Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . . 45090 CABA . 246 . 247 . 248. 249 . 250 . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 45232 CABA . 261 . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 16191 CABA . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . . CCF4817 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . CAF21455 . 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . FSM 65812 . 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . 286 . 287 . 288 . 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . 296 . 297 . 298 . 299 . . FSM9066 . 300 . 302 . 302 . 303 . 304 . 305 . 306 . 307 . 308 . 309 . . FSM 38000 . 310 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . 316 . 317 . 318 . 319 . 320 . . FSM 56398 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . . JFCampana . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . CSJN . 341 . 342 . 343 . 344 . 345 . 346 . 347 . 348 . 349 . 350 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . 35889 patrimonios rurales 356 . 357 . 358 . 359 . 360 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . 370 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc Macri . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . . index .

Causa FSM 56.398/2016

Crímenes hidrogeológicos

V . De la sentencia de procesamiento del 15/9/16

A fs 14 de esta reciente resolución de la Sec Nº2 del Juzgado Nº 1 recojo las declaraciones de Hugo Schwartz señalando que: todas las dragas que contrató Colony no dragan más de 8 metros de profundidad desde el nivel del agua y el agua tiene una altura promedio de entre 1.5 y 2 metros, por lo que en el mejor de los caso y tomando la marea más baja de las habituales, jamás podría haber dragado más de 6.5 metros.

Y por ocultar los crímenes hidrogeológicos también cometidos por esta Familia vengo a confirmar la soberana mentira de este emprendedor, pues la draga Goizeko de Arturo Arrebillaga draga a más de 20 m de profundidad y fue una de las que más trabajó en esas burradas que hoy permitirían atracar allí al acorazado Missouri.

En adición, Hugo Schwartz se ahorra de señalar que en su emprendimiento Isla del Este superaron con creces la tapa de los sesos del Puelches. Y que ese emprendimiento no contó con proceso ambiental, ni administrativo, ni certificados que le absuelvan de estos crímenes hidrogeológicos.

Vengo a resaltar la honestidad de Enrique Ferreccio Altubey a descartar la veracidad de los 400 millones apuntados por Hugo Schwartz. La perseverancia vocacional de Enrique Ferreccio merece que exprese ésto.

Decir que los suelos del Colony Park no corresponden a un humedal es …

En razón de la extensa sentencia y de la necesidad de cerrar este escrito, abrevio lo que queda por observar y denunciar.

 

Cap. 5º . Inconstitucionalidad de la DIA 4525/10

INTERPONE Y FUNDA RECURSO FEDERAL EXTRAORDINARIO

I . Objeto: interponer y fundar recurso

Interponer en tiempo y forma legales y en un todo de conformidad con lo apuntado por el art 14 de la ley Nº 48 y fundar este Recurso Extraordinario Federal tras ser notificado el 21/4/15 de la Res 150, folio 284 del 8 de Abril del 2015,por resultar contraria a la cláusula ambiental contenida en los artículos 41, 43 y 75, inc 22 de la CN y 28, 31, 168 de la C.P. y arts 240 y 241 del nuevo CC; por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas montada en doctrina de caprichosas abstracciones cartesianas y cargada al art 161 CP, por completo ajena e incapaz de descubrir correlatos ecológicos y por ende, razonabilidad y responsabilidad para con Natura, en esta galaxia o en cualquiera otra y en adición,sin prestar atención a los agravios de trascendencia Federal y Convencional que transpira esta Disp 4525/10 del OPDS…

expresando el Asesor General de Gobierno deducidas excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa. Funda la primera de la excepciones en que lo que el actor ataca por esta vía no resulta ser una norma reglamentaria de carácter impersonal y abstracta sino un "típico acto administrativo de alcance individual que, por ser tal, solo podría ser cuestionado por ante el fuero contencioso administrativo" (fs. 83).

Las Exc. Min. añaden que sin necesidad de examinar la otra excepción interpuesta por la demandada ni el fondo de la cuestión, esta Corte advierte que, de manera manifiesta, la normativa impugnada carece de la operatividad abstracta requerida por la norma ritual para ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto fue dictada para una situación particular y concreta, y cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada

 

II . Fundo recurso

La doctrina cargada al art 161 CP y aludida en los rechazos, abstrae y disocia lo particular de sus compromisos vitales con lo general; lazo fundante del concepto “ecológico” merced a vínculos y gradientes termodinámicos naturales y abiertos, que de a uno en uno fundan el tránsito obligado e irremplazable de lo particular a lo general, cuya abstracción doctrinal no es razonable, ni gratuita cuando se trata de juzgar violaciones a presupuestos mínimos arts 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675, referidos a los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos. Ver en alta resolución el descomunal panorama generado alrededor de Puertos del Lago e imaginar a quién le cargarán la factura de estos crímenes, que así los tipifica el art 420 bis del Código Penal Federal mejicano: http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones40.html y http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones41.html

Insistiendo en demandar por la inconstitucionalidad de la Declaración de Impacto Ambiental que por Disp 4525 del 10 /12/10 y Anexo 1 el OPDS otorgara a Consultatio para Puertos del Lago con la firma de los responsables técnicos de evaluaciones, Federico Jarsún y Federico Bordelois por resultar contraria a la cláusula ambiental contenida tanto en los artículos 41 y 43 de la CN, como en los art 28, 31 y 168 de la C.P. y por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas sin prestar atención a los agravios de trascendencia Federal, Convencional e Internacional que transpira esa Disp 4525/10 del OPDS

Estos rechazos reconocen antecedentes de superlativas conexidades que alejan su alegato doctrinario de abstracción; materia a la que ya he dedicado aprecios y que en esta oportunidad extenderé a partir de muy calificadas reflexiones que hace 70 años así nos prevenían de este “modo de asumir al mismo tiempo lo fragmentario y la necesidad de falsificación de la unidad”.

