Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . . 45090 CABA . 246 . 247 . 248. 249 . 250 . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 45232 CABA . 261 . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 16191 CABA . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . . CCF4817 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . FSM 65812 . 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . 286 . 287 . 288 . 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . . FSM32009066 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . SSPyVNN . . JFCampana . 1 . 2 . . CSJN . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305 . . 35889 patrimonios rurales 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . 316 . 317 . 318 . 319 . 320 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . . index .

Nueva Ampliación de Hecho Nuevo

Sra. Juez

Francisco Javier de AMORRORTU, DNI 4382241 por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituído mi domicilio en la calle Lisandro de la Torre esq. Bosch s/n., Del Viso, CP 1669, Prov. de Buenos Aires, e-mail famorrortu@telviso.com.ar , Tel 02320 475291 y domicilio legal en la calle Ituzaingó 278 casillero 1564 de San Isidro, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CALP T 40, F 240, IVA Responsable Inscripto, constituído domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2, a la Sra Jueza Sandra Arroyo Salgado a cargo del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Secretaría Nº 2 a cargo del Dr. Juan Cruz Schillizzi en la causa FSM 65812/14, a V.S. me presento y con respeto digo:

I . Objeto de enfoque ecológico

Acercar noticias del emprendimiento inmobiliario El Nuevo Escobar del que nos hemos enterado el día 23/7 y por ello acercamos noticias de sus torpezas hidrológicas e hidrogeológicas criminales, amén de extendidas ilegalidades.

Este nuevo emprendimiento se desarrolla sobre humedales que ya en la mísera cota de 2m, el 70% del emprendimiento se descubre bajo el agua. A ésto sumamos, al menos dos cavas criminales visibles por imágenes satelitales.

II . Objeto extendido

Recordemos que estas áreas donde están asentados los barrios polderizados CUBE-Náutico Escobar, El Nuevo Cazal, El Naudir, El Nuevo Cazador, Amarras de Escobar, San Matías, El Cantón, el Nuevo Escobar y Puertos del Lago, están en cotas más bajas que las riberas del propio río Luján, en razón de haber sido durante milenios las áreas donde se bordaron los cordones de salidas tributarias estuariales, que por su alta eficiencia en el transporte de sedimentos allí, en esas aguas en extremo caldas, muy poco depositaban; para comenzar a hacerlo en cercanías del corredor de flujos costaneros estuariales cuyas aguas más profundas y por ello algo más frías promovían esa precipitación que hoy nos descubre las riberas del Luján -que hace unos 400 años pasó a ocupar ese antiguo canal estuarial-, con cota más elevada que éstas donde se han asentado todos los barrios polderizados y alteados sus suelos con robos criminales del destape del santuario Puelches

A qué dudar que esa zona claramente en hondonada tal cual la muestran los gráficos de floodmap.net es la que ocupó siempre el cauce del Luján que fuera desviado en la década del 60 por el empresario Estanislao Kokourek gestor del CUBE-Club Náutico Escobar.

El bastardeo a este curso es tan criminal como el de las cavas directas al Puelches y para apreciar estas denuncias no se necesitan “peritos” del CONICET, sino abrir los ojos a la abrumadora prueba documental que lo muestran a cualquiera que tenga un solo ojo abierto. Ver imágenes por

http://www.delriolujan.com.ar/nuevoescobar.html

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable3.html

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable4.html

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable5.html

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable6.html

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable7.html

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable9.html

4 a 7.04https://youtube.com/watch?v=dV4s0SrcrD0

 

III . Antecedentes, que por “El Canton. pdf” van completos

Proyecto de 216 Has ubicado inmediatamente al Sur de El Cantón y perteneciente al mismo desarrollador J. P. URRUTYY ASOC SA, representante legal de “EL CANTON SA” con domicilio entonces denunciado en Von Wernicke 3028, San Isidro y luego en calle Spadaccini 1152 de Escobar, que ya había sido denunciado en la causa 17227 “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ EL CANTON SA S/AMPARO,en el Juzgado de Paz de Escobar ante la Jueza Elisa Soneira, Secretaría Única a cargo del Dr Carlos A. Echeguren, del Depto Judicial Zarate-Campana y alegado que estas tierras no le pertenecían. Ver “El Cantón.pdf” de antecedentes, violaciones y abandonos.

