Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 45090 CABA . 231 . 232 . 233. 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . . 45232 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . 16191 CABA . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . . CCF4817 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . . FSM 65812 . 261. 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . . JFSI.9066 . 1 . 2 . . CSJN . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280. 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . 35889 patrimonios rurales 286 . 287 . 288 . 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . index .

Causa I 71520

Recurso Extraordinario Federal

INTERPONE Y FUNDA

Excelentísima Corte Suprema de Justicia

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituído el domicilio legal en la Avd. Roque Saenz Peña 974, 7º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, en autos caratulados"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER S/ INCONST. DISP. 4525/10", letraI 71520, a V.E. me presento y con respeto digo:

 

I . Objeto: interponer y fundar recurso

Interponer en tiempo y forma legales y en un todo de conformidad con lo apuntado por el art 14 de la ley Nº 48 y fundar este Recurso Extraordinario Federal tras ser notificado el 21/4/15 de la Res 150, folio 284 del 8 de Abril del 2015,por resultar contraria a la cláusula ambiental contenida en los artículos 41, 43 y 75, inc 22 de la CN y 28, 31, 168 de la C.P. y arts 240 y 241 del nuevo CC; por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas montada en doctrina de caprichosas abstracciones cartesianas y cargada al art 161 CP, por completo ajena e incapaz de descubrir correlatos ecológicos y por ende, razonabilidad y responsabilidad para con Natura, en esta galaxia o en cualquiera otra y en adición,sin prestar atención a los agravios de trascendencia Federal y Convencional que transpira esta Disp 4525/10 del OPDS…

expresando el Asesor General de Gobierno deducidas excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa. Funda la primera de la excepciones en que lo que el actor ataca por esta vía no resulta ser una norma reglamentaria de carácter impersonal y abstracta sino un "típico acto administrativo de alcance individual que, por ser tal, solo podría ser cuestionado por ante el fuero contencioso administrativo" (fs. 83).

Las Exc. Min. añaden que sin necesidad de examinar la otra excepción interpuesta por la demandada ni el fondo de la cuestión, esta Corte advierte que, de manera manifiesta, la normativa impugnada carece de la operatividad abstracta requerida por la norma ritual para ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto fue dictada para una situación particular y concreta, y cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada

 

II . Fundo recurso

La doctrina cargada al art 161 CP y aludida en los rechazos, abstrae y disocia lo particular de sus compromisos vitales con lo general; lazo fundante del concepto “ecológico” merced a vínculos y gradientes termodinámicos naturales y abiertos, que de a uno en uno fundan el tránsito obligado e irremplazable de lo particular a lo general, cuya abstracción doctrinal no es razonable, ni gratuita cuando se trata de juzgar violaciones a presupuestos mínimos arts 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675, referidos a los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos. Ver en alta resolución el descomunal panorama generado alrededor de Puertos del Lago e imaginar a quién le cargarán la factura de estos crímenes, que así los tipifica el art 420 bis del Código Penal Federal mejicano:

http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones40.html y http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones41.html

Insistiendo en demandar por la inconstitucionalidad de la Declaración de Impacto Ambiental que por Disp 4525 del 10 /12/10 y Anexo 1 el OPDS otorgara a Consultatio para Puertos del Lago con la firma de los responsables técnicos de evaluaciones, Federico Jarsún y Federico Bordelois por resultar contraria a la cláusula ambiental contenida tanto en los artículos 41 y 43 de la CN, como en los art 28, 31 y 168 de la C.P. y por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas sin prestar atención a los agravios de trascendencia Federal, Convencional e Internacional que transpira esa Disp 4525/10 del OPDS

Estos rechazos reconocen antecedentes de superlativas conexidades que alejan su alegato doctrinario de abstracción; materia a la que ya he dedicado aprecios y que en esta oportunidad extenderé a partir de muy calificadas reflexiones que hace 70 años así nos prevenían de este “modo de asumir al mismo tiempo lo fragmentario y la necesidad de falsificación de la unidad”.

La distinción del ser respecto del ente parece aquí basarse y consistir en que se prescinde («abstrae») de todas las particularidades del ente para conservar así lo más universal como lo «más abstracto» (lo más substraído). Esta doctrina en todo caso nos aleja de querer explicar con el más gratuito de todos los medios de pensamiento, la abstracción, lo más esencial de todo lo que hay que pensar y experimentar”. Martín Heidegger, Nietzsche II, 1961

Los antecedentes fácticos de superlativas conexidades en estos territorios aplicados a desarrollos urbanos insustentables e insostenibles por los agravios ecológicos y legales que cargan en superficie y crímenes hidrogeológicos aberrantes en el santuario Puelches, no aprecian este alegato doctrinario de abstracción

¿Cómo cargar esta doctrina al art 161 CP para sostener su cerrazón?, frente a una ecología de ecosistemas termodinámicos naturales abiertos que nunca alcanzaría a considerar nada que no esté enlazado en interminable y obligado menú de transiciones; y por ende, cualquier concepto escindente de lo general y lo particular resulta congelante y enajenado en caprichosa y absurda miopía cartesiana

El pensar incapaz de "demorarse" en sus objetos "disuelve" los problemas en el paradigma tecno científico calculador, dice Heidegger.  Esa incapacidad de demorarse quedó resuelta en hidráulica pampeana con extrapolación matemática, cerrando los ojos y buscando apoyo en abstracción y razón.

Sólo así se explica que hayan estado un cuarto de milenio modelando dinámica de flujos en aguas someras y cauces con pendientes de 8 mm/Km, extrapolando energía gravitacional en modelos de caja negra, ejerciendo dominio sobre el ente sin antes acariciar las fenomenales interrelaciones de materia y energía.

Todos los tributarios urbanos del Oeste, desde el Matanzas al Reconquista, sin excepción se descubren muertos. Devolución que están dando al hombre tuerto

En la abstracción, la razón imaginativa no busca una conciliación o síntesis dela multiplicidad y la dispersión, sino un modo de asumir al mismo tiempo lo fragmentario y la necesidad de falsificación de la unidad. De allí que no exista camino que vaya desde lo fragmentario a la unidad, dice Heidegger.

No sólo falsifican la unidad, también falsifican la generalidad; Para ello bastan extrapolaciones. Si las “generalidades” son mucho más entendibles desde sus orígenes particulares, cuál es entonces el sentido de aferrarse a una doctrina que no permite conectar lo general con lo particular; si de hecho ella conoce sus formas y malformaciones por las presiones que recibe desde lo particular.

Si las generalizaciones normativas derraman laxitud y falta de precisión de límites de arbitrios y competencias ligadas, es debido a que no han sabido recorrer el camino que conduce de lo particular a lo general y viceversa.

Amén de estas obviedades axiológicas que atraviesan cláusulas constitucionales y hechos que ninguna esencia general de deidad abstracta trasuntan, estos planteos doctrinarios que con tanta sencillez son analogizados en materia civil, no lo son en materia ambiental; y mucho menos en donde corren aguas interjurisdiccionales comprometidas con el art 2º, ley 20645, Tratado Int. Río de la Plata, cuyas energías robadas prueban sus miserias hasta donde nunca con sus simplicismos logró la ciencia hidráulica develar, ignorando las energías solares.

Que tanto niegan la competencia Federal por los compromisos que se identifican en el art 2º, ley 20645 del Tratado Internacional del Río de la Plata y pòr ende reconocen las irremplazables energías convectivas que deberían asistir a los flujos del río Luján y a sus tributarios del Oeste a salir al estuario, y hoy todos ellos en estado visiblemente catatónico;

como olvidan los aprecios debidos al control de convencionalidad, en especial, el soporte del art 420 bis del Código Penal Federal mejicano tipificando la afrenta a estos humedales que en las 1400 Has de Puertos del Lago fueron resueltos incluso sin mirar por el art 2340, inc 4º del CC; sin mirar por los arts 240 y 241 del nuevo CC, sin cumplir con el art 59, ley 8912; sin cumplir con el art 101 del dec 1549/83; sin cumplir con el art 2º de la ley 6254; sin cumplir con los arts 3º, 4º, 5º, par a), b), c), f), g), h), i), 6º, 7º, a), b) y c) de la ley 25688, sin mirar por las tipificaciones penales del art 200 del CPPN y sin mirar, reitero, por el art 420 bis del Código Penal Federal mejicano que así lo expresa: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Y por ello, si fuéramos por denuncia penal la caratulación sería “s/ fraudes reiterados, daños y atropellos al equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”. Ver las causas 9066 en el Juzgado Federal en lo criminal Nº 1 de San Isidro y FSM 65812 en el Juzgado Federal en lo criminal Nº 2 de S.I.

http://www.hidroensc.com.ar/incorte154.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte155.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte156.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte157.html

http://www.hidroensc.com.ar/jf9066nota.html

http://www.hidroensc.com.ar/jf9066nota2.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte88.html

Este último vínculo reconoce dos cartas documento dirigidas al Fiscal Federal Nº1 de San Isidro, Fabián Céliz, quien tras recibirlas renunció a la causa.

Ver proyecto de Ley particular de criterios hidrológicos sobre ecología aplicada a formatear compromisos en líneas de ribera, respecto de los arts. 2340, inc 4º, 2572 y 2577 del C.C.; y de los arts. 2º de la ley 6253 y 59 de la ley 8912. A los marcos preventivos y a los dominiales. A los esteros y bañados integrados.