La distinción del ser respecto del ente parece aquí basarse y consistir en que se prescinde («abstrae») de todas las particularidades del ente para conservar así lo más universal como lo «más abstracto» (lo más substraído). Esta doctrina en todo caso nos aleja de querer explicar con el más gratuito de todos los medios de pensamiento, la abstracción, lo más esencial de todo lo que hay que pensar y experimentar”. Martín Heidegger, Nietzsche II, 1961

Los antecedentes fácticos de superlativas conexidades en estos territorios aplicados a desarrollos urbanos insustentables e insostenibles por los agravios ecológicos y legales que cargan en superficie y crímenes hidrogeológicos aberrantes en el santuario Puelches, no aprecian este alegato doctrinario de abstracción

¿Cómo cargar esta doctrina al art 161 CP para sostener su cerrazón?, frente a una ecología de ecosistemas termodinámicos naturales abiertos que nunca alcanzaría a considerar nada que no esté enlazado en interminable y obligado menú de transiciones; y por ende, cualquier concepto escindente de lo general y lo particular resulta congelante y enajenado en caprichosa y absurda miopía cartesiana

El pensar incapaz de "demorarse" en sus objetos "disuelve" los problemas en el paradigma tecno científico calculador, dice Heidegger.  Esa incapacidad de demorarse quedó resuelta en hidráulica pampeana con extrapolación matemática, cerrando los ojos y buscando apoyo en abstracción y razón.

Sólo así se explica que hayan estado un cuarto de milenio modelando dinámica de flujos en aguas someras y cauces con pendientes de 8 mm/Km, extrapolando energía gravitacional en modelos de caja negra, ejerciendo dominio sobre el ente sin antes acariciar las fenomenales interrelaciones de materia y energía.

Todos los tributarios urbanos del Oeste, desde el Matanzas al Reconquista, sin excepción se descubren muertos. Devolución que están dando al hombre tuerto

En la abstracción, la razón imaginativa no busca una conciliación o síntesis dela multiplicidad y la dispersión, sino un modo de asumir al mismo tiempo lo fragmentario y la necesidad de falsificación de la unidad. De allí que no exista camino que vaya desde lo fragmentario a la unidad, dice Heidegger.

No sólo falsifican la unidad, también falsifican la generalidad; Para ello bastan extrapolaciones. Si las “generalidades” son mucho más entendibles desde sus orígenes particulares, cuál es entonces el sentido de aferrarse a una doctrina que no permite conectar lo general con lo particular; si de hecho ella conoce sus formas y malformaciones por las presiones que recibe desde lo particular.

Si las generalizaciones normativas derraman laxitud y falta de precisión de límites de arbitrios y competencias ligadas, es debido a que no han sabido recorrer el camino que conduce de lo particular a lo general y viceversa.

Amén de estas obviedades axiológicas que atraviesan cláusulas constitucionales y hechos que ninguna esencia general de deidad abstracta trasuntan, estos planteos doctrinarios que con tanta sencillez son analogizados en materia civil, no lo son en materia ambiental; y mucho menos en donde corren aguas interjurisdiccionales comprometidas con el art 2º, ley 20645, Tratado Int. Río de la Plata, cuyas energías robadas prueban sus miserias hasta donde nunca con sus simplicismos logró la ciencia hidráulica develar, ignorando las energías solares.

Que tanto niegan la competencia Federal por los compromisos que se identifican en el art 2º, ley 20645 del Tratado Internacional del Río de la Plata y pòr ende reconocen las irremplazables energías convectivas que deberían asistir a los flujos del río Luján y a sus tributarios del Oeste a salir al estuario, y hoy todos ellos en estado visiblemente catatónico;

como olvidan los aprecios debidos al control de convencionalidad, en especial, el soporte del art 420 bis del Código Penal Federal mejicano tipificando la afrenta a estos humedales que en las 1400 Has de Puertos del Lago fueron resueltos incluso sin mirar por el art 2340, inc 4º del CC; sin mirar por los arts 240 y 241 del nuevo CC, sin cumplir con el art 59, ley 8912; sin cumplir con el art 101 del dec 1549/83; sin cumplir con el art 2º de la ley 6254; sin cumplir con los arts 3º, 4º, 5º, par a), b), c), f), g), h), i), 6º, 7º, a), b) y c) de la ley 25688, sin mirar por las tipificaciones penales del art 200 del CPPN y sin mirar, reitero, por el art 420 bis del Código Penal Federal mejicano que así lo expresa: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Y por ello, si fuéramos por denuncia penal la caratulación sería “s/ fraudes reiterados, daños y atropellos al equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”. Ver las causas 9066 en el Juzgado Federal en lo criminal Nº 1 de San Isidro y FSM 65812 en el Juzgado Federal en lo criminal Nº 2 de S.I.

http://www.hidroensc.com.ar/incorte154.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte155.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte156.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte157.html

http://www.hidroensc.com.ar/jf9066nota.html

http://www.hidroensc.com.ar/jf9066nota2.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte88.html

Este último vínculo reconoce dos cartas documento dirigidas al Fiscal Federal Nº1 de San Isidro, Fabián Céliz, quien tras recibirlas renunció a la causa.

