Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . . 45090 CABA . 246 . 247 . 248. 249 . 250 . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 45232 CABA . 261 . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 16191 CABA . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . . CCF4817 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . CAF21455 . 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . FSM 65812 . 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . 286 . 287 . 288 . 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . 296 . 297 . 298 . 299 . . FSM9066 . 300 . 302 . 302 . 303 . 304 . 305 . 306 . 307 . 308 . 309 . . FSM 38000 . 310 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . 316 . 317 . 318 . 319 . 320 . . FSM 56398 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . . JFCampana . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . CSJN . 341 . 342 . 343 . 344 . 345 . 346 . 347 . 348 . 349 . 350 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . 35889 patrimonios rurales 356 . 357 . 358 . 359 . 360 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . 370 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc Macri . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . . index .

Causa FSM 56.398/2016

Crímenes hidrogeológicos

Denuncio crímenes e inconstitucionalidades

Sra. Jueza

Francisco Javier de AMORRORTU, DNI 4382241 por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituído mi domicilio en la calle Lisandro de la Torre esq. Bosch s/n., Del Viso, CP 1669, Prov. de Buenos Aires, y domicilio legalen la calle Ituzaingó 278 casillero 1564 de San Isidro, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CALP T 40, F 240, IVA Responsable Inscripto, a la Sra Jueza Sandra Arroyo Salgado a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de San Isidro, Secretaría Nº 5 a cargo del Dr. Pablo Flores, constituído domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2, a V.S. me presento y con respeto digo:

 

Cap. 1º. Objeto

Denunciar la inconstitucionalidad de la Res. 234 de la AdA. del 18/3/10; los crímenes hidrogeológicos en planicie intermareal y brazo interdeltario y encubrimientos criminales múltiples, solicitando ser querellante en esta causa

En ello nos asisten los antecedentes de la causa 71516 en SCJPBA.

 

I. Objeto planteado el 2/6/11 en causa 71516 en SCJPBA

Demandar por la inconstitucionalidad de la Resolución 234 de la AdA. del 18 de marzo de 2010 y denunciar encubrimiento criminal.

 

II . Resolución 234

AUTORIDAD DEL AGUA, 18 de marzo de 2010.
VISTO el expediente 2436-18.266/10 relacionado con la gran cantidad de emprendimientos urbanísticos proyectados y/o ejecutados dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires en los que existen lagos, lagunas o retenciones de agua con carácter ornamental paisajísticos o para prácticas deportivas que pueden afectar los recursos hídricos tantos superficiales, como subterráneos generando desequilibrios irreversibles, y CONSIDERANDO:

Que gran parte de ellos han sido construidos sin la presentación de la documentación técnica correspondiente y que aquéllos que se proyecten en el futuro requieren la previa aprobación de la Autoridad del Agua, tal como lo estipula el artículo 94 del Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires (Ley N° 12.257), quien deberá determinar los requisitos a cumplir para proceder en ese sentido;

Que la Ley N° 12.257 vino a establecer el régimen de protección, preservación y manejo del Recurso Hídrico de la Provincia (conf. artículo primero del citado código);

Que la norma aludida considera uso especial al recreativo, deportivo y de esparcimiento, tal como surge del Capítulo III, artículo 55, inciso d;

Que, según reza el artículo 97 del Código de Aguas, es la Autoridad del Agua quien pondera cuales actividades generan riesgo o daño al agua o al ambiente;Que se hace necesario reglamentar dicha actividad; Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD DEL AGUA RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Dejar establecido que para todo espejo de agua a construir, dentro de un emprendimiento urbanístico, se deberá presentar, ante la Autoridad del Agua, para su aprobación, un proyecto de lo que se ha previsto ejecutar.

ARTÍCULO 2: Dejar establecido que para todo espejo de agua construido sin aprobación previa, dentro de un emprendimiento urbanístico, se deberá presentar, ante la Autoridad del Agua, para su evaluación y ulterior aprobación un estudio técnico de las obras ejecutadas.

ARTÍCULO 3: Establecer que, para tramitar las aprobaciones que se detallan en los artículos primero y segundo de la presente resolución los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Dar cumplimiento a lo solicitado por Resolución ADA N° 247/08.

b) Tener otorgada la prefactibilidad hidráulica según Res ADA N° 04/04.

c) Plano general del emprendimiento con ubicación del espejo de agua.

d) Planialtimetría existente, con puntos acotados vinculados al I.G.M., y medidas lineales y angulares del predio. Del espejo de agua deberá existir las cotas del borde superior de su perímetro.

e) Perfiles transversales del reservorio sobre los cuales se realiza el cálculo del movimiento de suelo. Se debe realizar un balance de movimiento de suelos.

f) Ubicación y detalle de las obras de arte complementarias al espejo, si las hubiere.

g) Memoria descriptiva, cómputo, presupuesto y memoria técnica conteniendo como mínimo:

* Preparación del terreno, nivelación, consolidación.