En dos oportunidades la Cámara ordenó a la Jueza de Paz de Escobar la aplicación de la medida cautelar. Nunca fue respetada por Urruti esta medida. La laxitud de la jueza merece ser recordada.

Siguen anticipos de la documentación contenida en el pdf

 

CEDULA LEY 22172

SR Representante legal de EL CANTON SA

SARMIENTO 212 PISO 6 .Ciudad de Buenos Aires

Me dirijo a UD. en el carácter de letrado apoderado de la actora, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ EL CANTON SA Y OTRO S/AMPARO” EXPTE 17.227 que tramita por ante el Juzgado de Paz de Escobar a cargo de la DRA ELISA SONEIRA, sito en calle………………………………de la localidad de Escobar, en los que se ha dispuesto el libramiento de la presente a fin de notificarle la siguiente resolución:” Escobar, 17 de junio de 2008.AUTOS Y VISTOS:…RESUELVO: 1)hacer lugar a la medida cautelar requerida por la ASOCIACION CIVIL EN DEFNESA DE LA CALIDAD DE VIDA, ordenando que EL CANTON SA suspenda las obras que se están llevando a cabo con motivo de la construcción del Barrio El Cantón en el Partido de Escobar…con una superficie total aproximada de 428 hectáreas, hasta tanto se de acabado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones legales nacionales provinciales y municipales en la materia y se acredite ello por información del órgano fiscalizador de contralor de la actividad, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la Constitución Provincial.2) ordenar se comunique a J.P.Urruti y asociados de la suspensión de las obras dispuestas.3) ordenar se lleven a cabo las publicaciones indicadas en el considerando V---Notifíquese. DR ELISA SONEIRA JUEZA”

Se deja constancia que el considerando V dice:…”aparece como urgente e inevitable proveer un mecanismo de anoticiamiento a los posibles inversores y/o a los que han contratado con el agente desarrollador del proyecto inmobiliario y con el agente fiduciario, para que tomen conocimiento de los requisitos que aun no se han cumplido para el desarrollo del proyecto, como así también de la presente resolución, debiendo proceder a su anoticiamiento por medio de cómo mínimo dos diarios de circulación masiva.”

Pase para su diligenciamiento a la Oficina de Notificaciones de la Ciudad de Buenos Aires.

Se encuentran autorizados para diligenciar el presente el suscripto y/o la DRA CARINA PATRICIA PEREZ.

QUEDA UD LEGALMENTE NOTIFICADO.

 

Escobar 24 de junio de 2008.

PIDE SE INTIME . SE AUTORICE

SEÑORA JUEZA:

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI,Abogado, Inscripto al T° IV, F° 108, Colegio de Abogados de San Isidro, Caja de PrevisiónLegajo 13.605, yCUIT 20-04389810-9, siendo su condición frente al IVA de “monotributista”, en representación de la actora, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ EL CANTON SA S/AMPARO,” Expte Nº 17.227 que tramita por ante el Juzgado de PAZ de Escobar, a VS respetuosamente digo:

Los demandados han sido notificados con fecha 6 de octubre de 2008 de la medida cautelar y a la fecha ha quedado consentida.

Por lo tanto y no habiéndose acreditado el cumplimiento de la publicación de la misma en dos diarios de mayor circulación, - como ordena la providencia cautelar - es que pedimos se intime a los accionados a cumplir esa obligación, estableciéndose una multa diaria para el supuesto de desobediencia.

Habida cuenta de las demoras que la Oficina de Notificaciones de San Isidro observa para diligenciar las cédulas, es que solicito que para correr el traslado de la demanda, se autorice al suscripto como Oficial Notificador ad hoc, debiéndose librar las mismas al domicilio de la calle Von Wernicke 3028 de San Isidro.

PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUESERA JUSTICIA

 

ACOMPAÑA PUBLICACION

PIDE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR

SEÑORA JUEZA:

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI,Abogado, Inscripto al T° IV, F° 108, Colegio de Abogados de San Isidro, Caja de PrevisiónLegajo 13.605, yCUIT 20-04389810-9, siendo su condición frente al IVA de “monotributista”, en representación de la actora, en los autos caratulados “ ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ EL CANTON SA S/AMPARO,” Expte Nº 17.227 que tramita por ante el Juzgado de PAZ de Escobar, a VS, me presento y respetuosamente digo:

Acompaño publicación (revista DURBAN DESARROLLOS URBANOS, editada por los accionados) de la que surge en la primera hoja el lugar de asentamiento de las obras, y en las hojas 24 a 27 la magnitud, importancia y desarrollo de las mismas.

Tal como se ha acreditado con los informes obrantes en autos, sin ninguna autorización.

No se ha contestado aun el oficio dirigido a la ex Secretaria de Política Ambiental. Se descarta que el informe no pueda alterar la frondosa y opulenta mención de las violaciones legales por parte de la accionada.

Empero, atento al bien jurídico a tutelar (el medioambiente) por resultar harto elocuentes los ya producidos,y de todo cuanto surge del emanado tanto de la Municipalidad de Escobar, como de la AUTORIDAD DEL AGUA y de la Dirección de PLANEAMIENTO Urbano, se desprende que no solo las obras ya realizada y en curso acelerado de realización, no cuentan con las debidas autorizaciones, sino que más aun, dichas autoridades públicas han preconizado su cese y clausura, sin que hasta la fecha se haya llevado esta a cabo.

Es por ello, que VS cuenta con elementos suficientes para decretar la medida cautelar de suspensión de obra como se peticionó en el escrito inicial.

Es lo que se pide y pretende.

PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUE SERAJUSTICIA

 

OFICIO JUDICIAL REITERATORIO

Escobarde mayo de 2008

MUNICIPALIDAD DE ESCOBAR

SR INTENDENTE SANDRO GUZMAN S/D

Tengo el agrado de dirigirme a UD en los autos caratulados “ ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/EL CANTON SA S/AMPARO” EXPTE nº 17.227/08 que tramita por ante el Juzgado de Paz de Escobar, sito en calle Alberdi 526 de Escobar, a cargo de la Dra ELISA SONEIRA, secretaría Única a cargo del Dr Carlos A. ECHEGUREN, del Departamento Judicial Zárate-Campana, a fin de solicitarle que se sirva INFORMAR Y REMITIR directamente al Juzgado mencionado y en el plazo de ley, todo expediente, documento, ordenanza y/ resolución que se hubiese iniciado con relación a la instalación y ubicación de la obra de EL CANTON SA, ubicada en la localidad de Ingeniero Maschwitz, Partido de Escobar, en las parcelas 2952 “v” y “r”y 2971 b de la Circunscripción XII Sección Rural, especialmente respecto a las modificaciones proyectadas al entorno si fueron o pueden ser autorizadas provisoria y/o definitivamente.

Las resoluciones que disponen la medida dicen así en su parte pertinente:”Escobar 17 de abril de 2008…procédase al libramiento de los oficios requeridos. DRA ELISA SONEIRA Jueza”

“Escobar, 16 de mayo de 2008. Líbrese nuevo oficio con lo solicitado haciendo constar EL carácter reiterativo y asunto a la naturaleza a la cuestión dilatada. Se deja establecido el plazo de 3 (tres) días para su contestación bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y Justicia. Dra. ELISA SONEIRA JUEZA”

Se deja constancia que el suscripto se encuentra facultado para diligenciar el presente.

Sin otro particular saluda a Vd muy atentamente.

