Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . . 45090 CABA . 246 . 247 . 248. 249 . 250 . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 45232 CABA . 261 . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 16191 CABA . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . . CCF4817 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . FSM 65812 . 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . 286 . 287 . 288 . 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . . FSM32009066 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . FSM 38000 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . . JFCampana . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . CSJN . 301 . 302 . 303 . 304 . 305 . 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . 35889 patrimonios rurales 316 . 317 . 318 . 319 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . . index

SEGUNDA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 2º piso, Ofic. 212 Casillero 1647 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, en autos  DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER S/ INCONSTITUCIONALIDAD . . . PMRL, causa I 74024, a V.E. me presento y con respeto digo:

I . Objeto

Ampliar por segunda vez la demanda presentada el 28/12/2015 en Mesa de entradas; ampliada el 1º de Febrero del 2016 y vuelta a ampliar el 10 de Febrero, tras advertir un pequeño gran detalle que había pasado inadvertido en el fárrago de información de este PMRL

 

II . Ampliación del objeto

El mismo surge de la información hecha pública por

http://www.naturanaturata.net/PMRL_Serman/PMRL-CAP.X-Aspectos-Normativos-e-Institucionales-Rev.0.pdf

 

CAPITULO X . ASPECTOS NORMATIVOS E INSTITUCIONALES

3.1 GESTIÓN HÍDRICA, AMBIENTAL Y TERRITORIAL: LINEAMIENTOS Y LEGISLACIÓN NACIONAL

3.1.2 Código Civil (nota 2 al pie de la pág 13)

2) El artículo 235, inc. c) establece que “...Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias.

En tanto, ese mismo art 235, inc C en la versión del proyecto original señala:

c) “Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija la crecida media ordinaria en su estado normal”.

En iguales términos, el art. 1960 señala: Cauce del río. No constituye aluvión lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce del río determinado por la línea a que llega la crecidamedia ordinaria en su estado normal

Ver proyecto original del nuevo CC por: http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/texto-proyecto-de-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion.pdf

http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/7-Fundamentos-de-los-cambios-introducidos-por-el-P.E.N..pdf

Recordamos el Art 2340. inc 4 del anterior Código reformado por Borda: “Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias”;

La diferencia entre crecidas máximas y crecidas medias la planteó el Dr Borda al hacer su reforma del art 2340, dejando al 2577 con la carga de Justiniano del “flumen maximum”. Que como ya lo hemos expresado varias veces en anteriores causas en esta SCJPBA volvemos a repetir:

El concepto de borde superior del cauce aplicable a las llanuras del Lacio o a las márgenes del río IV donde el Dr Borda reconocía sus tierras solariegas de San Bartolo en Alpacorral, permiten apreciar criterios de geomorfología relacionados en ambos casos, a cauces robustos como para hacer esas evaluaciones.

No es el caso de las extendidas planicies extremas que conoce nuestra provincia. El brazo interdeltario que va desde la AU8 a la AU9 reconoce en sus últimos 17 Kms una pendiente promedio de aprox 7,5 mm/Km.

Aquí no solo es inviable hacer comparaciones con las tierras de Justiniano o las de Borda, sino que las energías que dinamizan los flujos ordinarios mínimos son por completo ajenos a energía gravitacional alguna y por ende cualquier modelación matemática propia de mecánica de fluidos resulta fabulación pura.

Al mismo tiempo, para tener una idea más acabada de cuál es la figura de cauce que interviene en estas planicies interdeltarias, basta recordar que en el 2014 este brazo interdeltario se anegó 9 veces en anchos que iban de 1,5 Km a 4 Km

Por tanto, ya no era necesario hablar de crecidas medias ordinarias a fundar con eventos de recurrencia media ordinaria, sino que bastaban recurrencias de 40 días para fundar esas líneas de ribera.

A esa línea de ribera le cabría entonces ser fundada con expresión de recurrencias “submínimas ordinarias” y ya no “medias ordinarias”.

Pero el caso es que, sacar del discurso a la expresión “máxima” que siempre se remitió a Justiniano y su flumen maximun, permite reconocer que el Dr. Borda al aplicar ese término que es exclusivo y propio de modelaciones hidrológicas, presumió fundarse en algo más que hidrometrías y testimonios vecinales.

Ese algo más, resulta instrumentado por criterios determinísticos propios de la mecánica de fluidos, que traducidos en modelaciones de caja negra no solo resultan inviables en planicies extremas, sino que por no reconocer energía gravitacional alguna -sino convectiva-, toda modelización física resulta al día de la fecha inviable en laboratorio alguno del planeta; al tiempo que, darse de todas maneras a modelación matemática resulta en fabulación pura.

La pauta de este panorama desconcertante es que la expansión del cauce en eventos submínimos ordinarios resulta en expansiones de 100 a 500 veces el ancho del sendero de los flujos ordinarios mínimos; careciendo de sentido discutir por un metro más o un metro menos y sí por el contrario, encontrándole sentido a los resguardos propios de los dominios públicos naturales. Estamos hablando de un curso de 15 m de ancho que se transforma cada 40 días en una planicie anegada de 1,5 a 4 Km de ancho.

Cruzando la AU9 donde las pendientes bajan a 4 mm/Km, allí la banda de anegamiento oscila entre los 5 y los 10 Kms de ancho.

Todo esta rambla de imprecisiones en tradiciones legales mecanicistas, de determinismos estadísticos fundados en recurrencias mínimas de 5 años, de discusiones técnicas y políticas, con alcances prácticos no desdeñables”, como vemos referido a pág 82 del informe de este cap X del PMRL, dejan en el ridículo a la intención de embarrar la cancha, si es que esa hubiera sido la intención al hablar de “máximas ordinarias” en lugar de “medias ordinarias”.

Para este actor, el origen de tan extendidas manchas y manchitas en el PMRL siempre se advierten suscitadas por las vivezas de los Hermes criollos. El abismo jurisprudencial que está planteado en las cuatro demandas 69518, 69510, 69520 y 71521 se descubre iluminado con todas estas manchas y sus lucecitas

Desde el 24% del paquete accionario que el Anses tiene en CONSULTATIO, hasta los US$ 850 millones que Costantini estima sacar de la venta pública de parte de su paquete accionario del 73%, refieren de que este lúcido hombre de negocios está olfateando que sus dominios privados nunca dejaron de pertenecer al dominio natural público y si cambia la dirección del viento y trae estos malos olores, Él ya se habrá anticipado.

