, a V.E. me presento y con respeto digo:

I . Objeto

fundar este recurso de queja por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas y no prestar atención a los agravios de trascendencia Federal, Convencional e Internacional tras contrariar la cláusula ambiental contenida tanto en los art 41 y 43 de la C.N. como en los arts 28 y 31 de la C.P.

II . Objeto extendido

Para en adición violar los arts 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del CC y 240 y 241 del nuevo CC con los debidos soportes de hidrología e imágenes de esta planicie anegada que por CD anexo lo acreditan, interpongo en tiempo y forma legales y en un todo de conformidad con lo apuntado por el art 14 de la ley Nº 48, este Recurso de Queja de los rechazos in limine expresados por Res. 556 del 25/9/13 a la causa I 71617 y del rechazo del Recurso Extraord Federal por Res. 151 del 8/4/2015 siendo notificado el 21/4/15, por resultar contraria a la cláusula ambiental contenida en los artículos 41, 43 y 75, inc 22 de la CN y 28, 31 y 168 de la C.P. y por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas montada en doctrina de abstracciones y cargada al art 161 CP, por completo ajena e incapaz de descubrir correlatos ecológicos y por ende, razonabilidad y responsabilidad para con Natura, en esta galaxia o en cualquiera otra y en adición,sin prestar atención a los agravios de trascendencia Federal y Convencional que transpira esta Res670/08 de la AdA

Su trascendencia es federal, convencional e internacional y viene determinada por los compromisos que carga el río Luján y el canal costanero en el Tratado Intern. del Río de la Plata, art 2º, ley 20645, afectadísimos en los equilibrios de sus dinámicas en términos insospechados. A partir de ingresar en el brazo interdeltario, tras superar la Reserva Natural de Pilar y sus pendientes descender a 7,5 mm/km -20 veces la pendiente inmediata anterior de 15 cms/Km-, las dinámicas de los flujos ordinarios solo son asistidas por energía solar y no gravitacional.

Esas mismas energías son las presentes en el estuario y en el mar. Por eso sus vínculos energéticos primarios califican sus identidades comunes y solidarias. Ver: http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectivas4.html . Los agravios convencionales vienen fundados por art 420 bis, Código Penal Federal mejicano.

Y por ello, si fuéramos por denuncia penal la caratulación sería “s/ fraudes reiterados, daños y atropellos al equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”. Aquí la inconstitucionalidad de esta Res 670/08 de la AdA y de los usos y costumbres que la urdieron apunta en primer grado a la materia y energía de estos bañados y aguas del Luján, con compromisos dinámicos irremplazables para ayudar a las aguas en el superangostado cauce, a salir al estuario

La doctrina cargada al art 161 CP y aludida en los rechazos, abstrae y disocia lo particular de sus compromisos vitales con lo general; lazo fundante del concepto “ecológico” merced a vínculos y gradientes termodinámicos naturales y abiertos, que de a uno en uno fundan el tránsito obligado e irremplazable de lo particular a lo general, de lo micro y lo macro, cuya abstracción doctrinal no es razonable cuando se trata de juzgar violaciones a los presupuestos mínimos arts 2º, inc e y 6º, ley 25675; a los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos.

Los agravios en el Proceso Ambiental y en el Administrativo suman violaciones a los arts 28, 31, 41, 75 inc. 22 y 41 de la CN, a los arts 28, 31 y 168 de la CP; a los arts. 2340 inc 3º, 2569, 2572, 2577, 2579, 2634, 2638, 2642, 2644, 2648 y 2653 del CC; a los arts 2340, 2577 y 2572 los arts. 2º inc , b, d, e, g y k; art 4º; art 8º, par 1, 2, 3; art. 10º, inc a, b, c, d y e; art 11 a 13 y art 19 a 21, ley nac 25675; a los arts 3º y 5º, inc a, b, d, f,ley nac 25688; a los art 5, 6, 8, 10 al 23, 39 inc a, b y f; art 45 y 46 ley prov 11723;al art 59, ley 8912; a los arts. 2º, 3º, 4º y 5º dec 11368/61;a los arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; al art 101, dec 1359 y 1549, regl. de la ley 8912. y al art 3º, ley 9533/80. La falta de Proceso Ambiental es reflejo de los atropellos grabados en el Administrativo que exhibe la causa i 71617 tras 19,5 años de seguimientos.

Estos rechazos reconocen antecedentes de superlativas conexidades que alejan su alegato doctrinario de abstracción; materia a la que ya he dedicado aprecios y que en esta oportunidad extenderé a partir de muy calificadas reflexiones que hace 70 años así nos prevenían de este “modo de asumir al mismo tiempo lo fragmentario y la necesidad de falsificación de la unidad”.