 

Sra Jueza

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI,Abogado, Inscripto al T° IV, F° 108, Colegio de Abogados de San Isidro, Caja de PrevisiónLegajo 13.605, yCUIT 20-04389810-9, siendo su condición frente al IVA de “monotributista”, en representación de la actora, manteniendo el domicilio legal en calle Bernardo de Irigoyen 570 casillero 63 de Escobar, ( ESTUDIO ARAZI, PRATO, MARIANI DE VIDAL, MEROLA Y ASOCIADOS) en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ EL CANTON SA S/ AMPARO,” Expte Nº 17.227 que tramita por ante el Juzgado de PAZ de Escobar, a VS respetuosamente digo:

Atento al estado de autos solicito:

l.- atento a lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones de Campana, con fecha 19/02/09, se reponga la medida cautelar de suspensión de las obras, en los mismos términos de los dispuestos por la resolución del 17/06/08 (PUNTOS V y VI).

II.-Asimismo se aumente la multa de $ 30 (pesos treinta) fijada en concepto de astreintes por día de demora en la publicación de la cautelar en dos diarios de mayor circulación del país (ordenado con fecha 30/10/08), acorde con el volumen económico del proyecto.

Téngase en cuenta que en el año 2007 se ofrecían en venta lotes desde U$S 19.000/45.000, por cada lote. Actualmente los precios de venta alcanzan a la suma de U$S 65.000 por cada lote de promedio.

El total de parcelas es de 2.000 lotes.

Dicho monto punitivo deberá tener una potencialidad disuasiva que torne eficientela finalidad de las sanciones enunciadas en el art. 37 del CPCC.

III.- Por ultimo, se abra este proceso a prueba por el término de ley.

 

RECUSACION CON CAUSA

SEÑORA JUEZA:

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI,Abogado, Inscripto al T° IV, F° 108, Colegio de Abogados de San Isidro, Caja de PrevisiónLegajo 13.605, yCUIT 20-04389810-9, siendo su condición frente al IVA de “monotributista”, en representación de la actora, manteniendo el domicilio legal en calle Bernardo de Irigoyen 570 casillero 63 de Escobar, ( ESTUDIO ARAZI, PRATO, MEROLA Y ASOCIADOS) en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ EL CANTON SA S/AMPARO,” Expte Nº 17.227 que tramita por ante el Juzgado de PAZ de Escobar, a VS respetuosamente digo:

En tiempo y forma y conforme a lo normado en el artículo 17 Inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial, vengo a recusar a la Sra. Jueza ELISA SONEIRA por la causal de prejuzgamiento, en mérito a las argumentaciones facticas y jurídicas que paso a detallar.

En la resolución de fecha19 de febrero de 2009; ordenó el levantamiento de una medida cautelar referida a las obras que lleva a cabo en la localidad de Escobar la codemandada EL CANTON SA., limitando la misma a la imposibilidad de modificar el uso actual del suelo en la franja de 100 (cien) metros a ambos lados de los arroyos ESCOBAR y La CAÑADA, tal como lo exige el art. 2 de la ley 6354.

Basó su decisión en dos puntos cuya gravedad ameritan el pedido recusatorio al decir que:

A) se había dado cumplimiento a todas las obligaciones legales, nacionales y provinciales referidas a la denuncia por contaminación ambiental oportunamente expresada en esta acción de amparo.

B) La presunción de legitimidad de actos administrativos, que supuestamente autorizan a comenzar la obra, y (surge de la conclusión) a proseguirla, en desmedro y olvido o ignorancia de la aplicación de leyes de orden publico.

Ninguno de dichos fundamentos resulta cierto, y son de extrema gravedad.

Al respecto la doctrina en materia de prejuzgamiento dice:( Ricardo Hothman, El Prejuzgamiento edit Nova Tesis 2007 pag 49) ” hay prejuzgamiento de los hechos, si el juez define los que interesan a su decisión antes de terminar de saber, o de comprender, lo que ha sucedido o está sucediendo en lo que las partes controvierten.

“También prejuzga si se resiste a clarificar alguno de los hechos discutidos, pues se estaría pronunciando sobre la importancia de cierta verdad o falsedad, para el resultado de la sentencia del cual nada puede predecir sin caer en parcialismo.”

“Y especialmente cae el juez hacia una u otra versión de los hechos si deniega cualquiera de las medidas de prueba que proponga alguna partes.”