Recordemos que Nordelta está ocupando 1500 Has de tierras que nunca sin sus polders superarían una recurrencia subsubmínima de 40 días y otro tanto le caben a las 1400 Has de su Puertos del Lago metido en mismísimo medio del camino de salida del Luján al estuario. Así lo muestran las imágenes satelitales.

El descalabro inadjetivable que carga la salida del Luján en sus últimos 30 Kms antes de enfrentar el estuario, es tan inadjetivable, que este PMRL lo obvió por completo y se fugó al sarcófago de Santa María en dirección 130º opuesta.

Este PMRL es el gran regalo que desnuda toda esta fábula de mercaderes de fiesta en fiesta mientras los administradores públicos revuelven la olla de las ordenanzas municipales y las disposiciones, resoluciones y decretos provinciales de un guiso que no digerirán en 40 generaciones.

Este actor no plantea un apocalípsis. Simplemente lo edita, lo filma y lo cuenta. El apocalipsis se plantea solo. O mejor dicho: lo planteó la Legislatura con la ley 3148 de enajenamiento de los bañados del Luján o de las gulas de Tomás Márquez, impugnada en causa 71521. Lo planteó Pachelo tapando con 100.000 camiones el cauce principal del Luján. Faena que luego el dúo Hurtado Vicuña-EMDICO completarían. Y si quedaba algún resto vivo de ese curso, ya estaba la Flía Completa afilando en el 2003 sus guillotinas.

¿Acaso V.E. creerían que la dirección de este concierto de necios lo resolvería la batuta de una ley de humedales? ¿No les parece a V.E. que esa ley es un acto más de piratería o de pirotecnia para iluminar el cielo de las promesas incumplibles en medio de tanta fiesta al que este PMRL hace con sus galas compañía?

Y por otra parte ¿Qué hacer con la montaña de imprescriptibilidades ecológicas, ambientales, legales y jurisprudenciales, que no hay doctrina procesal que resista ser vista vistiendo al art 161 de inmunidades? ¿Acaso hay alguna telenovela comparable en tinieblas a ésta?

El caso es, que con el correr de cercanos años cada vez se verá la cosa más negra y no propiamente el nigro, nigrum, nigredo de los místicos del medioevo.

Las prospectivas que hace tres años filmara Pablo Nisenson y editara este actor en un documento de 120 minutos sobre el devenir mediterráneo de Buenos Aires, deja a estos episodios del río Luján del tamaño de un poroto.

Sigo escuchando la voz de mi Padre recordándome fuera siempre agradecido con V.E. Ese agradecimiento lo expreso cada día acercando más tarea a V.E.

 

III . O se han comido un error o están sembrando cizaña

En la Pag 82 del PMRL volvemos a leer:

“Más allá de la complejidad surgida del conjunto de normas superpuestas y cuya vigencia requiere una labor intrincada de análisis, tal como se describe en otra parte de este capítulo, la labor de demarcación de la línea de ribera surge como una tarea clave para ser ejecutado por la administración pública (cualquiera sea la repartición encargada de hacerla).

La pretensión enunciada en el artículo 235, inc C no es para que la haga “cualquier” repartición. De hecho, cuando en el año 2000 quisieron avanzar con el Plan Maestro del Salado y era imprescindible definir los deslindes públicos de los privados para por ellos trazar las obranzas, la pila de expedientes de particulares que solicitaban a la AdA definir esos deslindes superaba el 1,20 m de altura.Nunca jamás la Ing Ana Strelzik, entonces en la Dirección Provincial de Hidráulica y luego directora de hidrología de la AdA logró efectivizar una sola de esas mensuras. Ni mandinga lo hubiera logrado en las planicies extremas e incluso deprimidas del Salado.

Lo que ha imperado y sigue imperando aquí y en todos lados es la credulidad de que la física matemática de Newton permite extrapolar cualquier cosa, en cualquier lado. FJA

La demarcación de las líneas de ribera, amén de ser un requisito imprescindible para la confección de mapas de riesgo hídrico, planes de contingencia en caso de requerir la evacuación de poblaciones en riesgo, o imposición de restricciones al dominio, es un requisito necesario para otros componentes del Plan de Gestión, como es la revisión integral de los planes de ordenamiento del territorio en cada municipio, o el establecimiento de áreas o reservas que tengan el doble objeto de, por un lado preservar la diversidad biológica y por otra, amortiguar los efectos de desbordes o crecidas naturales.

Adicionalmente, el Código Civil Unificado en los artículos 235 y 1.960 define a la línea de ribera como el límite del cauce de un río determinado por las “máximas crecidas ordinarias”.

Si bien el Código remite a las potestades de las autoridades locales para la demarcación conforme al derecho público provincial, pueden darse situaciones de desajuste entre lo establecido respectivamente en el Código Civil y el Código de Aguas.

Cabe recordar que el Código de Aguas en el artículo 18 determina que la línea de ribera se fija en las crecidas medias ordinarias, para lo cual se promediarán cinco (5) años.

Entre “máxima crecida ordinaria” y “crecida media ordinaria” hay una sutil pero importante diferencia que, pese a las diferentes resoluciones reglamentarias dictadas por ADA a lo largo de los años, puede ser motivo de discusión técnica y política, con alcances prácticos no desdeñables”.

Cizaña o no cizaña, tienen la virtud de resaltar esas trascendentes diferencias.

 

IV . De las sugestivas ausencias y errores

Tanto el Código Civil vigente (art. 2340) como el nuevo (art. 235) enumeran los bienes que han de considerarse como públicos. La metodología seguida es enunciativa,  porque si bien a lo largo de siete incisos se delimitan cada uno de dichos bienes, en el encabezamiento del art. 235 se deja en claro que no se trata de una enumeración taxativa al señalar “excepto lo dispuesto por leyes especiales”

Por ello sorprende la ausencia bien específica en este PMRL del art 59 de la ley 8912 señalando la cesión obligada de tierras al Fisco hasta 50 m más allá de la línea de ribera de creciente máxima toda vez que un propietario rural solicite el cambio de rural a urbano.

De la misma forma sorprende la ausencia del art 101 de su decreto reglamentario 1549/83 señalando la prohibición de “sanear” suelos anegables.

Sumada a la errada información en el art 5º del decreto 11368,/61, reglamentario de la ley 6253, que señala un mínimo de 100 m de restricciones al dominio en cada márgen y no 50 m como señala este PMRL con añadidura de graciosas interpretaciones, que no vale la pena ponerse aquí a penetrar en ellas, siendo el caso que las he reiterado en decenas de causas en esta SCJPBA.