Ver por http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular21.html

 

III . Faltas constitucionales imprescriptibles pendientes

Aquí la inconstitucionalidad de esta Disp 4525/10 del OPDS y de los usos y costumbres que la urdieron apunta en primer grado a la materia y energía de estos bañados de la planicie intermareal asistiendo compromisos dinámicos irremplazables para ayudar a todos los tributarios urbanos grandes y pequeños del Oeste, a salir a través del super angostado Luján al estuario.

Si repasamos los conceptos del amparo de San Sebastián en la causa N°2451 en el Trib. en lo criminal Nº 5 de San Isidro, caratulada: "ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ EIDICO S.A. S/ AMPARO" (ver por anexo) advertiremos que esta localización de Puertos del lago es aún bien más compleja.Y en ambos casos el Comité de cuenca falló por silencio completo en su tarea de asesorar al OPDS en responsabilidad que por art 6º le cabe con carácter “vinculante”.

La lista de violaciones y aberraciones es tan extensa, que pocas veces encontraríamos una situación tan contrastante para patentizar con un "típico acto administrativo de alcance individual, cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada”.

La trascendencia federal que la eliminación de bañados genera en el robo de las energías convectivas determinante de la muerte de las dinámicas horizontales de todos los tributarios urbanos que desde el Oeste concurren al Luján sin suerte en sus enlaces; suma sus calamidades al descalabro hidrogeológico criminal e hidrológico monumental, que desde el Tigre al Dock Sur ya permite prospectivar la transición asfixiante en el devenir mediterráneo deBuenos Aires.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectivas4.html

Los agravios en el Proceso Administrativo y en el ambiental sumaron violaciones a los arts 41, 43 y 75, inc 22 de la CN y art 28, 31 y 168 de la CP; a los arts. 2340 inc 4º, 2569, 2572, 2577, 2579, 2634, 2638, 2642, 2644, 2648 y 2653 del CC; a los arts 240 y 241 del nuevo CC; a los arts. 2º inc , b, d, e, g y k; 4º; 6º, par 2º, 8º, par 1, 2, 3; 10º, inc a, b, c, d y e; 11 a 13 y art 19 a 21, ley nac 25675; a los arts 3º, 4º, 5º, par a), b), c), f), g), h), i), 6º, 7º, a), b) y c) de la ley nac 25688; a los art 5, 6, 8, 10 al 23, 39 inc a, b y f; art 45, 46 y definición de la voz ecosistema por glosario por anexo de la ley prov 11723;al art 59, ley 8912; a los arts. 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61;a los arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; al art 101, dec 1359 y 1549, regl. de la ley 8912; a la ley 13569 y al art 3º, ley 9533/80.

Las faltas del Proceso Ambiental quedaron grabadas en la ausencia de la ley particular, art 12º, ley 25675, que les obliga a reconocer los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos para evitar que los Estudios de Impacto Ambiental sean meros cantos de sirena.

También quedaron grabadas en la convocatoria municipal de la audiencia pública, que por ley 13569 correspondía al OPDS.

También quedaron grabados en el atropello del dec 2741/10 del Gobernador aprobando las ordenanzas municipales de un plan estratégico de uso del suelo que nunca contó con Proceso Ambiental alguno, ni aprobación de la DPOUyTP. Ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte15.html la demanda de inconstitucionalidad de este decreto 2741/10

También quedaron grabados en el macaneo y contradicciones que surgen de los dichos de los asesores de Consultatio reflejados en los EIA que presentaron. Ver por http://www.delriolujan.com.ar/consultatio1.html

http://www.delriolujan.com.ar/consultatio4.html

http://www.delriolujan.com.ar/consultatio5.html

http://www.delriolujan.com.ar/consultatio6.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte6.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte7.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte8.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte9.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte70.html

 

IV . Axiologías

Trata el control de legalidad un triple aspecto: el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

La normativa ignoró el desorden imperante en el Proceso Ambiental que:

1º). nunca reconoció la existencia de la ley particular que reclama el art 12º de la ley 25675 para desde ella fundar los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos (IECs y IACs) que dieran soporte crítico a los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y no fueran éstos, meros cantos de sirena.

2º). Nunca reconoció la ausencia de la audiencia pública que en el marco de la ley 13569 debía ser convocada por el ejecutivo provincial, pues así lo confirman los art 10º, ley 11723, Anexo II, Punto I, inc 8º, ley 11723 y Res 29/09, arts 2º, 3º y 4º del OPDS y por todo ello, reitero, le correspondía.

Por lo que la audiencia convocada por el municipio de Escobar queda invalidada. Este ni siquiera contaba con una dirección de planeamiento con soporte técnico que le permitiera ser aceptada en el marco del Dec 1727/02 que delegaba responsabilidades técnicas y administrativas en los municipios.

Las propias Ordenanzas del HCD de Escobar Nº 4729/09 y 4812/10 fundando el Plan Estratégico de Escobar nunca conocieron proceso Ambiental alguno y aún menos, aprobación alguna por parte de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, por entonces en la órbita del MINFRA, que era quien debía -tras superar el Proceso Ambiental (inexistente)-, aprobar estos cambios en los usos del suelo

Solo conocieron el dec 2741/10 firmado por Scioli llevándose por delante las cláusulas constitucionales que por art 41 y 43 CN y 28, 31 y 168 CP, y presupuestos mínimos advierten todas estas ausencias e irregularidades. Por ello, le sobrevino demanda de inconstitucionalidad. Ver causa I 70751 en SCJPBA por http://www.hidroensc.com.ar/incorte15.html

3º). Nunca reconoció que toda la planicie intermareal, sin excepciones, está muy por debajo de la línea de ribera de creciente media ordinaria y por ello el art 2340, inc 4º del CC, determina laimprescriptibilidad dominial pública de estos suelos de bañados interminables, en cota que, a excepción de los cordones litorales, en promedio apenas supera el metro sobre el nivel del mar.

A las pujas dominiales públicas exhibidas en la causa B 50865 en SCJPBA, se sumaron los privados en suelos que nunca debieron ser transferidas a manos privadas; que para altear sus bordes y rellenar sus bañados se sumergieron en crímenes hidrogeológicos denunciados cientos de veces en no menos de 25 causas de hidrología urbana. http://www.hidroensc.com.ar/incorte20.html

4º). Nunca reconocieron ni en Justicia ni en Administración esos crímenes hidrogeológicos, los más extensos generados en la provincia; a pesar de tipificados por art 200 del CPPN y por Art 420 bis del CPF de Méjico.

5ª). Nunca reconocieron la muralla china de 9 Kms de largo, que de OSO a ENE conformaban los 3 barrios apareados de El Cantón, Puertos del Lago y ahora otro que se le suma más allá del Luján y del arroyo Leber, hasta el Canal Arias. Muralla completa de polders que dejan a los eventos máximos del Luján del orden de los 1500 m3/seg en el olvido y a las energías convectivas de 2000 Has, sin transferir; por completo aisladas de sus serviciales destinos.

El Comité de cuenca falló por silencio completo en su tarea de asesorar al OPDS en responsabilidad que por art 6º, ley 25688 le cabe con carácter “vinculante”.

Violaciones de cláusulas ambientales constitucionales de todo tipo y color, de dominialidades públicas imprescriptibles y criterios hidrológicos e hidrogeológicos aberrantes, de los que este actor durante 10 años dió cuenta en no menos de 25 de sus 42 demandas en SCJPBA sobre estas materias específicas de hidrología urbana y agravios procedimentales a presupuestos mínimos que ya señalaremos, constituyentes axiológicos que patentizan el absurdo de una sentencia que tampoco consideró el control de convencionalidad solicitado y por ello aquí, en este recurso extraordinario federal volvemos a recordar.

Descuidando todos los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los de incidencia colectiva que, tras liquidar los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos (arts 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675) terminaron abismando las cláusulas que hoy acercan los arts 240 y 241 del nuevo C.C.

Estos agravios exceden el nivel de intereses de incidencia colectiva; porque si ninguna criatura estuviera en el planeta, esos bañados igual estarían siendo reclamados por imperiosa necesidad de Natura. A eso refiere Ana I. Malvárez

El tiempo de permanencia de un humedal típico parece estar en el orden de algunos cientos a varios miles de años. Si las condiciones geológicas lo permiten los humedales se formarán recurrentemente en la misma región a lo largo de decenas de millones de años, lo que es de gran importancia evolutiva

Ignoraba por entonces Malvárez la asistencia termodinámica que prestaron siempre las aguas someras y los suelos húmedos aledaños a las sangrías mayores y menores, que cual cajas adiabáticas naturales abiertas siempre acumularon y transfirieron por costas blandas y bordes lábiles, su calor expresado como trabajo; recurso propio de energías convectivas. Ver esta función de los “ecosistemas” reconocida y muy bien definida en el glosario de la ley 11723.

