Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . . CCF4817 . 270 . . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . CAF37039 . 286 . 287 . 288. 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . . CAF84260 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . FSM 65812 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305 . 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . 316 . 317 . 318 . 319 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . . FSM9066 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . . FSM 38000 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 335 . 341 . 342 . 343 . 344 . 345 . . FSM 56398 . 346 . 347 . 348 . 349 . 350 . 351 . 352 . 353 . 354 . . JFCampana . 355 . 356 . 357 . 358 . 359 . 360 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . CSJN . 366 . 367 . 368 . 369 . 370 . 371 . 372 . 373 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . CSJ 791. 379 . 380 . 381 . 382 . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 . 389 . 390 . . 35889 patrimonios rurales 391 . 392 . 393 . 394 . 395 . 396 . 397 . 398 . 399 . 400 . 401 . 402 . 403 . 404 . 405 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . . index .

 

CAF 30739/2017

Por economías se traslade la causa al JF de Morón

Sr Juez

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituído domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 6º piso “c”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, constituyendo domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2,en la causa CAF 30739/2017, DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER c/ GCBA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO, en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 6, a cargo del Dr. Enrique Lavie Pico, Sec Nº 11 a cargo de la Dra Vanesa Rodríguez, sito en la calle Tucumán 1381, piso 1º, CP 1050, de esta ciudadAutónoma de Buenos Aires a V.S. me presento y con respeto digo:

I . Objeto

Cumplir con el proveido del 6/3/2018 y solicitar traslado al JF de Morón

 

II . Desarrollo del Objeto

Tras cumplir el día 8/3/2018 con lo requerido en el primer párrafo del proveido del día 6/3 dando el alta en el sistema de 10 archivos de la causa 45090/12 que conociera sus pasos por el JCAyT Nº15 de la CABA y luego sus pasos por Cámara y TSJ, también fueron girados los de esta causa caf30739 sol elevar.pdf y caf30739puroderecho.pdf: 12 pdf en total, estimando así alcanzar Vuestra conformidad.

De todas maneras, siendo la CABA, la misma demandada que conociera en la anterior causa 45090, esta documentación ya obra en su poder. Solo resta acercar a Vuestro Juzgado la copia en DVD de la filmación de la audiencia ordenada por el Juez Trionfetti, que definió la situación de las pruebas aportadas con elocuencias poco acostumbradas por parte del propio Juez y así su traslado a la Hon. Cámara y luego al Exc. Tribunal Superior de Justicia, que confirmo su destino federal.

Respecto de la aclaración solicitada en segundo término en este mismo proveído del día 6/3, cabe destacar que la opinión del decano de los Ministros del TSJ Dr. Casás, señala, con criterio que acompañamos, que esta causa debería tramitarse en el marco de la causa Matanzas Riachuelo. Ver al final del Anexo I.

Pero como en los intentos de hacerlo siempre encontramos las puertas cerradas por el fallo de la Exc. CSJ,y de hecho de eso dan prueba los 27 mails girados en el 2008 a la Secretaria Marra del Juzgado Federal de Quilmes en tiempos en que el Juez Armelia era el responsable del cuidado de la manda de CSJ, hubimos de hacerlo a seguido directamente por Juicios Originarios de CSJ en las causas D 179/2010 y D 473/2012, esta última con carácter de “recurso in extremis”, con el rechazo que era de imaginar.

Sin embargo, nuestro esfuerzo por encontrar el camino expresivo que permitiera contribuir a entender en una causa por completo atascada -y me ahorro en estas líneas de explicar sus motivos-, hubimos de hacerlo por vía del JCAyT de la CABA, en razón de que la rotura de la curva del cordón de salida tributaria del Riachuelo en Abril de 1786 fue la única razón por la que el Riachuelo dejó de fluir y así permanece desde entonces.

En ese tiempo, toda la costa del estuario desde la Ensenada de Barragán hasta el río Las Conchas (Reconquista) pertenecía a la ciudad de Buenos Aires en exclusiva; y como la remediación de esa rotura es a obrar en territorios hoy exclusivos de la CABA, advertíamos el sentido de dirigir esta causa a ella, pues la jurisprudencia decía que la competencia es de quien tiene el área para remediar. Lo mismo que estamos haciendo ahora con competencia federal. Es la CABA la que tiene que reparar estos crímenes hidrológicos e hidrogeológicos que se reconocen imprescriptibles.

