Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 45090 CABA . 231 . 232 . 233. 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . . 45232 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . 16191 CABA . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . . CCF4817 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . . FSM 65812 . 261. 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . . JFSI.9066 . 1 . 2 . . CSJN . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280. 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . 35889 patrimonios rurales 286 . 287 . 288 . 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . index .

Fair Play

Era el nombre del velero de un Querido Amigo que ya partió. El deporte de la vela es el más parecido al del espíritu. Ambos se alimentan de las energías del viento y reclaman tesón para sostener largas singladuras y hoy me acerca viejos recuerdos de medio siglo atrás.

Los aprovecho para gozar de esta travesía por suelos que sumando las edades de tan solo 4 de ellos me instala en los tiempos en que estos bañados eran brazo del estuario que veía bergantines pasar en cercanía.

Desde entonces los mantos sedimentarios van sumando 20 centímetros por siglo. Esta es la ilusión que Verazul con el Código Penal Federal de Méjico a través de los acuerdos de la CADH tendrá que digerir, sin imaginar resolver ésto guardando la demanda en un cajón.

Esta que sigue es mi expresión tras haber visto el azul

Causa I 73641

Demanda de inconstitucionalidad Res 84/14 OPDS

Excma. Suprema Corte de Justicia de la Pro. de Buenos Aires

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 2º piso, Ofic. 212 Casillero 1647 de La Plata, con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Sancho Arabehety, LE 17490702, CALP T 40 F 240, a VE respetuosamente digo:

 

I . Objeto

Demandar por la inconstitucionalidad de la Res. 84/14 del OPDS, que se dice aprobada el 20 de Marzo del 2014, por resultar contrario a la cláusula ambiental contenida tanto en los artículos 41 y 43 de la CN, como en los arts 28 y 31 de la Constitución Provincial y violatorio de presupuestos mínimos que se traducen en agravios de trascendencia Federal, Convencional e Internacional.

 

II . Contextos axiales por donde evaluar sus realidades

que mirando por los arts 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675, nos dan una pauta de las extendidas áreas de influencia de las consecuencias de esta resolución.

Bañados en brazo intermareal con pendientes promedio de 7,5 mm/Km. Por lo tanto, toda la energía que sostiene los equilibrios de los sistemas ecológicos allí vinculados: baterías convectivas, bordes de transferencia y flujos ordinarios mínimos, dependen de sus respetos para atender sus compromisos ecológicos.

Su vinculación termodinámica natural y abierta es la que da soporte a la consideración ecológica; y ésta, a las trascendencias que paso a paso iremos esbozando de esta inconstitucionalidad que también se advierte en la necedad y faltas de comportamiento de los responsables de su gestión, de los destinatarios imaginados y los destinatarios no imaginados por los que la urdieron.

Irradiaciones de inconstitucionalidad, de abajo arriba y de arriba abajo.

 

III . Denunciamos ocultamiento

por lo que resulta necesario pedir al OPDS la copia certificada de ese documento que se dice firmado un 20 de marzo del 2014. Sin embargo, desde entonces solo se reconoce por mesa de entradas un traslado del 29/3/15 al municipio, que hasta la semana pasado aún no había llegado.

 

IV . Como parte visible de estas inconstitucionalidades y sus trascendencias, señalamos daños:

1) Obstrucción ya concretada de sangrías en bañados del Luján.

2) Rellenos sobre la franja de conservación ley 6253 y art 5º del dec regl 11368/61 de una arteria del Luján en su brazo interdeltario con la consiguiente pérdida de las energías convectivas.

3) Rellenos a partir del 2011 de aprox 33 Has del milenario humedal sin autorización alguna, como parte de un proyecto de urbanización cerrada de aprox 320 Has, de las cuales aprox 44 Has reconocen una antigua tosquera abandonada llena de agua en un agujero que ha despojado al santuario Puelches de todos los mantos impermeables, acuitardos y filtrantes que lo protegían. El 100% restante son humedales milenarios. No hay en ellas bosques nativos.

 

V . Señalamos incumplimiento del Proceso Ambiental

incluyendo la falta de la ley particular, donde por art 12º de la ley Gral del Ambiente caben enunciar los IECS y IACS – Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos, que guíen la formulación de los Estudios de Impacto Ambiental y así eviten ser meros cantos de sirena.

 

VI . Señalamos mentiras y fraudes

en estas resoluciones administrativas (tipificadas por arts. 173, inc 8º, 182, 264, 293 y 298 del CPPN), que dan o dieron lugar a la generación de perjuicios, adulteraciones y estragos (tipificados por arts 182, 183, 189 y 200 del CPPN y por art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico).

 

VII . Señalamos afectación de suelos,

a los que, en su totalidad, cabe por art 2340, inc 4º del Cód. Civil, acreditarles dominialidad pública imprescriptible

 

VIII . Señalamos la necesidad de medidas autosatisfactivas . para compensar estas trascendencias y sus inercias fácticas, que protejan de la prosecución de éstos y peores daños a estas energías, a estos bienes difusos, a estos bienes de dominio público imprescriptible; a estos humedales.

Medidas que impidan continuar con estos planes y soportes administrativos mentirosos y aberrantes para las ya muy comprometidas escalas de expansión de las dinámicas de los eventos máximos en estas precisas áreas de este brazo interdeltario, ya afectado a muerte por las aberraciones del vecino barrio San Sebastián, sumando magnos desequilibrios en los sistemas ecológicos que buscamos resguardar para que el porvenir de los tránsitos de los flujos ordinarios mínimos en región intermareal con tan 4 mm de pendiente por Km, sea verificable en su salida estuarial, en balances que por imagen satelital hoy no alcanzan salidas ordinarias de los tributarios urbanos del Oeste que aprecien al 5% de sus flujos.

 

IX . Sumando a las penurias de los flujos del Luján

Y por ello, si fuéramos por denuncia penal la caratulación sería “s/ fraudes reiterados, daños y atropellos al equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”. Aquí la inconstitucionalidad de esta resolución y de los usos y costumbres que la urdieron apunta en primer grado al buey; a la materia y energía de estos bañados y a las aguas del Luján, con compromisos dinámicos irremplazables para salir y ayudar a salir al estuario a toda clase de tributarios urbanos del Oeste, hoy soberanamente MUERTOS.