Dice textualmente el art 5º: En los ríos, arroyos, canales y lagunas, cuando la zona de "conservación de los desagües naturales”, determinada por desbordes extraordinarios, supere los cien (100) metros de ancho; podrá reducirse dicha zona a esta última magnitud, …

Por el contrario, este PMRL dice: “La Ley 6.253 y su Decreto reglamentario 11.368/61 establecen el marco para el establecimiento de zonas de protección de crecidas o “conservación de desagües naturales”, las cuales tendrán un ancho mínimo de 50m al borde de ríos y arroyos. Se prohíben los cambios de usos y construcciones en estas franjas, salvo autorización de las autoridades pertinentes”. Doxógrafos los ha habido siempre, porque siempre disfrutan de sus interpretaciones y sus trampitas.

Sugestivas ausencias de denuncias o errores en la ley 6254 a la que le atribuyen prohibiciones genéricas en cota por debajo de los 3,75 m IGM, siendo el caso que desde San Sebastián aguas abajo todo está por debajo de esa cota.El PMRL para evitar fuera a molestar a algún hijito de Hermes, no habla de eso.

Por PDF “sermangeo” en la carpeta de PDFs adjunta en el DVD van extendidos llamados de atención para cualquiera que se interese en estos temas y se haya pasado unos cuantos años cultivando mirada a las eternas recurrencias discursivas propias de esta iluminada clientela.

 

V . Del entramado de atención jurisprudencial

A la materia medular expresada en estos capítulos II, III y IV, necesitamos incorporar, para ir descubriendo el entramado que reclama atención jurisprudencial, las siguientes consideraciones.

a) magnitud de las áreas que caen en la esfera de los eventos medios ordinarios

b) el sentido de discernir entre hidrología urbana y rural

c) el sentido de definir los alcances de la expresión “hidrología urbana”

d) el sentido de definir los alcances de la expresión “hidrología rural”

e) el sentido de discernir entre avatares geológicos y vicisitudes antrópicas

f) el sentido de la oportunidad y la necesidad de ajustar jurisprudencia

 

VI . Magnitud que alcanzan las áreas de eventos medios

En su ajustado discurso en la Reserva Natural del Pilar del día 2 de Febrero del 2016 recogemos del presidente Macri la noticia de la magnitud de las áreas que reconocen humedales alcanzando a cubrir la cuarta parte de toda la Argentina.

Fácil resulta estimar que los eventos hídricos de recurrencia “media ordinaria” están por encima de ellos y por lo tanto esa magnitud queda pronto superada.

Y aún cuando pasemos a cultura escandinava donde la dominialidad de la tierra ha quedado en tutela del Estado que funda derechos de uso a los ciudadanos, no advierto que esa alternativa nos ahorre reflexión sobre los presupuestos mínimos arts 2º, inc E y 6º, par 2º de la ley Gral del Ambiente; que váya casualidad, tampoco aparecen referidos por este PMRL.

Estos nos señalan la necesidad de respetar un orden: 1º mirar por el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos y tan solo en 2º lugar mirar por los temas generales del ambiente y sus declamadas sustentabilidades. Esto deja en claro que el buey va delante de la carreta.

Materia sin embargo,tan clara, como oscura en nuestra legislación. Tal el caso de la ley 26168 que en ningún caso recuerda este orden y por ello el PISA MR no cesa, ni cesará de fracasar a pesar de que renueven su fachada.

Este orden también nos ayuda a diferir aunque sea por 15 minutos sobre el espíritu dominial privado que prima en nuestro Código Civil.

Que no se trata de poner en discusión el origen de ese espíritu, sino de cargarle las alforjas de las responsabilidades que la flecha del tiempo y el conocimiento de estos entramados cuánticos van enriqueciendo. Oro para esas alforjas.

Oro que permite imaginar a los propietarios enriquecidos en responsabilidad y no solo en hectáreas. Que también la responsabilidad es un provecho. De hecho, es el principal provecho para fundar capitales de Gracia.

Si ponemos al buey delante de la carreta pronto entenderemos, que mirar por el equilibrio de la dinámica de sistemas ecológicos abre un panorama maravilloso para la valoración de esos bueyes que arrastran la carreta cruzando las aguas de tantos pantanos que han dado lugar a santuarios.

Y aquí tenemos que detenernos un minuto a considerar esta expresión que acabo de esbozar: cruzar las aguas de los pantanos no es lo mismo que acompañar la dinámica de los pantanos; la advección que reconocen las aguas someras de los esteros, los bañados y los pantanos.

La pauta “advectiva” está caracterizada por el gradiente térmico de ligera menor temperatura. Gradiente menor a dos décimas de grado; que más allá de su delicadeza deja en los esteros huellas visuales en superficie que cualquiera, aún con los dos ojos en compota advierte. Refiero de la advertencia en el delicado rumbo de las aguas, aún sin reconocer ni dejar huellas de cauce.

No así en los bañados. Estos no resultan tan visibles para ojos en compota. Reclaman tenerlos más sanos y abiertos. Pero aún así, las imágenes satelitales de los eventos medios ordinarios los descubren prestos a cualquier tipo de sinceridad media ordinaria.

Por eso el último recurso que les queda a los hijitos de Hermes son los sarcófagos que tantos frutos le han rendido al Banco Mundial y al BID, aunque a nuestros Riachuelos y Reconquistas solo le hayan aumentado sus ruinas.

Recuerdo que estamos hablando del buey puesto delante de la carreta, porque si hacemos lo habitual, que es ponerlo atrás, ninguna de estas consideraciones encuentra asidero y todo vuelve a los discursos de la dominialidad.

Que ya no se trata si público del Estado o privado, sino, por sus compromisos ecológicos, público natural del ecosistema hídrico en planicies extremas. Eso que dan en llamar “bienes de tercera generación”.

Estas advertencias pesan porque no resulta ajeno considerar que la magnitud de las áreas que caen por debajo de los eventos de recurrencias “medias ordinarias” es tan extraordinaria, que más allá de a qué humano o sociedad pública o mixta pertenezcan, la comunicación “a través” de ellas es cuestión ineludible.

Tanto más ineludible cuando se encuentran en las interfaces rural-urbanas y suelo-agua.Que por ello, cuando toquemos el punto que refiere de la definición de las expresiones hidrología rural y urbana, volveremos a considerar.