La complejidad de estos temas excede lo que la mecánica de fluidos ha estado durante 380 años en condiciones de estimar.

Por eso hacemos incapié en la necesidad de cumplir con lo señalado en el glosario de la ley prov. 11723 respecto de la voz “ecosistema” indicándonos que éstos cursos de planicies reconocen energías de entrada de origen solar y por tanto su mirada corresponde a la termodinámica de sistemas naturales abiertos y enlazados y no a la mecánica de fluidos como desde el comienzo de los siglos pasados han sido tratadas estas desventuras y siempre con mayores fracasos.

Hace 21 años que vengo bregando en administración y Justicia por estos temas superespecíficos de hidrología urbana y desde hace 14 años desde las esferas de atención cultivadas en termodinámica de sistemas naturales.

Nunca he solicitado algo personal a cambio de estas tareas que implican prolongadas miradas, estudio, conceptualización, edición y denuncia apropiada.

Pero las puertas de la causa Mendoza quedaron tras el histórico fallo tan cerradas, que la vuelta que está dando este actor para asistir a suavizar esos encierros que tienen a todos atrapados, es ésta que V.S. tiene a la vista.

En breve conversación con la muy amable Dra Vanesa Rodríguez el día 6/3 a las 8 am le expresé estas mismas circunstancias que hacen a la causa y al peso que tendrá en Vuestras preocupaciones para atenderla. Y por eso le sugerí buscar un camino para economizar esfuerzos y así dirigirla al Juzgado federal de Morón, al Dr Rocríguez que hoy tiene a su cargo la manda del histórico fallo, que vuelvo a repetir, tiene a todos atrapados en una encerrona sin par en la historia judicial.

Para dar prueba de estas dificultades que plantean en esta causa Mendoza los marcos procesales con alteos y costas cementadas para limitar, cuando no impedir ingresos, hube subido los días 1/3 y 2/3 en tres oportunidades un video de 55 minutos dedicado a la próxima audiencia pública a celebrar el 14/3 en CSJ esperando las Excelencias Ministeriales escuchar las repuestas a las preguntas previamente formuladas, que el ACUMAR y otros participantes de la causa deben acercar, con amenazas de ser multados si no fueran apreciadas.

En esas tres oportunidades el video fue bloqueado de inmediato a su publicación. A nivel de gestor de edición era visible que el video no cargaba dificultades técnicas, pero luego al darse al público aparecía bloqueado.

En esas circunstancias, a pesar de sentir el peso de la frustración, también sentí que me estaban regalando una anticipada valoración de sus contenidos. Y por ello el día 6/3 acerqué después de pasar por Vuestro Juzgado y hablar con la Dra Rodríguez,a las 5 Excelencias Ministeriales por sus Secretarías Privadas la copia de ese video en distintos formatos, con inclusión de uno para ser proyectado en pantalla gigante de 5 m de ancho.

La misma entrega hice por Juicios Originarios al Dr Irigaray y por Juicios Ambientales al Dr Cafferatta.

Cumplida esa tarea y ya vuelto a mi Hogar despaché por vía wetransfer a 40 personas relacionadas a esta causa, copias de este video para así dejar trascender sus contenidos y obviar los bloqueos.

Los aprecios que recibí tras estas peripecias me movieron a subir un html: http://www.hidroensc.com.ar/tramaforense10.html narrándolas

Esa misma noche a las 23 hs ya alguien se había ocupado de levantar el bloqueo y fui a dormir en paz.

Su visualización no dudo permitirá a V.S. intuir las dificultades que giran en torno a esta causa, las dificultades para penetrarla y las aún no logradas de ayudarla.

Si fuera el caso que esta pasión que cargo fuera contagiosa y V.S. quisiera abrazarla, no solo lo felicitaría, sino que no dude lo acompañaría. Pero también comprendo que enamorarse de tal complejidad es invitación a transitar abismos, ya no procesales, sino cognitivos. Y por ello también comprendería si V.S decide apartarse y enviarla a su más apropiado destino: al Juzgado federal de Morón. Que no dudo tampoco sabrá qué hacer con ella, pero al menos estará un poco más cerca de su obligado destino final.