* Cálculo hidráulico, origen líquido de alimentación, afluente/efluente, pluviométrica, evaporación, vertederos, regulación de nivel.

* Estudio de la profundidad del agua según destino.

* Tratamiento de taludes o costas para evitar erosión.

* Impermeabilización, tipo de sistema aplicado.

* Accesorios existentes.

* Si es destino de los pluviales, estudio hidráulico del sistema.

h) Estudio hidrogeológico completo de la zona de implantación de la laguna.

i) Determinación de los niveles freáticos en toda la superficie de implantación.

j) Características climatológicas, vientos, temperaturas, horas luz.

k) Caracterización del agua de llenado y mantenimiento de su calidad.

l) Para el caso de retención de cursos de agua superficial, balances hídricos, caudales ecológicos, estudio de barros, extracción y disposición de los mismos.

m) Estudio Impacto Ambiental.

n) Programa de control de vectores.

o) Especies de peces a sembrar o existentes. Medidas para su desarrollo y control.

p) Planes de contingencia.

ARTÍCULO 4: Dejar debidamente aclarado que en el acto administrativo aprobatorio se habrá de fijar un programa de control y manejo de los espejos de agua en cuestión que será aprobado por el Departamento Preservación del Recurso, dependencia ésta encargada también del contralor.

ARTÍCULO 5. Registrar, comunicar y dar al SINBA y al Boletín Oficial para que proceda a efectuar su publicación. Cumplido, pasar a la Dirección de Usos y Aprovechamiento del Recurso Hídrico y Coordinación Regional para su toma de razón y reserva del presente en su carpeta de antecedentes.

Darío González Ceuninck, Presidente; Adrián Oscar Biglieri, Vicepresidente; Héctor Hugo Domínguez, Dir. Vocal; Silvia María Eva Gottero, Dir. Vocal.

 

III . Antecedentes sobre estas materias

Reconoce en el expediente 2436-18.266/10 la gran cantidad de emprendimientos urbanísticos proyectados y/o ejecutados dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires en los que existen lagos, lagunas o retenciones de agua con carácter ornamental paisajísticos o para prácticas deportivas que pueden afectar los recursos hídricos tantos superficiales, como subterráneos generando desequilibrios irreversibles, y … pero nunca verificó la facticidad de esos posibles “desequilibrios irreversibles”, siendo que Nordelta viene cometiendo sus crímenes hidrogeológicos desde hace 25 años; y siendo que la más concreta facticidad, ya no de los desequilibrios, sino de los crímenes, se alcanza a verificar con una simple sonda, sin necesidad de peritos o expertos

Tampoco enuncia en ella, nada puntual y directo a mirar por ellos, fundando en esa actitud algo más que un harto denunciable encubrimiento que aquí, por intermedio de V.S. al Fiscal solicito se acerquen copias de estos textos para que oficie esta denuncia ante un Juzgado Federal en lo criminal, pues esta afectación al santuario Puelche afecta a varias provincias que lo comparten (art 174 CPPN).

Recuerdo a estos efectos el oficio librado en la causa I 70751 y cursado el día 13/5/11 al Juez a cargo del Juzgado federal en lo criminal y correccional Secretaría Nº 7 de San Isidro en respuesta al oficio de fecha 28 de Marzo de 2011 librado en los autos Ferreccio Altube Enrique Carlos s/ Su denuncia; pues allí considero avanzadas estas materias. Ver por Anexo 1 las cartas Doc Nº14604398 5 y 14604395 0, enviadas el 11/2/11 a la Jueza Sandra Arroyo Salgado a cargo de esa Secretaría Nº 7.

Así para contrastar estas miradas vemos el celo aplicado en el año 2004 por los directores Palacios, Casal, Rastelli y Coroli de esta AdA a la Res 08/04 en la que deliraban por controlar agujeritos de tan sólo 10 cms en el subsuelo … sin que ellos, ni los anteriores, ni los que les siguieron nunca -en algo más que una década, NADA advirtieron relativo a los mayores crímenes hidrogeológicos de la provincia, cometidos y siempre reiterados en esta misma planicie intermareal comprometiendo al acuífero Puelche. En esta instancia no habré de denunciarlos por dormir la siesta.

Pero los que redactaron y firmaron esta resolución 234/10 ya no lo estaban, porque apuntando precisamente a esta cuestión se ocuparon de lavar la escena del crimen apuntando a veleidades; que así merecen llamarse las precisiones apuntadas, frente a las criminalidades que encubren. Y que por ello la palabra encubrir resulta la más pequeña para encuadrar las tipificaciones penales que les caben a éstos que siguen ninguneando estos estragos.

Reconoce el art 2º de esta Resolución 234/10, que estos agujeros –en miles de hectáreas-, han sido construidos sin la presentación de la documentación técnica correspondiente y a continuación funda la obligación de la intervención de la AdA y la aprobación de ellos en el marco del paupérrimo artículo 94º del pretencioso código de aguas, que dice: Obras a nivel de predio.