Ver proyecto de Ley particular de criterios hidrológicos sobre ecología aplicada a formatear compromisos en líneas de ribera, respecto de los arts. 2340, inc 4º, 2572 y 2577 del C.C.; y de los arts. 2º de la ley 6253 y 59 de la ley 8912. A los marcos preventivos y a los dominiales. A los esteros y bañados integrados.Ver por

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular21.html

 

III . Faltas constitucionales imprescriptibles pendientes

Aquí la inconstitucionalidad de esta Disp 4525/10 del OPDS y de los usos y costumbres que la urdieron apunta en primer grado a la materia y energía de estos bañados de la planicie intermareal asistiendo compromisos dinámicos irremplazables para ayudar a todos los tributarios urbanos grandes y pequeños del Oeste, a salir a través del super angostado Luján al estuario.

Si repasamos los conceptos del amparo de San Sebastián en la causa N°2451 en el Trib. en lo criminal Nº 5 de San Isidro, caratulada: "ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ EIDICO S.A. S/ AMPARO" (ver por anexo) advertiremos que esta localización de Puertos del lago es aún bien más compleja.Y en ambos casos el Comité de cuenca falló por silencio completo en su tarea de asesorar al OPDS en responsabilidad que por art 6º le cabe con carácter “vinculante”.

La lista de violaciones y aberraciones es tan extensa, que pocas veces encontraríamos una situación tan contrastante para patentizar con un "típico acto administrativo de alcance individual, cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada”.

La trascendencia federal que la eliminación de bañados genera en el robo de las energías convectivas determinante de la muerte de las dinámicas horizontales de todos los tributarios urbanos que desde el Oeste concurren al Luján sin suerte en sus enlaces; suma sus calamidades al descalabro hidrogeológico criminal e hidrológico monumental, que desde el Tigre al Dock Sur ya permite prospectivar la transición asfixiante en el devenir mediterráneo deBuenos Aires.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectivas4.html

Los agravios en el Proceso Administrativo y en el ambiental sumaron violaciones a los arts 41, 43 y 75, inc 22 de la CN y art 28, 31 y 168 de la CP; a los arts. 2340 inc 4º, 2569, 2572, 2577, 2579, 2634, 2638, 2642, 2644, 2648 y 2653 del CC; a los arts 240 y 241 del nuevo CC; a los arts. 2º inc , b, d, e, g y k; 4º; 6º, par 2º, 8º, par 1, 2, 3; 10º, inc a, b, c, d y e; 11 a 13 y art 19 a 21, ley nac 25675; a los arts 3º, 4º, 5º, par a), b), c), f), g), h), i), 6º, 7º, a), b) y c) de la ley nac 25688; a los art 5, 6, 8, 10 al 23, 39 inc a, b y f; art 45, 46 y definición de la voz ecosistema por glosario por anexo de la ley prov 11723;al art 59, ley 8912; a los arts. 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61;a los arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; al art 101, dec 1359 y 1549, regl. de la ley 8912; a la ley 13569 y al art 3º, ley 9533/80.

Las faltas del Proceso Ambiental quedaron grabadas en la ausencia de la ley particular, art 12º, ley 25675, que les obliga a reconocer los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos para evitar que los Estudios de Impacto Ambiental sean meros cantos de sirena.

También quedaron grabadas en la convocatoria municipal de la audiencia pública, que por ley 13569 correspondía al OPDS.

También quedaron grabados en el atropello del dec 2741/10 del Gobernador aprobando las ordenanzas municipales de un plan estratégico de uso del suelo que nunca contó con Proceso Ambiental alguno, ni aprobación de la DPOUyTP. Ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte15.html la demanda de inconstitucionalidad de este decreto 2741/10

También quedaron grabados en el macaneo y contradicciones que surgen de los dichos de los asesores de Consultatio reflejados en los EIA que presentaron. Ver por http://www.delriolujan.com.ar/consultatio1.html

http://www.delriolujan.com.ar/consultatio4.html. http://www.delriolujan.com.ar/consultatio5.htmly http://www.delriolujan.com.ar/consultatio6.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte6.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte7.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte8.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte9.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte70.html

 

IV . Axiologías

Trata el control de legalidad un triple aspecto: el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

La normativa ignoró el desorden imperante en el Proceso Ambiental que:

1º). nunca reconoció la existencia de la ley particular que reclama el art 12º de la ley 25675 para desde ella fundar los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos (IECs y IACs) que dieran soporte crítico a los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y no fueran éstos, meros cantos de sirena.

2º). Nunca reconoció la ausencia de la audiencia pública que en el marco de la ley 13569 debía ser convocada por el ejecutivo provincial, pues así lo confirman los art 10º, ley 11723, Anexo II, Punto I, inc 8º, ley 11723 y Res 29/09, arts 2º, 3º y 4º del OPDS y por todo ello, reitero, le correspondía.

Por lo que la audiencia convocada por el municipio de Escobar queda invalidada. Este ni siquiera contaba con una dirección de planeamiento con soporte técnico que le permitiera ser aceptada en el marco del Dec 1727/02 que delegaba responsabilidades técnicas y administrativas en los municipios.

Las propias Ordenanzas del HCD de Escobar Nº 4729/09 y 4812/10 fundando el Plan Estratégico de Escobar nunca conocieron proceso Ambiental alguno y aún menos, aprobación alguna por parte de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, por entonces en la órbita del MINFRA, que era quien debía -tras superar el Proceso Ambiental (inexistente)-, aprobar estos cambios en los usos del suelo

Solo conocieron el dec 2741/10 firmado por Scioli llevándose por delantelas cláusulas constitucionales que por art 41 y 43 CN y 28, 31 y 168 CP, y presupuestos mínimos advierten todas estas ausencias e irregularidades. Por ello, le sobrevino demanda de inconstitucionalidad. Ver causa I 70751 en SCJPBApor http://www.hidroensc.com.ar/incorte15.html

3º). Nunca reconoció que toda la planicie intermareal, sin excepciones, está muy por debajo de la línea de ribera de creciente media ordinaria y por ello el art 2340, inc 4º del CC, determina laimprescriptibilidad dominial pública de estos suelos de bañados interminables, en cota que, a excepción de los cordones litorales, en promedio apenas supera el metro sobre el nivel del mar.