La distinción del ser respecto del ente parece aquí basarse y consistir en que se prescinde («abstrae») de todas las particularidades del ente para conservar así lo más universal como lo «más abstracto» (lo más substraído). Esta doctrina en todo caso nos aleja de querer explicar con el más gratuito de todos los medios de pensamiento, la abstracción, lo más esencial de todo lo que hay que pensar y experimentar”. Martín Heidegger, Nietzsche II, 1961

Los antecedentes fácticos de superlativas conexidades en estos territorios aplicados a desarrollos urbanos insustentables e insostenibles por los agravios ecológicos y legales que cargan en superficie y crímenes hidrogeológicos aberrantes en el santuario Puelches, no aprecian este alegato doctrinario de abstracción

Cómo cargar esta doctrina al art 161 CP para sostener su cerrazón? frente a una ecología de ecosistemas termodinámicos naturales abiertos que nunca alcanzaría a considerar nada que no esté enlazado en interminable y obligado menú de transiciones; y por ende, cualquier concepto escindente de lo general y lo particular resulta congelante, enajenado en caprichosa y absurda miopía cartesiana

El pensar incapaz de "demorarse" en sus objetos "disuelve" los problemas en el paradigma tecno científico calculador, dice Heidegger.  Esa incapacidad de demorarse quedó resuelta en hidráulica pampeana con extrapolación matemática, cerrando los ojos y buscando apoyo en abstracción y razón.

Sólo así se explica que hayan estado un cuarto de milenio modelando dinámica de flujos en aguas someras y cauces con pendientes de 8 mm/Km, extrapolando energía gravitacional en modelos de caja negra, ejerciendo dominio sobre el ente sin antes acariciar las fenomenales interrelaciones de materia y energía.

Todos los tributarios urbanos del Oeste, desde el Matanzas al Reconquista, sin excepción se descubren muertos. Devolución que están dando al hombre tuerto.

En la abstracción, la razón imaginativa no busca una conciliación o síntesis dela multiplicidad y la dispersión, sino un modo de asumir al mismo tiempo lo fragmentario y la necesidad de falsificación de la unidad. De allí que no exista camino que vaya desde lo fragmentario a la unidad, dice Heidegger.

No sólo falsifican la unidad, también falsifican la generalidad; Para ello bastan extrapolaciones. Si las “generalidades” son mucho más entendibles desde sus orígenes particulares, cuál es entonces el sentido de aferrarse a una doctrina que no permite conectar lo general con lo particular; si de hecho ella conoce sus formas y malformaciones por las presiones que recibe desde lo particular.

Si las generalizaciones normativas derraman laxitud y falta de precisión de límites de arbitrios y competencias ligadas, es debido a que no han sabido recorrer el camino que conduce de lo particular a lo general y viceversa.

Amén de estas obviedades axiológicas que atraviesan cláusulas constitucionales y hechos que ninguna esencia general de deidad abstracta trasuntan, estos planteos doctrinarios que con tanta sencillez son analogizados en materia civil, no lo son en materia ambiental; y mucho menos en donde corren aguas interjurisdiccionales comprometidas con el art 2º, ley 20645, Tratado Int. Río de la Plata, cuyas energías robadas prueban sus miserias hasta donde nunca con sus simplicismos logró la ciencia hidráulica develar, ignorando las energías solares.

 

III . Calidad y cantidad de antecedentes de controversión

Las trascendencias convencionales y federales arrasando con el enfoque desprendido del art 161, ya habían quedado expresadas estas advertencias que asistieron el amparo Causa N°2451, "Asociación Civil en defensa de la calidad de Vida c/ EIDICO S.A.(EMDICO) s/ Amparo" en el Trib. en lo Criminal Nº 5 de S Isidro, "En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal".

Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud". "En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior" "El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal".

Mediante la carga doctrinal al art 161 CP, de abstraccionesde actos que exhiben formato destinado a resolver situaciones particulares y concretas, que se asumen cartesiana y extragalácticamente no proyectando efectos jurídicos generales que trasciendan dichas esferas, llegamos al infierno.

Hemos eliminado los esteros, secado los bañados, cortado los meandros, alteado y tablestacado las riberas y así todo el sistema de acumulación y transferencia de estas irremplazables energías convectivas ha quedado eliminado.

Váyan estas respuestas a doctrina que pretende que sólo puede discutirse“la validez en abstracto de las normas en una realidad ecosistémica aislada de todo contexto; de lo que no tiene sentido ni en abstracto; una norma que refiere de lo “particular y concreto” sin mirar lo axiológico, esencial y fáctico. Abstracción extra galáctica quehoy contrasta con el Art 420 bis del CPF mejicano.

Paradigma reduccionista sin límites; percibiendo la naturaleza como un objeto que se puede armar y desarmar; operando por desarticulación y jerarquización en situaciones que imagina “particulares y concretas”. Como si la ciencia despreciara lo micro por no estar unido y ser esencial a lo macro.

Sin reconocer los vitales enlaces termodinámicos de energía que en el glosario de la ley 11723 dan preciso sentido a la voz *ecosistema. Si fueran tan sólo gravitacionales resultaría mucho más sencillo calcular los compromisos dinámicos que surgen de la relación masa por aceleración. Pero aquí se trata de energías del sol x baterías de acumulación x bordes de transferencia.

Hoy ya estamos mirando con más cuidado estos temas tras advertir que todas las dinámicas de los tributarios urbanos que desde el Oeste intentan salir por el Luján al estuario, están soberanamente MUERTOS. Incluídas las del propio Luján

Funciones solares que intermediaban estas aprox 1000 Has de los bañados de San Sebastián ajenados al Luján que siempre transfirieron sin alteos, ni sombras ni tablestacados, ni polders, ni rellenos, las energías convectivas atesoradas en las aguas someras de los bañados a la sangría mayor. Hemos robado esos bañados al dominio público que no supo valorar esos bienes difusos y hoy penamos viendo que las aguas del Luján no alcanzan su salida al estuario.