Tras violentar entonces losarts 2340 inc 4º, 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del CC y 240 y 241 del nuevo CC con los debidos soportes de hidrología y procedimentales debidos a presupuestos mínimos: arts 2º, inc e y 6º, par 2º, 4º, 8º al 13º y 16º al 21º de la ley 25675, fácil es advertir los agravios que cargan esos suelos y las riberas super bastardeadas del río Luján, probando en imágenes que por DVD anexo lo acreditan, que los interminables robos que con sarcófagos hacen de estas energías son corresponsables de las salidas frustradas de los tributarios urbanos del Oeste que en vano intentan sacar sus flujos ordinarios al estuario a través del Luján

 

V . Irresponsables

a).-por no aplicar criterios hidrológicos para mirar por las líneas de ribera en planicies extremas, ni mirar al Código Civil y advertir que estos bañados del Luján pertenecen al dominio público y no al privado. Por 2ª vez en 414 años vuelven a ser reclamadas. Ahora con el agravante del punto que sigue.

b).- Por aceptar la comisión de crímenes hidrogeológicos sin hacer la más mínima observación crítica al respecto, otra que mentar una profundidad “promedio” y una Res 234/10 de AdA ya señalada su inconstitucionalidad por causa I 71516 y su desvergüenza no venga siquiera sugerida en la DIA;

c).- Por ocultar la profundidad que proponen alcanzar en esos estanques haciendo simple y escueta referencia a un promedio de 12 m., cuando a f 654 del EIA ya señalan disponerse alcanzar los 20 m; ver imágenes por DVD

d).- por aceptar informes hidrológicos plagados de ausencias, errores y contradicciones respecto de las aptitudes de esta planicie intermareal;

e).- por acercar hidrologías del arroyo Escobar (zanjón Villanueva), sin mínima capacidad crítica para plantear sus déficits infernales de salida al Luján;

f).- por incompleta e imprecisa caracterización de los sedimentos que siguieron a la última ingresión marina cubriendo toda la planicie intermareal; falsedad en la superficie que cubrieron los cordones litorales en la formación de los suelos de la parcela; incompleta denominación de los mismos; ignorancia de su función medular; y crudísimas mentiras sobre la capacidad de absorción de los senos entre cordones litorales cuyas génesis jamás advirtieron.

g) por aceptar con extraordinaria laxitud la muralla kilométrica de polders de OSO a ENE, desde las barrancas hasta el canal Arias, sin mínimo criterio de los compromisos dinámicos elementales que carga la planicie intermareal;

h).- sin mentar en lo más mínimo los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos que caben a estas ocupaciones de la planicie intermareal y sus atropellos comiéndose crudos los art 2579, 2651 y 2634 del Código Civil;

i).-por faltas al proceso ambiental al no haber dado cumplimiento al art 18 de la ley 11723 y al 9º de la ley 13569, que exigen dar respuesta a las observaciones planteadas en la Audiencia Pública antes de evaluar y dictar la DIA, dejando constancia de sus consideraciones en las evaluaciones y en ella;

j).- por convocar la audiencia pública quien no tenía arbitrios para ello, e impedir presentar escritos en el acto mismo de la audiencia, que por ello hube de presentar mis observaciones el día anterior en la propia Excma SCJPBA en la causa 70751; entregando en la audiencia noticia verbal y escrita de sus vínculos a la web impresos en breves esquelas a más de 100 concurrentes;

k) por violación al art 59, ley 8912 que obliga la cesión gratuita al Fisco de todas estas áreas, toda vez que propongan cambiar su destino rural a urbano;

l) por violación del art 2º de la ley 6254, que ya en 1960 prohibía parcelamientos menores a una (1) Ha en estos suelos por debajo de la cota de los 3,75 m IGM, para de este modo impedir el cambio de destino rural a urbano

m).- por violaciónal art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83 prohibiendo “saneamientos” en suelos anegables y seguir soñando “saneamientos” como aquellos que proponía la inefable “Ley de desagües” de 1910; fruto del no menos inefable pensiero “hidráulico” en planicies de pendiente 4 mm por Km

n).- por aceptar que la franja sobre el Luján cedida al Fisco parezca apta para cargar los terraplenes que hoy reconoce esa franja, que amén de cargar con anegamientos permanentes impide la transferencia de energías convectivas de los bañados aledaños que también se ocupan de destruir.

o).- por apuntar a la protección de un bosque nativo, cuando esas exóticas brotaron en los suelos sueltos de esos terraplenes y nada tienen de nativos;

p).- por pretender fundar un camino de sirga cuando los tiempos no apuntan a los bueyes para arrastrar navíos, y sí en cambio a los recaudos para la conservación de los desagües naturales conservando sus perfiles naturales.

q).-por admitir el vuelco adicional de efluentes en el zanjón Villanueva, sin estudios de carga másica y sin reconocer que sus aguas están en estado catatónico por retener las energías convectivos en sarcófagos pretendidamente “hidráulicos”. Problemas que no se solucionan ensanchando la zanja;

r).-por no analizar en términos críticos la Res 234/10 de la AdA, cuya demanda de inconstitucionalidad por causa I 71516 la reconoce plagada de arbitrios técnicos y legales imposibles, falsedades, ausencias criminales de criterio hidrogeológico que caben al máximo órgano de control ambiental en una materia, que en adición escapa a los parámetros propios de las resoluciones hidráulicas; pues aquí, en estas planicies extremas de tan sólo 4 mm de pendiente no hay energía gravitacional en condiciones de ser modelizada y mucho menos modelada en términos matemáticos y por ende, cualquier ciencia y técnica hidráulica cargan déficits extremos de pobreza de criterios que desdibuja y alerta del bunker donde vivieron a costilla de fabulación matemática;

s).- por concurrir a la constitución de una DIA calcada de los EIA sin hacerles la más mínima observación salvo la que sigue a f 1312 vta;

t).- que por ello sean corresponsables de todos los daños ambientales que generen las obranzas, habiendo sido previamente advertidos en esta demanda.

u).-y les caiga el peso de todas las desconsideraciones a los siguientes artículos, empezando por el 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos; debieron controlar con mucho mayor prudencia y resolver u orientar con atinado criterio antes de firmar estas autorizaciones ambientales que así concurren a estragos criminales en los santuarios hidrogeológicos del dulce Puelche.

v).- Que el código de delitos ambientales que ellos mismos propusieron en Legislatura sea bien severo con estos funcionarios que con tanta laxitud aprueban proyectos que, fundadas sus obranzas en expresos crímenes hidrogeológicos, dan soporte primario a un tendal de irresponsabilidades.

W).- Respecto de los art 2340, inc 4º, 2572, 2577, 2579, 2642 y 2634 del Código Civil y los 240 y 241 del nuevo CC y el peso que adquieren sus indicaciones merced a hidrología, solicito en forma muy especial por ser la segunda vez en 380 años que este proceso de traspasos indebidos de dominios se hace efectivo, que V.E. ordene revisar las dominialidades constituídas en estas planicies intermareales y disponga cómo devolver estos bienes difusos al dominio público del Estado, comenzando por estas tierras de Consultatio;

X), Y) y Z). En definitiva, por haber ignorado en todas sus coordenadas, el sentido del orden de los factores que señalan los arts 2º, inc e y 6º, par 2º de presupuestos mínimos formulados por la Ley Gral del Ambiente 25675.

 

VI . Adicionales soportes de criterio para mirar estas materias

Ver los presupuestos mínimos de la ley Gral del Ambiente, en especial los arts 4º, 8º al 13º y 18º al 21; los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC y amén de los arriba mencionados: 2638, 2644, 2648 y 2651 del Código Civil; que debiendo solicitar APTITUD HIDROGEOLOGICA, infinitamente específica y provocadora, cabe que en adición se les recuerden todas las leyes que se devoran en estas materias: inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos. Los arts 6º de la ley 6253, 2º, 3º, inc c y 5º de la ley 6254 y 4º del dec regl 11368. El art 59 de la ley 8912. Los arts 2º, 3º y 4º de la ley Prov. 5965. El art 101º del dec 1359 regl de la ley 8912. Los arts 2º y 3º y los 10 parágrafos del art 5º de la ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Régimen Ambiental de Aguas. De la ley 12257 los sig arts: 5º, 6º, 10º, 14º, 17º, 24º, 29º, 30º, 33º, 34º, 35º, 36º, 40º, 41º, 42º, 44º, 45º, 46º, 47º, 53º, 55º, 57º, 58º, 72º, 73º, 83º, 84º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º, 93º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 103º, 104º, 105º, 106º, y 108º. De la ley 11723 los arts 14º, 18º, 23º, 25º, 27º, 34º, 39º, 40º, 41º, 45º y 46º. De la Ord Mun 727/83, art 4°, punto 2.1.1. y art 14º de la Res 289/08 BO del 15/7/08 Anexos 6 y 7; para contribuir con mirada responsable a ellos, reitero, a evitar la comisión de gravísimos e irreparables crímenes hidrogeológicos que ya les fueron alertados en las observaciones a los EIA presentados en la causa I 70751 el día anterior a la audiencia; siendo anunciados públicamente en la audienca pública de sus vínculos informativos completos en la web;

que el mismo puntual tenor de observaciones le había sido cursado por Carta documento 084991280 del 22.1.10 a José Molina, titular del OPDS. Ver por

http://www.delriolujan.com.ar/cartadocopds.html

que el mismo puntual tenor de observaciones le había sido reiterado por Carta documento Nº Nº 16704773 a Molina y Bordelois del OPDS el 28/2/11. Ver por http://www.delriolujan.com.ar/cartadocopds2.html

que estas extensas cartas documento contrastan por la fuerza y especificidad de sus contenidos con los cantos de sirena que ellos calcan de un EIA con ligereza propia de una simple cabina de peaje.

Contrastan estas expresiones, vuelvo a repetir, con el clima de aguas lacunares que exhibe la DIA de Jarsún y Bordelois, calcando las expresiones de la claque de sirenas consultores de Consultatio S.A.; ahora con participación en su directorio de un representante del Estado por el 26,62 % de acciones suscriptas por el ANSES en esta empresa.

Ser el Estado, Juez y parte en estos negocios, redobla la responsabilidad y celo de los vigías que actúan en el control de sus propuestas; pues el Estado pasa ahora a ser comitente directo de estas ofensas; en particular, de los crímenes hidrogeológicos que ninguna excusa tienen para ignorar las mil y una advertencias, cursadas y reiteradas estas materias por carta documento y publicadas urbi et orbi sus demandas, invitando a exhibir otros comportamientos.