En pagina 15 este mismo autor nos dice:”el prejuzgamiento suele verse como factor de peligro para la imparcialidad de los jueces. Sostengo que no es un peligro. Es algo mas grave: es una manifestación concreta, inequívoca, actual de parcialidad. Es antológico. Juez quiere decir tercero imparcial. Si no es imparcial no es juez, lo que diga no será sentencia.”

Calamandrei en su celebre“”ELOGIO DE LOS JUECES” decía queel verdadero protagonista del proceso es el juez. Es quien tiene la última palabra luego de asistir al debate. La palabra final”

Si esta palabra es pronunciada con anterioridad al cierre del debate, si es anticipada, ha dejado, ha abandonado su condición de tercero imparcial. Ha volcado el fiel de la balance y lo que es mas grave, en perjuicio de un bien que la Constitución Nacional en sus artículos 41 y 43 le manda proteger, y proveer a su protección.

En este proceso es el deber de proveer a la protección del ambiente que ha sido violado por la Juzgadora, en flagrante y grave desconocimiento de la normativa vigente.

Y lo grave SRA JUEZA, es que UD. YA ADELANTÓ que se encuentra cumplido LA LEY 25675 Y 11723 – entre otras normas -; ignorando el proceso previo de evaluación de impacto ambiental, de rango constitucional, y es pues evidente que rechazará la acción pues “formalmente” la contraparte expresará que ha cumplido con las disposiciones del un “seudo procedimiento técnico, jurídico, ambiental” como dice en su sentencia.

Ha prejuzgado en contra de esta parte y ha producido ya un agravio constitucional.

Es más, evidencia su fallo, un desconocimiento palmario y grave tanto del objeto del proceso de amparo ambiental colectivo, como de las disposiciones que integran el orden publico ambiental. Nos referimos a la cláusula ambiental mencionada en los artículos 41 y 43 de l Constitución Nacional, reiterado en los artículos 2 y 28 de la Constitución Provincial, y en las leyes Nacionales 25675 de presupuestos mínimos ( ley General del Ambiente y Provincial 11723 ley de ambiente de esta Provincia, y jurisprudencia en la materia que ha sido mencionada reiteradamente a lo largo del presente proceso.

 

EL OBJETO DEL PROCESO DE AMPARO AMBIENTAL COLECTIVO.

Volvemos a recordar que la ley general del Ambiente legisla un proceso previo de evaluación de impacto ambiental en su artículos 11 y siguientes, que culmina con la realización de una Audiencia Publica, que la ley nacional determina como obligatoria ( art 19/21 ley 25675).

La acción de cese de contaminación mencionada en el art. 30 in fine de dicha ley, conlleva la búsqueda de una sentencia que así lo considere y que retrotraiga – conforme a la obligación de preservar el ambiente y recomponerlo(art 41/3 CN) las cosas al estado anterior, a través de su recomposición y finalmente si se requiera por los afectados, indemnización personal.

Este procedimiento (como dice la ley) de evacuación de impacto ambiental, es un verdadero proceso, que se integra documentalmente con el estudio que debe presentar el emprendedor, con la discusión en la apertura a la participación ciudadana (libre y sin condicionamientos) y finalmente con el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental, que emana de las probanzas evaluadas en la audiencia antedicha.

La finalidad de este amparo, y que constituye su objeto es lograr ese objetivo: el cumplimiento de una ley de orden publico como lo es la 25675.

No es ni puede ser ajeno entonces, a este proceso. Es mas, lo integra.

 

LA DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINSTRACION Y LA LEY DE ORDEN PÚBLICO.

Sabido es que la discrecionalidad administrativa se funda y finca en dar solución a los temas que hacen a su esencia –apuntar al bien común – ejerce ese derechooptando entre varios planteos, a aquel que considera más útil, necesario, legal y facticamente conducente.

Pero una decisión administrativa jamás puede contravenir ni el orden publico interno ni el constitucional ni el orden jurídico ambiental internacional (como es este el caso).

La jurisdicción tiene el poder y el deber de proveer a la protección del ambiente ( art 43 CN). Ninguna decisión administrativa, ley, reglamento u ordenanza, puede contravenir a una ley de orden publico y no velar por el imperio de la constitución (cláusula ambiental).