No estamos frente a una demanda más, sino tallando un cambio de paradigma en todos los frentes que muevan a cultivar expresión de la mayor seriedad. 

En el primer párrafo de los considerandos esta Res 670/08 pone al frente de sus criterios a la ley 12257, a su dec regl 3511/07, al art 18 de la ley y a la res 705/07 del MIVySP para fundar las tareas de demarcación que concluyen en esta res 670/08. Ignora que tanto el art 18 de la ley 12257, como el dec regl 3511 y la Res 705 desde hace 8 años aparecen impugnados en la Secretaría de Demandas Originarias de la SCJPBA en las causas I 69518, 69519 y 69529/08, por inconstitucionales de la materia prima que aspiraban regular.

Ignorar en este siglo XXI la diferencia elemental que media entre hidrología rural y urbana; entre suelos de pendientes mínimas o incluso endorreicas y los criterios de Justiniano en el Lacio o Borda en Alpacorral, es ignorar la especificidad de las leyes prov. 6253, 6254, art 59 ley 8912, art 101 dec 1549/83, art 5° de la ley nacional 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas, y definición de la voz *ecosistema que nos acerca el glosario de la ley prov. 11723 afirmando la senda y el progreso de estos criterios hidrológicos de compromisos tan claramente diferentes, en tiempo oportuno y forma cabal.

 

IV . Antecedentes ya reflejados hace seis años

El informe de la AdA referido en el alc 4 del exp 2436-9695/07 apunta a las tareas de demarcación de una línea de ribera estática que ninguna ley 6253 aplicable a estas áreas ribereñas en cota por debajo de los 3,75 m solicita. Cabía la 6254 que ignoraron. Y así estructuraron una respuesta laxa que ignoró la demarcación y los soportes de hidrología urbana para establecer la línea de ribera dinámica de creciente máxima y hacer efectiva por art 59, ley 8912, la cesión gratuita obligada al Fisco de aprox 800 Has del proyecto global que la propia Res Mun. 086/09 en su art 3º les reclamaba, fundando cota en 8,50 m.

Todas esas tramitaciones iniciadas el 11/6/08 y concluídas el 29/12/08 con la Res 670 de la AdA, son nulas de toda nulidad e inservibles de toda inutilidad.

La existencia de ecosistemas dinámicos condiciona la estabilidad de un trazado lineal que siempre estará influenciado por un doble conjunto de factores, los naturales y los humanos. La posibilidad de considerar a la línea de ribera como una circunstancia inalterable, no se adapta ni al sistema natural, ni al plexo legal de los cuales proviene. Ver los arts 2340, inc 4º y 2577 del Código Civil. Quien estudia y refleja esas condiciones dinámicas que regala la Naturaleza es la hidrología; y 7 veces ha sido borrada esta voz del Dec 3511/07 y de la Res 705/07 MINFRA, reglamentando el código de aguas, ley 12257.

La línea de ribera es un accesorio cultural que debe reconocer las relaciones de energía y materia en Naturaleza; ya sea para prevenir grandes eventos, como para respetar las transferencias de energías que asisten los flujos ordinarios.

Que ya el Dec. 1039 del 30/11/1987 nos advierte: Que es incuestionable el carácter dinámico y variable de la traza de la línea de ribera de conformidad a como varíen las circunstancias que la condicionan. Que la posibilidad de considerar a la línea de ribera como una circunstancia pétrea e inalterable, no se adapta ni al sistema natural ni al plexo legal de los cuales proviene;

Ellos mismos en el par 3º de los considerandos de esta Res 670 señalan la existencia “de bañados o terrenos anegadizos en la mayor parte de su recorrido y expansión”. ¡Qué geomorfología de bordes lábiles y naturales de bañados aportaría utilidad alguna en planicies extremas para sus tareas de demarcación!

En el par 2º de los considerandos de esta Res 670 afirman “no disponer de información hidrométrica ni otros antecedentes necesarios para la determinación solicitada”. ¡Cómo es posible ignorar el nivel de irresponsabilidad de la AdA exhibiendo todo su cinismo! ¿Cómo es posible que insistan en hacer pasar a la hidráulica como jueza, siendo que sin hidrología sólo cabe ser descubierta como verduga! ¡Cómo es posible que hayan hecho desaparecer las 7 veces que la 12257 ponía esta palabra en contextos donde ella resultaba imprescindible!

Ver en el DVD el video del propio Secretario de Medio Ambiente Lic. Carlos Garat, que acompañado por la Escribana Pública Julieta Oriol a cargo del acta del sobrevuelo, filmara la inundación del 17/4/02, mostrando mil hectáreas de este predio bajo el agua con una lluvia de menos de 5 años de recurrencia.

Ver precisas hidrologías y altimetrías satelitales de estas áreas del Luján por http://www.delriolujan.com.ar/estudioina.html  y siguiente http://www.delriolujan.com.ar/sebastian9.htmly siguiente http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html y 4 html siguientes http://www.delriolujan.com.ar/incorte20.html y 4 html siguientes

Repetimos: Trata el control de legalidad un triple aspecto: el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia. Todas sus axiologías se advierten en estas resoluciones doctrinarias y administrativas, sodomizadas.