El tendal de advertencias administrativas y judiciales es insoslayable.

Los calcos temáticos en Escobar, Tigre y Pilar en las causas de EIDICO y Consultatio, facilitan esa insoslayabilidad. Siempre los mismos temas; estrechando paso a paso los límites de las mismas ligerezas, luciendo en asentamientos humanos imposibles, crímenes hidrogeológicos tan irreparables como reiterados; y desastres hidrológicos nunca calificados por una ciencia hidráulica verduga irresponsable por inaudita incapacidad conceptual elemental; obrando miserables sarcófagos y congelando las dinámicas de salida de todas las cuencas tributarias del Oesteal Luján, con terribles compromisos urbanos.

 

VII . Legitimación activa

A las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa planteadas por el AGG hube de responder con 183.000 caracteres que son visibles por http://www.hidroensc.com.ar/incorte40.html

La propia causa I 71520 goza de una extensión poco común: http://www.hidroensc.com.ar/incorte22.html y http://www.hidroensc.com.ar/incorte23.html

Aquí abrevio. Los bienes difusos han quedado ninguneados. Todo pretende pasar por los intereses directos del hombre; al punto de jamás haber depositado la propia “ciencia” ecológica mirada alguna a los enlaces de materia y energía que hacen que Natura viva sosteniendo movimiento perpetuo: la primera de sus esencias y madre de todo tipo de axiologías; incluídas las jurídicas, que así lo expresan Morello y Lorenzetti.

Morello, en VISION PROCESAL DE CUESTIONES AMBIENTALES, EDIT. RUBINZAL  2004 Pag 99, señala. "resulta novedoso el texto de la ley (artt 41 CN y 28 CPBA)  por el concepto de defensa de bienes colectivos, que se caracteriza por indivisibilidad de beneficios: el uso comun, el uso sustentable y el status normativo"

Aquí se habla de la protección de la identidad colectiva; de la lesion a un bien público destinado a un uso común, que afecta o interesa a la comunidad". En idéntico sentido lo hace LORENZETTI en “RESPONSABILIDAD COLECTIVA, GRUPOS Y BIENES COLECTIVOS”, LL, 1996 tomo D, pág.1058 y la protección jurídica del ambiente.

Suma este plan de saneamiento todas las violaciones imaginables al debido Proceso Ambiental. Desde el poner la carreta antes de los bueyes llevándose por delante los presupuestos constitucionales mínimos reflejados en los arts 2º, inc e y 6º, par 2º de la ley 25675 que señalan la necesidad de mirar 1º por el equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos y tan solo en 2º lugar por los temas generales del ambiente y sus sustentabilidades, obviamente fundadas en la comprensión y cuidado del primero;

hasta la ausencia de los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos (IECs y IACs), que vienen sustanciados por la ley particular que les exige el art 12º de la ley 25675 para desde allí fundar el carácter de los Estudios de Impacto Ambiental y evitar sean meros cantos de sirena;

hasta una audiencia pública que jamás fue convocada en el marco de la ley 13569 mediante la cual la provincia dispone los aspectos que hacen a su cumplimiento. Los municipios no tienen arbitrios para incumplir esta ley.

"Vosotros no impediréis al río correr, porque es un bien común a todos, sin ser propiedad de nadie”. Cicerón

"Son comunes a toda criatura el aire, el agua de la lluvia, de la mar y su ribera.""Los ríos, puertos y caminos públicos son comunes, aun a los que son de tierra extraña. En los ríos navegables y en sus riberas no se puede hacer edificio que embarace el uso común; y el así hecho o que se hiciera, que se derribe, pues la común utilidad no se ha de posponer a la particular."Alfonso el Sabio

"Las líneas de ribera son reflejo de "la Vida de las Aguas"; que penan y mueren por los que dicen ser sus dueños y robando su imprescindible libertad se afincan sin conocimiento de su Vida en ellas". Alflora Montiel Vivero

"Cientos de miles de años hemos pasado gozando de la Vida reflejada en las riberas, pero en tan sólo un cuarto de milenio hemos construído en planicies extremas los más aberrantes sarcófagos fluviales que aún hoy la ciencia hidráulica no alcanza a imaginar.

Ya no se trata de un simple problema de dominialidad; o de prevenciones; sino de la muerte del recurso natural". FJA

 

VIII . Errores, mentiras y cantos de sirena en EIAs y DIA

Siguen desde la pág 8 a la 53 del escrito de la demanda, 45 páginas con sobrada axiología para nutrir esta demanda de inconstitucionalidad; en soportes legales y técnicos; trascendencias en crímenes hidrogeológicos y descalabros hidrológicos; ambos, de magnitud descomunal y aquí comprimidos al minimo

 

a).- El dominio público de los bañados linderos a vía navegable es la primera grave inconstitucionalidad que aprecio destacar sobre los dominios privados fundados en los antiguos y actuales bañados del Luján conformados en planicie intermareal; que se descubren, tanto en los entornos del desaparecido arroyo Comevacas y la reserva de Otamendi, antigua traza de salida del Luján por la Vuelta del Hinojo al Paraná y parte integral de la planicie de expansión del primero; como en las inmediatas y no menos extensas áreas de expansión que alcanzan las aguas del Luján actual, cada vez que las consecuencias de una lluvia de recurrencia bien menor a 5 años se manifiesta en ellas. En el 2014 se anegó 8 veces el casco de la propia Luján en cota 8 m

No estamos apuntando a la línea de las más altas aguas del art 2577 del CC para considerar a estos suelos como parte de los lechos de esta vía navegable, sino a una mucho menor, art 2340, inc 4º, de creciente media ordinaria.

Recordemos que la hidrología urbana se apoya en recurrencias mínimas de 100 a 500 años. Y la rural, según el art 18, ley 12257/98 en una línea de creciente media ordinaria a determinar con recurrencias de tan sólo 5 años.

Recordemos también, que el concepto “maximum flumen” de Justiniano que imperaba en el Lacio, desarrolla hidrogeomorfologías bien distintas de estas propias del Luján; originalmente fundidos sus márgenes naturales con las frágiles cotas y lábiles bordes de los bañados que siempre le acompañaron.

“Terrazas inferiores” como menta Asprea a f 542 del EIA de Consultatio tal vez sean las del Lacio; pero no éstas semisumergidas en recepciones y emergencias inferiores; de cota convalesciente aún en su memoria como reciente fondo de estuario, de identidad inapelable como bañado; que ya no es “estero”.

A menos que Asprea esté mentando las terrazas del infierno, sospecho que aplicar esta palabra en estos superdeficitarios deficitarioshumedales que se reconocen en sus 2 más pesadas dimensiones como “receptores y dadores”; sin virtud como “transportadores” por otra vía primaria que no sea el cielo.

A ese calificado déficit “transportador”, que por ello le cabe su nombre de bañado y no el de estero, reitero, le debemos sumar las críticas adicionales atenciones que impone la torpe morfología que hoy exhiben los terraplenes de la franja cedida por Consultatio, apilados sobre la franja de conservación de los desagües naturales, bloqueando toda transferencia convectiva; paramostrarse todo el año sus márgenes continentales anegadas, exhibiendo a los terraplenes como un extraño cordón insular, aborto ajeno de Natura.

Estas mismas sospechosas lexicografías de suelos altaneras nos acerca el párrafo final del folio 1306 y 1306 vta de la DIA del OPDS titulando “cordones y terrenos altos en 530 + 77 Has. (cordones de conchillas* e intercordones*), cuando las altimetrías satelitales indican en el seno más al Oeste pegado al Cantón, lugares donde la cota señala 0,37 m IGM. Si esto no es mentir con las palabras con que TITULAN, que juzguen ellos como mejor llamarlas.

 

Breve addenda

Cordones de conchillas* e intercordones*. Ambas caracterizaciones son laxas y la segunda, en apariencia dinámica, es falsa. Los cordones no son inter-; sino paralelos. En todo caso el inter- es el seno. Pero si es el seno, no es el cordón. Los cordones conforman la espina vertebral de la dinámica a).-de las derivas litorales, b).-del resguardo de las playas y c).-de la eficiencia de las salidas tributarias, d) del 99% del orden de la sedimentación. El apoyo termodinámico primario de esas energías está en el seno. Los cordones litorales son sus espaldares laterales; parte del sistema de baterías –más allá de sedimentos-, manifiestas en energías convectivas internas naturales positivas.

No es este el lugar para extenderme en estos temas; pero sí para apuntar las ligerezas lexicográficas que reconocen parentescos con la voz “interfluvial”, que infinidad veces he visto aplicada a situaciones bien complejas, que excediendo a la mecánica de fluidos, así parecen en el discurso quedar saldadas.

Ligerezas lexicográficas que acredito menos a mentira que a ignorancia. E incluyo en estas ignorancia a los más prestigiosos sedimentólogos; que no es debida a falta de preparación u honestidad; sino a catecismos heredados.

Cuando estas cosmovisiones de los enlaces termodinámicos entre ecosistemas prenda en sus almas, la sedimentología tendrá oportunidad de escribir unas cuantas nuevas páginas. Antes tendrá que cruzar abismos.

*La inevitable repetición de muchas citas que descubre este trabajo es debida a los cambios de ángulo –ya geología, sedimentología, hidrología, hidrogeología, hidrogeomorfología histórica, etc-, que por más excluyente que intente aparecer su campo de mirada, no logra evitar ser incluyente y reiterada.

Balance de superficies con equivalencias sedimentarias y cotas que caigan en la esfera crítica de la dominialidad. Las necesidades que la fundan: desde el hombre y desde Natura; mirando por esferas culturales y naturales.