No resulta ajena a los jueces la constitucionalidad de toda resolución administrativa.Nadie, y menos la autoridad puede ser ajeno a tal obligación.

La resolución judicial que nos ocupa, no solo tiene el vicio de prejuzgamiento sino que también coloca en estado de indefensión a toda persona o habitante constitucionalmente habilitado para ser oído.

 

JURISPRUDENCIA.

1.-RESPECTO DEL PROCESO PREVIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia en autos “Villivar Susana c/Provincia del CHUBUT y otros “por el conocido conflicto minero en la ciudad de Esquel (sentencia del 17/4/07):

“el art 11 de la ley nacional 25675, reitera, como presupuesto mínimo de aplicación obligatoria en todo el territorio de la Republica,para toda la actividad susceptible de degradar el ambiente, o afectar la calidad de vida de la población de manera significativa,la sujeción a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental PREVIO a su ejecución. Asimismo en su articulo 20, añade que las autoridades de aplicación nacionales y provinciales, deberán institucionalizar procedimientos de audiencias publicas obligatorias previas a las autorización de dichas actividades”.

La meridiana claridad de la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA nos exime de otros comentarios. Es también se estricta aplicación al presente. No puede ser olvidada la norma federal, y su complementaria provincial 11723, abandonadas, ignoradas, desechadas, vulneradas, con el enorme perjuicio que causa al bien jurídico tutelado, el ambiente.

 

2 –RESPECTO DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

Ha dicho al respecto: “los limites administrativos son de naturaleza inferior a la ley, y en consecuencia, no obligan a la justicia que se halla habilitada a decretar la existencia de daño ambiental aun cuando no superen dichos limites administrativos, en los casos (…) de daños a la salud, propiedad y flora (…) caso contrario, se aceptaría que la Administración Publica podría permitir lo que el Código Civil y la Propia Constitución Nacional prohíben: provocar daño ambiental”(Cámara Federal de La Plata sala 1ra. 3 de septiembre de l966 autos “Maceroni Francisco y otros c/Dirección General de Fabricaciones Militares” en JA 1998-III-277.

Es de estricta aplicación a estos autos.

Basta esta simple comprobación y cotejo para acceder a lo solicitado.

 

RESUMEN.

Al considerar cumplidas las leyes nacionales y provinciales, en flagrante omisión en la aplicación de leyes de orden publico, ha adelantado su opinión que se espejará en la sentencia, y “par ricochet” como dice la doctrina (de rebote) a permitido que se continúe contaminando al ambiente en todos sus elementos, recursos, físicos, suelo, aire, agua, y ordenamiento urbano, degradación de humedales, cuya defensa se ejerce también en el proceso de amparo, etc.

 

PETITORIO

Por todo lo expuesto s VS digo:

Se tenga presente la recusación con causa denunciada.

Así se declare, apartándose VS del conocimiento de este proceso.

PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUE SERA JUSTICIA

 

IV . Crímenes hidrológicos e hidrogeológicos

Las imágenes satelitales muestran al menos 2 cavas hasta las arenas puelches. La violación de humedales es completa. El cruce a 90 º de las dinámicas del sistema principal de la cuenca es grotesco.

La eliminación que hicieron del sistema de salida del arroyo Escobar hacia el NO hoy está grabado en ese doble paredón de terraplenes entre El Cantón y Puertos del Lago. Engendro, con desfiladero de abandonos en medio. Ver video: https://www.youtube.com/watch?v=kAoWlZW3L1U

La eliminación del posterior sistema meandrificado divagando por los antiguos esteros, luego devenidos bañados y hoy resuelto con un sarcófago de 10 m de ancho, al que le aparearon otro de 30, prueba el abuso que hacen del pensamiento analógico y del ojo mecánico para violar todas las leyes que cargan soportes de hidrología, sin excepción: arts 2º, inc E y 6º, par 2º, ley 25675, art 235 inc C del CC, art 59, ley prov. 8912, art 101, dec regl 9404/83, art 5º, dec 11368/61, regl ley 6253, ley 6254 y art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico.