Las obras que realice un propietario para beneficio de su predio requieren la aprobación previa de la Autoridad del Agua y estarán a su exclusivo cargo.

A qué dudar esta es otra forma de soslayar las barbaridades descontroladas que a sus responsabilidades de sobra cabían mirar y en 20 años jamás miraron.

que para seguir insistiendo en laxitudes distractivas para licuar sus faltas dicen: que el código considera uso especial al recreativo, deportivo y de esparcimiento, tal como surge del Capítulo III, artículo 55, inciso d.

Que, según reza el artículo 97 del Código de Aguas, es la Autoridad del Agua quien pondera cuales actividades generan riesgo o daño al agua o al ambiente y por ello se hace necesario reglamentar dicha actividad.

En su ARTÍCULO 2º Deja establecido que para todo espejo de agua construido sin aprobación previa, dentro de un emprendimiento urbanístico, se deberá presentar, ante la Autoridad del Agua, para su evaluación y ulterior aprobación un estudio técnico de las obras ejecutadas.

Enterados santos y pecadores de los crímenes hidrogeológicos en la planicie intermareal, estos señores dan órdenes desde su imaginario trono imperial, sin al parecer recordar que nadie está obligado a declarar en su contra. Y si fuera el caso de una obranza criminal, mucho menos lo harían.

El tono con que dictaminan desde su torre de marfil habla de una primera inconstitucionalidad en el alma de un organismo de control; que por un lado declama pretensiones como las de la Res 08/04 pretendiendo control de las perforaciones de 10 centímetros en el subsuelo y luego permite durante más de 25 años los estragos más abominables en miles de hectáreas de santuarios hidrogeológicos.

El artículo 3º da por sentado que la meta de los interesados es conseguir la aprobación; pero en ningún caso se plantean la necesidad de inspecciones de control y sanciones ejemplares. ¿Para qué lo harían, si al parecer nunca se enteraron de estos crímenes?

¿Estamos frente a un dilema o frente a estafadores en responsabilidades públicas? En cualquier caso cabe que un juez en lo criminal les recuerde sus obligaciones y les haga unas cuantas preguntas; entre ellas cómo reparar lo irreversible. Tal vez quepa empezar por analizar la reversibilidad de ellos y peguntar para quién trabajan o quién redactó semejante laxante de criterios.

Segunda inconstitucionalidad: al hablar de la Res 247/08 -que habla de requisitos generales para el inicio de trámites- y de la Res 04/04 -que habla de una engañosa prefactibilidad cuya inconstitucionalidad no merece malgastar aprecio alguno-, ya deja de lado todo el pasado en donde está depositada su mayúscula irresponsabilidad.

Tercera inconstitucionalidad: para dar prueba de su laxitud y extrema voluntad para soslayar responsabilidades propias y ajenas, recién en el item 3º del punto g) del art 3º mencionan:Estudio de la profundidad del agua según destino. Como si el problema fuera la profundidad del agua y no la profundidad del agujero.

El Estudio hidrogeológico completo que solicitan en el punto h) queda desdibujado cuando en el punto siguiente apuntan al freático y no a aquellos mantos donde cometen el crímen.

Cuarta inconstitucionalidad: Por ello, para seguir soslayando gravedades en el punto i) apuntan la Determinación de los niveles freáticos en toda la superficie de implantación. Como si no se supiera que el nivel del freático en planicie intermareal está entre 0 y 2,5 m en la planicie. Ya el hidrogeólogo Werner, consultor de Consultatio a f 251 de los EIA así lo declara. A f 540 Horacio Asprea dice lo mismo. También dicen que todos los espiches que siempre acompañan a los escurrimientos irán a los estanques cerrados y por ende, al Puelche. Sugeriría que pidan opinión a los firmantes de la Res 08/04 Ings Rastelli y Coroli, que aún ocupan cargos de relevancia en la Dirección de Hidráulica, para ver cómo conciliarían ellos los recaudos centimétricos de esa resolución con las miles de hectáreas de estragos criminales en el Puelches.

Le recuerdo por esta vía al Ing Rastelli que la tendencia piezométrica que luce el Puelche en estas zonas, hace 30 años era la inversa y apuntaba a la depresiónconformada en el área metropolitana.No me parece lejano el día en que las aguas superficiales estén tan contaminadas que debamos volver a las extracciones del Puelche y allí volverá a cambiar la tendencia.

Los cateos realizados por los consultores de Consultatio, acreditan en sus EIA que el techo del Puelche aparece junto a las barrancas a un nivel de -11 m. Que la mayor parte de las 1400 Has de Puertos del Lago lo reconoce entre esos -11 y los -14 m. y que en las vecindades del Luján a 4 km de distancia de las barrancas se lo advierte a 17 m. ¿Cómo es entonces que García Romero, encargado del mantenimiento de los estanques, a f 654 de los EIA de Consultatiopropone estragos a 20 m de profundidad para el área ID1, para así meterse de cabeza en el corazón del Puelche?! Se los está diciendo en la cara y no obstante ellos le dan el visto bueno, que luego Scioli con su decreto avala y el OPDS con su DIA adiciona visto bueno. ¿A qué están jugando?