No obstante, no tengo la menor duda que este breve pasaje por Vuestro Juzgado le dejará un recuerdo imborrable.

Dejo en sus manos esta decisión de la economía en el proceso, quedando a su disposición para reforzar sus decisiones y agradeciendo el trato que hasta hoy he recibido

 

III . Anexos

Por Anexo I los intercambios de aprecios con los decanos de las Excelencias Ministeriales del Trib. Sup. de Justicia de la CABA, Dra Weinberg y Dr Casás.

Acerco por DVD de datos, documentos PDF de las presentaciones a la causa 45090/12 y del Recurso Extraordinario Federal presentado al TSJ de la CABA por exp. 13070/16, al igual que un “Solicita arbitrio” a ese mismo Tribunal, poniendo de manifiesto las demoras en el tratamiento del fondo de la cuestión, la complejidad de la causa y las tareas aplicadas a otras comparables de hidrología urbana que ya suman 66: 47 en SCJPBA, 5 en CSJN y 9 en JF en lo criminal de San Isidro y Campana, amén de las 5 presentadas en JCAyT de CABA (45090/12, 45232/13 y C16191/14 conectadas a la 1ª). 515 pdfs en total.

Recuerdo tener 76 años, haber aplicado más de 18 millones de caracteres a estas materias judiciales de gran especificidad, 22 años de trabajo con no menos de 15.000 hs mirando estas cuestiones y nunca pedir algo personal a cambio.

Por eso incluyo en este DVD videos que registran estos tránsitos, al igual que la carpeta de PDFs de todas estas causas.

 

IV . Agradecimientos a mis Queridas Musas

A Alflora Montiel Vivero por su ánimo e inspiración en la mirada a las aguas de planicies por termodinámica de sistemas naturales abiertos y enlazados. A Estela Livingston por cuidar mi pluma en su expresión durante 33 años y a Julieta Luro por inspirar los videos y su prolongado Amor.

 

V. Petitorio

Solicito a V.S ser libres para ayudar a esta causa a salir de sus encierros.

Sin más que expresar, saludo a VS con el mayor aprecio y consideración.

 

Francisco Javier de Amorrortu

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47

 

ANEXO I

II . Aprecios a la resolución definitiva del 3/3/2017del TSJ

En primer lugar: a la Fiscalía Gral Adjunta que opinara debería revocarse la sentencia de fs. 183 y ordenarse que la presente causa continúe tramitando ante la justicia local (fs. 235/237 vta) y por ello agradezco y ahorro comentarios.

En segundo lugar: a la Dra. Inés Mónica Weinberg, Excelencia Ministerial que resultara sorteada para comenzar a entender en esta compleja causa y ante quien no sabría cómo ocultar mi admiración por sus esfuerzos vocacionales y destinales, no precisamente los que depara esta causa.

Pero el estar frente, una mujer que ha obrado en soledad asistencias a situaciones extraordinarias, ya despierta mi confianza en sus relaciones con la inspiración y la creatividad. Privilegio jamás esperado se cruzara en el camino de este desconocido aplicado a mirar por la sufrida dinámica de estas aguas.

En aprecio a su sensibilidad paso a observar el punto 2 de sus considerandos.

Refiriendo al art 6º de la ley 25675 señala: “…; 6 in fine, que prescribe “garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, su capacidad de carga en general y asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable

Ese art 6º reconoce un parágrafo 2º que apunta orden preciso e irreversible a 4 enunciados: …(1º) garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, (2º) mantener su capacidad de carga (3º) y, en general, asegurar la preservación ambiental (4º) y el desarrollo sustentable”.

La expresión “en general” que V.E. carga al 2º de los enunciados, corresponde al tercero de ellos. La diferencia es algo más que sustancial. Y basta ignorar este detalle para que todo el rigor de este orden se caiga a pedazos y comience la carreta a aparecer adelante del buey, como ya veremos sucede una y otra vez en esta “resolución definitiva”.

No es demasiado complicado entender que el orden de estos factores altera soberanamente el producto. Sin embargo, éste es el meollo por el que toda esta historia del Riachuelo lleva 241 años sin comprensión, sumando desconciertos.

