Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 45090 CABA . 231 . 232 . 233. 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . . 45232 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . 16191 CABA . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . . CCF4817 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . . FSM 65812 . 261. 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . . JFSI.9066 . 1 . 2 . . CSJN . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280. 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . 35889 patrimonios rurales 286 . 287 . 288 . 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . index .

Atalaya

Causa I 73147

INTERPONE Y FUNDA RECURSO

Excelentísima Corte Suprema de Justicia

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituído el domicilio legal en la Avd. Roque Saenz Peña 974, 7º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, en autos caratulados "DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DISP. 96/10 DEL OPDS", letra 73147, a V.E. me presento y con respeto digo:

 

I . Objeto: interponer y fundar recurso

Interponer en tiempo y forma legales y en un todo de conformidad con lo apuntado por el art 14 de la ley Nº 48 y fundar este Recurso Extraordinario Federal tras ser notificado el 23/4/15 de la Res 351, folio 183 del 15 de Abril del 2015, por resultar contraria a la cláusula ambiental contenida en los artículos 41, 43 y 75, inc 22 de la CN y 28, 31, 168 de la C.P. y arts 240 y 241 del nuevo CC; por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas montada en doctrina de caprichosas abstracciones cartesianas y cargada al art 161 CP, por completo ajena e incapaz de descubrir correlatos ecológicos y por ende, razonabilidad y responsabilidad para con Natura, en esta galaxia o en cualquiera otra y en adición,sin prestar atención a los agravios de trascendencia Federal y Convencional que transpira esta Disp 96/10 del OPDS

 

II . Fundo recurso

La doctrina cargada al art 161 CP y aludida en los rechazos, abstrae y disocia lo particular de sus compromisos vitales con lo general; lazo fundante del concepto “ecológico” merced a vínculos y gradientes termodinámicos naturales y abiertos, que de a uno en uno fundan el tránsito obligado e irremplazable de lo particular a lo general y cuya abstracción doctrinal no es razonable, ni gratuita cuando se trata de juzgar violaciones a presupuestos mínimos arts 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675, referidos a los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos.

Aquí afectados por el robo de humedales en la misma salida del tributario Buriñigo al estuario. Crimen tipificado por el art 420 bis del Código Penal Federal mejicano, que así lo expresa: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Y por ello, si fuéramos por denuncia penal la caratulación sería “s/ fraudes reiterados, daños y atropellos al equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”. Ver las causas 9066 en el Juzgado Fed. en lo criminal Nº 1 de San Isidro y FSM 65812 en el Juzg Fed. en lo criminal Nº 2 de S.I. Ver PDFs en el DVD

Con este acceso al mejor derecho que nos regala el marco convencional queda acreditada la competencia de la CSJN para tratar este recurso extraordinario.

En adición, los bastardeos con los recursos del Fondo Hídrico que administra la SSRHN acreditan su competencia federal. Fue esta Subsecretaría la que tomó con mucha y presta seriedad el toro por las astas.

Probados estos vínculos pasemos a mejores panoramas de servicio no abstracto

 

III . Novedades que regaló el paso de un año

La simple presión personal ejercida por este actor en la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación; en la Subsecretaría de Coordinación con Estados y Organismos de Crédito Internacionales (SCEOCI) Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y en la Oficina de Integridad Institucional del Banco Mundial en Washington referida al préstamo BIRF 7472-AR, fue determinante para la paralización de la obra y el retiro de la maquinaria a cargo de la misma afectando a un muy amigo personal de casi dos décadas. Era más importante la salud de la salida de este pobre Buriñigo que una amistad que de todas formas perdurará. Mi amigo Rizzo también tiene conciencia de lo errado del proyecto, que no fue su culpa haberlo aprobado, sino del OPDS entre gallos y medianoche

Esta primera etapa se había orquestado haciendo uso de recursos del Fondo Hídrico de la Nación que jamás consideró entre sus usos y prioridades aplicarlo a estos deportivos destinos.

La urgencia para evitar el cierre de la boca natural y su remplazo por el sarcófago de piedras que le habían preparado, hacía necesaria esta gestión personal que concluyó con éxito merced al encuentro en el camino de estas luchas, con personas de derecho público que lejos de descubrirse corruptas o desentendidas, asumieron la alerta sin necesidad de que la demorada justicia interviniera.

Gran economía reconocen estos comportamientos; que no obstante lo logrado aún resta reparar el engendro que quedó consagrado en la boca del Buriñigo.