Por cierto, muy sencillo resulta enviar mensajeros a medir profundidades en Nordelta, San Sebastián, Colony Park, el Cantón, etc, para terminar de confirmar estas criminales facticidades. No necesitan más que una soguita, boyita y piedra. Ver http://www.delriolujan.com.ar/sustentable3.html y 5 html siguientes

De las mentiras escondidas en el alma del felpudo

¿A qué apuntar al freático, sin siquiera mencionar al acucicludo Querandinense que le sigue y que conforma por su impermeabilidad milenaria, la primera protección natural de que gozan los acuíferos inferiores de los que esta Resolución nada habla?, si no es para dejar al punto h) en el limbo.

Que luego cabe mirar por el Pampeano que es el que sigue en los descabellados estragos y luego cabe mirar por el Puelche al que le sacan la tapa de los sesos, para luego ir directo al vientre para robarle millones de metros cúbicos de arenas de 2,5 millones de años.

Qué sentido tiene hablar del delgado manto freático que nadie tiene manera de proteger, ni de eludir, si no es para, hablando de él, callar de los demás que son los que cuentan en esta historia criminal.

Cómo es posible que toda esta payasada de resolución que de nada sirve para proteger salvajadas, -porque con hablar de la profundidad del agua nada se aclara-, venga a ser advertida por un bruto hortelano; pero ningún profesional de la hidrogeología parezca dispuesto a señalar lo que cuenta en la protección que regala el acuicludo a los acuíferos, para desde aquí comenzar a establecer los ajustados límites del agujero.

Frente a las ausencias del hecho criminal y sus ejes trascendentes, poco o nada importan el programa de control de vectores, las especies de peces a sembrar, las medidas para su desarrollo y control, la memoria descriptiva, cómputo, presupuesto y memoria técnica conteniendo la preparación del terreno, el cálculo hidráulico -¿en espejos cerrados!-, regulación de nivel, tratamiento de taludes para evitar erosión, impermeabilización, accesorios, características climatológicas, planialtimetrías, obras de arte, perímetros del espejo, prefactibilidades y demás menudencias distractivas que no alcanzan la dimensión de un poroto cuando advertimos los crímenes que esta resolución redactada porviejos concurrentes a estos crímenes esquivan.

Quinta inconstitucionalidad: Cómo es posible que no adviertan que esos rellenos y polders –que para ellos cavan los estanques-, se devoran unos cuantos artículos del Código Civil: ver art 2642, 2651, 2579; y esos estragos en los bañados, amén de perjudicar a los vecinos, lo son al dominio público pues ellos pertenecen al lecho del navegable Luján. Mirar por los art 2572 y 2577 y por hidrología que determina la dinámica de las líneas de las distintas crecidas.

Sexta inconstitucionalidad: Para seguir probando su caradurismo en el punto k señalan: Caracterización del agua de llenado y mantenimiento de su calidad. Como si no estuvieran enterados que todos estos “bañados” , reconocen por su tendencia piezométrica, sobrada condición dadora para aflorar por todos lados y no será con agua externa con que se habrán de llenar estos agujeros. Cuántas veces han tenido que correr para tapar con cemento fulminante una vertiente del dulce Puelche descontrolada.

En estas lagunas, algunas de ellas mantenidas con azul de metileno y photoshot, está prohibido bañarse y la pescano es recomendable para su ingesta; pero sí la necesidad de denunciar los crímenes hidrogeológicos cometidos en estos 20 años y de los que esta resolución sólo menta la “posibilidad” de desequilibrios irreversibles.

La década de soberana irresponsabilidad que carga esta superdesestructurada AdA, habilita imaginar que semejante lavativa ha sido redactada por los mismos que no están en condiciones de declarar sus “profundidades”.

Suelos y subsuelos cuyas fragilidades han quedado advertidas en las providencias de la ley 6254, en el art 59 de la ley 8912; en el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, regl de la ley 8912; en las interjurisdiccionalidades que plantean los art 2º y 3º de la ley 25688 y los recaudos ambientales que plantean los 10 parágrafos del art 5º de misma ley de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas; los arts: 5º, 6º, 10º, 14º, 17º, 24º, 29º, 30º, 33º, 34º, 35º, 36º, 40º, 41º, 42º, 44º, 45º, 46º, 47º, 53º, 55º, 57º, 58º, 72º, 73º, 83º, 84º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º, 93º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 103º, 104º, 105º, 106º, y 108º de la ley prov. 12257; los arts 2º, 3º y 4º de la ley Prov. 5965; el inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos; la Resolución ADA 289/08 y su anterior 08/04; art 4°, punto 2.1.1. y art 14º de la Ord Mun 727/83; sin olvidar los referentes legales de más amplio espectro que regalan los art. 77 de la ley 8912; los arts 6º y 7º de la ley 12704; los arts 7º, 8º,14º, 18º, 23º, 25º, 27º, 34º, 39º, 40º, 41º, 43º, 44º, 45º y 46º de la ley prov. 11723; los art 2º, 8º 19º y 20º de la ley Gral del Ambiente, art. 89 del CPCC, los arts 897, 899, 902, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942, 943, 2340 inc 3º, 2572, 2577, 2579, 2634, 2638, 2642, 2644, 2648 y 2651 del Código Civil, los arts. 28º, 57º y 161º de la Constitución provincial y el art 41º de la Constitución Nacional. Las mayores especificidades de los cuerpos legales apuntados en primer término reflejan la oportuna y gradual complejidad del progreso calificado, que no es para ver licuar en arbitrios ejecutivos laxos, esquivos, innecesarios o indebidos.