No son 77 + 530 las hectáreas afectadas por la presencia de cordones, sino la totalidad de las 1400 Has de Consultatio. La totalidad son soberanos bañados del navegable Luján al que ellos mismos así identifican cuando piden su camino de sirga. Con lluvias de recurrencias bien menores a 5 años se generan desbandes kilométricos, claros determinantes de ser parte del lecho.

Este enfoque, administrado por hidrología, surge del propio código de los propietarios, piedra medular de nuestros aprecios culturales. Sin embargo, es desde el soporte del recurso natural donde esta pertenencia a los bienes difusos de Natura hace sentir su pesar y la obligación a reiterar después de 414 años de idas y vueltas, consideración una vez más de sus derechos; siendo que ella es quien nos ampara, la única que no carga ninguna obligación y a la que Heráclito nos recuerda en su dinámica y florecer, como Füsis amante y encriptada. Algo más que mecánica de fluidos se reclama para seguir al efesio en el camino a los terruños donde sinceridad y respeto tienen morada.

 

b).- Hidrogeología en planicie intermareal sopesando extraordinarios crímenes hidrogeológicos

La DIA de Ciudad del Lago dice a f 1305 vta.: La zona se caracteriza por muy baja pendiente del terreno natural dando lugar a una serie de bañados

Más allá de mentar generalidades entreveradas y algunas bien desvergonzadas, los “estudios hidrogeológicos y de suelos específicos realizados para admitir la construcción de lagunas”, jamás fueron realizados en 20 años. Estudios que Jarsún y Bordelois jamás conocieron, ni analizaron, para a cambio concluir que apuntando a un encubridor “promedio” de 12 m las cuestiones hidrológicas criminales quedaban zanjadas por la solemnidad de sus miradas.

Veamos qué vecindades en colador reconocerá el apestoso zanjón Villanueva y sus aguas estancadas, con maquillaje de 300 millones de pesos o sin él:

mientras Bordelois dice que el promedio de profundidad de las lagunas proyectadas es de 12 m; el consultor en hidrogeología Werner descubre el techo del Puelche entre los 10 a 14 mts en la mayor parte del predio y García Romero remata a f 654 de los EIA reconociendo estragos a 20 m de profundidad para el área ID1 y así meterse de cabeza en el corazón del Puelche

A Folio 763 De sistemas acuíferos, (borra la existencia del acuicludo Querandinense que por su condición impermeable es la primera protección del Puelche y también la primera que desaparece). Dice que el Puelches es surgente y puede ser un inconveniente muy importante si alguna de las lagunas alcanza dicho acuífero. Sin embargo, en el par 4º dice que “tal vez fuera necesario realizar pozo a este acuífero, para así levantar el nivel de las lagunas”. Confiesan así, sin tapujos el descabezamiento del Puelche.

Esta es la forma especial con que aprueban Jarsún y Bordelois estos agujeros criminales, para también ellos concurrir a este crimen hidrogeológico supuestamente inadvertido a pesar de la larga decena de cartas documento alertando estas barbaridades.

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/cartagob6.html

En el EIA de Consultatio el consultor en hidrogeología Werner a f 250 reconoce la presencia del Puelches a 16 mts. Luego lo hace a 10 m y a 13 m.

A f 251 dice que el Pampeano es el más castigado. Olvida decir que al Querandinense no lo olvidan, sino que lo devoran crudo, sin siquiera mencionarlo

 

c).- Ocultamiento de la profundidad

Son Jarsún y Bordelois los que hacen un paquete simplificador de esta materia, a pesar de descubrirla de máxima importancia, para limitarse a apuntar un promedio de 12 m y luego cargar las tintas en un “preservando y garantizandode forma especial”a f 1305 vta.

Si Ud arrancó desde la luz verde de cero y llegóa la otra esquina a 120 Km/h, decir que iba a un promedio de 60 Km es una cruel mentira. Pues eso es lo que han expresado estos dos señores: no una piadosa, sino, una cruel.

 

d). informes de hidrologia de la llanura intermareal plagados de errores y contradicciones, fácticas, legales y convencionales

1ª ausencia: Falta de caracterización de lo que significa un bañado y su contrapartida dinámica: un estero.

2ª ausencia: falta de caracterización de lo que significa un cordón litoral en las dinámicas de salidas tributarias, que por ello los mentan incompletos o con nombres de fantasía, como cordones sin más o cordones internos?

3ª ausencia: la de por qué no se manifiestan sus perfiles en las 800 Has que dicen no ser suelos propios de cordones; puesto que a estos suelos los alcanzó la misma dinámica deposicional. Errores emparentados con la mentira.

4ª ausencia: la del control de convencionalidad que también a ellos les cabía, para reconocer en el art 420 bis del CPF mejicano, tipificados estos crímenes.

 

Recortadas observaciones a los EIA, muy extendidas en el escrito

F 541 el consultor Asprea, Director Nacional en la SAyDSN dice: que se deben prever inundaciones por sudestadas o lluvias, pero con un rápido escurrimiento del líquido, vagabundeando con galana laxitud. Dice que las bajas pendientes favorecen la infiltración y la recarga de los acuíferos. ¿les queda otra mentira menos miserable?! Recordemos que el informe de Werner dice que el Puelches es surgente en estas latitudes y nadie dice que al impermeable Querandinense que lo protegía, se lo han comido crudo.

F 542 Acepta que la “terraza” inferior es área de descarga. ¡Entonces cómo es que tiene tan notables aptitudes de absorción determinantes de rápidos escurrimientos! 0,37 m IGM en tierras de Consultatio, en el seno al lado de El Cantón. Este señor se quiere adueñar de todos los MIENTES. Por otra parte, llamar “terraza” a una llanura intermareal es querer zafar como lo hace en el punto 1.10 describiendo al área como “llanuras continentales” en lugar de darle, repito, su nombre propio real: “intermareal” y ano de salida, repito, de la 4ª cuenca más grande del planeta. 3.176.000 Km2

F 543 Dice que el plano tiene dominio de avenamiento lacunar con cursos definidos muy escasos que dan lugar a deficiencias de drenaje. Lo contrario del comentario a pag. 541. Tampoco es lacunar, sino intermareal plagado de cordones litorales que lo prueban en todas las escalas de cosmovisión F 544

Dice que antiguamente la fisonomía de esta llanura eran los pastizales pampásicos. ¡Si hace no más de 300 años atrás todo esto era el mismo fondo del borde estuarial que ahora se corrió al Tigre! Ver estas hidrogeomorfologías http://www.humedal.com.ar/humedal10.htmlAsí sigue hasta f 547.

F 567 Habla de la remoción del suelo cuando están hablando de despanzurramientos con dragas a 20 m de profundidad. ¡Bajo el nivel del mar! F 573

Los soportes de criterio del OPDS para definir los compromisos hidrológicos de esta planicie intermareal de tan sólo 4 mm de pendiente por Km se resumen en el f 1315 vta señalando que la mayor parte del predio se desarrolla entre cotas 0,80 y 1,80 m IGM. Vale recordar que los aportes sedimentarios están en el orden del metro cada 500 años. En el seno tenemos 40 cms.

También señalando que los estudios “hidráulicos”??? realizados???aseguran que el emprendimiento no producirá efectos negativos aguas arriba o abajo del mismo. Esos supuestos estudios hidráulicos que nunca veremos pues jamás han sido modelizados, merecen el bien ganado primer premio de los MIENTES. Hidrología cuantitativa en planicie intermareal, otra que no sea la grotesca de los excesos, es tarea para superextrapoladores matemáticos con delirium tremens que jamás se mostraron capaces de definir las diferencias dinámicas entre bañados y esteros. Y aún menos las termodinámicas propias de sistemas naturales abiertos.

Si alguien –incluyendo a Newton-, dice que en planicie de tan sólo 4 mm por Km hay energía gravitacional capaz de ser modelizada y modelada con mecánica de fluidos, pues que diga su nombre y lo hacemos rey.

 

e).- aceptación de informes hidrológicos de la cuenca del arroyo Escobar sin mínima capacidad crítica para mirar sus problemas de salida al Luján a través de un Zanjón donde Consultatio volcará sus efluentes

A f 1315 repite lo de la elevada contaminación del Zanjón Villanueva expresado a f 1305 vta. Reiteran pero no señalan que el Zanjón es un sistema muerto de toda dinámica natural y por ello la miserable condición de sus líquidos, que así seguirá siendo aunque inviertan los 300 millones prometidos en él. Mentar la ley 5965 como lo hacen es sólo para mentir un poco más. No imagino una ley más bastardeada que la 5965. A cualquier prostituta la tratan mejor. La falta de sinceridad para mentar leyes es…

 

f).- De la incompleta e imprecisa caracterización de los sedimentos que siguieron a la última ingresión marina cubriendo toda la planicie intermareal;falsedad en la superficie que alcanzaron los cordones litorales en la formación de los suelos de la parcela; incompleta denominación de los mismos; ignorancia de su función medular; y crudísimas mentiras sobre la capacidad de absorción de los senos entre cordones

A f 1310: Saneamiento de cursos de cruces en etapas primarias para mejorar el escurrimiento y evitar inundaciones aguas arriba del predio.

En esta porción de los bañados del Luján en la planicie intermareal, no hay cursos de agua otros que las salidas del Larena, del Zelaya y del Escobar. Hoy tampoco sus flujos ordinarios alcanzan las riberas del Luján. Los sarcófagos hidráulicos o “zanjones” no son cursos de agua, sino torturas del agua.