Por esa doble razón de la eliminación de humedales en la delicada salida del Buriñigo y la intervención de la SSRHN acreditando la competencia federal en esta demanda, considero necesario solicitar a VE que dispongan el proceso de remediación de lo obrado, advirtiendo y agradeciendo que hemos resultado todos bastante afortunados.

Para ello nos ahorramos de volver a referirnos a los mecanismos de corrupción empleados por el OPDS, el Municipio de Magdalena y la Subsecretaría de Coordinación con Estados y Organismos de Crédito Internacionales (SCEOCI) Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires en donde VE ya sabrán cómo encontrar a los responsables de estos desquicios, e intentemos ir al grano.

 

IV. de la remediación del tramo final del Buriñigo

Las imágenes en el DVD adjunto permiten observar la propuesta de remediación haciendo uso de los materiales allí depositados, de manera de alcanzar un buen grado de corrección de la afectación del sistema de salida y al mismo tiempo contribuir a que el soñado puerto de Atalaya tenga claros recursos de solución.

 

V . Lo breve, si bueno, 2 veces …

Las imágenes respecto de esta sencilla remediación lo dicen todo.

 

VI . GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que "...En materia ecológica sedeberágarantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.

 

VII . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas inconstitucionalidades dispositivas en sus seriedades medulares y sus tipificaciones penales convencionales a las que accedemos por derecho al mejor derecho.

Este que nos regala el tan preciso Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Todos los jueces de los paises firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obliga a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

VIII . Documental

Miles de folios de escritos y anexos documentales, más de 1.000 html, junto a decenas de miles imágenes fotográficas nunca menores a los 815 píxeles de ancho fueron acercados a estas 42 demandas de hidrología urbana en SCJPBA.

Siguen siendo los sitios sugeridos en la web los más prestos y útiles accesos a la mejor calidad documental y a sus enlaces vinculares. Por ello estimo innecesario seguir sumando papel al fárrago de material que implican estas causas; todas ellas, cada vez más concatenadas.

El 18 /2/12 en oportunidad de venir a visitarnos a nuestro terruño en Del Viso Agnes Paterson, doctorada en física de flujos en París y a cargo de todas las cátedras de hidráulica de la UBA y de todos sus equipos de investigación, lo hizo acompañada de un ingeniero especialista en imagen satelital, pues ambos querían saber cómo me las arreglaba para generar el formidable banco de imágenes que siempre despierta mis sentidos.

Visitarme fue de su exclusiva iniciativa. Nada sabía de Ella. Y la conexión por la que Ella dispuso su visita fue merced a la web.

La Acordada 3/15 de la CSJN disponiendo a partir del 1/5/2015 la digitalización de las presentaciones en los tribunales nacionales, nos encuentran en línea con los más de 30 millones de caracteres subidos a la web sobre estos temas puntuales de hidrología urbana.

Que en adición, a estas materias se les reclama la mayor calidad de imagen. En este caso: satelital de alta resolución: aprox 50 cms por pixel. Advertirán VE qué privilegio gozar de esta calidad de información sensorial para sacudir catecismos y refugios abstractos.

Nuestro capítulo de pruebas está conformado por todos los vínculos que aparecen resaltados en el escrito con su correlato identitario y su servicialidad. A ellos sumamos los anexos. Sus copias y cuantiosa información van por DVD

 

IX . Anexos impresos que se suman a la info por DVD

Anexo 1 . Copia de la Res 351, f 183 del 15/4/15, notificada el 23/4/15

Anexo II . Copia de la Disp 96/10 del OPDS

 

X . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livinsgton, a quienes desde hace 30 años toda animosidad e inspiración debo

 

XI . Petitorio

Se tenga por presentado en tiempo y forma recurso extraordinario federal del rechazo in límine de la demanda tras ser notificado el 23/4/15 de la Res 351, folio 183 del 15 de Abril del 2015,por resultar contraria a la cláusula ambiental contenida en los artículos 41, 43 y 75, inc 22 de la CN y 28, 31 y 168 de la C.P. y por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas montada en doctrina de abstracciones y cargada al art 161 CP, por completo ajena e incapaz de descubrir correlatos ecológicos y por ende, razonabilidad y responsabilidad para con Natura, en esta galaxia o en cualquiera otra y en adición,sin prestar atención a los agravios de trascendencia Convencional (CADH art 420 bis CPFM) y Federal que descubre laDisp 96/10, de un OPDS que (entre paréntesis), nunca logró conformar un solo Proceso Ambiental en regla en su Vida.

Por lo expresado y por resultar estas materias de estricta competencia Federal; y por reconocer en el art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico la tipificación penal que cabe a quienes afecten las funciones de los humedales, en este caso, los de salida del Buriñigo, también les cabe mirada convencional.