El orden de los 4 enunciados de este par 2º del art 6º es revelador de una inesperada novedad que jamás imaginamos luciría en nuestra legislación; y es la de haber puesto en tercer lugar al antropocentrismo que siempre se reconoció 1º.

Tantos privilegios acaparó el Sr Ambiente en estos 23 años, que por esta novedad hoy me precio de evitar pronunciar la palabra “ambiente”. Solo miro y hablo por el buey solar que mueve las aguas. La carreta ambiental no está, en los 17 millones de caracteres, alimentando 47 demandas de hidrología urbanaen SCJPBA, 7 en CSJN y 9 denuncias penales en los juzgados federales de San Isidro y Campana Zárate, presente en términos explícitos en ningún momento.

A tal punto he apreciado el orden preciso y de fortuna incomparable de los 4 enunciados en este par 2º, que sacar del escenario que planteo en ésta y en todas mis demandas, a esta carreta llena de santos y demonios no me costó ningún esfuerzo. Aunque esté siempre recordando que de nada sirve ignorar los padecimientos por los que hoy venimos a descubrir con demoras centenarias a un buey muerto o puesto como adorno atrás de una carreta en los 42 caracteres del inc e), art 5°, de la ley 26168 que sugiere Imponer regímenes de monitoreo específicos. Sin embargo, nunca los enfocaron. Nuestra tarea ya conoce 13 años de mirar por salidas tributarias estuariales, va por el buey y allí acaba.

Al respecto confieso el pequeño error en mis aprecios de tantos fracasos cuando señalaba en 20.000.000 millones lo aplicado por el ACUMAR al PISA MR. El Dr. Lorenzetti probó que estaba muy equivocado: eran 80.000 millones.

Si miro por el buey y descubro sus padecimientos no habrá jurisprudencias cargadas a adjetivaciones procesales que eviten sustanciar estos elementales procesos de conocimiento. Aún en cosmovisión antropocéntrica, renacentismos y existencialismos, tendrán que hacer lugar para entender cómo mirar al buey solar en las aguas, evitando anteponerle los lamentos de mortal alguno.

Plantear en estos términos estas cuestiones me resulta el regalo más afortunado para mirar la complejidad de los problemas denunciados, que en 241 años, ni en 383 años, jamás consideraron la torpeza fenomenal de modelar en planicies extremas flujos ordinarios con recursos gravitacionales. Sus modelos matemáticos están diseñados para advertir la presencia de errores; pero no para advertir la ausencia de errores. Jamás estos modelos newtonianos advertirán la fábula sobre la que están planteados y la ausencia de soportes termodinámicos.

Caer en la cuenta de estas aberraciones infra primarias permite a V.E. dejar en paz por un tiempo a los pretores hasta que estas cuestiones ventilen nuestras almas. Esta noticia no tiene el valor de una sentencia, sino de una demolición hecha a la luz de imágenes y correspondientes fenomenologías.

En las causas D 179/2010 y D 473/2012 en la Secretaría de Juicios Originarios de la CSJN hube planteado hasta por RECURSO IN EXTREMIS estas demandas de inconstitucionalidad con tal especificidad, que apreciaría saber si en algún lugar del planeta alguien hubiera enfocado con tal rigor y perseverancia estos temas en los últimos 100 años.

Sin valorar esa “imposición de regímenes de monitoreo específicos” que “garanticen el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”, es inútil que V.E. presten consideración a planes “integrales” de remediación ambiental.

Ver las causas arriba mencionadas: http://www.hidroensc.com.ar/cortemr.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr2.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr3.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr4.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr6.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr9.html

UBI NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDIS, decía el pretor romano. en tiempos en que no se pensaba global y actuaba localmente Hoy lo que está en la realidad, es 1º) el ecosistema MUERTO, 2º) el desconocimiento de las dinámicas horizontales que asisten las salidas tributarias urbanas estuariales a las que robaron sus recursos naturales y resulta imprescindible empezar por enfocarlos.

Escudarse en cuestiones adjetivas procesales para seguir cerrando puertas a estas especificidades por entender que la ley 21686 ya se aboca a estas cuestiones “ambientales”, es seguir sin entender la necesidad de extremar diligencia y flexibilizar normas rituales para adentrarse en el orden de estos conocimientos.

El conocimiento nos hace libres.