Vuelvo a señalar las penurias que cargan los flujos y el propio cauce del Luján, al que habiéndole robado en los últimos 120 años ¾ partes de su ancho natural por interminables violaciones de sus líneas de ribera, no cesan de sumarle crímenes a los irremplazables bañados aledaños que alimentan sus equilibrios dinámicos.

Que por ello resulta tan importante señalar las faltas y ausencias graves en los procesos ambientales y administrativos, consagradas por fraudes reiterados en procedimientos y en conocimientos.

El fraude que corona estas inconstitucionalidades violatorias del orden jurídico ambiental y dominial ( arts 41 y 43 de la CN, 28, 44, 57 y 195 de la CP BA, LEY 25675 y 11723) es esta Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) por medio de esta resolución 84/14 del OPDS que se dice firmada el 20 de marzo del 2014, sin el soporte del debido Proceso Ambiental, que no conoció el más mínimo trámite, a pesar de habérseles advertido por sendas cartas documento muy firmes y precisas al Intendente de Pilar y al titular del OPDS, de las faltas que no debían y estaban a punto de cometer. Este último, presionado al parecer por superiores, igual las cometió.

Amén de incurrir en estos fraudes, las ausencias procedimentales, mentiras, fabulaciones y silencios en diagnósticos ecológicos han sido determinantes de los perjuicios provocados por lo ya obrado. Que comenzaron en el 2011 y solo en el 2013 empezaron a mostrar papeles aberrantes que supuestamente les hacían creer a unos y otros, que avalaban esas obranzas de rellenos en el humedal.

Los funcionarios que tallaron la corona de estas inconstitucionalidades con fraude, ocultamiento, atropello a presupuestos mínimos y violaciones a franjas de conservación, se sumaron a los que soslayan imprescriptibles dominialidades públicas y permiten multiplicar estragos en bañados que hace 106 años fueron indebidamente enajenados. Ya lo habían sido en 1720 y devueltos a la Corona con respaldos del Cabildo de Luján en 1750 y del Cabildo de Buenos Aires en 1756. En 1910 el senador Tomás Márquez se apropia de gran parte de ellos.

280 años en manos públicas y 135 años en manos privadas. Y por ello la causa 71521 en esta SCJPBA reconoce su imprescriptible reclamo. Visible ésta por http://www.hidroensc.com.ar/incorte28.html

La contracara o cara oculta de la luna del art 31 de la CP también debe ser considerada. Porque de hecho, es más grave la ofensa que se hace a estos ecosistemas, a estos bienes difusos, a estos ambientes de funciones milenarias, que las que pudieran alegarse se hacen al dominio privado.

Ver arts 240 y 241 del Nuevo Código Civil : Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva

Art 240. Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.

Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

Art 241.- (3) Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.

 

X . Hechos que trascienden de su inconstitucionalidad

IV.1). La obstrucción ya concretada de sangrías que discurren por estos bañados aledaños al curso del Luján y exhibían cruces por debajo de las vías del FFCC Belgrano antes de concretar estos rellenos de humedales, hoy visibles en imágenes satelitales históricas en las siguientes coordenadas 34º 24’ 18.49’’ S y 58º 54’ 10.16’’ O y 34º 24’ 27.53’’ S y 58º 53’ 33.61’’ O

IV.2) El relleno sobre la franja de conservación ley 6253 y art 5º del dec regl 11368/61 de una arteria del Luján en su brazo interdeltario (puente 34º 24’ 09.08’’ S y 58º 54’ 48.40’’ O), con la consiguiente pérdida del borde lábil de transferencia de las energías convectivas de 33 Has de humedales desde hace 4 años desaparecidos, que en llanuras extremas son el único sostén para alcanzar a dispersar las miserias que vertimos.

Mutilaciones a las que añaden el proyecto de albardones (alteos, polders) cuyas aberraciones los planes de manejo de albardones costeros “soslayarían”. Un invento de la AdA que luego respalda con resoluciones “precarias y revocables”

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/verazul3.html las imágenes de estas obstrucciones y rellenos sobre la franja de conservación que ningún ámbito del ejecutivo reconoce arbitrios legales para autorizar.

IV.3) rellenos de aprox. 33 Has sobre milenarios humedales (ahora desaparecidos), en la Circ VII del Partido de Pilar, Parcelas 2560 BQ, BH, BK, BG y BE, visibles por http://www.delriolujan.com.ar/verazul3.html

 

XI . del punto V: Incumplimiento del Proceso Ambiental

De un emprendimiento inmobiliario cuyos atropellos acabamos de enumerar y trascienden en la pérdida de las energías que asisten sus flujos y éstos, la dispersión de vertidos y todo tipo de miserias. Que ya el tratado del Río de la Plata acredita a este río Luján un nivel de compromisos en donde las aptitudes que hoy más pesan no son las de embarcaciones, sino la navegación de nuestras propias y naturales miserias, que por caprichos de Natura, antes de alcanzar el profundo océano, pasan por las puertas de Montevideo.

Miserias que viajan suspendidas como simples sedimentos y se dispersan en los sistemas de flujos verticales internos naturales positivos que caracterizan a las energías convectivas y merced a ellas no se depositan, sino que son invitadas a hacer viajes extraordinarios que superan en servicialidad a nuestro propio imaginario. Si no fuera por estas particulares energías nuestras urbes no sobrevivirían.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/viajesedextra.html

Adviertan VE que estoy usando la voz “sobrevivir”; pues la liquidación que ya hemos hecho de los sistemas de acumulación y transferencia de energías solares en todas las cuencas urbanas del Oeste tributarias al estuario a través del curso del Luján, es superlativa y por ello sus energías están soberanamente MUERTAS. Eso se advierte a simple vista desde imagen satelital, en sus desencuentros energéticos terminales. Solo resueltas en función de eventos máximos que arrastran de un golpe cantidades de miserias acumuladas, como cuando tiramos la cadena del inodoro.

Pero esas circunstancias no impiden que, a excepción de esos eventos periódicos, las miserias se depositen y se infiltren en el cauce, riberas y acuíferos por falta de esas energías solares que hoy no alcanzan su destino servicial.

Mediante la suma de abstracciones de actos que exhiben formato destinado a resolver situaciones particulares y concretas, que se asumen no proyectando efectos jurídicos generales que trasciendan dichas esferas, llegamos al infierno

Hemos eliminado los esteros, secado los bañados, cortado los meandros, alteado y tablestacado las riberas y así todo el sistema de acumulación y transferencia de estas irremplazables energías convectivas ha quedado eliminado.