Estos bañados repito, no cuentan para fluir con los recursos convectivos internos naturales positivos propios de los esteros. Como la palabra "bañado" lo indica, todo queda bañado de agua. El bloqueo de esas salidas desesperando por unirse al Luján, es olímpico. Será por eso que la AdA propone resolverlo entregándolo al paraíso de promesas mercaderes. Los únicos que proponen la fórmula para olvidar el problema con fideicomisos de ignorantes, son ellos.

La ciencia hidráulica todavía no sabe, a más de mentiras, qué hacer con ellos.

En la práctica, el Luján, el Reconquista, el Escobar, el Garín, el Claro, el Darragueira-Las Tunas sacan menos del 5% de sus aguas al estuario. Esto confirma el carácter endorreico que afecta a estas cuencas y a sus aguas muertas

Todo el sistema de tributarios del Oeste está muerto y seguirá muerto por más préstamos que les haga el BID o el Banco Mundial, con fraudes o sin ellos. Ver al respecto la denuncia FSM 65812 en el J.F. en lo criminal Nº 2 de San Isidro por http://www.hidroensc.com.ar/incorte154.htmlal /incorte157.html

Todo este territorio carga las penas de estos tributarios, que al avanzar el frente urbano sobre el natural deltario perdieron sus recursos naturales de salida. Al Luján le tocó en suerte ocupar el antiguo corredor de flujos costaneros estuariales. Por eso él carga hoy todas las presiones tributarias. A los demás no les quedó sino la miseria de una situación que hasta hace un siglo y medio se resolvía en los bañados del Luján, cargándose de energías solares..

Ahora, robadas estas irremplazables áreas por nuestros golosos mercaderes, sus serviles consultores y nuestros ciegos funcionarios bendecidos por Cassagne, ya nada queda, sino repartir todas las formas imaginables de miserias.

Llamar con nuestro nivel de inconciencias a este desconcierto “fragilidad”, es solo un vulgar intento de poner nombre a un desastre de escala sin nombre.

Si al Matanzas Riachuelo nadie aprecia firmarle su certificado de defunción después de 229 años de muerto; y al Reconquista le hemos puesto más de US$2500 millones en los últimos 60 años para igual seguir muerto, ¿qué cerebro y ojos hay que tener para no darse cuenta que todos estos tributarios del Luján y el propio Luján cargan desde hace décadas la misma suerte.

Ver causa 73429 por http://www.hidroensc.com.ar/incorte161.html

Esta suerte hubiera sido imposible verla hoy consagrada hasta el hartazgo, sin la inconciente asistencia de la ciencia hidráulica tejiendo fantasías analógicas en sus modelaciones matemáticas, para nunca dejar de insistir con extrapolaciones gravitacionales donde las pendientes son por completo nulas.

Desde fenomenología termodinámica de aguas someras en planicies extremas logramos introducirnos en estas materias que a la ciencia hidráulica le significan sobrevolar abismos de criterio que los tienen mudos y paralizados.

 

IX . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas inconstitucionalidades normativas y resolutivas en sus seriedades medulares. Invasión de cauces y riberas destruyendo humedales que reconocen soportes de hidrología para no olvidar sus imprescriptibles dominialidades públicas y sus tipificaciones penales convencionales, a las que accedemos por derecho al mejor derecho.

Este que nos regala el tan preciso Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Todos los jueces de los paises firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obliga a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

X . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livinsgton, a quienes desde hace 30 años toda animosidad e inspiración debo

 

XI . Documental

Centenares de folios de la documental del EIA de Consultatio, al igual que todas las observaciones críticas del mismo, junto a decenas de imágenes fotográficas nunca menores a los 20x30 cm fueron presentadas hace más de 60 meses y obran en la causa I 70751 en esta Excma SCJPBA.

Sin embargo, siendo los sitios sugeridos en la web los más prestos y útiles accesos a la mejor calidad documental y a sus enlaces vinculares, estimo innecesario seguir sumando al fárrago de material que implican estas causas; todas ellas, cada vez más concatenadas.

El 18 /2/12 en oportunidad de venir Agnes Paterson, doctorada en física de flujos en París a visitarnos a nuestro terruño en Del Viso, lo hizo acompañada de un ingeniero especialista en imagen satelital, pues ambos querían saber cómo me las arreglaba para generar el formidable banco de imágenes que despierta mis sentidos.

Recuerdo a VE que Agnes Paterson es la directora de todas las cátedras de hidráulica de la UBA y a cargo de todos los equipos de investigación. Visitarme fue de su exclusiva iniciativa. Nada sabía de Ella. Y la conexión por la que Ella dispuso su visita fue merced a la web.

La Acordada 3/15 de la CSJN disponiendo a partir del 1/5/2015 la digitalización de las presentaciones en los tribunales nacionales, nos encuentran en línea con los más de 30 millones de caracteres subidos a la web sobre estos temas puntuales de hidrología urbana.

Que en adición, a estas materias se les reclama la mayor calidad de imagen. En este caso: satelital de alta resolución: aprox 50 cms por pixel. Advertirán VE qué privilegio gozar de esta calidad de información sensorial para sacudir catecismos y refugios abstractos.

Nuestro capítulo de pruebas está conformado por todos los vínculos que aparecen resaltados en el escrito con su correlato identitario y su servicialidad. A ellos sumamos los anexos. Sus copias y cuantiosa información van por DVD

 

X . Anexos impresos que se suman a la info por DVD

Anexo 1 . Copia de la Res 150, f 284 del 8/4/15, notificada el 21/4/15

Anexo II . Gratuidad de las actuaciones

Anexo III . Textos de los soportes de constitucionalidad

Anexo IV . Antecedentes del actor

 

XI . Se advierta

1 . Se adviertan las inconsistencias hidrológicas sobre las que están fundados los dominios privados en la planicie intermareal

2 . Se advierta la comisión de crímenes hidrogeológicos en la mayoría de los estanques cavados en la planicie intermareal para generar rellenos.

3 . Se advierta el ocultamiento de la profundidad real de los estanques, basándose en el ardid de mentar promedios.

4 . Se adviertan las ausencias, errores, contradicciones y en particular las falsedades que cargan los informes hidrogeológicos, hidrológicos, hidráulicos, edafológicos, forestales y de consultoría legalen los EIA y en la DIA calcada de los anteriores.

5 .Se advierta la incapacidad crítica para opinar sobre los problemas de salida del arroyo Escobar al Luján; ya sea por la mentirosa zona que llaman de fuerte meandrificación, como por el inútil zanjón cuyos flujos ya reconocen en estado catatónico, no siendo esta situación dependiente del ancho del zanjón;

6 . Se advierta la restricción de 15 m establecida en las márgenes del mismo, por completo arbitrariadesde el punto de vista legal y técnico, siendo el caso que si fuera de 1000 m tampoco alcanzaría a resolver situaciones que ya 10 Kms aguas arriba con mucho mayor pendiente y en cota 5 m más alta, la banda de anegamiento alcanzó el 31/5/85 a superar los 2000 m de ancho.

7 .Se advierta la incompleta e imprecisa caracterización de los sedimentos que siguieron a la última ingresión marina cubriendo toda la planicie intermareal; falsedad en la superficie que alcanzaron los cordones litorales en la formación de los suelos de la parcela; incompleta denominación de los mismos; ignorancia de su función medular; y crudísimas mentiras sobre la capacidad de absorción de los senos entre cordones. Torpe falsedad en las altimetrías declaradas publicamente por el Arq Fernando Robirosa en oportunidad de la audiencia pública a comprobar en el audio de la misma.

8 .Se advierta la extrema laxitud con que se imagina válida la aprobación de la muralla de polders sin el más mínimo criterio de hidrología cualitativa, ni cuantitativa de sus compromisos con la realidad de los bañados ya saturados de miserias en la dinámica horizontal y prácticamente nula infiltración;

9 .Se advierta la nula oposición de criterio, o Indicador Ambiental Crítico de las ocupaciones de la planicie de inundación, cavando lechos, estragando acuicludos y acuíferos, desviando aguas a los vecinos y comiéndose crudos los art 2340, inc 4º, 2572, 2577, 2579, 2634, 2639 y 2651 del Código Civil;

10 .Se adviertan las faltas al proceso ambiental al no haber dado cumplimiento al art 18 de la ley 11723 y al 9º de la ley 13569, que exigen dar respuesta a las observaciones planteadas en la Audiencia Pública antes de evaluar y dictar la DIA; dejando constancia en las evaluaciones y en ella;

11 . Se advierta la violación del art 59, ley 8912 de cesiones obligadas al Fisco toda vez que se propongan mudar el destino rural a urbano aquellos suelos que se descubren por debajo de la línea de creciente máxima.

12 .Se advierta la violación del art 2º ley 6254 prohibiendo hace 55 años parcelamientos menores a una (1) Ha en suelos por debajo de la cota de los 3,75 m IGM, para de este modo impedir el cambio de destino rural a urbano

13 .Se advierta la violacióndel art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83 prohibiendo “saneamientos” en suelos anegables;

14 .Se advierta que la franja sobre el Luján cedida al Fisco carga terraplenes que al tiempo de bloquear la transferencia de energías convectivas, generan anegamientos permanentes y desvian aguas a vecinos.

15 .Se advierta la pretensión de apuntar a la protección de un mal llamado bosque nativo, cuando esas exóticas son fruto de los suelos sueltos de esos terraplenes y nada tienen de nativos;

16 .Se advierta la pretensión de fundar un camino de sirga sobre esos terraplenes, cuando los tiempos no apuntan a los bueyes para arrastrar navíos, y sí en cambio a los recaudos para la conservación de los desagües naturales conservando el perfil de sus suelos marginales hasta una distancia mínima de 100 mts; que estos ya los han perdido, pero dables de presta recomposición.