La ocupación de suelos en los 100 m de la franja de conservación art 5º, dec 11368/61, regl ley 6253, se descubre no solo en la ribera Norte del Ar. Escobar, sino en el estrecho espacio entre Puertos del Lago y el mentado aliviador del Zanjón Villanueva, adicional receta sarcófágica obrada con fondos públicos.

La desfachatez para proyectar violando todo lo que se les cruza en el camino, incluye la prisa por actuar, devorándose los Procesos Ambientales y los Procesos Administrativos

Del registro obligado en el CIOUT y DPOUyT que deben tener estos barriosen Julio del año pasado solo figuraban una veintena. En Abril de este año solo Pilar reconoció tener conocimiento de más de 200. Este blanqueo de Pilar permitiría denunciar al secretario de Obras Públicas Grimaldi, a su asesor Píccolo y al secretario de medio ambiente Vicente Basile. De todas maneras, ésto es clara muestra de los comportamientos administrativos provinciales y municipales. ¡Qué es lo que cabe pensar entonces de los respetos a los Procesos Ambientales!

El escándalo que surge de la sentencia interlocutoria del Juez Federal de Campana Adrián González Charvay del 7/7/2016 en la causa FSM 21740/2015 caratulado “N.N.S/ INCENDIO U OTRO ESTRAGO CON PELIGRO DE MUERTE DTE;REBASA, VIVIANA RAQUEL”, del registro de la Secretaría penal Nº 1 a cargo del Dr. Raúl Alejandro Roustrespecto del informe de la División Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina, nos acerca a un caradurismo y fabulación que en el caso de algunos barrios allí descriptos alcanzan niveles insuperables. Ver denuncia JFCEscobar.pdf a éstas y otras mayores consideraciones

También visibles por http://www.hidroensc.com.ar/incorte200.html y http://www.hidroensc.com.ar/incorte201.html

La extensión de la prueba documental aquí detallada no reconoce precedentes.

La tibieza del CONICET durante un cuarto de siglo los reconoce todos.

Estos panoramas judiciales comienzan a mostrar la necesidad de mirar estas novedades, que tanto muestran un comienzo de atención muy demorada, como su proyección a una eternización de la causa y violaciones elementales de prelaciones constitucionales de las que cabe alertar para mirar con el debido celo el orden de 4 puntos que establece el par 2º del art 6º de la ley 25675.

Por ello en el objeto primario de esta presentación resalto su componente ecológico

Evitar, paralizar y analizar remediaciones, es así, el orden que cabe jurisprudencial.

Agradezco a mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston todo su ánimo e inspiración; que hago extensivo a la Sra Jueza por su vocación.

 

V . Petitorio

Solicito a V.S. tomar nota de estas novedades, con inclusión de la prueba documental que surge de la presentación de la nueva denuncia en el Juzgado Federal de Campana, a raíz de la sentencia interlocutoria que siguiera 6 días después a la Vuestra del 1º de Julio del 2016.

En razón de la preocupación que reina en el gobierno provincial en torno del plan de saneamiento de la cuenca del Reconquista y advirtiendo una y otra vez la desorientación a pleno de todos los que participan, con inclusión del BID que ya fuera alertado con denuncia explícita a través de su oficina anticorrupción, a la Dra. Victoria Aurora Márquez Mees en Washington -visible ésta por http://www.muertesdelaliviador.com.ar/bid2.html -, recuerdo a V.S. el valor de mirar por la evitación de continuar con las obranzas de las Guarderías Náuticas Tifón, plantadas en el mismo centro de la remediación de la boca de salida del Aliviador al Luján, que tarde o temprano, guste o no guste, tendrán que desaparecer. Mejor prevenir que curar.

El municipio de Tigre, en la persona de Julio César Zamora, ya está al tanto en forma directa de la forma de compensar estas remediaciones, que por la dimensión de sus escalas no se anima a confesar. Un buen empujón le será algún día, por Él mismo, muy agradecido.

Sin más que expresar, le saluda Sra Jueza con el mayor respeto y aprecio

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T40 F240