A las pujas dominiales públicas exhibidas en la causa B 50865 en SCJPBA, se sumaron los privados en suelos que nunca debieron ser transferidas a manos privadas; que para altear sus bordes y rellenar sus bañados se sumergieron en crímenes hidrogeológicos denunciados cientos de veces en no menos de 25 causas de hidrología urbana. http://www.hidroensc.com.ar/incorte20.html

4º). Nunca reconocieron ni en Justicia ni en Administración esos crímenes hidrogeológicos, los más extensos generados en la provincia; a pesar de tipificados por art 200 del CPPN y por Art 420 bis del CPF de Méjico.

5ª). Nunca reconocieron la muralla china de 9 Kms de largo, que de OSO a ENE conformaban los 3 barrios apareados de El Cantón, Puertos del Lago y ahora otro que se le suma más allá del Luján y del arroyo Leber, hasta el Canal Arias. Muralla completa de polders que dejan a los eventos máximos del Luján del orden de los 1500 m3/seg en el olvido y a las energías convectivas de 2000 Has, sin transferir; por completo aisladas de sus serviciales destinos.

El Comité de cuenca falló por silencio completo en su tarea de asesorar al OPDS en responsabilidad que por art 6º le cabe con carácter “vinculante”.

Violaciones de cláusulas ambientales constitucionales de todo tipo y color, de dominialidades públicas imprescriptibles y criterios hidrológicos e hidrogeológicos aberrantes, de los que este actor durante 10 años dió cuenta en no menos de 25 de sus 42 demandas en SCJPBA sobre estas materias específicas de hidrología urbana y agravios procedimentales a presupuestos mínimos que ya señalaremos, constituyentes axiológicos que patentizan el absurdo de una sentencia que tampoco consideró el control de convencionalidad solicitado y por ello aquí, en este recurso extraordinario federal volvemos a recordar.

Descuidando todos los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los de incidencia colectiva que, tras liquidar los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos (arts 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675) terminaron abismando las cláusulas que hoy acercan los arts 240 y 241 del nuevo C.C.

Estos agravios exceden el nivel de intereses de incidencia colectiva; porque si ninguna criatura estuviera en el planeta, esos bañados igual estarían siendo reclamados por imperiosa necesidad de Natura. A eso refiere Ana I. Malvárez

El tiempo de permanencia de un humedal típico parece estar en el orden de algunos cientos a varios miles de años. Si las condiciones geológicas lo permiten los humedales se formarán recurrentemente en la misma región a lo largo de decenas de millones de años, lo que es de gran importancia evolutiva

Ignoraba por entonces Malvárez la asistencia termodinámica que prestaron siempre las aguas someras y los suelos húmedos aledaños a las sangrías mayores y menores, que cual cajas adiabáticas naturales abiertas siempre acumularon y transfirieron por costas blandas y bordes lábiles, su calor expresado como trabajo; recurso propio de energías convectivas. Ver esta función de los “ecosistemas” reconocida y muy bien definida en el glosario de la ley 11723.

Tras violentar entonces losarts 2340 inc 4º, 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del CC y 240 y 241 del nuevo CC con los debidos soportes de hidrología y procedimentales debidos a presupuestos mínimos: arts 2º, inc e y 6º, par 2º, 4º, 8º al 13º y 16º al 21º de la ley 25675, fácil es advertir los agravios que cargan esos suelos y las riberas super bastardeadas del río Luján, probando en imágenes que por DVD anexo lo acreditan, que los interminables robos que con sarcófagos hacen de estas energías son corresponsables de las salidas frustradas de los tributarios urbanos del Oeste que en vano intentan sacar sus flujos ordinarios al estuario a través del Luján

 

V . Irresponsables

a).-por no aplicar criterios hidrológicos para mirar por las líneas de ribera en planicies extremas, ni mirar al Código Civil y advertir que estos bañados del Luján pertenecen al dominio público y no al privado. Por 2ª vez en 414 años vuelven a ser reclamadas. Ahora con el agravante del punto que sigue.

b).- Por aceptar la comisión de crímenes hidrogeológicos sin hacer la más mínima observación crítica al respecto, otra que mentar una profundidad “promedio” y una Res 234/10 de AdA ya señalada su inconstitucionalidad por causa I 71516 y su desvergüenza no venga siquiera sugerida en la DIA;

c).- Por ocultar la profundidad que proponen alcanzar en esos estanques haciendo simple y escueta referencia a un promedio de 12 m., cuando a f 654 del EIA ya señalan disponerse alcanzar los 20 m; ver imágenes por DVD

d).- por aceptar informes hidrológicos plagados de ausencias, errores y contradicciones respecto de las aptitudes de esta planicie intermareal;

e).- por acercar hidrologías del arroyo Escobar (zanjón Villanueva), sin mínima capacidad crítica para plantear sus déficits infernales de salida al Luján;

f).- por incompleta e imprecisa caracterización de los sedimentos que siguieron a la última ingresión marina cubriendo toda la planicie intermareal; falsedad en la superficie que cubrieron los cordones litorales en la formación de los suelos de la parcela; incompleta denominación de los mismos; ignorancia de su función medular; y crudísimas mentiras sobre la capacidad de absorción de los senos entre cordones litorales cuyas génesis jamás advirtieron.