Estos agravios exceden el nivel de intereses de incidencia colectiva; porque si ninguna criatura estuviera en el planeta, esos bañados igual estarían siendo reclamados por imperiosa necesidad de Natura. De eso refiere Ana Inés Malvárez

El tiempo de permanencia de un humedal típico parece estar en el orden de algunos cientos a varios miles de años; si las condiciones geológicas lo permiten, los humedales se formarán recurrentemente en la misma región a lo largo de decenas de millones de años, lo que es de gran importancia evolutiva.

¿Dónde termina este problema? Sólo los que hubieran amasado alguna prospectiva del devenir mediterráneo de Buenos Aires alcanzarían a imaginar la gravedad del daño y e intentarían acercar mínima respuesta. Ver video por http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectiva4.html sobre esta prospectiva

Perdidas las dinámicas horizontales de los flujos tributarios y estuariales, la escala del problema deviene infernal para toda la gran urbehasta más allá del Dock Sur donde la deriva litoral aún conserva algo de su energía natural.

Ninguna mirada macro es aceptable sin correlatos micro. Ningún planteo hidráulico es aceptable donde no hay pendiente. Ninguna excusa tiene la Res 670/08 de la AdA y sus demarcaciones estáticas y legalmente despistadas para refugiarse en argumento de situación particular y concreta que tendría efectos jurídicos que sólo alcanzarían de modo directo e individual a la interesada.

Los efectos jurídicos de la falta de cesiones (art 59, ley 8912), por un paupérrimo canje en restricciones (art 5º, dec 11368/61), trascienden en los hechos hasta donde la ausencia de energías convectivas hacen valer sus reclamos.

Toda ecología de ecosistemas exige reconocimiento de gradientes y enlaces de energía, determinantes termodinámicos de sustentabilidad y servicialidad ¿a qué sumar entonces al art 161 cartesianismos abiertos a sostener abstracciones extragalácticas y fundarlos como dogmas para seguir cerrando los ojos a cuestiones que ningún tribunal de Justicia de la Nación y mucho menos de la Provincia, ha jamás encarado con seriedad alguna?

Los testimonios del abismo que sobre materias tan específicas cargan estos fallos están llamados a multiplicarse antes de conocer un fuero que los reconozca en su no escasa trascendencia ecológica y jurisprudencial, providencia y originalidad.

 

V . Fulgores que patentizan la denegación de Justicia

El 3/2/00 inicié en la UFI 9 de SI la causa 64205 con 27 declaratorias penales que fuera archivada dos años más tarde por el Fiscal de Cámara Julio A. Novo, tratando los mismos temas (B 67491, I 71614, I 71848, I 71951, I 72404, I 72405, I 73406) que acreditan las 42 demandas de inconstitucionalidad hoy en SCJPBA. Siguieron las tres causas 9961, 10662 y 10699 en el JCA Nº2 de LP; y otras cuatro en el JCA Nº1 de SI.

Estos pasos en tribunales de primera instancia concluyeron sin siquiera reconocer el carácter ambiental de sus demandas, a pesar que desde el 14/11/96 por exp 2400-1904/96, vengo también en administración probando esta vocación específica de instalar en ambas áreas estos temas de hidrología urbana en planicies intermareales y brazos interdeltarios, sin interés patrimonial o curricular alguno y sin jamás haber interrumpido estas aplicaciones durante 20 años.

Prueba de ello son los 30 millones de caracteres en más de 1000 hipertextos subidos a la web cargados de miles de imágenes de alta resolución y formato y más de 13 millones de caracteres subidos a 42 demandas de inconstitucionalidad en SCJPBA en estos últimos 10 años.

Las demoras en el tratamiento judicial de estas cuestiones vitales quedó expresada en la causa I 72592. Pero lo que confirmó el abandono de todo criterio ecológico, coincidente con esta visión de las abstracciones doctrinales que cargan al art 161 de la CP, fue el fallo en la causa B 50865 tras 31 años de maduración en SCJPBA, sin otro saldo a la vista que la discusión por una billetera dominial, si provincial o municipal, que no alcanzara a despertar la más mínima alerta de que esa billetera estaba comprometida con bienes difusos acreditados por los arts 240 y 241 del nuevo CC; y en todo caso, quien se hiciera acreedor de esos dominios tendría que hacerse cargo de los crímenes cometidos en la liquidación de los humedales ribereños y en el robo de las tres cuartas partes del ancho del cauce del Luján. Los primeros, protegidos por art 420 bis del Código Penal Federal mejicano y los segundos, por art 2º de la ley 20645, Tratado Internacional del Río de la Plata.

Tanto en el marco federal como en el convencional quedaban acreditados los desquicios en las trascendencias de este fallo probando la dificultad de las Exc. Min. y del A.G.G.para sobrevolar los considerandos de todas estas causas.

Similar situación exhibe la causa B 67491 después de 12 años. Recuerdo que fui invitado a prestar ayuda en esta causa del barrio Los Sauces y a tan solo 48 hs de presentado el escrito de legitimación, a las 10 am aprobaron las Exc. Min. mi participación en la audiencia que se celebraría ese mismo día. Y a pesar de estar a 110 Kms de distancia de quien telefónicamente me lo notificaba, logré estar a las 12 am sentado en el Salón de verano de la S.Corte al lado del Secretario Ricardo Ortíz que por pura gentileza me había reservado esa silla.

Que una causa pequeñita como ésta no haya logrado salir del pantano donde está metida y hasta haya renunciado el abogado de la parte actora, habla de las dificultades en integridad y en conocimiento que arrastran estas causas.