Sólo en un hipertexto http://www.delriolujan.com.ar/cartagob6.html es dable echar mirada a 21 extensas y frescas cartas documento hablando precisamente de estos temas que esta Res 234 deja en el limbo. Van por Anexo 2

¿Cómo es posible que estos funcionarios digan velar por estas lagunas y nada digan de los criminales agujeros en el Puelche al que jamás mentan? ¿No habla ello de una inconstitucionalidad infernal? Sólo apropiada para que estos crímenes jamás sean tenidos en cuenta.

Art 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

Ver la Carta Documento a Molina y Bordelois del OPDS Nº 16704773 del 28.2.11 y la Carta documento Nº 084991280 del 22.1.10 por Anexo 3

Ver las Cartas Doc Nº 15673850 6 y 15673849 7 del 10/2/11 al Intendente Sergio Massa por Anexo 4

Ver Cartas Doc a Scioli Nº 14604391 5 y 14604396 3 del 11.2.11 por Anexo 5

¿Cómo es posible que un simple hortelano advierta, reitere, prevea, anticipe, prudencie estos crímenes y los 5 firmantes de esta Res 234 imaginen gozar en el limbo con esta redacción? Cómo es posible que un “felpudo” se instale en el alma y nadie advierta sus veladuras y faltas primarias de constitución.

Oficios recientes que refieren y denuncian estos crímenes por CDoc

Extracto de la Carta Documento enviada a la Jueza Sandra Arroyo Salgado del la Sec Nº7ª del Juzgado federal en lo criminal de San Isidro.

El daño criminal hidrogeológico ya está consumado. Sólo falta comenzar a remediar lo que demorará de 800 a 5000 años.

Ley prov. 11723DE LA DEFENSA JURISDICCIONAL ART 34°: Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes.

Del Código Penal . De los funcionarios que dictaminaren resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes, nacionales o provinciales, o las órdenes o resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutaren, y cuyo cumplimiento les incumbiere Art 264 CP.

Agravado por el delito de ocultamiento de expediente, art 173, inc 8. Y más aun, por faltas gravísimas, reiteradas y previamente advertidas por el denunciante, mediante cartas documentos a Scioli, a dos titulares del OPDS y a Zúccaro y no obstante ello, repetidas, con necedad y cinismo.

Del Código Penal . De los funcionarios que dictaminaren resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes, nacionales o provinciales, o las órdenes o resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutaren, y cuyo cumplimiento les incumbiere. Art 264 CP. Agravado por el delito de ocultamiento de expediente. Art. 173, inc 8. Y más aun, por faltas gravísimas, reiteradas y previamente advertidas por el denunciante, mediante cartas documentos a Ud y otros y no obstante ello, repetidas, con necedad y cinismo.

A Scioli: CD918334936 del 3/5/08. CD961250736 del 17/6/08. CD961254065 del 11/7/08. CD961254153 del 4/7/08. CD97100601 0 del 6/3/09. CD59180381 del 31/8/09. CD072661564 del 13/10/09. CD66226849 del 12/2/10. CD066227402 del 23/2/10. CD14604391 5 y 14604396 3 del 11/2/11. A Alvarez Rodríguez CD961254167 del 14/7/08. A Corbi del OPDS CD961254175 del 14.7.08. CD97100601 del 6/3/09. CD23631858 del 11/4/09. CD59180404 del 31/8/09. A Molina del OPDS CD84991280 del 22/1/10. a Zúccaro CD23631889 del 11/4/09. CD990434325 del 3/7/09. CD66227402 del 23/2/10. A Massa CD15673850 6 y 15673849 7 del 10/2/11

Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: 8º el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

Usurpación Art. 181.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años: 1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; 2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterarse los términos o límites del mismo; 3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble. Art. 182.- Será reprimido con prisión de quince días a un año: 1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;

El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

El Puelches es dador y receptor. Sacándole la tapa de los sesos destrozan el derecho al sosiego de ambas dinámicas y llevan al mismísimo infierno al insustituible santuario de agua dulce de la región.