g) por aceptar con extraordinaria laxitud la muralla kilométrica de polders de OSO a ENE, desde las barrancas hasta el canal Arias, sin mínimo criterio de los compromisos dinámicos elementales que carga la planicie intermareal;

h).- sin mentar en lo más mínimo los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos que caben a estas ocupaciones de la planicie intermareal y sus atropellos comiéndose crudos los art 2579, 2651 y 2634 del Código Civil;

i).-por faltas al proceso ambiental al no haber dado cumplimiento al art 18 de la ley 11723 y al 9º de la ley 13569, que exigen dar respuesta a las observaciones planteadas en la Audiencia Pública antes de evaluar y dictar la DIA,dejando constancia de sus consideraciones en las evaluaciones y en ella;

j).- por convocar la audiencia pública quien no tenía arbitrios para ello, e impedir presentar escritos en el acto mismo de la audiencia, que por ello hube de presentar mis observaciones el día anterior en la propia Excma SCJPBA en la causa 70751; entregando en la audiencia noticia verbal y escrita de sus vínculos a la web impresos en breves esquelas a más de 100 concurrentes;

k) por violación al art 59, ley 8912 que obliga la cesión gratuita al Fisco de todas estas áreas, toda vez que propongan cambiar su destino rural a urbano;

l) por violación del art 2º de la ley 6254, que ya en 1960 prohibía parcelamientos menores a una (1) Ha en estos suelos por debajo de la cota de los 3,75 m IGM, para de este modo impedir el cambio de destino rural a urbano

m).- por violaciónal art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83 prohibiendo “saneamientos” en suelos anegables y seguir soñando “saneamientos” como aquellos que proponía la inefable “Ley de desagües” de 1910; fruto del no menos inefable pensiero “hidráulico” en planicies de pendiente 4 mm por Km

n).- por aceptar que la franja sobre el Luján cedida al Fisco parezca apta para cargar los terraplenes que hoy reconoce esa franja, que amén de cargar con anegamientos permanentes impide la transferencia de energías convectivas de los bañados aledaños que también se ocupan de destruir.

o).- por apuntar a la protección de un bosque nativo, cuando esas exóticas brotaron en los suelos sueltos de esos terraplenes y nada tienen de nativos;

p).- por pretender fundar un camino de sirga cuando los tiempos no apuntan a los bueyes para arrastrar navíos, y sí en cambio a los recaudos para la conservación de los desagües naturales conservando sus perfiles naturales.

q).-por admitir el vuelco adicional de efluentes en el zanjón Villanueva, sin estudios de carga másica y sin reconocer que sus aguas están en estado catatónico por retener las energías convectivos en sarcófagos pretendidamente “hidráulicos”. Problemas que no se solucionan ensanchando la zanja;

r).-por no analizar en términos críticos la Res 234/10 de la AdA, cuya demanda de inconstitucionalidad por causa I 71516 la reconoce plagada de arbitrios técnicos y legales imposibles, falsedades, ausencias criminales de criterio hidrogeológico que caben al máximo órgano de control ambiental en una materia, que en adición escapa a los parámetros propios de las resoluciones hidráulicas; pues aquí, en estas planicies extremas de tan sólo 4 mm de pendiente no hay energía gravitacional en condiciones de ser modelizada y mucho menos modelada en términos matemáticos y por ende, cualquier ciencia y técnica hidráulica cargan déficits extremos de pobreza de criterios que desdibuja y alerta del bunker donde vivieron a costilla de fabulación matemática;

s).- por concurrir a la constitución de una DIA calcada de los EIA sin hacerles la más mínima observación salvo la que sigue a f 1312 vta;

t).- que por ello sean corresponsables de todos los daños ambientales que generen las obranzas, habiendo sidopreviamente advertidos en esta demanda.

u).-y les caiga el peso de todas las desconsideraciones a los siguientes artículos, empezando por el 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos; debieron controlar con mucho mayor prudencia y resolver u orientar con atinado criterio antes de firmar estas autorizaciones ambientales que así concurren a estragos criminales en los santuarios hidrogeológicos del dulce Puelche.

v).- Que el código de delitos ambientales que ellos mismos propusieron en Legislatura sea bien severo con estos funcionarios que con tanta laxitud aprueban proyectos que, fundadas sus obranzas en expresos crímenes hidrogeológicos, dan soporte primario a un tendal de irresponsabilidades.

W).- Respecto de los art 2340, inc 4º, 2572, 2577, 2579, 2642 y 2634 del Código Civil y los 240 y 241 del nuevo CC y el peso que adquieren sus indicaciones merced a hidrología, solicito en forma muy especial por ser la segunda vez en 380 años que este proceso de traspasos indebidos de dominios se hace efectivo, que V.E. ordene revisar las dominialidades constituídas en estas planicies intermareales y disponga cómo devolver estos bienes difusos al dominio público del Estado, comenzando por estas tierras de Consultatio;

X), Y) y Z). En definitiva, por haber ignorado en todas sus coordenadas, el sentido del orden de los factores que señalan los arts 2º, inc e y 6º, par 2º de presupuestos mínimos formulados por la Ley Gral del Ambiente 25675.