Por ello resulta tan preciso el Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos. Y tan precioso, que su equivalente en oro supera todas las reservas auríferas del planeta. Algún día VE advertirán que no exagero.

Los compromisos que surgen de un control de convencionalidad dejan claro el valor de rescatar el derecho al mejor derecho y por ello desechamos los argumentos técnicosde “manejo y control” de lo aprobado y fabulado, que Federico Jarsún y Federico Bordelois, directores del área de Evaluación ambiental pretendieron por su cuenta hacer valer sin respeto por los Procesos Ambientales, para justificar la firma desde la Coordinación Ejecutiva de Fiscalización Ambiental del OPDS por parte del Sr Osvaldo Alberto Bogado de la Declaratoria de Impacto Ambiental por resolución 84/14 respecto de evaluaciones “abstractas” de impacto ambiental del Fideicomiso de Administración Verazul expresando favorecer un desarrollo urbanístico que jamás contó con Proceso Ambiental alguno; Por eso lo de “abstractas”.

Y por ello el Intendente Zúccaro ya había sido advertido por éste que suscribe, por Carta Doc Nº 489792715 del 27/8/14 impugnando la citación a audiencia pública, (Ver http://www.delriolujan.com.ar/verazul.html ) pues no era el municipio quien debía convocarla. Nunca hubo tal audiencia pública. Nunca presentaron a la comunidad los Estudios de Impacto Ambiental.

Nunca se conocieron los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos. Nunca se conoció la ley particular que por art 12º de la ley 25675 debía enunciarlos para evitar que estos EIA fueran mero canto de sirenas. Nunca se escucharon observaciones y/o respuestas y por ende el art 9º de la ley 13569 sobre audiencias públicas y sus trascendencias edificantes quedaron sin cumplir.

Mal podrían haber evaluado los directores de evaluaciones Jarsún y Bordelois, nada de lo que señalan en esa Res. 84/14 firmada por el prestafirma Bogado, que pudiera estar cumpliendo los oficios de una Declaratoria de Impacto Ambiental y así habilitando la prosecución de los trámites administrativos que darían sostén al inicio de obranzas.

Estas Declaratorias de Impacto Ambiental (DIA) siempre fueron firmadas por Federico Jarsún y Federico Bordelois. Ahora inventaron esta oficina de Coordinación Ejecutiva de Fiscalización Ambiental (CEFA) para que otros dejaran sus huellas y pusieran las de los más vocados a salvo.

A estos mismos lavajes de patios traseros apuntó la ley 14343 de Regulación de identificación de pasivos ambientales impugnada en causa 71857 en SCJPBA y redactada por la mano derecha del anterior titular del OPDS, José M. Molina.

Ver esta demanda por http://www.hidroensc.com.ar/incorte52.html

XII . Obranzas (IV.3), que desde el 2011 adoptaron la forma de rellenos de una porción de aprox 33 Has que involucra en esta Circ VII del Partido de Pilar a las Parcelas 2560BQ, 2560BH, 2560BK, 2560BG y 2560BE. Las restantes 2560BC y 2560BB plagadas de humedales aún no han sido afectadas y por ello la importancia mediante medidas autosatisfactivas, de preservarlas de estos salvajismos, siendo que ellas representan alrededor del 75% del emprendimiento proyectado.

A esos primeros rellenos del 2011 siguió en ellos el perfilado del terreno y el trazado de las calles. Y a ellos siguieron las inundaciones que una y otra vez arruinaron todo lo trazado. Vueltos en la segunda mitad del 2013 a la tarea de multiplicar rellenos hoy se los descubre en el trazado de las calles de ese rincón de aprox 33 Has que se ocupó de liquidar un milenario humedal. Las imágenes satelitales del 2010 bien lo prueban.

El 11 de Noviembre del 2014 fue el propio ministro Arlía que en visita a distintas áreas comprometidas con las inundaciones, en vano intentó entrar a la zona de obranzas por un camión que le impedía su paso.

Estos atropellos, estas mentiras, estas torpezas, estos fracasos, estos ocultamientos, estos incumplimientos están cebados en estas doctrinas que afirman que no evidencian la operatividad general y abstracta requerida por la norma constitucional para ser objeto de la acción originaria. Y, en su caso, el impugnante no explica de qué modo este acto que exhibe un formato destinado a resolver una situación particular y concreta, proyecta efectos jurídicos generales que trasciendan dicha esfera?”

Imagino que VE advertirán que la mitad de este escrito viene aplicado a reiterar los compromisos vitales de los vínculos ecológicos que trascienden de cada situación “particular”, aunque se imaginen que no proyectan efectos jurídicos generales que trasciendan dicha esfera. Si así fuera, para qué ocultar esta DIA durante más de un año.

Comportamientos cebados en tribunales contenciosos administrativos de primera instancia y Cámaras de Apelación que deniegan todo acceso judicial a la fenomenal cosmovisión que entra por los sentidos yabre mirada a los temas ecológicos y ambientales.

En las 4 demandas presentadas en el JCA Nº1 de San Isidro nunca fueron siquiera capaces de reconocer el carácter ambiental de mis demandas. Servilismo puro para proteger a los amigos de Cassagne con doctrinas y ultimas ratio a las que acerco esta dura respuesta de un “matemático”:

Pedantry and mastery are opposite attitudes toward rules. To apply a rule to the letter, rigidly, unquestioningly, in cases where it fits and in cases where it does not fit, is pedantry ... To apply a rule with natural ease, with judgment, noticing the cases where it fits, and without ever letting the words of the rule obscure the purpose of the action or the opportunities of the situation, is mastery. -George Polya, (1887-1985)

Y estas otras de Petracchi, Nolasco, Maqueda, Lorenzetti y Argibay, en el considerando 2º mencionando al caso Colalillo, que respecto de (la verdad objetiva) dicen Ese principio que excluye todo exceso ritual ha sido profundizado por el Tribunal al señalar, con énfasis y reiteración, que el derecho de obtener un adecuado servicio de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, justificando su actuación de cualquier modo que estime conducente a esos fines, para arbitrar lo que razonablemente corresponda disponer para superar los escollos rituales, encauzar el trámite de la causa y con esa intervención, superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría (Fallos326:1512 y sus citas)”

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Par. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

Sin embargo, no alcanzaron estas expresiones para mirar con atención la causa 71951 en esta SCJPBA; ni la 71614, 71617, 71520, 71848 y 73429; ésta última batiendo todos los récords de abstracción planetaria y cósmica. Todas resueltas con los mismos soportes doctrinarios de situaciones “particulares”, que se imaginan no proyectar efectos jurídicos generales que trasciendan dicha esfera.