Cualquier cosa que las atraviese tiene que ser construída sobre pilotes, en lugar de terraplenes. Si acompaña la dirección de las advecciones no parece a este actor inconveniente se manifiesten como alteos, terraplenes o rellenos.

Movimientos de suelo que no obstante guarden una relación de áreas que no se alejen de su estrecha condición de corte peninsular o aún más estrechas del tipo de las coronas bálticas.

Estas alternativas resultan válidas en los procesos de reposición de los cauces robados del Luján todo a lo largo y de un extremo al otro de la cuenca baja.

Este pequeño esbozo capitular de aprecios al buey tejiendo a su alrededor aprecios del entramado ecológico, nos facilita entrar a los capítulos que siguen.

 

VII . b) del discernir entre hidrología urbana y rural

Si bien hasta ahora nuestra legislación sobre temas hídricos -a excepción del art 59 de la 8912-, no ha definido sobre el orden del lugar que ocupan el buey y la carreta, la práctica política siempre lleva en las urgencias a tomar las riendas del buey y sacar sus aguas por donde sea.

Pero no sea ésta la política legislativa que siempre deberá recordar y recordarnos que más allá de las urgencias fruto de nuestros humanos límites, ignorancias, abusos, descuidos o como quieran llamarlos, la posición del buey es delante de la carreta y la mirada a sus cuidados debe primar en todos los casos si no queremos seguir marchando de fracaso en fracaso; de ruina en ruina; de viveza en viveza. Que también hay Hijos que merecen aprecios y no son de Hermes.

El artículo 59 de la ley 8912 que también este PMRL se ha olvidado de mencionar, nos alcanza solución a los alelamientos que se descubren si intentamos aplicar la letra del código con los criterios que descubre en su matriz hidrológica la expresión “medios ordinarios”. No advirtiendo esta expresión en otra matriz que la hidrológica. Esa que el dec 3511/07, reglamentando el art 18 de la ley 12257 se ocupa, eliminando 7 veces la voz “hidrología”, de cuajo de eliminar.

Este artículo 59 nos hace ver, que en el momento en que la solicitud de expresión urbana acerca su pretensión de dejar atrás su condición rural, carga la obligación de ceder al Fisco todas las áreas que se reconocen sumergidas en eventos de crecientes máximas; y no habla precisamente de las “ordinarias”, sino de las “extraordinarias”.

Esta legislación pone de manifiesto que la diferencia entre rural y urbana no necesita de otro recurso que la más elemental sinceridad, en las elementales prudencias, para poner límites a los apetitos de los hijitos de Hermes.

La primera aparición que la administración nos regala de este art 59 de la ley 8912 viene un 8 de Noviembre del 2000 de la mano de la Disp 984 del MOSPBA; refrendado por el art 4° del Dec 37/07 del Gobernador Solá. Reconocido por los Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 diciendo que no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 de franja de cesiones que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación. Y por fin la última, un 24 de Abril del 2009 en la sorprendente Resolución 086 del Municipio del Pilar cuyo art 3° es un listado de 10 valiosísimos Indicadores Ambientales Básicos inspirados en los textos de este que suscribe, después de machacar en el mismo clavo durante trece años. Ver http://www.hidroensc.com.ar/incorte.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte2.html e http://www.hidroensc.com.ar/incorte3.html referidos a la causa 70751.

Este artículo 59 de 39 años resuelve el escándalo que generaría la aplicación del Código Civil en la materia dominial; que tan exagerada parece en materia rural, a la vez que -y con el debido afortunado contraste-, tan apropiada y algo más que elemental en materia urbana.

Quiso Douglas Tomkins ser titular del dominio de los esteros del Iberá, pues qué bueno lo haya sido y nos haya dado su gran lección de Amor a esas criaturas que llamamos esteros.

Da lo mismo si se atiene a sus cuidados de los que a punto seguido hablaremos. Que no se trata de empezar por flora y fauna si recordamos que primero va el buey y sus dinámicas. Que los esteros también la tienen y religada a alimentar las dinámicas de los cursos de agua que en cercanía les acompañan.

 

VIII . c) del alcance a definir de la expresión “hidrología urbana”

La expresión “hidrología urbana” ha quedado al parecer de este actor, tan sometida a las semióticas agraciadas de los hijitos de Hermes, que por ello, aquí y en todos lados impera la idea de que basta mirar por las alcantarillas.

Son tantos y han sido tantos los desatinos obrados en los desarrollos urbanos, que tras devorarse cauces naturales y verlos remplazados por canalizaciones que a poco terminan entubando, resulta comprensible que al final de estos procesos degenerativos solo importen las alcantarillas.

Pero si la hidrología urbana se saca de encima la presión milenaria de los hijitos de Hermes, bien sencillo resultará comprender el valor de mirar por las interfaces: agua-suelo y rural urbanas.

Estimo a esta brevedad como la más apropiada invitación a reflexionar sobre materia tan elemental que ha quedado instalada en todas las culturas. La sorpresa que conlleva el tener que enfrentar estas reflexiones sobre la “hidrología urbana” es suficiente para apreciar esta brevedad.

 

IX . d) del alcance a definir de la expresión “hidrología rural”

Aquí estimo deberemos considerar los aprecios de las protecciones patrimoniales y los aprecios del sacar provecho de los recursos naturales.

La mirada al primero está ligada al cultivo de esos aspectos de la libertad humana enriquecida en responsabilidad y generosidad.

La mirada al segundo está más ligada al interés particular, aún cuando no es de desestimar su aporte a las necesidades y al progreso de la Comunidad.

Conservando en este capítulo aprecio por la brevedad, solo aprecio recordar la inutilidad de poner al buey atrás de la carreta. Esto es: mirar siempre por esos presupuestos mínimos que nos señalan el orden a mirar.

Y cuando terraplenemos esteros prestemos la mayor atención y respeto a las “advecciones” del sistema y sus contribuciones a las grandes “hidrovías”, que no es el caso repetir las groserías realizadas por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los EEUU durante más de un siglo en la cuenca del Mississippi, cuyos costos en ruinas y en dineros, 10 Rep. Argentinas no lograrían seguir.

 

X . e) Entre avatares geológicos y vicisitudes antrópicas

El ejemplo reciente de las inundaciones de la ciudad de Concordia permitió a este actor valorar sus diferencias.