Que tanto en los aspectos doctrinarios que cargan al art 161 CP, como en los jurídicos dominiales, como en los déficits científicos que carga la mecánica de fluidos para dejar de fabular energías gravitacionales en planicies extremas, los descubren enfrentando abismos que las doctrinas procesales y los catecismos mecánicos no están en condiciones de soportar sin antes morir y resuscitar.

¿Cómo harían estas doctrinas procesales para sostener su cerrazón? frente a una ecología de ecosistemas termodinámicos naturales abiertos que no alcanza a aplicarse a considerar nada que no esté enlazado en interminable y obligado menú de transiciones; donde cualquier concepto escindente de lo general y lo particular resulta congelante, enajenado en caprichosa miopía cartesiana.

La falta de un fuero específico para atender el tratamiento de cuestiones tan vitales es lo que ha conducido a confesiones tales como las del ACUMAR de Febrero de 2012, señalando tras un lustro de frustrantes actuaciones no saber cómo identificar el pasivo del PISA MR; habiendo gastado en el año 2011 la cifra de $7400 millones, un 80% más que los $4088 millones del presupuesto del Poder Judicial de la Nación de ese mismo año.

No olvidemos que el daño provocado a los equilibrios de las dinámicas de estos ecosistemas acarrea consecuencias de mucho mayor significación. Del refugio doctrinario cargado a las 232 letras del art 161 CP no trasciende integridad, ni errada solución; solo denegación de justicia con irredimibles vistas a la nada.

 

GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que "...En materia ecológica sedeberágarantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.

 

VI . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Estela Livingston y Alflora Montiel a quienes debo todo: ánimo, inspiración y agradecimiento

 

VII . Documental de prueba

La Acordada 3/15 de la CSJN disponiendo a partir del 1/5/2015 la digitalización de las presentaciones en los tribunales nacionales, nos encuentran en línea con los más de 30 millones de caracteres subidos a la web sobre estos temas puntuales de hidrología urbana. Que en adición, a estas materias se les reclama la mayor calidad de imagen. En este caso: satelital de alta resolución: aprox 50 cms por pixel, contrastando la pobreza de las imágenes del CONAE de tan solo 15 m x pixel en pancromático y 30 m x pixel en color.

Advertirán VE qué privilegio gozar de esta calidad de información sensorial para sacudir catecismos y refugios doctrinales abstractos.

Nuestro capítulo de pruebas está conformado por todos los vínculos que aparecen resaltados en el escrito con su correlato identitario y su servicialidad. A ellos sumamos las copias de anexos y cuantiosa información que va por DVD.

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian1.html

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian2.html

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian3.html

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian4.html

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http://www.delriolujan.com.ar/sebastian27.html

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian28.html

http://www.delriolujan.com.ar/cartadoczuccaro.html

http://www.delriolujan.com.ar/cartadoczuccaro2.html

http://www.delriolujan.com.ar/cartadoczuccaro3.html

http://www.delriolujan.com.ar/cartadocopds2.html

http://www.delriolujan.com.ar/cartagob2.html

http://www.delriolujan.com.ar/cartagob5.html

http://www.hidroensc.com.ar/linea18g.html

http://www.hidroensc.com.ar/linea18i.html

http://www.hidroensc.com.ar/linea18k.html

http://www.hidroensc.com.ar/linea18d.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte28.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte29.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte30.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte33.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte32.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte31.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte91.htmlcausa 72406. Res 227/08

http://www.hidroensc.com.ar/incorte92.html video sobre crím. hidrogeol

http://www.hidroensc.com.ar/incorte102.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte103.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte134.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte152.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte159.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones2.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones3.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones4.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones5.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones6.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones7.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones8.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones10.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones12.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/humedal8.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/humedal9.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular21.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular0.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/introito.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular28.html

http://www.lineaderibera.com.ar/

http://www.lineaderibera.com.ar/hidrolinea3.html

http://www.lineaderibera.com.ar/agua2.html

 

VIII . Copias exigidas

a) Decisión impugnada mediante el recurso extraord federal: Res Reg 396/12;

b) Escrito de interposición del Recurso Extraordinario federal;

c) Escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del CPCCN;

d) Denegatoria del recurso extraordinario federal: Res. Reg. 153, f 292 del 8/4/15, notificada el 21/4/15

e) copia del amparo dictado por el Trib. en lo Crim. de S.I. en la causa 2451

 

IX . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas inconstitucionalidades normativas y resolutivas en sus seriedades medulares. Destrucción de humedales que reconocen soportes de hidrología sobrados para no olvidar sus imprescriptibles dominialidades públicas, que así permanecieron 300 años, desde 1601 hasta 1909 en que fueron enajenados por ley prov. 3148 de 1909 y ley de Desagües de 1910 cuyas inconstitucionalidades aparecen impugnadas por causa 71521 visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte28.html y hoy reconocen el privilegio de acceder al mejor derecho.