Daños Art. 183.-Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

Art. 187.-Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

Art. 189.-Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Art. 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

La audiencia pública es una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en el cual la autoridad responsable habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular, expresen su opinión respecto de ella.

Esta herramienta, evidentemente queda totalmente desnaturalizada cuando pretendemos aplicarla a un hecho consumado. A tan extremos incumplimientos no es un blanqueo o convalidación oficial del hecho consumado lo que cabe, sino el proceso sancionatorio.

No es la convalidación del hecho consumado lo que viene después de la clausura, sino la determinación del daño ambiental y en su caso, las acciones por reparación del daño que la situación demande.

En función de lo dicho, no tiene sentido y atenta contra el sentido común que la máxima autoridad ambiental de la Pcia. de Buenos Aires, convoque a la comunidad, aún por orden que se imagine divina, a participar de una audiencia oral y pública, para que exprese sus pareceres y presente sus oposiciones respecto al proyecto de una obra clandestina e ilegal, que ya ha consolidado su participación en el crimen hidrogeológico más grave de toda la provincia.

Las demandas de responsabilidad abarcan a toda Autoridad. Estas son solidarias (art.41/3 de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptibles.

Referencias de Indicadores Ambientales Básicos para orientar los criterios mínimos con que tienen que ser estructurados los Estudios de Impacto Ambiental que presenten los promotores para que no resulten un canto de sirena los alcanzará V.S. en http://www.delriolujan.com.ar/iab.html

Consideraciones sobre el valor y respetos de los procesos de evaluación de los EIA los alcanzará V.S. por http://www.delriolujan.com.ar/eiaydia.html y 10 hipertextos siguientes.

Referencias sobre los crímenes hidrogeológicos y las torpezas hidrológicas técnicas, legales y administrativas en la región las encontrará V.S. reflejadas en la causa I 70751. Ver por http://www.delriolujan.com.ar/incorte.htm y 15 html siguientes .

Multiplicados enlaces le permitirán a V.S. recorrer todos los lugares donde, amén de torpezas y atropellos hidrológicos urbanos técnicos, legales y administrativos, se han obrado crímenes hidrogeológicos de magnitud extraordinaria denunciados con extrema brevedad en esta nota.

Esta noticia de la viciada llamada a audiencia pública que nada tiene de previa a toda obranza, será presentada de inmediato como hecho nuevo en la causa I 70751 en la Suprema Corte Provincial, con inclusión de esta carta documento y las similares enviadas al Gobernador Scioli y al Intendente Massa. Sea de aprecio de V.S. esta comunicación. FJA

Resumen

No imagino para tan paupérrima intención resolutoria la necesidad de abundar en mayores axiologías, reiterando que las facticidades se resuelven echando una sonda en las lagunas y maquillándose el rostro de blanco para que no se advierta la vergüenza o la calentura.

Las esencias ya sabrán V.S. dónde encontrarlas.

He pasado 15 años mirando estas desventuras y tal vez por ello un par de Musas a las que siempre agradezco me vengan alcanzando otra mirada de libertad, creatividad y aprecio.

http://www.delriolujan.com.ar/convec2.html

 

Documental: 21 Cartas doc visibles por http://www.delriolujan.com.ar/cartagob6.html

 

Adjunto DVD de datos

 

Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.S. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal, de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nacional nº 48.

Solicito a V.S. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de esta Resolución 234/10 de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires en cuestión, pues confirmaría la voluntad de continuar encubriendo estos crímenes hidrogeológicos violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la constitución nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.S. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

Petitorio

1) Solicito a V.S. declaren la nulidad de esta Resolución 234/10 de la AdA.

2) Solicito a V.S. se envien copias de esta demanda al Fiscal para su envío al Juzgado Federal en lo criminal, Sec. Nº 7 de San Isidro, haciendo corresponsables de estos crímenes hidrogeológicos en la planicie intermareal a los 4 firmantes de esta Resolución 234/10, por concurrir con ella a licuar faltas criminales, conciencias y advertencias; siendo todos los habitantes de la inmensa región metropolitana damnificados en tan preciados bienes por estas afrentas; habiendo el que suscribe sumado testimonios, declaratorias penales, demandas civiles, más de 22.000 folios de presentaciones y más de 600 hipertextos sobre estas materias, para terminar siendo citado como testigo por la misma Jueza que previamente había declarado abstracta esta solicitud de la parte actora. Acercando desinterés personal, fidelidad y persistencia.

Cap. 2º . A la respuesta del Asesor Gral de Gobierno del 31/8/11 siguió la legitimación, que siendo tan extensa: 272.000 caracteres en 112 páginas, por ello la acerco en la carpeta de causas en SCjPBA, por pdf titulado “ 71516legitima”, en el DVD adjunto.

 

Cap. 3º. Hechos Nuevos en SCJPBA del 12/6/12

I . Objeto

Mostrar los crímenes hidrogeológicos de EMDICO-EIDICOen planicie intermareal en las obranzas de sus barrios San Sebastiánen Pilar y San Gabrielen Tigre;vistos tras el reciente vuelo del 7/5/12.