Por un lado la presa de Salto Grande genera recursos importantes. Por el otro se devora todas las energías convectivas generadas en los tránsitos aguas arriba, mostrando los límites de este curso de agua que reconoce muy importantes fluctuaciones de caudal con récords que rozan los 40.000 m3/seg, al otro extremo de tan solo 109 m3/seg.

En este sentido, la presa nos mueve a inferir que ayudaría con sus reservas a paliar en algo necesidades básicas como los 400 m3/s que reclama Concordia para sustentar necesidades. Aclaro que esta cifra me resulta bien exagerada. Pero no aprecio en esta oportunidad detenernos en estas cuestiones.

Lo que más apreció este actor considerar fue la condición de “aguas estacionarias” que descubrían los informes de las últimas crecidas a finales del 2015; siendo el caso que la altura de las aguas en Concordia alcanzaba los 16,80 m sobre el nivel normal.

Tras escuchar estas expresiones de “aguas estacionarias” en un trecho de aprox 120 Kms hasta Concepción, la primera sorpresa me alcanzó tras valorar y comprender la importante función que cumplen los esteros aledaños a estos grandes cursos de agua con pendientes igual a NADA: 1 cm/Km.

El río Uruguay, a diferencia del Paraná adolece de estas pobrezas que hube ilustrado en los oportunos hipertextos y video que dejo aquí enunciados: http://www.alestuariodelplata.com.ar/uruguay3.html

https://www.youtube.com/watch?v=cXwdT6_x664

Acerco este anecdotario reciente para resaltar, que la función primordial de los humedales excede con creces la de los ecosistemas de flora y fauna que lo enriquecen y lo habitan.

Mirando por el buey que mueve las aguas de los ecosistemas hídricos en planicies extremas y viendo como se alimenta, con creces o con déficits, de la energía que lo rodea, la primera función que aprecio mirar y considerar es ecológica: la que surge del aporte que realizan los humedales a los cursos pequeños y grandes aledaños, para transferirles los irremplazables recursos convectivos que como formidables acumuladores solares atesoran, asistiendo los vitales entramados de las materias y energías de estos ecosistemas. De aquí la consideración ecológica de los equilibrios de sus dinámicas.

El caso del río Uruguay nos permite hoy reconocer al menos dos grandes avatares geológicos que en esos hipertextos y en el video desarrollo: el de los avances del sistema deltario del Paraná en la expresión de los ríos Gutiérrez, Sauce, Bravo y Guazú encerrando al Uruguay a la altura de Nueva Palmira y el elevado perfil de afloramiento de la placa precámbrica entre Martín García y Martín Chico en la ribera uruguaya.

La vicisitud antrópica resulta de la construcción de la presa de Salto Grande.

La escala de estas vicisitudes importa tener en cuenta cuando aplicamos atención a los desarrollos que propone la Hidrovía en un río Paraná, que cargando límites ecológicos ninguna importancia resulta atribuída a los terraplenamientos de los esteros aledaños en el equilibrio de las dinámicas de sus aguas.

Los considerandos de los puntos enunciados en el Cap V apuntaron a bordar la trama mínima de aprecios de atención jurisprudencial de una tarea de denuncias administrativas, penales y demandas judiciales cercana a los 20 años.

Ese es el aprecio del capítulo XIque dejo en manos de VE.

 

XI . f) oportunidad y necesidad de ajustar jurisprudencia

Que también permita avisorar cuán estrechos por momentos resultan los aprecios que caben a una ley de humedales y cuán amplios los oportunos aportes que caben a VE, desprendidos de tantas entramadas causas de hidrología urbana acercadas a Vuestro aprecio.

 

XII . Anexo

Adjunto DVD con una carpeta de PDF de todas las causas en esta SCJPBA.

Otra carpeta en este mismo DVD contiene los PDF referidos a esta demanda y los videos destinados a dar soporte documental audiovisual a esta demanda.

 

XIII . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31 de la CP; 41, 43, 75 inc. 22 entre otros, de la C N, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La inconstitucionalidad del PMRL (Plan Maestro del río Luján) realizado por la Consultora Serman que aquí se solicita, amén de la primaria mentira de base que cargaba al tiempo de solicitar esos estudios por Res 495/11 del MINFRA, y de las sumaron estos consultores en materia de ocultamientos, veladuras, mentiras, errores y la plataforma de fabulaciones de su maestro Newton, apunta, tras dirimir estos agujeros negros, a los respetos de los art 41 y 43 de CN; art 28º de la CP; art 235, inc c del nuevo Código Civil, Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico; art 2577, 2340 inc 4º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del viejo Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a presupuestos mínimos arts 2º inc e, 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723 y a su glosario respecto de la voz “ecosistema”; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

XIV . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de este PMRL – Plan Maestro del río Luján, por los ocultamientos de crímenes hidrogeológicos e hidrológicos que carga y señalados en el punto IVa; por las veladuras descriptas a punto IVb; por las mentiras señaladas a punto IVc; por los errores señalados a punto IVd: por las fabulaciones en planicies extremas de sus plataformas newtonianas señaladas en el punto IVe; por la afectación criminal de los bañados aledaños de cuyas funciones primordiales en términos de asistencia irremplazable a los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos apuntados por presupuestos mínimos arts 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675 este plan maestro nada menciona, ni encuadra en términos científicos, ni legales, siendo que esta tipificación criminal viene respaldada por el art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico,: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Reconociendo su carácter supra constitucional y su importancia medular en particular en cuenca baja donde hoy mismo se define la Vida de estos complejos ecosistemas hídricos que como irremplazables baterías convectivas deben asistir las salidas del Luján al estuario y reclaman compromisos de otro nivel de seriedad que esta consultora burla para seguir siendo con su silencio funcional a Procesos administrativos errados, falseados, ninguneados y muchas veces, a pesar de obligados, inexistentes; a Procesos Ambientales demorados, errados, falseados, ninguneados; a trámites por remediación de crímenes hidrogeológicos descomunales en tierras que por art 235 inc c del nuevo Código Civil guardan inalienable e imprescriptible condición de dominios públicos del Estado y de los cuales este plan maestro se limita a señalar la existencia del art 18 de la ley 12257, pero nada dice de la importancia medular de denunciar y demandar por los dominios públicos violados en todos los términos imaginables; para, al tiempo de calificarse plan maestro, soslayar, ocultar, tapar, ningunear todas las vulnerabilidades que transfieren a Natura y a terceros sus ocultamientos, veladuras, mentiras, errores y fabulaciones catecuménicas; violentando, amén del art 420 bis del CPFM ya citado, la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecido que “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24/11/06 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

XV . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston

 

XVI. Objetivo central

El objetivo central de estas miradas no es político del estilo de Evan Mc Kenzie, observador crítico de los barrios cerrados y su crecida presencia en la sociedad, creador del término “Privatopía”. Ya he expresado que no es mi preocupación si los esteros y los bañados pertenecen al Estado o a un particular indeterminado.