La expresa solicitud de ambos recursos: federal y convencional, fue siempre sostenida.

Por todo ello solicito de V.E.:

Declarar la inconstitucionalidad de la Disp 96/10 y disponer como ejecución de sentencia la remediación del ecosistema ordenando en primer lugar la remoción de las piedras que en la imagen aparecen señaladas con línea roja para colocarlas sobre las azules, de manera de disociar las aguas más profundas del fondeadero, de aquellas otras del humedal de salida del Buriñigo que debe conservar su delicado gradiente térmico de salida.

Dragar cuantas veces les venga en gana la entrada al fondeadero; pero sin tocar en lo más mínimo el perfil de fondo del humedal de salida del Buriñigo. El mismo cuidado de no afectar la ribera inmediata vecina del llamado “Saladero” con costas duras, rellenos o sombras, debe quedar expresado.

Guardar memoria de esta causa para que el OPDS comience algún día a hacer efectivo el fiel cumplimiento de todos y cada uno de los procesos Ambientales en juego en planicies intermareales y brazos interdeltarios.

Desconozco si la Justicia humana quedará satisfecha con estas providencias, pero haya aprecio para seguir bregando por Natura

 

Francisco Javier de Amorrortu

  

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF 40 F 47

 

Res. Reg 351, f 183

"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DISP. 96/10 DEL OPDS"

La Plata, 15 de abril de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

1. En los presentes autos, Francisco Javier de Amorrortu, promueve acción originaria por ante esta Suprema Corte, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Nº96 de la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental perteneciente al Organismo Provincial de Desarrollo Sustentable -del 6-I-2010-, que declaró "ambientalmente apto el proyecto de obra denominado 'Atalaya, canal de acceso, escolleras y dársenas', en el Partido de Magdalena" (art. 1º).

Entiende que la disposición impugnada no cuenta "con los soportes de criterio para dar cumplimiento a los presupuestos mínimos arts. 2º, inc. e y 6º de la ley 25.675, los que refieren de la prioridad de considerar los equilibrios de la dinámica de los ecosistemas..." (sic, fs. 20). Afirma -entre otras circunstancias- que las responsabilidades de estas escolleras de piedra y los perjuicios a los enlaces y gradientes termodinámicos del ecosistema de salida tributaria del arroyo Buriñigo, son competencia de la legislatura provincial y no meramente municipal, y que carecen de toda referencia concreta a Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos que orienten el desarrollo de los Estudios de Impacto Ambiental" (fs. 20 vta.).

2. Sin necesidad de examinar el fondo de la cuestión, esta Corte advierte que, de manera manifiesta, la normativa impugnada carece de la operatividad abstracta requerida por la norma ritual para ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto fue dictada para una situación particular y concreta, y cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada (doctr. causas I. 1.612, “Barbieri”, res. del 8-VI-1993; I. 2.204, “Zamarreño”, sent. del 8-X-2008).

Es doctrina de este Tribunal que sólo pueden ser objeto de impugnación ordenamientos que, con independencia de su denominación, constituyan mandatos generales, abstractos e impersonales dirigidos a la comunidad, características que no reviste la Resolución 16/03 de la Subsecretaría de Asuntos Municipales e Institucionales en tanto la misma dispuso la Convalidación Técnica Final (Factibilidad) del emprendimiento inmobiliario "Barrio Cerrado 'Sol de Matheu'" (art. 1º, ver fs. 4), siendo un acto de evidente carácter individual, insusceptible de impugnación por ésta vía (cfr. arts. 161, inc. 1º Const. Pcial; 195 y 683 y sgts. del C.P.C.C.; 1, 2 inc. 1º y 12 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-; ver por todas I. 70.015 “ICARFO S.A.”, res. del 26-VIII-2009).

3. Por lo tanto, desde que es ostensible que el actor no alega ni demuestra que se ha configurado en la especie un caso que sea susceptible de tener cauce por la vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad, corresponde rechazar “in limine” la presentación.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

Rechazar “in limine” la demanda de fs. 5/35 (arts. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia; 683 y sigs. y 336 y conc. del C.P.C.C.; causas I. 71.434 e I. 71.619 ambas res. del 28-XII-2011, entre muchas otras).

Regístrese y notifíquese.

Daniel Fernando Soria

Juan Carlos Hitters . Héctor Negri

Luis Esteban Genoud . Hilda Kogan

Eduardo Julio Pettigiani . Eduardo Néstor de Lázzari

Juan José Martiarena. Secretario

 

 

Anexos a la inconstitucionalidad de la Disp 96/10

ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte142.html