Y en ésta de ocultamiento extremo porque al parecer trascendía dichas esferas, ¿también será este actor el que tenga que probar lo que dice el texto que ellos han guardado con tanto celo, probando así, en su ocultamiento, el valor en abstracto de esta norma que a nadie más que a ellos afectaría? ¿O serán ellos los que deban probar la constitucionalidad de todo lo que eludieron?

El texto ha hablado con los comportamientos y con los daños. Por eso hablo de ellos. Pues daños y comportamientos son sus constituyentes. ¿Quién puso la firma? poco importa tratándose de un presta firma. ¿Quién la ordenó? Tampoco importa averiguarlo porque es demasiado importante.

No haríamos juicio sobre los funcionarios participantes porque esa no ha sido en el pasado, ni es en el presente, la costumbre de Cassagne y de los tribunales contenciosos administrativos. ¿Qué otra cosa nos queda entonces que la constitucionalidad de la norma? Y de ésta, su valor en abstracto. Y de lo abstracto con soporte semiológico funcional sin importar lo paupérrimo, lo que se nos ocurra para que nada ocurra.

Pero de hecho, lo que ocurre es anterior a este planteo de hacer desaparecer lo actuado por los evaluadores de un Proceso Ambiental inexistente. Que al parecer, es lo único constituído. Y aceptando que somos tan respetuosos de los “usos y costumbres”, también ésto que ha ocurrido es lo único constituyente.

En este marco, ésto no solo es su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia, sino al parecer, también su razón de verdad o justicia.

Por ese motivo paso a relatar esa conexión particular que he tenido con lo ocurrido, pues antes de que ocurriera ya lo había advertido y anticipado a los amigos de Cassagne por Carta Doc más extendida que la propia ley 14343 sobre regulación de identificación de pasivos ambientales y lavado de patios traseros.

Tal vez tenga que aceptar que no es la validez en abstracto de las normas la que le mueve a trabajar, sino algo en el alma de este burro que le mueve a hacer devolución civilizada al encuentro con estos comportamientos, antes de que estos comportamientos ocurran. Hace 20 años que los ve venir y sin embargo, no hay amigo de Cassagne que los reconozca cuando ya están a la vista de todos.

Después le explicaremos al Asesor Gral de Gobierno hasta dónde trascienden estas burradas; que como al parecer, solo el burro las ve venir, no hay quien alcance forma más breve, directa y precisa de llamarlas.

XIII . Puntualmente habíamos previamente denunciado el extendido incumplimiento del debido Proceso Ambiental

El 23 de Enero del 2015, dirijo al titular del OPDS Hugo Javier Bilbao las dos Cartas Doc 628066119 y 618066122 advirtiéndole no fueran sus subordinados Jarsún y Bordelois a firmar nada que tuviera que ver con aprobación del Proceso Ambiental, pues tal proceso nunca se había llevado a cabo. Por entonces no había visto esta res. 84/14, ni sabía de su existencia y por ello ignoraba que la firmaba Bogado.

Ver porhttp://www.delriolujan.com.ar/verazul2.html

Recuerdo que el art 12º de la ley 25675 solicita para dar inicio a los Procesos Ambientales de una “ley particular” para desde ella orientar en la formulación de los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos (IECs y IACs) que estructuraran los Estudios de Impacto Ambiental para que éstos no resultaran meros cantos de sirena, Que por cierto, hasta el día de hoy reinan por completa ausencia.

No sabíamos hasta hace pocos días, qué pudieran haber expresado los evaluadores y los redactores de los Estudios de Impacto Ambiental y de las evaluaciones de un Proceso Ambiental inexistente que hoy aparecen aprobados por esta Res 84/14 firmada por Bogado; pero sí sabíamos por los enunciados de la nota que la Dirección de Recursos Naturales dice enviar el 25 de Noviembre del 2014 al Director de evaluación de impacto ambiental, que resuelven tipificar la Zona 1, en dos subzonas: una de montes y otra de lagunas. Ver este informeenviado el 25/11/2014 por http://www.delriolujan.com.ar/verazul3.html Veamos qué hay de cierto, de fabulación y de mentira.

En esa nota del 25/11/14 señalan que los humedales considerados en la sub zona Lagunas de la Zona 1 han sido incluidos en una propuesta de manejo de los cuerpos de agua existentes y proyectados según los requerimientos de Resoluciones de la Autoridad del Agua (234/10 y 1033/10), presentadas bajo el “Programa de Control y Manejo de los Espejos de Agua”, (se adjunta copia en nota presentada), situación que a la fecha no había sido remitida a esta Dirección”

… (consideradas dentro de un plan de manejo de los espejos de agua), y considerando también que se ha incorporado un Plan de Manejo del Albardón Costero y de las Áreas Verdes, así como un “Plan de Manejo de Bosque Ribereño” (Plan de Conservación conforme a la Ley Nacional 26.331) dentro del predio,…“esta instancia no presenta objeciones que formular, salvo opinión contraria de su parte, respecto a darle trámite favorable al cumplimiento de los condicionamientos 1 y 2 en el marco del presente trámite.

No obstante lo expuesto, se deja constancia que la firma responsable deberá presentar semestralmente informes de seguimiento a los cuerpos de agua, albardones y áreas verdes, de acuerdo a los planes presentados, como así la presentación de un plan de conservación de los bosques nativos, en cumplimiento con la legislación vigente.

Esto último tiene que ver con la subzona”monte”.

El caso es que esta última subzona “montes” reina por soberana ausencia, pues no hay montes, ni especies nativas que trasciendan su fabulación. Los pocos miserables árboles están conformados por exóticas que han florecido al amparo de los suelos sueltos depositados en las márgenes del río, fruto de las sucesivas y bastardas “limpiezas de lecho”.