He resaltado una y otra vez el elemental punto de apoyo en los presupuestos mínimos arts 2º, inc E y 6º, par 2º de la ley Gral del Ambiente, indicándonos el orden por el que debemos mirar. Y tan sencillo resulta advertir la sensatez de este mandato, como igualmente sencillo advertir que se cumple perfectamente al revés. Siempre advierto al buey detrás de la carreta y no pocas veces muerto por completo. En el caso del Riachuelo, desde hace 240 años y aún su pasivo o certificado de defunción, sin identificar.

Por tanto, de qué sirve discutir de quién es la carreta o el propio buey, si la primera sin el segundo está condenada igual que el buey.

Ya habrá tiempo y lugar para discutir privatopías. Pero por el momento la cuestión medular pasa por advertir que la mayoría de nuestros bueyes están, o bien muertos o desfalleciendo de hambre solar.

Y aquí volvemos a esa otra cuestión medular. En planicies extremas, seguir fabulando energías gravitacionales es prolongar fatalidad. Dejen a Newton descansar en paz y pónganse a mirar cómo hace el sol para con el 23% de las energías que alcanzan la tierra, dinamizar todo tipo de fluidos; incluídos los de nuestro cuerpo.

Si advertimos la importancia que tienen los esteros y bañados aledaños a infinidad de sangrías pequeñas y grandes, con aguas relativamente someras en los indefinidos bordes lábiles de sus márgenes, tal vez comencemos a reconocer que la ciencia hidráulica en planicies extremas ha muerto hace no menos de 50 años, cuando Prigogine y otros no menos lúcidos advirtieron los abismos que cargaban los determinismos mecánicos y sus soportes físico matemáticos dados a fabular; que en el particular caso de los soportes dinámicos de las aguas en planicies extremas luce en forma escandalosa cuando miramos por termodinámica de sistemas naturales abiertos y enlazados.

Por eso ¡cuánta providencia nos regala el glosario de la ley 11723 cuando refiere de la voz “ecosistema”!

Si instalamos esos conceptos en nuestra conciencia y abrimos nuestros ojos a ríos, que como el Amazonas desbordan de energía solar (850 calorías por cm2 por día en Manaos), entonces ya no dudaremos en señalar que a la hidráulica en planicies no le queda otra opción que disparar y dejarse de aferrar a soluciones terminales con sarcófagos tipo Aliviador del Reconquista.

Este es el meollo de esta demanda y de todas las demandas que encuentran en este hilo conductor explicaciones que nunca fueron consideradas por la ciencia y mucho menos por la jurisprudencia. Pedir auxilio a Marienhoff es lo mismo que pedirle ayuda a Descartes. Estos abismos no se cruzan con recursos analógicos.

¡Cómo no habríamos de comprender a los hijitos de Newton y de Hermes asociados para el churrete!, si enfrentados a semejantes abismos e interminables fracasos, inventar burradas es un buen paliativo a la desesperación de ver sus catecismos hechos pedazos.

Son tantas las burradas, que no debería sorprender todo el trabajo que sostiene este actor alertando a tantos que van por la muerte de más bueyes solares.

Pedirle a un juez que atienda una de estas causas es asegurarle la pérdida de su jubilación.

Es inevitable que después de tantos años y después de correr el velo de estos abismos, acerque estas expresiones, que de alguna forma estimo quedarán grabadas en la conciencia de V.E.; que ya sabrán que hacer con los conceptos de las recurrencias “medias ordinarias” determinando límites dominiales.

Pensando en bueyes será más sencillo recordar que el problema no recae en lo público o privado, sino en el alimento natural del buey; que ya encontrarán V.E. cómo enfocarlo y qué nombre darle. El campo de la semiótica es vasto y estas novedades y sus trascendencias imprescriptibles e irrenunciables, lo son aún más.

El espíritu de los ríos, cuyos destellos aquel inolvidable Seattle señalaba eran los ojos de nuestros abuelos, ayudarán a V.E., como de tantas formas lo vienen haciendo con este actor, que a pesar de petitorios, nunca ha pedido nada.

 

XVII . Petitorio

A los petitorios anteriores súmese al necesidad comenzar a aclarar las cuentas pendientes en numerosas causas; en especial, las referidas a las 69518, 69519, 69520 y 71521, que terminarán de poner en evidencia el nivel de laxitud con que se han tratado estos temas de ecologías de ecosistemas hídricos en planicies extremas; los aberrantes crímenes hidrológicos e hidrogeológicos de los que nadie en este PMRL parece darse cuenta; los abismos que restan iluminar en materia de línea de ribera de creciente media ordinaria en planicies extremas; los aportes que alos beneficios de suavizar estos abismos acercan el art 59 de la ley 8912 y el art 101 de su decreto reglamentario 1549/83 y la importancia de definiciones jurisprudenciales que paso a paso vayan poniendo orden en estos meneados temas.

La oportunidad de VE para contribuir a ello supera con creces lo inusual.

 

 

TERCERA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 2º piso, Ofic. 212 Casillero 1647 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, en autos  DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER S/ INCONSTITUCIONALIDAD . . . PMRL, causa I 74024, a V.E. me presento y con respeto digo:

I . Objeto

Ampliar por tercera vez la demanda presentada el 28/12/2015 en Mesa de entradas; ampliada el 1º de Febrero del 2016 y vuelta a ampliar dos veces el mismo 10 de Febrero, tras advertir 1º) un pequeño gran detalle que había pasado inadvertido en el fárrago de información de este PMRL y 2º) volver a advertir su contracara en el trámite final de la aprobación del proyecto de reforma del Código Civil por ley 27027, sin haber logrado recoger explicación alguna de ese cambio inesperado. Que por ello esta 3ª ampliación de la demanda acerca transcripción del escrito presentado en CSJN solicitando clarificación de estos cambios inexplicados y algo más que despistados. Al final del camino, algo habremos aprendido, comprendido, entramado y sincerado.