Este que nos regala el tan preciso Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Todos los jueces de los paises firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obliga a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

X . Petitorio

Por todo lo expuesto a VE digo:

1 . Se tenga por presentado en tiempo y forma Recurso de Queja de los rechazos in limine expresados por Res. 556 del 25/9/13 a la causa I 71617 y del rechazo del Recurso Extraord Federal por Res. 151 del 8/4/2015 siendo notificado el 21/4/15, por resultar contraria a la cláusula ambiental contenida en los artículos 41, 43 y 75, inc 22 de la CN y 28, 31 y 168 de la C.P. y por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas cargando de abstracciones escindentes a las 232 letras del art 161 CP, con doctrina ajena e incapaz de descubrir correlatos ecológicos y por ende, razonabilidad y responsabilidad para con Natura, en esta galaxia o en cualquiera otra y en adición,sin prestar atención a los agravios de trascendencia Convencional (CADH art 420 bis CPFM) y Federal e Internacional (TIRP art 2º, ley 20645) que descubre la Res 670/08 de la AdA,

2 . por facticidades aberrantes tales como haber determinado en planicie extrema y en cota por debajo de los 3,75 m que señala la ley 6254, una línea de ribera estática en función de la ley 6253, ajena a la de creciente máxima que el art 59, ley 8912 y también la Res Mun. 086/09 en su art 3º ambas reclamaban

3 . por completa disociación de esencias normativas y fácticas en axiologías erradas en el cumplimiento de disposiciones demarcatorias legales vigentes llamadas a discernir destinos de dominio público imprescriptibles e incumplimientos de cláusulas constitucionales en materia de Procesos Ambientales, insisto en solicitar se declare la nulidad de la Res 670/08 de la AdA.

4 . Toda ecología de ecosistemas exige reconocimiento de gradientes y enlaces de energía, determinantes termodinámicos de sustentabilidad y servicialidad ¿a qué sumar entonces al art 161 caprichosos cartesianismos abiertos a sostener abstracciones extragalácticas y fundarlos como dogmas para seguir cerrando los ojos a cuestiones que ningún tribunal de Justicia de la Nación y mucho menos de la Provincia, han jamás encarado, ni confrontado, con seriedad o interés alguno?

Los testimonios del abismo que sobre materias tan específicas cargan estos fallos, están llamados a multiplicarse antes de conocer un fuero dispuesto a acreditarles su no escasa trascendencia ecológica y jurisprudencial, providencia y originalidad.

Contribuyendo al estudio, defensa y remediación de estos bienes difusos con 4 lustros agradeciendo servicialidad, saluda a VE

Francisco Javier de Amorrortu

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T40 F47

 

 

"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ AUTORIDAD DEL AGUA S/ INCONST. RES. 670"

Resolución 556 a Foja 1239  

La Plata, 25 de Septiembre de 2013.

VISTOS:

Las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa interpuestas por el Asesor General de Gobierno a fs. 34/37, sustanciadas con la presentación del actor de fs. 44/64, y

CONSIDERANDO:

1. Que el señor Francisco Javier de Amorrortu, promueve acción originaria por ante esta Suprema Corte, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de "la Resolución 670 de la Autoridad del Agua del 29/12/09" (sic, fs. 13).

Considera que se ha incurrido en una serie de irregularidades en el procedimiento de sanción de la resolución, aunque no menciona ni detalla artículo alguno de la Constitución provincial que se haya infringido con las normas atacadas.

2. El Asesor General de Gobierno deduce excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa. Subsidiariamente contesta la demanda.

Funda la primera de la excepciones en que la resolución atacada no constituye más que un acto de aplicación de la potestad reglamentaria que concede el artículo 18 de la ley 12.257, Código de Aguas y por tanto no se trata de una ley, decreto, reglamento u otro instrumento legal de alcance general.

3. La excepción de incompetencia prospera.

El art. 161 de la Constitución provincial dispone que "la Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Ejerce la jurisdicción originaria... para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controverita por parte interesada...".

A tenor de la definición constitucional se advierte que el acto atacado -Resolución nro. 670/08 de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, por la cual se determinó la Demarcación de la Línea de Ribera respecto a un predio inscripto a nombre de la firma "Sol del Pilar S.A."- carece de las condiciones exigidas para ser objeto de impugnación mediante la acción intentada (doctr. causas I. 1.612, “Barbieri”, res. del 8-VI-1993; I. 2.204, “Zamarreño”, sent. del 8-X-2008; I. 71.743, res. del 28-XII-2011 e I. 71.908, res. del 23-V-2012; cfr. arts. 161, inc. 1º Const. prov. y 683 y sgts. del C.P.C.C.).

Ello así pues -en principio- no evidencia la operatividad general y abstracta requerida por la norma constitucional para ser objeto de la acción originaria. Y, en su caso, el impugnante no explica de qué modo este acto que exhibe un formato destinado a resolver una situación particular y concreta, proyecta efectos jurídicos generales que trasciendas dicha esfera.

De otro lado, con prescindencia del acierto o error de los argumentos esgrimidos por el actor -cuyo análisis no corresponde abordar en esta etapa- lo cierto es que despliega una pretensión que no queda subsumida en lo dispuesto por el art. 161 inc. 1º, Const. prov. y arts. 683 y cdtes., C.P.C.C, al proponer un confronte esencialmente infraconstitucional y destinado a evidenciar vicios de nulidad en el acto administrativo objeto de su impugnación.

4. Por lo tanto, desde que el actor no demuestra que se ha configurado en la especie un caso que sea susceptible de tener cauce por la vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad, corresponde acoger la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y rechazar la presentación inicial, disponiendo su archivo, con costas (arts. 345 inc. 1º y 352 inc. 1º, C.P.C.C.)