En estos 7 años de demandas de inconstitucionalidad reiteradas, ninguna prudencia apuntó a la reconstitución de los enlaces termodinámicos  de los moribundos flujos tributarios con los flujos externos de la deriva litoral; que conservando hiper sincronicidad mareal habilita a las aguas tributarias sus naturales enlaces de salida durante las 24 hs del día, al tiempo que enriquece su entropía.

Nunca fueron constituidas y aclaradas en norma alguna, previsiones para tan extrema falta de localización de la materia natural primordial; bien anterior a los ethos y soportes culturales en mil modalidades de contaminada expresión.

Inconstitucionalidad fáctica de inobservancias primarias en la localización del más importante e insustituible recurso natural

La razón fáctica está relacionada en términos concretos: con el recurso natural “cordón litoral de salida tributaria”. con su irremplazable función natural, con su localización natural concreta aunque por sumergida no estuviera a nuestra vista y con las milenarias y probadas acreencias de su devenir natural.

La contaminación no pertenece a estas primarias materias naturales. Y por ello, no es a ella a la que debemos en primer grado atender. Aunque por la visibilidad de deplorables concursos culturales con pleno desconocimiento de este resorte funcional natural, clamen por miserias aparentemente más graves.

Respecto al explicitar que “La deriva litoral reconoce carácter interjurisdiccional”…no sirva ésto de argumento a que estando el problema en todos lados, confundan o quieran olvidar que el origen del problema aquí denunciado está en la jurisdicción de la CABA y allí se remedia este problema. Y por ello, no es para meter en una bolsa común con otros mil problemas que penan en estas riberas estuariales.¿Cuántas veces será necesario repetir ésto?.

En el punto 3. de sus considerandos V.E. señala que el artículo 7 de la ley 25.675 establece: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.”.

A ésto hube oportunamente de responder señalando que ya la CSJN ha establecido que la competencia es de quien tenga jurisdicción sobre la remediación del problema enfocado. Ir a pasear por todas las riberas estuariales y verificar que estos ecosistemas están unidos hasta los 5700 mts de profundidad y a 4.000 Kms de distancia de donde señalamos este problema puntual, no sea la solución para escapar a la responsabilidad local del problema enfocado.

En el 4º párrafo del punto 3. de los considerandos de V.E. se trae a colación esta interpretación de la Fiscalía de Cámara que señala: “…por cuanto el daño ambiental invocado se verificaría en territorios que se encuentran ubicados tanto en la CABA como en la Provincia de Buenos Aires… ” (fs. 169 vuelta).

Vuelvo entonces a reiterar aquí, que este actor nunca refirió de daño ambiental alguno, sino de desenlaces termodinámicos entre ecosistemas de salidas estuariales, apuntando a uno de ellos en particular: el que cabe a la salida del Riachuelo en el preciso punto de la ruptura del cordón litoral de salida tributaria. Por ello pido a V.E. por favor que no me incluyan en las interpretaciones o dichos de la Fiscalía de Cámara. Para ello solicito no usar la palabra “ambiente” en ningún caso; de manera de facilitar así, el enfoque preciso de la declaración de responsabilidad y de la constitución de la evicción solicitada. De lo contrario vamos a estar revisando semiologías y semánticas mil años. Por aquí empieza el mutatis mutandi.

En el 5º párrafo de este punto 3. reitero precisamente estos conceptos.

En el punto 4º de los considerandos de V.E. se señala que: “En primer lugar corresponde destacar que no se aprecia error o tergiversación en la sentencia atacada sobre lo declarado en la audiencia del 27/06/14” (cfr. Cd de fs. 138); cuando de hecho, toda la exposición del actor fue guiada por los despistes permanentes del interrogador, a quien debo rendir homenaje a su paciencia. No es sencillo revestir carácter de Juez y ser todo el tiempo corregido en sus aprecios.

El mayor aprecio al Dr Trionfetti me fue regalado un par días más tarde, cuando en oportunidad de dictar clase de postgrado comenta a sus alumnos lo sorprendido que había quedado de lo vivenciado en esta audiencia filmada y la originalidad que lo desbordaba. Tan espontáneos y nada evitados comentarios trascendieron a mis oídos a través de uno de esos alumnos, vía un alto funcionario de Defensoría de la Nación. ¡Cómo olvidar esta sensible alma del Dr. Trionfetti!