En el objeto de la demanda presentada en CSJN hube solicitado la inconstitucionalidad de la expresión “máxima ordinaria” en el art 235, inc C del Código Civil, al igual que la del art 1960, por regresividad respecto del art 2340, inc 4º del anterior CC e inaplicabilidad en no menos de la cuarta parte del territorio de la Nación, a menos que estén dispuestos a pasar todos esos suelos al dominio público del Estado.

Al tiempo de solicitar por ello y en virtud de los arts 41 y 43 de la CN se me informara de cómo se ha previsto interpretar y aplicar esta normativa; con qué sentido se ha modificado el proyecto original y quién ha sido su mentor para tener mayor conciencia del nivel de conocimiento y experiencia con que abordaron esta modificación y en qué siglo esperan lograr comprensión, respeto y aplicación.

 

II . Ampliación del Objeto

El artículo 235, inc. c) aprobado por ley 27027 establece que “...Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias.

En tanto, ese mismo art 235, inc C en la versión del proyecto original señala:

c) “Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija la crecida media ordinaria en su estado normal”.

En iguales términos, el art. 1960 alí señala: Cauce del río. No constituye aluvión lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce del río determinado por la línea a que llega la crecidamedia ordinaria en su estado normal

Ver proyecto original del nuevo CC por: http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/texto-proyecto-de-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion.pdf

http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/7-Fundamentos-de-los-cambios-introducidos-por-el-P.E.N..pdf

Recordamos el Art 2340. inc 4 del anterior Código reformado por Borda: “Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias”;

La diferencia entre crecidas máximas y crecidas medias la planteó el Dr Borda al hacer su reforma del art 2340, dejando al 2577 con la carga de Justiniano del “flumen maximum”. Que como ya lo hemos expresado varias veces en las 45 demandas de inconstitucionalidad en SCJPBA, volvemos a reiterar:

El concepto de borde superior del cauce aplicable a las llanuras del Lacio o a las márgenes del río IV donde el Dr Borda reconocía sus tierras solariegas de San Bartolo en Alpacorral, permiten apreciar criterios de geomorfología relacionados en ambos casos, a cauces robustos como para hacer esas evaluaciones. Sus pèndientes también permiten inferir que las energías gravitacionales que aprecian modelación en caja negra, son de estimar reales.

No es el caso de las extendidas planicies extremas que conoce nuestra provincia. El brazo interdeltario del Luján que va desde la AU8 a la AU9 reconoce en sus últimos 17 Kms una pendiente promedio de aprox 7,5 mm/Km.

Aquí no solo es inviable hacer comparaciones con las tierras de Justiniano o las de Borda, sino que las energías que dinamizan los flujos ordinarios mínimos son por completo ajenos a energía gravitacional alguna y por ende cualquier modelación matemática propia de mecánica de fluidos resulta fabulación pura.

Al mismo tiempo, para tener una idea más acabada de cuál es la figura de cauce que interviene en estas planicies interdeltarias, basta recordar que en el 2014 este brazo interdeltario se anegó 9 veces en anchos que iban de 1,5 Km a 4 Km

Por tanto, ya no era necesario hablar de crecidas medias ordinarias a fundar con eventos de recurrencia media ordinaria, sino que bastaban recurrencias de 40 días para fundar esas líneas de ribera.

A esa línea de ribera le cabría entonces ser fundada con expresión de recurrencias “sub mínimas ordinarias” y ya no “medias ordinarias”.

Pero, a qué apuntar a la expresión “máxima” que siempre se remitió a Justiniano y a su flumen maximun, permitiendo reconocer que el Dr. Borda al aplicar el término “media ordinaria” que es exclusivo y propio de modelaciones hidrológicas, dejó huellas de fundarse en algo más que hidrometrías, geomorfologías y testimonios vecinales, sin duda muy valiosos y no pocas veces, irremplazables.

Ese algo más, resulta instrumentado por criterios determinísticos propios de la mecánica de fluidos, que traducidos en modelaciones de caja negra no solo resultan inviables en planicies extremas, sino que por no reconocer energía gravitacional alguna -sino convectiva-, toda modelización física resulta al día de la fecha inviable en laboratorio alguno del planeta; al tiempo que, darse de todas maneras a modelación matemática resulta en fabulación pura.

La pauta de este panorama desconcertante es que la traducción del cauce en eventos “sub-mínimos” ordinarios resulta en expansiones de 100 a 500 veces el ancho del sendero de los flujos ordinarios mínimos; careciendo de sentido discutir por un metro más o un metro menos y sí por el contrario, encontrándole sentido a los resguardos propios de los dominios públicos naturales o bienes de tercera generación. Estamos hablando de un curso de 15 m de ancho que se transforma cada 40 días en una planicie anegada de 1,5 a 4 Km de ancho.

Cruzando la AU9 donde las pendientes bajan a 4 mm/Km, allí la banda de anegamiento oscila entre los 5 y los 10 Kms de ancho. (500 veces el ancho de los flujos ordinarios mínimos que cruzan por el puente de la AU9)

Todo esta rambla de imprecisiones en tradiciones legales mecanicistas, de determinismos estadísticos fundados por art 18 de la ley prov. 12257 en recurrencias mínimas de 5 años, dejan en el ridículo a la intención de hablar de “máximas ordinarias” en lugar de “medias ordinarias”. Cambio que solo apunta a entreveros para el churrete que festejan los hijitos de Hermes.

 

III . A menos que …

Quieran dar un paso atrás y volver a la interpretación de la tradición romana del borde superior del cauce sin aprecios de hidrología alguna; que en tiempos de Justiniano esta palabra hidrología no existía y sí por el contrario, en los de un Borda que no se arredra en subir al complejo escalón de los criterios amasados en “hidrologías”.

Que Borda haya dado un mal paso o se haya confundido por x motivos, no le quita el peso que este término “media ordinaria” reconoce en el campo de la hidrología. Que por haber puesto al art 2340 en ese nivel específico de criterios técnicos y científicos no hay forma de dar marcha atrás sin cargar con regresividades. Ignorando la flecha del tiempo nos mudamos al pasado de Justiniano.

Si se alegara que esta modificación de “media” por “máxima” al proyecto presentado al Congreso en el 2015 por el Dr Lorenzetti no tiene la intención de buscar apoyo dialéctico en la tradición Justiniana, sino en el campo científico o incluso en el fenomenólogico si fuera el caso de mirar por fenómenos hasta ahora desconocidos en los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos en cursos de agua en planicies extremas, pues entonces no habría problema en considerar que esta demanda ha sido propia de un mal pensiero.