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

Hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y ordenar el archivo de las presentes actuaciones (arts. 345 inc. 1º y 352 inc. 1º, C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

Héctor Negri 

Daniel Fernando Soria . Juan Carlos Hitters .  Luis Esteban Genoud

Hilda Kogan .  Eduardo Julio Pettigiani . Eduardo Néstor de Lázzari

Juan José Martiarena, Secretario

 

Carátula:  DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ AUTORIDAD DEL AGUA S/ INCONST. RES. 670

Resolución - Nro. de Registro  151, folio 286

Tipo de Resolución:  Deniega Recurso Federal

Firmado por  GENOUD - KOGAN - PETTIGIANI - DE LAZZARI

"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ AUTORIDAD DEL AGUA S/ INCONST. RES. 670"

La Plata, ocho de abril de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

1. En los presentes autos el actor interpone a fs. 79/99 un Recurso Extraordinario Federal contra la resolución de esta Suprema Corte por la cual se dispuso rechazar "in limine" la demanda deducida.

2. Es pertinente puntualizar que las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación del derecho procesal y del derecho común son privativas de los tribunales locales y ajenas como regla a la competencia federal por lo que, en estos casos, se torna particularmente exigible que la apelación cuente, respecto de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter excepcional (art. 14 cit.; conf. Fallos 310:1542, 325:2192, 1145).

En el sub lite el apelante, no ha logrado evidenciar que el fallo encuadre en alguno de los supuestos de arbitrariedad previstos en la pretoriana jurisprudencia del máximo Tribunal.

Así, en rigor, en el embate subyacen denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho local que ponen enevidencia que en el caso no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión federal.

3. Tratándose de cuestiones no federales -en el caso el actor pretende ocurrir a la vía establecida por el artículo 161 inc. 1º de la Constitución provincial solicitando la declaración de inconstitucionalidad de una resolución administrativa de alcance particular de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, es particularmente restringida la consideración de la tacha de arbitrariedad.

Dado que el recurso no expresa argumentos que prima facie valorados sean suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de carácter excepcional como es el articulado, también, desde este punto de vista, corresponde su rechazo.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE:

Denegar la concesión del Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 79/99, con costas (arts. 14, ley 48 y 68, 257 y conc. del C.P.C.C.N.).

Regístrese y notifíquese. 

Daniel Fernando Soria

Juan Carlos Hitters . Héctor Negri

Luis Esteban Genoud . Hilda Kogan

Eduardo Julio Pettigiani . Eduardo Néstor de Lázzari

Juan José Martiarena. Secretario

 

Términos introductorios del Amparo Judicial

Estas trascendencias, federales, convencionales, internacionales y “descomunales”, arrasando con el enfoque doctrinal desprendido del art 161, ya habían quedado expresadas en las actas y documentos que asistieron el amparo Causa N°2451, "ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ EIDICO S.A.(EMDICO) S/ AMPARO". Ver Anexo I. De sus resúmenes harto reiterados vuelvo a recordar las propias advertencias del Trib. en lo Criminal Nº 5 de S. Isidro y los términos en que dicta la clausura preventiva, diciendo algo más que adiós a las interpretaciones doctrinales que se hacen del art 161 de la CP:

"En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal".

"Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor"."Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud". "En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior" "El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal..."

En la legitimación de aquella causa señalaban: La protección del ambiente nos impone a todos los seres humanos deberes antes que derechos, y en el cumplimiento de esos deberes es que cada ser humano tiene una indelegable función de fiscalización y de control, que no puede desempenar con eficacia sin un acceso instantáneo e irrestricto al servicio de administración de justicia. Esa obligación fiscalizadora nace de la explícita garantía constitucional, porque ese es el sentido de su manda cuando expresa que "...todos tienen el deber de preservarlo...

Concluye la decisión del tribunal con el siguiente texto:

Bueno es recordar una vez más que su cauce desemboca en el Rio de la Plata por ser afluente directo del mismo, por lo que cabe inferir la posibilidad de que se puedan afectar otras jurisdicciones, más allá de la frontera de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que las zonas donde están ubicados los predios donde se desarrollan las tareas de cavas y relleno se apoyan en el acuífero Puelches, (grandes extensiones de la Provincia de Entre Ríos) lo que justifica la competencia federal (conf. Fallos 318:1369; 325:823, 326:1598, Competencia N° 1668. XLI. - “Echeverría Crenna, Mario s/ denuncia", vta. 4/7/06 entre muchos otros).

De esta manera, y dado que la situación debatida en autos puede generar la afectación de un recurso interjurisdiccional, lo cual no puede descartarse a esta altura del proceso, la competencia corresponde desde esta perspectiva al fuero federal (art. 7, segundo párrafo de la ley 25.675). (f17)

En definitiva está afirmado por la actora y acreditado en autos -en términos de conocimiento de la presente acción expedita- que la alegada modificación del suelo de un "Humedal", con el consecuente daño ambiental, y modificación en el curso de caudales que en definitiva afecta al Rio Luján propone una afectación interjurisdiccional que requiere la intervención del fuero excepcional; o cuanto menos no es posible descartarla;

y, está en claro, que esta última decisión corresponde sea asumida por el órgano federal, pues está en juego la asignación de competencia "ratione loci" y esta última además de las notas de "limitada y necesaria", “privativa y excluyente" resulta improrrogable y puede y debe declararse de oficio.