Ver el mismo tipo de exóticas que dispuso liquidar el ministro Arlía sin pedir permiso a esta Dirección de Recursos Naturales -pues no se trataban de bosques “nativos”-, desde el casco urbano de Luján hasta la ruta 8. Tarea que ha concluído logrando sacar al casco urbano de Luján de la interminable reiteración de anegamientos (8) que había tenido en el 2014. Ver esas limpiezas: http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones41.html

Las imágenes subidas a http://www.delriolujan.com.ar/verazul3.html prueban que no hay tales montes, otros que los de exóticas ribereñas que reitero, sus hermanas de aguas arriba acaban de ser degolladas por orden del mismo ministro al que el día 11 de Noviembre le cortan con un camión el paso para entrar a inspeccionar Verazul. Ver imagen de ese día en ese mismo /verazul3.html.

Respecto del canto de sirena inconstitucional y endemoniado, que recitan respecto de la subzona “lagunas”, aclaramos que la nefasta y encubridora Res. 234 de la AdA referida a estas cavas infernales, ridiculiza la Resolución 08/04 de la AdA que prohibía hacer agujeritos de 10 cm de diámetro en el suelo y por motivos gravísimos aparece impugnada en SCJPBA por causa 71516 visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte20.html

Nunca ofició la AdA tarea de control alguno con sus 11 inspectores para vigilar 30 millones de Has. y así es inevitable que descubra sus irresponsabilidades en estos crímenes hidrogeológicos que han sido denunciados decenas de veces en no menos de 25 demandas de inconstitucionalidad de resoluciones administrativas en SCJPBA.

A los más concretos “crímenes hidrogeológicos” de la provincia no les cabe la protección de esta vergonzosa Res 234/10, ni plan de manejo alguno otro que la condena de sus autores e interventores. De los cuales aquí cabe señalar la irresponsabilidad del sector privado y de famosos arquitectos por estos proyectos y obranzas.

El plan de manejo de albardón costero también es un invento de éstos que desde hace 20 años vienen haciendo y repitiendo estos crímenes tipificados por arts 182, 183, 189 y 200 de nuestro CPPN y por art 420 bis del Código penal Federal de la República de Méjico que no da lugar a abusos funcionales de la voz “abstracto” y planes de manejo marketineros que jamás han conocido debate específico, ni sincero, ni mentiroso.

Ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte92.html el video sobre estos extendidos crímenes que en adición de aberraciones -y reitero por centésima vez-, se ofician sobre suelos que por art 2340, inc 4º del CC reconocen imprescriptible condición de dominialidad pública.

Ver causa 71521 por http://www.hidroensc.com.ar/incorte28.html

XIV . Decía en esas oportunas Cartas Doc enviadas a Bilbao

D). “Alertado de que pudieran estar Uds a un paso de aprobar los Estudios de Impacto Ambiental del proyecto Veracruz en el brazo interdeltario del río Luján en el municipio de Pilar, en tierras que reconocen irrefutable e imprescriptible dominialidad pública, aunque los registros desde 1909 indiquen lo contrario (ver causa I 71521 en SCJPBA impugnando la ley 3148 de 1909 y la de desagües de 1910 enajenando bañados cuya dominialidad pública y correlativa imprescriptibilidad viene fundada por Código Civil y no son una o cien leyes provinciales las que cambian estos destinos,

consideramos urgente y necesario acercarle estas advertencias para que se ahorre de transitar aberraciones que matan los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos (arts 2º, inc e y 6º, par 2º de la ley 25675) y se devoran crudos los arts 2340, inc 4º del Cod Civil, los 240 y 241 del nuevo CC, el art 59 de la ley 8912 y el art 18º de la ley 12257; amén de ignorar todos los capítulos que por presupuestos mínimos caben al debido Proceso Ambiental.

Los soportes de hidrometrías, hidrologías, hidrogeomorfologías y ecologías de estos precisos ecosistemas hídricos, con especial inclusión de los bañados como áreas fundamentales e irremplazables que alimentan las transferencias de las energías convectivas, las únicas presentes en las dinámicas de los flujos ordinarios mínimos en esta porción interdeltaria al final de la cuenca antes de su enlace con la planicie intermareal, son públicos y los alcanza Ud a visualizar en los 6 html que siguen a http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular30.html

El anterior http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular29.html da cuenta del largo historial de las vivezas criollas dominiales, con inclusión de un prolijo registro parcelario, que permite identificar en la parcela 2560 BE, los primeros atropellos y sus reiterados fracasos.

Visibles éstos por http://www.delriolujan.com.ar/verazul.html

Las mismas necedades que Uds ya han probado y reiterado desde que media docena de vuestras disposiciones y resoluciones con compromisos de hidrología urbana fueron impugnadas en demandas de inconstitucionalidad en SCJPBA, lucen con aún mayor rigor calificadas en la reciente demanda de incontitucionalidad causa I 73406, hacia la Ord 186 del Concejo Deliberante de Pilar que ya fuera trasladada al municipio y éste oficiado su responde.

Ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte152.html

Ver responde al municipal http://www.hidroensc.com.ar/incorte158.html

Este HCD, sin considerar su bruta regresividad, dispuso derogar la prohibición de afectar bañados para el asentamiento de humanos que fuera establecida por Ord 99/12 del anterior HCD, promulgada por decreto 1365/12 y que no obstante sus declamadas intenciones fuera impugnada en SCJPBA por causa I 72404.

Visible la 1ª por http://www.hidroensc.com.ar/incorte152.html y visible la 2ª por http://www.hidroensc.com.ar/incorte89.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte92.html y http://www.hidroensc.com.ar/incorte96.html

La irresponsable superchería paradisíaca de Verazul a cargo del promotor Enrique Blaksley y su entorno mediático asociado a grandes conductores televisivos y a grandes polistas, goza de la suficiente juventud que hace comprensible estos atropellos a los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos, a los códigos civiles y a las leyes más específicas que cargan compromisos con la hidrología urbana, articulando a unos y a otros para su comprensión y cumplimiento. Sin embargo, estos marketings estelares no les alcanzarán a Uds para ignorar estas precisas advertencias marcándoles los límites de sus responsabilidades.

La Carta Doc 489792715 al Int. Zúccaro, impugnando la citación municipal a audiencia pública por violación a la ley 13569, al igual que los rellenos efectuados y vueltos a reiterar tras grotescos fracasos, que aún a ojos de ciego son, reitero, bien visibles por http://www.delriolujan.com.ar/verazul.html , prueban que ni siquiera la elemental prohibición de ocupar los 100 m mínimos de la franja de conservación de los desagües naturales por art 5º del dec 11368/61, regl de la ley 6253, fue respetada por estos rellenadores atropellados.