17 .Se advierta la admisión de vuelcos adicionales de efluentes en un zanjón Villanueva que no reconoce estudios de carga másica; aún reconociendo que sus aguas están en estado catatónico.

18 .Se advierta la ausencia de análisis crítico de la Res 234/10 de la AdA plagada de arbitrios técnicos y legales imposibles, falsedades, ausencias criminales de criterio hidrogeológico que caben al máximo órgano de control ambiental en una materia, que en adición escapa a los parámetros propios de las resoluciones hidráulicas; pues aquí, en estas planicies extremas de tan sólo 4 mm de pendiente no hay energía gravitacional y por ende, ciencia y técnicas hidráulicas cargan déficits extremos de pobreza de criterios;

19 .Se advierta la constitución de una DIA calcada de los EIA, sin hacerles la más mínima observación salvo la que sigue a f 1312 vta que dice: "los datos consignados en la documentación presentada por la firma, la que posee carácter de Declaración Jurada, por lo que, comprobada su falsedad u omisión de alguno de los mismos, los firmantes se harán pasibles de las sanciones penales, administrativas y/o civiles que correspondan . . . ". Por la originalidad y sinceridad de este puntual aporte, les quepan a estos dos firmantes, sanciones ejemplares.

20 .Se advierta la corresponsabilidad de estos funcionarios técnicos firmantes de esta DIA en todos los daños ambientales que generen las obranzas de estos proyectos.

21 .Se les advierta el peso de todas las desconsideraciones a los ya mencionados artículos del C.C., empezando por el 902; probada su concurrencia a los estragos criminales en los santuarios hidrogeológicos del dulce Puelches

22 .Se les advierta de la necesidad de que el código de delitos ambientales que ellos mismos proponen presentar en legislatura conozca su debido Proceso Ambiental para sincerar intenciones.

23 .Se advierta de la entidad de los art 2340, inc 4º, 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634 del Código Civil y el peso que merced a hidrología y anegamientos trimestrales permanentes confirman sus estimaciones, para ordenar revisar las dominialidades constituídas en estas planicies intermareales, para devolver estos bienes difusos al dominio público del Estado; comenzando por estas tierras de Consultatio.

24 . Se advierta que el Comité de cuenca falló por silencio completo en su tarea de asesorar al OPDS, en responsabilidad que por art 6º le cabía con carácter “vinculante”.

25 . Adviertan V.E. a las autoridades de su responsabilidad en el deber de informar sobre el estado del ambiente, para que a través de los organismos competentes elabore el informe anual sobre la situación ambiental de la planicie intermareal, siendo que aquí se han cometido y se proponen seguir cometiendo los más aberrantes crímenes hidrogeológicos, al tiempo de seguir concurriendo a los mayores descalabros hidrológicos. Ley 25675 . ART 18

 

XII . Petitorio

Se tenga por presentado en tiempo y forma recurso extraordinario federal del rechazo de la demanda por excepción de incompetencia y falta de legitimación activa tras ser notificado el 21/4/15 de la Res 150, folio 284 del 8 de Abril del 2015,por resultar contraria a la cláusula ambiental contenida en los artículos 41, 43 y 75, inc 22 de la CN y 28, 31 y 168 de la C.P. y por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas montada en doctrina de abstracciones y cargada al art 161 CP, por completo ajena e incapaz de descubrir correlatos ecológicos y por ende, razonabilidad y responsabilidad para con Natura, en esta galaxia o en cualquiera otra y en adición,sin prestar atención a los agravios de trascendencia Convencional (CADH art 420 bis CPFM) y Federal e Internacional (TIRP art 2º, ley 20645) que descubre la Disp 4525/10, de un OPDS que nunca logró conformar un solo Proceso Ambiental en regla.

Por lo expresado y urgido tras reconocer el fallo de la causa I 50865 en SCJPBA, causas J.C.A. obrantes en la Sec. 4ª de la CSJN, P-3171/2014 y P-3199/2014, "PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ MUNICIP. DE SAN FERNANDO", que en 31 años no diera lugar a sospechar los compromisos ecológicos gravísimos que las rencillas dominiales públicasse ocuparon de velar para descuidar los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los de incidencia colectiva, sin importar que el cauce del Luján fuera devorado;

que tras liquidar los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos y destrozar los santuarios hidrogeológicos dejan al costado los arts 240 y 241 del nuevo Código Civil con el resultado consagrado de ver a todos los tributarios urbanos del Oeste con salida al Luján con sus dinámicas soberanamente muertas, incluídas las aguas del propio Luján, que con su cauce 4 veces angostado y en adición frenadas por las que bajan del Paraná de las Palmas clama por apoyo federal y convencional;

que por estar este curso de agua comprometido por art 2º de la ley 20645 en el Tratado Internacional del Río de la Plata, resultan estas materias de estricta competencia Federal; y por reconocer en el art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico la tipificación penal que cabe a quienes alteen, rellenen, aislen o sequen humedales, también les cabe mirada convencional.

La expresa solicitud de ambos recursos: federal y convencional, fue siempre sostenida.

Por todo ello solicito de V.E.:

1º. Se tenga por presentado en tiempo y forma este recurso extraordinario federal por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas y no prestar atención a los agravios de trascendencia Federal, Convencional (CADH art 420 bis CPFM) e Internacional (TIRP art 2º, ley 20645) que descubre esta DIA de trascendencia al parecer insospechada para quienes la firmaron envuelta en una larga lista de agravios constitucionales, federales y convencionales.

2º. con plena disociación de esencias, facticidades y axiologías orquestando incumplimientos de cláusulas ambientales constitucionales y disposiciones legales vigentes llamadas al cumplimiento de los Procesos Ambientales indicados por presupuestos mínimos y en adición a discernir destinos de dominio público imprescriptibles comprometidos con derechos de incidencia colectiva, por ello insisto en solicitar a VE declaren la nulidad de la DIA de la firma Consultatio S.A. para su emprendimiento Puertos del Lago, generada por Disp. 4525 del 10 /12/10 y Anexo 1 del OPDS

3º. Declarada la inconstitucionalidad se disponga iniciar como ejecución de sentencia la remediación del ecosistema ordenando en primer lugar la remoción de todos los polders o terraplenes que interfieren con los enlaces y gradientes termodinámicos actuantes en la planicie intermareal

4º. y para resaltar la virtuosa responsabilidad de los agentes intervinientes, solicito a VE:

a) . Exijan al OPDS el fiel cumplimiento de todos y cada uno de los procesos Ambientales en juego en la planicie intermareal;

b) . alcanzando previo inventario de todas las ausencias de estos procesos acumuladas en los barrios de Consultatio, EIDICO, Urruti y Schwartz en los municipios de Pilar, Escobar y Tigre.

c) . alcanzando similar inventario de todos los planes “estratégicos” municipales sobre estas áreas de la planicie intermareal desde Campana hasta el frente estuarial, que adolecen de ausencias completas de Proceso Ambiental.

d) . Aperciban V.E. al Sr. Gobernador para que se abstenga de decretar la validez de planes “estratégicos”, tal como lo hiciera con el de Escobar a fines del 2010, hasta tanto no cuenten con los debidos procesos ambientales respetados en forma prolija y completa.

e) . Aperciban V.E. al Sr Asesor Gral de Gobierno y al Fiscal de Estado por la irresponsable visación del Plan Estratégico de Escobar que recibiera confirmación por dec 2741 del Gobernador, promulgado el 22/12/10 y publicado el 25/01/2011 BO Nº 26521 (SUPLEMENTO) Ubicación: C34 H39, a pesar de no contar con la más mínima expresión de Proceso Ambiental alguno.

Aprecien V.E. enfocar esta situación zonal puntual que multiplica el estrangulamiento aberrante y superlativo del río Luján y sus compromisos federales e internacionales, donde estos esfuerzos en alertas de criterio en 10 añosy 42 demandas en estos temas de inconstitucionalidad superespecíficos, no han cesado de bregar por elemental responsabilidad

Desconozco si será Justicia, pero haya aprecio para seguir bregando por Natura

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF 40 F 47

 

 

Anexo I

Causa 71520

Fecha inicio:  03/06/2011

HACE LUGAR A LA EXCEP. INCOMPET.Y ORDENA ARCHIVO DE LA CAUSA

Resolución - Nro. de Registro  150

Resolución - Folio  284

Firmado por  GENOUD - KOGAN - PETTIGIANI - DE LAZZARI

 

"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER S/ INCONST. DISP. 4525/10"

 La Plata, ocho de abril de 2015.

VISTOS:

Las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa interpuestas por el Asesor General de Gobierno a fs. 82/85, sustanciadas con la presentación del actor de fs. 92/135, y

CONSIDERANDO:

1. Que el señor Francisco Javier de Amorrortu, promueve una acción originaria por ante esta Suprema Corte, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de "la Declaración de Impacto Ambiental que por Disp. 4525 del 10/12/10 y Anexo 1 el OPDS otorgara a Consultatio S.A. para su barrio Puertos del Lago" (sic, fs. 37).

Considera que se ha incurrido en una serie de irregularidades en el procedimiento de sanción de la disposición, aunque no menciona ni detalla artículo alguno de la Constitución provincial que se haya infringido.

2. El Asesor General de Gobierno deduce excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa. Subsidiariamente contesta la demanda.

Funda la primera de la excepciones en que lo que el actor ataca por esta vía no resulta ser una norma reglamentaria de carácter impersonal y abstracta sino un "típico acto administrativo de alcance individual que, por ser tal, solo podría ser cuestionado por ante el fuero contencioso administrativo" (fs. 83).