En virtud de lo expresado, resultando la materia de carácter federal, en el marco del artículo 15 de la Constitución de la Provincia y con el objeto de asegurar la tutela judicial continua y efectiva y el acceso a la justicia, corresponde remitir los presentes al Juzgado Federal de Zárate-Campana, conforme la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los antecedentes B-68.08S "Comuna de Hughes", res. del 9-XII-04, B-68.271 "Pronto Servicios S.R.L.”, res. del 6-VII-05, entre otras, lo que así se dispone.

Por lo tanto, el Tribunal, por unanimidad; (f17vta) Resuelve:

I) CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, ORDENANDO a la empresa EIDICO S.A. la SUSPENSION DE TODAS LAS OBRAS DE CUALQUIER INDOLE QUE SE ENCUENTRAN DESARROLLANDO en el emprendimiento denominado "San Sebastián", ubicado en Ramal de Panamericana a Escobar (km 54), 3,9 km por calle Boote, de la localidad de Zelaya, del partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires …

Firman los miembros del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro; Dres Raúl Alberto Neu, Mario Eduardo Kohan y Ariel A. Introzzi Truglia.

Así también lo entendió la Justicia Federal Penal en las causas 9066 y 65812 en los JF Nº1 y Nº2 de San Isidro.


Contextos de irresponsabilidad que se repiten en 72406

Para acomodar sus pretensiones de zafar de la clausura con una simple DIA municipal que irían de prisa a buscar al veterinario Platarotti, el Dr. Tomás O’Reilly T°33 F°55 (CASI), hermano del Jorge al frente de este proyecto, en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de SI dice lo siguiente: El proyecto no prevé la ejecución de embalses, presas, ni diques y por ese motivo las aprobaciones relativas a impacto ambiental se tramitan en jurisdicción municipal. Justo sacó de contexto con esta impiadosa mentira lo que en forma precisa apunta el Anexo II, Punto I, par 7º y 8º que lo obligaba a ir a La Plata a buscar esa DIA. Mentir en forma descarada para Tomás O ‘Reilly no es un problema. En la misma causa con descaro extraordinario afirmó que “esta zona no es plana, sino, por el contrario, absolutamente quebrada !!! y por ello de fácil y rápido escurrimiento”. Ver patética mentira x http://www.delriolujan.com.ar/sebastian8.html

 

 

Cambio de aire

entropy
1. A measure of the disorder in a system.
2. The natural tendency of things to decline into disorder.
3. Disorder, randomness, or chaos.

From Greek en- (in) + trope (transformation). Ultimately from the Indo-European root trep- (to turn), which also gave us troubadour, tropic, contrive, and tropism. Earliest documented use: 1868.

"Not that I want to be a god or a hero. Just to change into a tree, grow for ages, not hurt anyone." Using trees as the metaphor, these poignant words of Nobel prizewinner Czeslaw Milosz sum up what it truly means to be human. Perhaps we in the animal kingdom can learn much from those in the plant kingdom.

tropism . The turning or bending (typically by growth instead of movement) of an organism in response to an external stimulus.

[From Greek tropos (turning). Ultimately from Indo-European root trep- (to turn) that also gave us troubadour, tropic, entropy, and contrive.]

Acerco la raíz indoeuropea *trep- volver, girar; en sánscrito, trápate cambiar de sitio; en griego entropia, cantidad que se mantiene constante en un cuerpo tras sus diferentes transformaciones, como expresión que apunta al movimiento perpetuo en brazos de Natura reinando por doquier e imposible desde modelo aislado considerar viable.

La fenomenología termodinámica que hoy no mira cajas cerradas adiabáticas, deduce que la única forma por el que un sistema vivo se mantiene vivo, es «extrayendo continuamente entropía negativa de su medio ambiente...”

If you've ever noticed a plant bending towards the light, you've seen an example of tropism. The term is usually applied to plants. The response to a stimulus could be positive or negative: towards or away from the stimulus. Some examples of stimuli are light (phototropism), gravity (geotropism), heat (thermotropism), touch (thigmotropism), and water (hydrotropism).

To move freely you must be deeply rooted. -Bella Lewitsky, dancer (13 Jan 1916-2004)

The great secret of success is to go through life as a man who never gets used up. That is possible for him who never argues and strives with men and facts, but in all experience retires upon himself, and looks for the ultimate cause of things in himself. -Albert Schweitzer, philosopher, physician, musician, Nobelist (14 Jan 1875-1965)

Those who will not reason, are bigots, those who cannot, are fools, and those who dare not, are slaves. -Lord Byron, poet (22 Jan 1788-1824) And those who lets the cuantic computers acts what are them? Do not forget that reasoning is falling into abiss as we asume artifitial intelligence.

Words without thoughts never to heaven go. -Shakespeare, poet and dramatist (23 Apr 1564-1616)

There is a principle which is a bar against all information, which is proof against all arguments and which cannot fail to keep a man in everlasting ignorance - that principle is contempt prior to investigation. -Herbert Spencer, philosopher (Apr 27 1820-1903)

Hay un principio que se presenta como intangible, que obstruye, que previene el pasaje, el progreso, la acción. Que destruye la acción legal, el reclamo. Una objeción que apura destrucción contra toda la información; que se imagina prueba contra todos los argumentos y que permite mantener a un hombre en la ignorancia eterna - ese principio es el desprecio antes de toda y cualquier investigación. Francisco Javier de Amorrortu