Afamados arquitectos que incluyendo en su marketing título de magister en ética ambiental, se dan el lujo de lucir como proyectistas de los magnos crímenes hidrogeológicos que Ud logrará ver bien ilustrados por el extenso video en http://www.hidroensc.com.ar/incorte92.html

Se ha encontrado Ud con la elíte marketinera de los más atropellados necios y pòr ello aquí le recordamos las múltiples obligaciones que a Ud y a sus delegados les caben de cerrarles el camino que intentan transitar, aunque de inmediato vayan por más necios a la AdA.

Desde el punto de vista hidrogeomorfológico, estas áreas interdeltarias no responden a un corredor central como lo plantea el INA y la DIPSyOH.

Ni siquiera a uno deltario abierto en abanico y con pendientes de aprox 15 cms/ Km y anchos de 250 a 500 m; sino a uno interdeltario con anchos de 2500 a 4000 m y pendientes 20 veces menores, de aprox 7,5 mm/Km, que anticipa a uno intermareal de ancho interminable y pendientes de 4 mm/Km.

Por ello le sugiero se informe de estos temas y sus compromisos ecológicos mirando por http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular30.html

En adición, desde el punto de vista hidrogeológico y en relación con los rellenos proyectados, donde el Querandinense es protector y el Puelches dador y receptor: sacándole la tapa de los sesos destrozan el derecho al sosiego de ambas dinámicas y llevan al mismísimo infierno al insustituible santuario de agua dulce de la región.

La recontra necia Res 234/10 de la AdA que -en vano, por no decir a propósito-, sin límites de estupor, cínicamente refiere de estos temas, ya fue impugnada en la causa I 71516 visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte20.html

Los récords de irresponsabilidad de vuestro OPDS y de la AdA son y serán por sus apestosas huellas dispositivas y resolutivas, inolvidables por siglos.

Incluída la impugnada payasesca ley 14343 que en tan solo 9433 caracteres imagina regular la identificación de los pasivos ambientales. Ver demanda I 71857 en SCJPBA por http://www.hidroensc.com.ar/incorte52.htmly el mamarrachesco proyecto de Código de faltas ambientales Senado Exp. G-27 2011/2012 acaballado al A-9 cuyas prevenciones a Presidencia del Senado son visibles por http://www.hidroensc.com.ar/codigo1.html y /codigo2.html

Ambas, obras surgidas del más crecido cinismo de José Molina, su predecesor.

Por ello seguimos marcando límites:

Cito como antecedente: la falsedad de la Res 6/11 del OPDS firmada por José Manuel Molina señalando a un proyecto y no a una obra en danza, le merece estos adicionales:

Art. 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento publico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Art. 298.- Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

La audiencia pública es una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en el cual la autoridad responsable habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular, expresen su opinión respecto de ella. Esta herramienta, evidentemente queda totalmente desnaturalizada cuando pretendemos aplicarla a un hecho consumado.

A tan extremos incumplimientos no es un blanqueo o convalidación oficial del hecho consumado lo que cabe, sino el proceso sancionatorio; que no va precisamente por vía de vuestra ley 14343, sino por vía judicial. No es la convalidación del hecho consumado lo que viene después de la clausura, sino la determinación del daño ambiental y en su caso, las acciones por reparación del daño que la situación demande.

En función de lo dicho, no tiene sentido y atenta contra el sentido común que la máxima autoridad ambiental de la Provincia convoque algún día a la comunidad, aún por orden que se imagine divina, a participar de una audiencia oral y pública, para que exprese sus pareceres y presente sus oposiciones respecto al proyecto de una obra clandestina e ilegal, que busca sumar su participación a los crímenes hidrogeológicos más graves de toda la provincia.

De aceptar Ud que vuestros delegados Jarsún y Bordelois en las áreas de evaluación firmen alguna disposición o resolución aprobatoria de lo que fuere de utilidad para este engendro marketinero Verazul, a Ud., por especialmente advertido, se le demandará en primer grado. Su responsabilidad como funcionario es solidaria (art.41/3 de la CN art. 31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible”. Fin de las 2 cartas doc.

XV . Mentira, fraude y cadena de presuntos irresponsables que muy lejos nos instalan de “la validez en abstracto de las normas”

Pero he aquí, que a pesar de estar este Bilbao tan particularmente advertido de todos los pasos delictivos que iría a dar, igual los dio. Para ello cabe verificar los pasos y traslados que sufrieron los expedientes 4089-226/13 y 4089-373/13 presentado por Diego Gianni y acaballado al anterior, en donde presuntamente incurren en mayor delito al mentir en la fecha de sus decisiones como dictada el 20 de marzo del 2015, siendo el caso que presumimos falsedad por los traslados al Municipio que se hicieron efectivos recién el 29/3/2015.

Con esta presunta mentira quisieron eludir el reconocimiento de las previas advertencias por Carta documento de los delitos que cometerían y no obstante cometieron. Por cierto, ésto ya superaría el marco de las necedades que señala al necio como aquel que ignora lo que pudiera o debiera saber en el marco de sus responsabilidades. Presumimos que este Bilbao ya las sabía y no le cabría acreditar ignorancia. Para evitar mostrar esta grosería que supera las tipificaciones del art 3º, inc 8, 264, 293 y 298 del CPPN, le pusieron a su determinación la fecha de 20 de Marzo del 2014.

Cuando uno le ve la cara a Bilbao no lo imagina tan … Lo mismo me ocurre con Bordelois, sobrino de Ivonne, la lingüista. A Jarsún no le conozco la cara.

Qué habría ocurrido entonces para que fueran tan torpes y quedaran tan incriminados.

Esto lo dirán ellos mismos o las escuchas telefónicas de los días 16 al 20/3/2015 de un llamado directo e instantáneo de un “ex” al mandamás más alto de la región; o cuantas opiniones se quieran rescatar de un personaje cuyas actitudes y antecedentes en estos últimos 15 años de conocerlo me lo descubren como un perfecto irresponsable mediador de irresponsables mayores.

No creo que a Bilbao le quede otra salida que algún día, ya viejo y cargado de tristeza, contar lo sucedido con un anterior titular del OPDS, que presumimos ordenó en persona a Bilbao en su propia oficina, la firma de la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) a esas devoluciones a los expedientes mencionados.