 

VI . Adicionales soportes de criterio para mirar estas materias

Ver los presupuestos mínimos de la ley Gral del Ambiente, en especial los arts 4º, 8º al 13º y 18º al 21; los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC y amén de los arriba mencionados: 2638, 2644, 2648 y 2651 del Código Civil; que debiendo solicitar APTITUD HIDROGEOLOGICA, infinitamente específica y provocadora, cabe que en adición se les recuerden todas las leyes que se devoran en estas materias: inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos. Los arts 6º de la ley 6253, 2º, 3º, inc c y 5º de la ley 6254 y 4º del dec regl 11368. El art 59 de la ley 8912. Los arts 2º, 3º y 4º de la ley Prov. 5965. El art 101º del dec 1359 regl de la ley 8912. Los arts 2º y 3º y los 10 parágrafos del art 5º de la ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Régimen Ambiental de Aguas. De la ley 12257 los sig arts: 5º, 6º, 10º, 14º, 17º, 24º, 29º, 30º, 33º, 34º, 35º, 36º, 40º, 41º, 42º, 44º, 45º, 46º, 47º, 53º, 55º, 57º, 58º, 72º, 73º, 83º, 84º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º, 93º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 103º, 104º, 105º, 106º, y 108º. De la ley 11723 los arts 14º, 18º, 23º, 25º, 27º, 34º, 39º, 40º, 41º, 45º y 46º. De la Ord Mun 727/83, art 4°, punto 2.1.1. y art 14º de la Res 289/08 BO del 15/7/08 Anexos 6 y 7; para contribuir con mirada responsable a ellos, reitero, a evitar la comisión de gravísimos e irreparables crímenes hidrogeológicos que ya les fueron alertados en las observaciones a los EIA presentados en la causa I 70751 el día anterior a la audiencia; siendo anunciados públicamente en la audienca pública de sus vínculos informativos completos en la web;

que el mismo puntual tenor de observaciones le había sido cursado por Carta documento 084991280 del 22.1.10 a José Molina, titular del OPDS. Ver por

http://www.delriolujan.com.ar/cartadocopds.html

que el mismo puntual tenor de observaciones le había sido reiterado por Carta documento Nº Nº 16704773 a Molina y Bordelois del OPDS el 28/2/11. Ver por http://www.delriolujan.com.ar/cartadocopds2.html

que estas extensas cartas documento contrastan por la fuerza y especificidad de sus contenidos con los cantos de sirena que ellos calcan de un EIA con ligereza propia de una simple cabina de peaje.

Contrastan estas expresiones, vuelvo a repetir, con el clima de aguas lacunares que exhibe la DIA de Jarsún y Bordelois, calcando las expresiones de la claque de sirenas consultores de Consultatio S.A.; ahora con participación en su directorio de un representante del Estado por el 26,62 % de acciones suscriptas por el ANSES en esta empresa.

Ser el Estado, Juez y parte en estos negocios, redobla la responsabilidad y celo de los vigías que actúan en el control de sus propuestas; pues el Estado pasa ahora a ser comitente directo de estas ofensas; en particular, de los crímenes hidrogeológicos que ninguna excusa tienen para ignorar las mil y una advertencias, cursadas y reiteradas estas materias por carta documento y publicadas urbi et orbi sus demandas, invitando a exhibir otros comportamientos.

El tendal de advertencias administrativas y judiciales es insoslayable.

Los calcos temáticos en Escobar, Tigre y Pilar en las causas de EIDICO y Consultatio, facilitan esa insoslayabilidad. Siempre los mismos temas; estrechando paso a paso los límites de las mismas ligerezas, luciendo en asentamientos humanos imposibles, crímenes hidrogeológicos tan irreparables como reiterados; y desastres hidrológicos nunca calificados por una ciencia hidráulica verduga irresponsable por inaudita incapacidad conceptual elemental; obrando miserables sarcófagos y congelando las dinámicas de salida de todas las cuencas tributarias del Oesteal Luján, con terribles compromisos urbanos.

 

VII . Legitimación activa

A las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa planteadas por el AGG hube de responder con 183.000 caracteres que son visibles por http://www.hidroensc.com.ar/incorte40.html

La propia causa I 71520 goza de una extensión poco común: http://www.hidroensc.com.ar/incorte22.html y http://www.hidroensc.com.ar/incorte23.html

Aquí abrevio. Los bienes difusos han quedado ninguneados. Todo pretende pasar por los intereses directos del hombre; al punto de jamás haber depositado la propia “ciencia” ecológica mirada alguna a los enlaces de materia y energía que hacen que Natura viva sosteniendo movimiento perpetuo: la primera de sus esencias y madre de todo tipo de axiologías; incluídas las jurídicas, que así lo expresan Morello y Lorenzetti.

Morello, en VISION PROCESAL DE CUESTIONES AMBIENTALES, EDIT. RUBINZAL  2004 Pag 99, señala. "resulta novedoso el texto de la ley (artt 41 CN y 28 CPBA)  por el concepto de defensa de bienes colectivos, que se caracteriza por indivisibilidad de beneficios: el uso comun, el uso sustentable y el status normativo"

Aquí se habla de la protección de la identidad colectiva; de la lesion a un bien público destinado a un uso común, que afecta o interesa a la comunidad". En idéntico sentido lo hace LORENZETTI en “RESPONSABILIDAD COLECTIVA, GRUPOS Y BIENES COLECTIVOS”, LL, 1996 tomo D, pág.1058 y la protección jurídica del ambiente.

Suma este plan de saneamiento todas las violaciones imaginables al debido Proceso Ambiental. Desde el poner la carreta antes de los bueyes llevándose por delante los presupuestos constitucionales mínimos reflejados en los arts 2º, inc e y 6º, par 2º de la ley 25675 que señalan la necesidad de mirar 1º por el equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos y tan solo en 2º lugar por los temas generales del ambiente y sus sustentabilidades, obviamente fundadas en la comprensión y cuidado del primero;

hasta la ausencia de los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos (IECs y IACs), que vienen sustanciados por la ley particular que les exige el art 12º de la ley 25675 para desde allí fundar el carácter de los Estudios de Impacto Ambiental y evitar sean meros cantos de sirena;

hasta una audiencia pública que jamás fue convocada en el marco de la ley 13569 mediante la cual la provincia dispone los aspectos que hacen a su cumplimiento. Los municipios no tienen arbitrios para incumplir esta ley.