Y los mismos crímenes hidrogeológicos de Consultatioen sus Puertos del Lago en Escobar, a la luz del vuelo del 7/5/12.

Reconocer la conexidad de causas: I 70751, I 71516 e I 71520

Del primero (San Sebastián), tres jueces en lo criminal decían:

"En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal"

"Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor"

"Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud"

"En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior"

"El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal..."

Firmaban los miembros del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro; Dres Raúl Alberto Neu, Mario Eduardo Kohan y Ariel A. Introzzi Truglia.

Ese amparo fue levantado por estos mismos que antes elevaron voces al cielo invocando sus estentóreas prudencias, tras dar valor a la simple entidad de un papelito retrucho firmado por un veterinario que ninguna competencia tenía, ni él, ni el municipio para firmar la DIA Res 227/08 que levantó la medida cautelar. Ver http://www.hidroensc.com.ar/incorte31.htmlcausa 69519

7 años paseando por estos tribunales, justificando legitimaciones y competencias para lograr este resultado que recuerda la falta de integridad, desde el primero al último, de todos los rituales cartesianos apoyados en abstracciones

Recordamos que la Res 08/04 de la AdA pretendía controlar agujeritos de 10 cms de diámetro para cuidar de los acuíferos; en tanto la Res 234 de la AdA se chupa el dedo frente a estos crímenes. Al Coroli que hoy dirige la AdA y fuera firmante de la Res 08/04, cabe preguntarle cómo resolver sus contrastes de extremo celo en 10 cms de suelo y completa laxitud en cientos de hectáreas.

Las fotografías que acompañan el original del escrito –su copia va por CD-, identifican las obras apuntadas; ya sean las de San Sebastián en Zelaya o las de San Gabriel en Tigre, o las de Puertos del Lago en Escobar.

En todos los casos, los crímenes al corazón del Puelches quedan acreditados con una evidencia que supera toda imaginación.

Imaginación que bien laxada aparece en el Plan Estratégico de Escobar que recibiera confirmación del propio Gobernador cuya mirada quedó reflejada en el dec. 2741; promulgado: 22/12/10; publicado: 25/01/2011 BO Nº 26521.

En la Ordenanza 727 del Municipio de Escobar del 28 de Septiembre de 1983. Y en la Ordenanza de zonificación 13.261/09 aprobada por su C. Deliberante. Estos antecedentes constan en la causa 70751. Ver sus PDFs

 

II . Irresponsabilidad de las mentiras del OPDS al señalar en 12 m la profundidad de las cavas; al no controlar y no actuar en clausura de las obras y dragados.

Ver por causa I 71520 sobre la inconstitucionalidad de la Disp 4525/10.

 

III . Antecedentes hidrogeológicos en la causa 70751

Esto decía en oportunidad de plantear reiterados hechos nuevos en Febrero del 2011. El Plan Estratégico de Escobar, Ord. de zonificación 13.261 del Concejo Deliberante, Ordenanza Nº 4729/09, su Anexo I -Plan Estratégico del Partido de Escobar-, su Anexo II –Texto Ordenado de Zonificación y Plano del Partido de Escobar-, su Decreto de Promulgación Nº 1700/09, y su modificatoria Ordenanza Nº 4812/10, su Plano Anexo y su Decreto de Promulgación Nº 1588/10, sin consulta a la Comunidad (ver Anexo 3), sin EIAs, ni DIA; para cuya primera Ord. Mun. 4729/09 ya había sido solicitada en Mayo del 2010 demanda de inconstitucionalidad en esta misma causa; que luego modificado por una segunda Ord. Mun. 4812/10 ve aprobadas las nuevas zonificacionespor este decreto 2741/10 del Gobernador, sin contemplar:

a). la falta completa de constitucionalidad geológica, hidrogeológica e hidrológica de esas decisiones y zonificaciones para fundar asentamientos humanos en suelos y subsuelos de tan alta fragilidad;b).-con falta completa de respetos a los marcos legales más específicos y c).- adicional falta completa del proceso ambiental que por ello a este pretencioso plan habilitador de máximos estragos cabe impugnar antes que darse a mirar cualquier proyecto de negocios en particular que recurrirá a estas zonificaciones espantosamente aprobadas para darse a soñar.

Soportes irremplazables y medulares de este y de cualquier otro plan,cimientos por completo ausentes del programa de actuación urbanística, instrumento técnico-jurídico de carácter preventivo para ladelimitación preliminar de áreas (art 77º, ley 8912), que permita reconocer la situación física existente en el territorio de cada municipio” y no darse alegremente a calificar “tierras bajas ribereñas”, sin siquiera identificar con nombre y apellido a la llanura intermareal, poligenética o intermareal, del millonario fondo estuarial, nada menos que para uso urbano; cerrando los ojos ala falta completa de constitucionalidad geológica, hidrogeológica e hidrológica de esas decisiones y zonificaciones para fundar asentamientos humanos en suelos y subsuelos de tan alta fragilidad, buscando resolver déficits de cota, con cavas criminales.