3. Sin necesidad de examinar la otra excepción interpuesta por la demandada ni el fondo de la cuestión, esta Corte advierte que, de manera manifiesta, la normativa impugnada carece de la operatividad abstracta requerida por la norma ritual para ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto fue dictada para una situación particular y concreta, y cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada (doctr. causas I. 1.612, “Barbieri”, res. del 8-VI-1993; I. 2.204, “Zamarreño”, sent. del 8-X-2008; I. 71.743, res. del 28-XII-2011 e I. 71.908, res. del 23-V-2012).

Es doctrina de este Tribunal que sólo pueden ser objeto de impugnación ordenamientos que, con independencia de su denominación, constituyan mandatos generales, abstractos e impersonales dirigidos a la comunidad, características que no reviste la Disposición del OPDS Nº 4525/10 por la cual se otorgó a la firma Consultatio S.A. la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Barrio "Puertos del Lago" (ver fs. 11), siendo un acto de evidente carácter individual, insusceptible de impugnación por ésta vía (cfr. arts. 161, inc. 1º Const. Pcial; 195 y 683 y sgts. del C.P.C.C.; 1, 2 inc. 1º y 12 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-; ver por todas I. 70.015 “ICARFO S.A.”, res. del 26-VIII-2009 e I. 71.618, “DE AMORRORTU”, res. del 28-XII-2011).

4. Por lo tanto, desde que es ostensible que el actor no alega ni demuestra que se ha configurado en la especie un caso que sea susceptible de tener cauce por la vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad, corresponde acoger la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y rechazar la presentación inicial, disponiendo su archivo (arts. 345 inc. 1º y 352 inc. 1º del C.P.C.C.), con costas (art. 68 del C.P.C.C.)

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

Hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y ordenar el archivo de las presentes actuaciones (arts. 345 inc. 1º y 352 inc. 1º del C.P.C.C.). Con costas (art. 68 del C.P.C.C.)

Regístrese y notifíquese.

Daniel Fernando Soria

Juan Carlos Hitters Héctor Negri

Luis Esteban Genoud Hilda Kogan

Eduardo Julio Pettigiani Eduardo Néstor de Lázzari

Juan José Martiarena

Secretario

 

 

Anexo II

GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que "...En materia ecológica sedeberágarantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.

 

Anexo III, sobre soportes de constitucionalidad

De la Constitución Nacional

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural … Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas…

De la Constitución Provincial

Artículo 3.-En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades provinciales pueden impedir la vigencia de esta Constitución.

También agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de corrupción. …

Artículo 28.-Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

Artículo 31.-La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Ver art 240 del nuevo CC. Límites a los derechos individuales sobre los bienes.

Artículo 103.-Corresponde al Poder Legislativo:

8.-Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.

Artículo 161.

La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

 1-      Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada

Artículo 168.-Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.

Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas

 

III . Del Nuevo Código Civil

Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva

Art 240. Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.

Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

Art 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.

 

Ley 25675

ARTICULO 2 - La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;

ARTICULO 6 - Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable

 

Anexo IV, sobre antecedentes del actor

Fulgores que patentizan la denegación de Justicia

El 3/2/00 inicié en la UFI 9 de SI la causa 64205 con 27 declaratorias penales que fuera archivada dos años más tarde por el Fiscal de Cámara Julio A. Novo, tratando los mismos temas (B 67491, I 71614, I 71848, I 71951, I 72404, I 72405, I 73406) que acreditan las 42 demandas de inconstitucionalidad hoy en SCJPBA. Siguieron las tres causas 9961, 10662 y 10699 en el JCA Nº2 de LP; y otras cuatro en el JCA Nº1 de SI.

Estos pasos en tribunales de primera instancia concluyeron sin siquiera reconocer el carácter ambiental de sus demandas, a pesar que desde el 14/11/96 por exp 2400-1904/96, vengo también en administración probando esta vocación específica de instalar en ambas áreas estos temas de hidrología urbana en planicies intermareales y brazos interdeltarios, sin interés patrimonial o curricular alguno y sin jamás haber interrumpido estas aplicaciones durante 20 años.

Prueba de ello son los 30 millones de caracteres en más de 1000 hipertextos subidos a la web cargados de miles de imágenes de alta resolución y formato y más de 13 millones de caracteres subidos a 42 demandas de inconstitucionalidad en SCJPBA en estos últimos 10 años.

Las demoras en el tratamiento judicial de estas cuestiones vitales quedó expresada en la causa I 72592. Pero lo que confirmó el abandono de todo criterio ecológico, coincidente con esta visión de las abstracciones doctrinales que cargan al art 161 de la CP, fue el fallo en la causa B 50865 tras 31 años de maduración en SCJPBA, (causas J.C.A. obrantes en la Sec. 4ª de la CSJN, P-3171/2014 y P-3199/2014, "PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ MUNICIP. DE SAN FERNANDO"), sin otro saldo a la vista que la discusión por una billetera dominial, si provincial o municipal, que no alcanzara a despertar la más mínima alerta de que esa billetera estaba comprometida con bienes difusos acreditados por los arts 240 y 241 del nuevo CC; y en todo caso, quien se hiciera acreedor de esos dominios tendría que hacerse cargo de los crímenes cometidos en la liquidación de los humedales ribereños y en el robo de las tres cuartas partes del ancho del cauce del Luján.

Los primeros, protegidos por art 420 bis del Código Penal Federal mejicano y los segundos, por art 2º de la ley 20645, Tratado Internacional del Río de la Plata. Ver presentación como Amicus Curiae en CSJN sumado al recurso de queja de esta causa por http://www.hidroensc.com.ar/dominio6.html

Tanto en el marco federal como en el convencional quedaban acreditados los desquicios en las trascendencias de este fallo probando la dificultad de las Exc. Min. y del A.G.G. para sobrevolar los considerandos de todas estas causas

Similar situación exhibe la causa B 67491 después de 12 años. Recuerdo que fui invitado a prestar ayuda en esta causa del barrio Los Sauces y a tan solo 48 hs de presentado el escrito de legitimación, a las 10 am aprobaron las Exc. Min. mi participación en la audiencia que se celebraría ese mismo día. Y a pesar de estar a 110 Kms de distancia de quien telefónicamente me lo notificaba, logré estar a las 12 am sentado en el Salón de verano de la S.Corte al lado del Secretario Ricardo Ortíz que por pura gentileza me había reservado esa silla.

Que una causa pequeñita como ésta no haya logrado salir del pantano donde está metida y hasta haya renunciado el abogado de la parte actora, habla de las dificultades en integridad y en conocimiento que arrastran estas causas.

Que tanto en los aspectos doctrinarios que cargan al art 161 CP, como en losjurídicos dominiales, como en los déficits científicos que carga la mecánica de fluidos para dejar de fabular energías gravitacionales en planicies extremas, los descubren enfrentando abismos que las doctrinas procesales y los catecismos mecánicos no están en condiciones de soportar sin antes morir y resuscitar.

¿Cómo harían estas doctrinas procesales para sostener su cerrazón? frente a una ecología de ecosistemas termodinámicos naturales abiertos que no alcanza a aplicarse a considerar nada que no esté enlazado en interminable y obligado menú de transiciones; donde cualquier concepto escindente de lo general y lo particular resulta congelante, enajenado en caprichosa miopía cartesiana.

La falta de un fuero específico para atender el tratamiento de cuestiones tan vitales es lo que ha conducido a confesiones tales como las del ACUMAR de Febrero de 2012, señalando tras un lustro de frustrantes actuaciones no saber cómo identificar el pasivo del PISA MR; habiendo gastado en el año 2011 la cifra de $7400 millones, un 80% más que los $4088 millones del presupuesto del Poder Judicial de la Nación de ese mismo año.

No olvidemos que el daño provocado a los equilibrios de las dinámicas de estos ecosistemas acarrea consecuencias de mucho mayor significación. Del refugio doctrinario cargado a las 232 letras del art 161 CP no trasciende integridad, ni errada solución; solo denegación de justicia con irredimibles vistas a la nada.

 

La siembra en lo general nunca me hubiera llevado tan lejos en lo particular. Por el contrario, la experiencia ganada en la mirada a lo particular me permitió observar infinitos ajustes que caben a lo normativo general.

A esta mirada le he puesto pasión por décadas. Instalado en isla de naturaleza me ha tocado de cerca; y jamás me habría interesado sin tratarse de bienes difusos vinculados desde lo más colectivo y general a nuestra responsabilidad siempre individual y personal. Cultivada en infinidad de pequeñas causas, su tejido vincular me movió hace 10 años tras los enlaces termodinámicos abiertos, naturales e irremplazables (23% de la energía solar que alcanza la tierra).

Con 73 años y 25 en defensa de bienes difusos – mi primer expediente es de Agosto de 1990 solicitando el cierre de una tosquera donde se faenaban caballos y volcaban atmosféricos por la módica suma de lo que entonces representaba $1-, siento haber amasado criterios que serían de más utilidad en tribunales dispuestos a enriquecer especialidades que hacen a la esencia de los problemas del agua en nuestras pampas chatas.

De nada sirven a nuestra provincia las abstracciones de Newton y sus gravedades, si no hay pendientes, ni cuentas de las fortunas tiradas a la basura en obras inútiles y ruinas que han costado en civilización y Natura cifras elevadas a potencias poco imaginables (US$1014). Novedades que apuntan déficits de criterio al mundo entero de la hidráulica en planicies extremas; ya sean las planicies de Ucrania, las planicies tejanas o nuestras planicies pampeanas.

Los zapatos del hortelano no son a festejar; si, tal vez, su mirada.