"Vosotros no impediréis al río correr, porque es un bien común a todos, sin ser propiedad de nadie”. Cicerón

"Son comunes a toda criatura el aire, el agua de la lluvia, de la mar y su ribera.""Los ríos, puertos y caminos públicos son comunes, aun a los que son de tierra extraña. En los ríos navegables y en sus riberas no se puede hacer edificio que embarace el uso común; y el así hecho o que se hiciera, que se derribe, pues la común utilidad no se ha de posponer a la particular."Alfonso el Sabio

"Las líneas de ribera son reflejo de "la Vida de las Aguas"; que penan y mueren por los que dicen ser sus dueños y robando su imprescindible libertad se afincan sin conocimiento de su Vida en ellas". Alflora Montiel Vivero

"Cientos de miles de años hemos pasado gozando de la Vida reflejada en las riberas, pero en tan sólo un cuarto de milenio hemos construído en planicies extremas los más aberrantes sarcófagos fluviales que aún hoy la ciencia hidráulica no alcanza a imaginar.

Ya no se trata de un simple problema de dominialidad; o de prevenciones; sino de la muerte del recurso natural". FJA

 

VIII . Errores, mentiras y cantos de sirena en EIAs y DIA

Siguen desde la pág 8 a la 53 del escrito de la demanda, 45 páginas con sobrada axiología para nutrir esta demanda de inconstitucionalidad; en soportes legales y técnicos; trascendencias en crímenes hidrogeológicos y descalabros hidrológicos; ambos, de magnitud descomunal y aquí comprimidos al minimo

a). El dominio público de los bañados linderos a vía navegable es la primera grave inconstitucionalidad que aprecio destacar sobre los dominios privados fundados en los antiguos y actuales bañados del Luján conformados en planicie intermareal; que se descubren, tanto en los entornos del desaparecido arroyo Comevacas y la reserva de Otamendi, antigua traza de salida del Luján por la Vuelta del Hinojo al Paraná y parte integral de la planicie de expansión del primero; como en las inmediatas y no menos extensas áreas de expansión que alcanzan las aguas del Luján actual, cada vez que las consecuencias de una lluvia de recurrencia bien menor a 5 años se manifiesta en ellas. En el 2014 se anegó 8 veces el casco de la propia Luján en cota 8 m

No estamos apuntando a la línea de las más altas aguas del art 2577 del CC para considerar a estos suelos como parte de los lechos de esta vía navegable, sino a una mucho menor, art 2340, inc 4º, de creciente media ordinaria.

Recordemos que la hidrología urbana se apoya en recurrencias mínimas de 100 a 500 años. Y la rural, según el art 18, ley 12257/98 en una línea de creciente media ordinaria a determinar con recurrencias de tan sólo 5 años.

Recordemos también, que el concepto “maximum flumen” de Justiniano que imperaba en el Lacio, desarrolla hidrogeomorfologías bien distintas de estas propias del Luján; originalmente fundidos sus márgenes naturales con las frágiles cotas y lábiles bordes de los bañados que siempre le acompañaron.

“Terrazas inferiores” como menta Asprea a f 542 del EIA de Consultatio tal vez sean las del Lacio; pero no éstas semisumergidas en recepciones y emergencias inferiores; de cota convalesciente aún en su memoria como reciente fondo de estuario, de identidad inapelable como bañado; que ya no es “estero”.

A menos que Asprea esté mentando las terrazas del infierno, sospecho que aplicar esta palabra en estos superdeficitarios deficitarioshumedales que se reconocen en sus 2 más pesadas dimensiones como “receptores y dadores”; sin virtud como “transportadores” por otra vía primaria que no sea el cielo.

A ese calificado déficit “transportador”, que por ello le cabe su nombre de bañado y no el de estero, reitero, le debemos sumar las críticas adicionales atenciones que impone la torpe morfología que hoy exhiben los terraplenes de la franja cedida por Consultatio, apilados sobre la franja de conservación de los desagües naturales, bloqueando toda transferencia convectiva; paramostrarse todo el año sus márgenes continentales anegadas, exhibiendo a los terraplenes como un extraño cordón insular, aborto ajeno de Natura.

Estas mismas sospechosas lexicografías de suelos altaneras nos acerca el párrafo final del folio 1306 y 1306 vta de la DIA del OPDS titulando “cordones y terrenos altos en 530 + 77 Has. (cordones de conchillas* e intercordones*), cuando las altimetrías satelitales indican en el seno más al Oeste pegado al Cantón, lugares donde la cota señala 0,37 m IGM. Si esto no es mentir con las palabras con que TITULAN, que juzguen ellos como mejor llamarlas.

Breve addenda

Cordones de conchillas* e intercordones*. Ambas caracterizaciones son laxas y la segunda, en apariencia dinámica, es falsa. Los cordones no son inter-; sino paralelos. En todo caso el inter- es el seno. Pero si es el seno, no es el cordón. Los cordones conforman la espina vertebral de la dinámica a).-de las derivas litorales, b).-del resguardo de las playas y c).-de la eficiencia de las salidas tributarias, d) del 99% del orden de la sedimentación. El apoyo termodinámico primario de esas energías está en el seno. Los cordones litorales son sus espaldares laterales; parte del sistema de baterías –más allá de sedimentos-, manifiestas en energías convectivas internas naturales positivas.

No es este el lugar para extenderme en estos temas; pero sí para apuntar las ligerezas lexicográficas que reconocen parentescos con la voz “interfluvial”, que infinidad veces he visto aplicada a situaciones bien complejas, que excediendo a la mecánica de fluidos, así parecen en el discurso quedar saldadas.