Para salir de dudas veamos con más atención algunos detalles que nos acerca la flecha del tiempo.

Hace tan solo una semana, el 2/2/2016 el presidente Macri en un pequeño discurso de festejo del día de los humedales, ante unos 50 testigos de sus palabras, que fueron en adición grabadas y subidas en videos a la web, señala para dar importancia al anuncio del envío de una ley de humedales al Congreso, que éstos representaban nada menos que la cuarta parte del territorio de la Nación Argentina.

Ana Inés Malvárez, fundadora del Laboratorio de Humedales de la UBA al referirse a ellos señala: Los bañados y planicies de inundación son reconocibles como mosaicos de ecosistemas altamente dinámicos, de bordes lábiles, donde la estabilidad y la diversidad se encuentran condicionadas primariamente por la hidrología y los flujos de materiales.

Se puede postular un clima húmedo como condición necesaria para la aparición y mantenimiento de un gran humedal. Los humedales originados por surgencia del agua freática en zonas de descarga son poco frecuentes en Sudamérica. (El brazo interdeltario del Luján y la planicie intermareal que le sigue es uno de ellos; los del Reconquista, Matanzas y Salado, también)

El tiempo de permanencia de un humedal típico parece estar en el orden de algunos cientos a varios miles de años; si las condiciones geológicas lo permiten, los humedales se formarán recurrentemente en la misma región a lo largo de decenas de millones de años, lo que es de gran importancia evolutiva.

Refiriendo de las llanuras de inundación fluviales señalan: “en los humedales aluviales o planicies de inundación se observan espacialmente grandes gradientes morfológicos y bióticos desde el canal principal hacia la zona lateral”.

Y agregan: "las planicies inundables deben ser interpretadas globalmente (cuenca + más curso del río + planicie) en series largas de tiempo (siglos). En este contexto de espacio y tiempo constituyen sistemas muy estables, con características propias, o sea, únicas".

Con estos breves soportes resulta bastante sencillo estimar que esos “humedales” no necesitan siquiera ser mirados con la vara de recurrencias medias o máximas ordinarias, porque son suelos que reconocen su condición todos los días del año con distintos niveles de agua y humedad, muy por debajo de cualquier recurrencia, incluso una sub mínima de 5 minutos y ya no de 5 años.

¿Acaso el discurso del presidente Macri era tan complejo que erró los terminos de las magnitudes? ¿Acaso hay en este país o en algún lugar del planeta con culturas parecidas a las que los hijitos de Hermes exhiben por estas tierras, alguna sospecha de que pondrán el grito en el cielo si algún día aplican el art 2340 o el nuevo 235 inc C con la recurrencia que quieran: máxima, media o sub mínima de una cuarentena?

Para tener alguna idea de cómo empiezan a sentirse olores, que si cambia la dirección del viento generarán algunas disparadas, veamos este panorama que así expresaba en la ampliación segunda de la demanda 74024 en SCJPBA.

“Desde el 24% del paquete accionario que el Anses tiene en CONSULTATIO, hasta los US$ 850 millones que Costantini estima sacar de la venta pública de parte de su paquete accionario del 73%, refieren de que este lúcido hombre de negocios está olfateando que sus dominios privados nunca dejaron de pertenecer al dominio natural público y si cambia la dirección del viento y trae estos malos olores, Él ya se habrá anticipado.

Recordemos que Nordelta está ocupando 1500 Has de tierras que nunca sin sus polders superarían una recurrencia subsubmínima de 40 días y otro tanto le caben a las 1400 Has de su Puertos del Lago metido en mismísimo medio del camino de salida del Luján al estuario. Así lo muestran las imágenes satelitales.

El descalabro inadjetivable que carga la salida del Luján en sus últimos 30 Kms antes de enfrentar el estuario, es tan inadjetivable, que el PMRL (Plan Maestro del Río Luján) lo obvió por completo y se fugó al sarcófago de Santa María en dirección 130º opuesta. Ver demanda de inconstitucionalidad de este PMRL por causa 74024 en SCJPBA x http://www.hidroensc.com.ar/incorte180.html y sig

Este PMRL es el gran regalo que desnuda toda esta fábula de mercaderes de fiesta en fiesta mientras los administradores públicos revuelven la olla de las ordenanzas municipales y las disposiciones, resoluciones y decretos provinciales de un guiso que no digerirán en 40 generaciones. A estas fiestas sumamos el inexplicable cambio de términos que motiva esta demanda

Este actor no plantea un apocalípsis. Simplemente lo edita, lo filma y lo cuenta. El apocalipsis se plantea solo. O mejor dicho: lo planteó en el caso de los bañados del Luján la Legislatura con la ley 3148 de enajenamiento de los bañados del Luján, inspirada en las gulas de Tomás Márquez e impugnada en causa 71521 en SCJPBA, hoy sin movimiento alguno. Lo planteó Pachelo tapando con 100.000 camiones el cauce principal del Luján. Faena que luego el dúo Hurtado Vicuña-EMDICO completarían. Y si quedaba algún resto vivo de ese curso, ya estaba la Flía Completa en la AU9 afilando en el 2003 sus guillotinas.

¿Acaso V.E. creerían que la dirección de este concierto de necios lo resolvería la batuta de una ley de humedales? ¿No les parece a V.E. que esa ley es un acto más de piratería o de pirotecnia para iluminar el cielo de las promesas incumplibles en medio de tanta fiesta al que este PMRL hace con sus galas compañía?

Y por otra parte ¿Qué hacer con la montaña de imprescriptibilidades ecológicas, ambientales, legales y jurisprudenciales, que no hay doctrina procesal que resista ser vista vistiendo al art 161 de obscenas inmunidades? ¿Acaso hay alguna telenovela comparable en tinieblas a ésta?

El caso es, que con el correr de cercanos años cada vez se verá la cosa más negra y no propiamente el nigro, nigrum, nigredo de los místicos del medioevo.

Las prospectivas que hace tres años filmara Pablo Nisenson y editara este actor en un documento de 120 minutos sobre el devenir mediterráneo de Buenos Aires, deja a estos episodios del río Luján del tamaño de un poroto.

Sigo escuchando la voz de mi Padre recordándome fuera siempre agradecido con V.E. Ese agradecimiento lo expreso cada día acercando más tarea a V.E.”

Estos abismos jurisprudenciales fueron planteados hace 8 y 5 años atrás en las cuatro causas 69518, 69510, 69520 y 71521 que se mantienen estancadas.