Este ex titular no tiene cargo ejecutivo, ni legislativo activo como para que Bilbao ponga la cabeza en una guillotina. Y por ello presumimos, fue necesario que en ese desencuentro llamara al mandamás y éste, en el acto, le indicara a Bilbao cumplir con lo que le indicaba el ex titular.

Si a un burro viejo y sordo, sin siquiera salir de su establo a 110 Kms de distancia han llegado estas noticias, mucho esfuerzo no llevaría enterarse de la cara con que presumimos, se miraban ese día Bilbao y el ex.

Los informes evaluatorios de Jarsún y Bordelois que saca a la luz esta Res 84/14 que hasta hace pocos días no conocíamos sino por los rescates que de ella hace el informe de la Dirección de Areas Naturales del 25 de Noviembre del 2014 -que también presumimos de fecha fraguada y dando opinión 8 meses super demorada-, reconoce generalidades y torpezas que ya habían sido expresadas en otros informes aprobatorios de Procesos Ambientales inexistentes o muy incorrectos por extemporáneos;

que por ello fue demandada por inconstitucional la Declaración de Impacto Ambiental que por Disp 4525 del 10 /12/10 y Anexo 1 el OPDS otorgara a Consultatio S. A. para su barrio Puertos del Lago con la firma de los responsables técnicos Directores del Area de evaluaciones, F. Jarsún y F. Bordelois por causa I 71520en SCJPBA visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte22.html

Pero en este caso, los informes de la Dirección de áreas naturales se extienden a prometedores enunciados tales como señalar: “ y considerando los aspectos cuanti y cualitativos, y los eventuales servicios ambientales de los humedales, no será alterado la natural regulación hidrológica y su biodiversidad”

¡¿Qué es lo que han hecho entonces en ese rincón de 33 Has. que involucra las parcelas 2560BQ, 2560BH, 2560BK, 2560BG y 2560BE? hasta el 2010 cargada de milenarios humedales! que la Ord 99/12 del Concejo Deliberante de Pilar prohibía tocar y el Código Civil acredita como dominios públicos y el Código Penal Federal Mejicano condena sus bastardeos.

XVI . Pasos administrativos

Referencias del exp 4089-373/13 iniciado por Diego Gianni de 64 fs. que se dice acaballado al exp 4089-226/13

Por alcance 01 reconoce un certificado de hidráulica del 22/8/13.

Se localiza en la Dirección de Evaluación Ambiental del OPDS un 5/11/13. Allí permanece hasa el 20/11/13.

En fecha 28/1/14 se localiza en la Dirección de Areas Naturales del OPDS.

El 19/2/14 vuelve a la Dirección de Evaluación Ambiental.

El 24/2/14 pasa a Dirección de Grandes Obras del OPDS.

El 13/3/14 vuelve a la Dirección de Evaluación Ambiental.

El 2/7/14 marcha al municipio de Pilar. Allí permanece hasta el 29/11/14.

El 9/12/14 se lo reconoce en la Dirección de Evaluación Ambiental del OPDS

El 26/3/15 pasa su resolución a Coordinación Ejecutiva.

El 19/3/15 somos “notificados” del encuentro de Bilbao y el ex.

Los pasos por mesa de entradas no muestran que en marzo del 2014 esta resolución haya sido considerada en algún alcance y dada por trasladada al Municipio. Ahora en fecha 26/3/15 si reconocen este paso por Coordinación Ejecutiva y traslado al Municipio. De aquí nuestra sospecha de que la fecha de la firma de la DIA fuera mentira.

El 29/3/2015 se le da traslado al Municipio. Hasta ayer, 8/3/2015 no había llegado. Es elemental solicitar esa Resolución 84/14 tanto al municipio como al OPDS, pues estando en cajón guardado no nos han permitido llegar a conocerla, sino por vías indirectas.

Para verificar que esa información recibida no fuera la original, o que la original hubiera perdido en el camino la originalidad de la que tenemos constancia fotográfica y por cuidado de las fuentes informantes preservamos, es que solicitamos se remitan a esta SCJPBA las copias de la conservada en el OPDS y la enviada al Municipio en fecha en extremo reciente.

¿Qué motivos había para demorar un año el traslado de ese resolución al municipio? Ya VE tendrán oportunidad de investigarlo. En la tinta del sello de emisión con un año de diferencia no ha de ser dificil verificar su autencidad.

Copio los arts de la ley 11723 que hablan de la constitución de estos procesos; que naturalmente, si no se respetan son inconstitucionales y resulta gratuito y excesivo darse a hablar de la validez en abstracto de la norma.

ARTÍCULO 16°: Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el artículo 11°. La autoridad ambiental deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto a las que le otorgue dicho carácter.

ARTÍCULO 17°: La autoridad ambiental provincial o municipal según correspondiere arbitrará los medios para la publicación del listado de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas para su aprobación, así como del contenido de las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL del art. 19°.

ARTÍCULO 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación de la presente Ley nº 4371/95.

ARTÍCULO 19°: La DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL deberá tener por fundamento el dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y, en su caso las recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto.

ARTÍCULO 20°: La DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL constituye un acto administrativo de la autoridad ambiental provincial o municipal que podrá contener:

Inciso a): La aprobación de la realización de la obra o actividad peticionada.

Inciso b): La aprobación de la realización de la obra o de la actividad peticionada en forma condicionada al cumplimiento de instrucciones modificatorias;

Inciso c): La oposición a la realización de la obra o actividad solicitada.

ARTÍCULO 21°: Se remitirá copia de todas las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL emitidas por la autoridad provincial y municipal al Sistema Provincial de Información Ambiental que se crea por Art. 27° de la presente ley.

Las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL también podrán ser consultadas por cualquier habitante de la Provincia de Buenos Aires en la repartición en que fueron emitidas.

ARTÍCULO 22°: La autoridad ambiental provincial o municipal que expidió la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL tendrá la obligación de verificar periódicamente el cumplimiento de aquellas. En el supuesto del artículo 20° inciso c) la autoridad ambiental remitirá la documentación a su titular con las observaciones formuladas y las emanadas de la audiencia pública en el supuesto del artículo 18°, para la reelaboración o mejora de la propuesta.

ARTÍCULO 23°: Si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzará a ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el supuesto que éstas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Asimismo se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes circunstancias:

Inc a): Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación

Inc b): Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

ARTÍCULO 24°: Las autoridades provincial y municipal deberán llevar un registro actualizado de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la elaboración de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL regulada en el presente capítulo.