Ligerezas lexicográficas que acredito menos a mentira que a ignorancia. E incluyo en estas ignorancia a los más prestigiosos sedimentólogos; que no es debida a falta de preparaciónu honestidad; sino a catecismos heredados.

Cuando estas cosmovisiones de los enlaces termodinámicos entre ecosistemas prenda en sus almas, la sedimentología tendrá oportunidad de escribir unas cuantas nuevas páginas. Antes tendrá que cruzar abismos.

*La inevitable repetición de muchas citas que descubre este trabajo es debida a los cambios de ángulo –ya de geología, sedimentología, hidrología, hidrogeología, hidrogeomorfología histórica, etc, que por más excluyente que intente aparecer su campo de mirada, no logra evitar ser incluyente y reiterada.

Balance de superficies con equivalencias sedimentarias y cotas que caigan en la esfera crítica de la dominialidad. Las necesidades que la fundan: desde el hombre y desde Natura; mirando por esferas culturales y naturales.

No son 77 + 530 las hectáreas afectadas por la presencia de cordones, sino la totalidad de las 1400 Has de Consultatio. La totalidad son soberanos bañados del navegable Luján al que ellos mismos así identifican cuando piden su camino de sirga. Con lluvias de recurrencias bien menores a 5 años se generan desbandes kilométricos, claros determinantes de ser parte del lecho.

Este enfoque, administrado por hidrología, surge del propio código de los propietarios, piedra medular de nuestros aprecios culturales. Sin embargo, es desde el soporte del recurso natural donde esta pertenencia a los bienes difusos de Natura hace sentir su pesar y la obligación a reiterar después de 414 años de idas y vueltas, consideración una vez más de sus derechos; siendo que ella es quien nos ampara, la única que no carga ninguna obligación y a la que Heráclito nos recuerda en su dinámica y florecer, como Füsis amante y encriptada.Algo más que mecánica de fluidos se reclama para seguir al efesio en el camino a los terruños donde sinceridad y respeto tienen morada.

b).- Hidrogeología en planicie intermareal sopesando extraordinarios crímenes hidrogeológicos

La DIA de Ciudad del Lago dice a f 1305 vta.: La zona se caracteriza por muy baja pendiente del terreno natural dando lugar a una serie de bañados

Más allá de mentar generalidades entreveradas y algunas bien desvergonzadas, los “estudios hidrogeológicos y de suelos específicos realizados para admitir la construcción de lagunas”, jamás fueron realizados en 20 años. Estudios que Jarsún y Bordelois jamás conocieron, ni analizaron, para a cambio concluir que apuntando a un encubridor “promedio” de 12 m las cuestiones hidrológicas criminales quedaban zanjadas por la solemnidad de sus miradas.

Veamos qué vecindades en colador reconocerá el apestoso zanjón Villanueva y sus aguas estancadas, con maquillaje de 300 millones de pesos o sin él:

mientras Bordelois dice que el promedio de profundidad de las lagunas proyectadas es de 12 m; el consultor en hidrogeología Werner descubre el techo del Puelches entre los 10 a 14 mts en la mayor parte del predio y García Romero remata a f 654 de los EIA reconociendo estragos a 20 mde profundidadpara el área ID1 y así meterse de cabeza en el corazón del Puelches

A Folio 763 De sistemas acuíferos, (borra la existencia del acuicludo Querandinense que por su condición impermeable es la primera protección del Puelche y también la primera que desaparece). Dice que el Puelches es surgente y puede ser un inconveniente muy importante si alguna de las lagunas alcanza dicho acuífero. Sin embargo, en el par 4º dice que “tal vez fuera necesario realizar pozo a este acuífero, para así levantar el nivel de las lagunas”. Confiesan así, sin tapujos el descabezamiento del Puelches.

Esta es la forma especial con que aprueban Jarsún y Bordelois estos agujeros criminales, para también ellos concurrir a este crimen hidrogeológico supuestamente inadvertido a pesar de la larga decena de cartas documento alertando estas barbaridades. Ver por http://www.delriolujan.com.ar/cartagob6.html

En el EIA de Consultatio el consultor en hidrogeología Werner a f 250 reconoce la presencia del Puelches a 16 mts. Luego lo hace a 10 m y a 13 m.

A f 251 dice que el Pampeano es el más castigado. Olvida decir que al Querandinense no lo olvidan, sino que lo devoran crudo, sin siquiera mencionarlo

c).- Ocultamiento de la profundidad

Son Jarsún y Bordelois los que hacen un paquete simplificador de esta materia, a pesar de descubrirla de máxima importancia, para limitarse a apuntar un promedio de 12 m y luego cargar las tintas en un “preservando y garantizandode forma especial”a f 1305 vta.

Si Ud arrancó desde la luz verde de cero y llegóa la otra esquina a 120 Km/h, decir que iba a un promedio de 60 Km es una cruel mentira. Pues eso es lo que han expresado estos dos señores: no una piadosa, sino, una cruel.

d). informes de hidrologia de la llanura intermareal plagados de errores y contradicciones, fácticas, legales y convencionales

1ª ausencia: Falta de caracterización de lo que significa un bañado y su contrapartida dinámica: un estero.

2ª ausencia: falta de caracterización de lo que significa un cordón litoral en las dinámicas de salidas tributarias, que por ello los mentan incompletos o con nombres de fantasía, como cordones sin más o cordones internos?

3ª ausencia: la de por qué no se manifiestan sus perfiles en las 800 Has que dicen no ser suelos propios de cordones; puesto que a estos suelos los alcanzó la misma dinámica deposicional. Errores emparentados con la mentira.

4ª ausencia: la del control de convencionalidad que también a ellos les cabía, para reconocer en el art 420 bis del CPF mejicano, tipificados estos crímenes.