 

IV . San Sebastián: desfachatez de empresarios y funcionarios

La Resolución 256 de la AdA del 1 de Abril del 2009 otorgó "permiso esencialmente precario y revocable para ejecutar obras de desagües pluviales, conformación de terraplén de defensa, obras de relleno, canalización y entubamiento del arroyo Zelaya, conformación de lagos y obras accesorias” en el predio de San Sebastián. En ningún momento consideró la gravedad de la precariedad de esa disposición y mucho menos controló las obranzas. Tampoco el OPDS, que en ningún momento completó Proceso Ambiental alguno. La sustentabilidad de los crímenes estaba asegurada.

Mentir en forma descarada para Tomás O ‘Reilly no es un problema. Abogado defensor en la causa por el amparo radicada en el Tribunal del crimen Nº5 de San Isidro con descaro extraordinario afirmó que “esta zona no es plana, sino, por el contrario, absolutamente quebrada !!! y por ello de fácil y rápido escurrimiento”. Brazo interdeltario de la planicie intermareal con 7,5 mm de pendiente x Km.

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html las aptitudes que regala la mecánica de fluidos para modelizaciones física y modelación matemática en aguas someras en planicies extremas; y la ausencia completa de cosmovisión que abra el imaginario y la prudencia al cuidado de los bañados laterales: baterías de energías convectivas de las cuales depende la dinámica de la sangría mayor. Que por ello, los accesos naturales a la sangría dependen de sus bordes lábiles y costas blandas;

que hoy aparecen interrumpidos por bastardos rellenos de terraplenes contra anegamientos fluviales, restando a la planicie de inundación sus naturales áreas de expansión en perjuicio de sus vecinos de enfrente y de aguas arriba.

No sólo se comen crudos estos arts. del Código Civil: 2340 inc 3º, 2569, 2572, 2577, 2579, 2634, 2638, 2642, 2644, 2648 y 2653. También el art 101 de los dec 1359/79 y 1549/83, reglamentarios de la 8912 que prohibe "saneamientos" en áreas anegables.

También se comen cruda la ley 6253 que al final del art 3º propone la creación de paisaje rural. A cambio, EIDICO nos regala muros de 6 m de altura, disociados de todo el entorno, y hasta creados con robo de tierras de la franja de conservación que determina esta ley. Desprecio completo de EIDICO y de todos los OPDS; AdA, DPOUyT e intendentes que le acompañan.

También se comen crudos los arts 2º, 3º, 4º y 5º de la ley 6254

Para intentar lavar o licuar o disfrazar o distraer faltas hidrogeológicas criminales, Jorge O’Reilly, hermano de Tomás y mandamás de EIDICO con su habitual caradurismo extremo señalaba en el periódico Pilar de Todos del 22/2/11:

“Es de una ignorancia sugestiva que la construcción de lagunas afectará la calidad del agua, ya que el acuífero potable se encuentra aproximadamente a más de 30 mts de profundidad y las lagunas cuentan con una profundidad promedio de 4 m. Junto a esto, está previsto la construcción de pozos de monitoreo alrededor de las lagunas para controlar periódicamente el estado físico-químico y bacteriológico del acuífero Puelche y sus niveles. No hay forma de que se contamine el acuífero Puelche ya que posee el acuitardo (arcilla impermeable) de 10 m de espesor que lo aisla del Pampeano que se encuentra por encima de él”.

A 7 km de distancia hacia el NE y con una diferencia de cota de 1,5 m los EIA del proyecto de Costantini dan noticia de la presencia del techo del Puelche en las cercanías de las barrancas a tan sólo 11 m. A medida que se acercan al Luján esta profundidad aumenta a 14 m. Lejos entonces de los 30 que señala Jorge O’Reilly que al parecer imagina contar con la asistencia confesional de un obispo como el que ya intervino en una oportunidad para rogar por ellos, para expresar cualquier tipo de mentira sin importar su criminalidad

Cuando refiere del acuitardo -que más merece el nombre de acuicludo Querandinense pues sus sulfatos y cloruros permanecieron allí encerrados durante 2500 años acreditando su impermeabilidad-, lo imagina de 10 m de espesor y abajo del Pampeano.

El espesor del acuicludo Querandinense , respondiendo a régimen de sedimentación termohalina cuyas dinámicas en estas áreas con fuertes compromisos interdeltarios y grandes déficits de cosmovisión han sido muy poco estudiadas; sin embargo, su espesor es bien conocido, oscilando alrededor de los 2,5 m.

Por supuesto, no está abajo del Pampeano, sino arriba de él. Los EIA de Costantini lo ubican entre -1 a -3,5 m. La torpeza de O’Reilly es comparable a su prepotencia para mentir.