En estos contextos aprecio dejar sentado el escándalo que oficiara el Dr Juan José Etchichury tras negarme acceso a expedientes que habían sido autorizados por la Cámara de Apelaciones Contenciosos Administrativos de San Martín. El es el director del área de legales del Municipio de Pilar y el responsable de estos comportamientos de ocultamiento y los peores consejos a sus superiores. Ver ese incidente por Carta Documento 31845427 4 del 26/12/12 a Zúccaro y Etchechoury visible por http://www.delriolujan.com.ar/cartadoczuccaro3.html

Estos trámites parecían haber quedado resueltos por la modificación del art 11º de la ley prov. 7647 que obliga a mostrar estas actuaciones, de inmediato y sin necesidad siquiera de presentar un escrito. Sin embargo los usos y costumbres de los mostradores de plomo siguen imperantes.

Por eso esta Res 84/14 nunca fue dada a conocer y hasta el día de hoy sigue preservando su validez “en abstracto” que a nadie perjudicaría; aunque los daños ya estén hechos y las violaciones del proceso sean notorias y aberrantes.

Los presupuestos mínimos que sobre estos temas de información ambiental nos acerca la ley 25675 señalan:

ARTICULO 16 . Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan. Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada.

Participación ciudadana

ARTICULO 19 . Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 20 . Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21 . La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

En el ocultamiento y manoseo de esta Res 84/04 se ha violado todo este contexto. Sus agravantes vienen tipificados por arts 173, inc 8º, 182, 264, 293 y 298 CPPN

XVII . Legitimación activa

Los bienes difusos han quedado ninguneados. Todo pretende pasar por los intereses directos del hombre; al punto de jamás haber depositado la propia “ciencia” ecológica mirada alguna a los enlaces de materia y energía que hacen que Natura viva sosteniendo movimiento perpetuo: la primera de sus esencias y madre de todo tipo de axiologías; incluídas las jurídicas, que así lo expresan Morello y Lorenzetti.

Morello, en VISION PROCESAL DE CUESTIONES AMBIENTALES, EDIT. RUBINZAL 2004 Pag 99, señala. "resulta novedoso el texto de la ley (artt 41 CN y 28 CPBA) por el concepto de defensa de bienes colectivos, que se caracteriza por indivisibilidad de beneficios: el uso comun, el uso sustentable y el status normativo"

Aquí se habla de la protección de la identidad colectiva; de la lesion a un bien público destinado a un uso común, que afecta o interesa a la comunidad". En idéntico sentido lo hace LORENZETTI en “RESPONSABILIDAD COLECTIVA, GRUPOS Y BIENES COLECTIVOS”, LL, 1996 tomo D, pág.1058 y la protección jurídica del ambiente.

Reiteran estas resoluciones del OPDS todas las violaciones imaginables al debido Proceso Ambiental. Desde el poner la carreta antes de los bueyes, llevándose por delante los presupuestos constitucionales mínimos reflejados en los arts 2º, inc e y 6º, par 2º de la ley 25675 que señalan la necesidad de mirar 1º por el equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos y tan solo en 2º lugar por los temas generales del ambiente y sus sustentabilidades, obviamente fundadas en la comprensión y cuidado del primero;

hasta la ausencia de los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos (IECs y IACs), que vienen sustanciados por la ley particular que les exige el art 12º de la ley 25675 para desde allí fundar los Estudios de Impacto Ambiental evitando sean meros cantos de sirena;

hasta una audiencia pública que jamás fue convocada en el marco de la ley 13569, mediante la cual la provincia dispone los aspectos que trascienden de su cumplimiento.

"Vosotros no impediréis al río correr, porque es un bien común a todos, sin ser propiedad de nadie”. Cicerón

"Son comunes a toda criatura el aire, el agua de la lluvia, de la mar y su ribera.""Los ríos, puertos y caminos públicos son comunes, aun a los que son de tierra extraña. En los ríos navegables y en sus riberas no se puede hacer edificio que embarace el uso común; y el así hecho o que se hiciera, que se derribe, pues la común utilidad no se ha de posponer a la particular." Alfonso el Sabio

"Las líneas de ribera son reflejo de "la Vida de las Aguas"; que penan y mueren por los que dicen ser sus dueños y robando su imprescindible libertad se afincan sin conocimiento de su Vida en ellas". Alflora Montiel Vivero

"Cientos de miles de años hemos pasado gozando de la Vida reflejada en las riberas, pero en tan sólo un cuarto de milenio hemos construído en planicies extremas los más aberrantes sarcófagos fluviales que aún hoy la ciencia hidráulica no alcanza a imaginar.

Ya no se trata solo de un problema de dominialidad; o de prevenciones; sino de la muerte del recurso natural". FJA

Es comprensible que en el milenario decálogo de Moisés todas las miradas fueran antropocéntricas. Pero ya es hora de sincerar la falta del cuidado de los depósitos solares que alimentan al buey que mueve las aguas en planicies extremas; y también en estuarios, en mares y en fondos océanicos, en una misma línea de continuidad y de identidad probada por los fenomenales transportes sedimentarios a 5000 Km de distancia y 5700 m de profundidad.

Forwarded message -- to: Stockholm International Water Institute

Eliodoro

When talking on water environmental subjects, we give them the first place, when in fact this priority necessarily belongs to ecological systems’s dynamics. We have put the cart before the ox.

In addition, fluid mechanics still fabulate gravitational energies in extreme plains, where in ordinary conditions these energies do not act.

In order to remember all these nonsense I propose to give the ox the name of Eliodoro, sun’s lover.

If we care to preserve wetlands and the soft borders of its interfaces, Eliodoro will recover the energies to drag the cart.

Water thermodynamics on open natural systems

Region: 23% of solar energies reaching Earth

 

Al respecto, acerco esta propuesta legislativa que fuera redactada a solicitud de asesores de Presidencia del Senado y comunicada en Agosto del 2014. Ver video por http//www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular21.html

A los marcos preventivos y a los dominiales.

A los esteros y bañados integrados.

Ley particular de criterios hidrológicos sobre ecología aplicada a formatear compromisos en líneas de ribera. Respecto de los arts. 2340, inc 4º, 2572 y 2577 del C.C.; y de los arts. 2º de la ley 6253 y 59 de la ley 8912. Que hoy cuentan con el respaldo adicional de los arts 240 y 241 del nuevo Código Civil. Sigue en el /incorte160.html