Cuando en ese mismo párrafo V.E. señala: “que el planteo de la demanda no apuntó —al menos en forma expresa y directa— a la subsanación de un “daño ambiental”, vuelvo a reiterar que nunca he hablado en 17 millones de caracteres de “daño ambiental”; pues si lo hiciera no bastarían 17 mil millones de caracteres para enfocarlos. Reitero el mutatis mutandi.

Esta actitud no conforma reduccionismo, sino enfoque puntual de una rotura del cordón litoral de salida tributaria estuarial. Nada más que eso. Aunque las consecuencias en materia ambiental conformen un holocausto comparable a los reconocidos por V.E. en territorio africano.

Ya he expresado que del balance de este bloqueo de salida de los flujos ordinarios del Riachuelo cabe reconocer el haberse cobrado más víctimas que las generadas en las guerras de la independencia. Pero la responsabilidad y la evicción a las que apunto no van por estas cuestiones, sino por las devoluciones que caben al ecosistema de salida dañado. Es para otra demanda lo que sigue.

Al final del 2º extenso párrafo de este punto 4. V.E. señala que: “a lo acontecido en los actuales territorios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires, motivo por el cual, la cuestión debatida abarca un aspecto interjurisdiccional por el territorio involucrado, correspondiendo en consecuencia su tratamiento a la justicia federal” (conf. art. 7 ley 25.675)

Aquí V.E. mezcla pretéritos y presentes. Lo “acontecido” denunciado refiere a Abril de 1786 cuando toda esta región era dominio exclusivo de la ciudad de Buenos Aires.

Y en el hoy del presente mismo, en “la cuestión debatida” ya quedó expresado que la curva del cordón litoral perdida estaba sumergida y no era parte de las riberas delimitadas: antesdeayer por arts. 2340 y 2577 del Código de Vélez Sarfield, ayer por Borda en el art 2340, inc 4º del anterior Código Civil y hoy por el art 235, inc C del actual Código Civil.

Por lo expuesto, no advierto acreditada la correspondencia al: “correspondiendo en consecuencia su tratamiento a la justicia federal” (conf. art. 7 ley 25.675).

La responsabilidad originaria fue de la Ciudad de Buenos Aires y lo sigue siendo. Y la reparación que cabe es a ejecutar en su jurisdicción. Aunque hube de aclarar en el 4º párrafo de este punto 4. que: “[e]s probable que en la traza de la nueva salida propuesta haya pequeñas áreas que correspondan a la Nación.” (fs. 204 vta.).

La Nación suele tener intercalados pequeños dominios que no son objeción para considerar estas responsabilidades y sus reparaciones.

Por ello aprecio los dichos de V.E. en el párrafo siguiente: “Ello, claro está, sin analizar la cuestión atinente a los efectos de la cuestión debatida, donde la existencia de jurisdicciones compartida resulta evidente y expresamente reconocida según los términos expuestos por la accionante”.

Agradezco entonces a V.E. que deje sin analizar “la existencia de jurisdicciones compartida” y les otorgue el valor “evidente y expresamente reconocida según los términos expuestos por la accionante”. Que aclaro, tampoco es “evidente”, sino “probable”.

Lo cual hace también “probable” y oportunamente verificable, que allí no se descubra ninguna pequeña área de dominio federal.

Si esta cuestión fuera sustancial, ya lo habría señalado; pero dista de serlo.

A párrafo seguido V.E. señala: “Párrafo aparte merece la pretensión de encuadrar la cuestión como de protección del equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos —art. 2° inc. e) y 6° de la ley 25.675— más que un problema de sustentabilidad del medio ambiente o de daño ambiental.

En rigor, si bien es cierto que se trata de conceptos diferentes(el subrayado es de este actor), la preservación del equilibrio ecológico no puede apuntar a otro fin mediato más que a la protección ambiental (sin embargo, este actor insiste en acreditar una y otra vez exactamente lo contrario). El primero está regulado dentro de la misma ley de medio ambiente 25.675 como uno de sus objetivos y previsto como contenido básico mínimo a toda norma que tienda a la protección del medio ambiente en el marco referencial del artículo 41 de la CN—arts. 2° inc. e) y 6°—; desde esta perspectiva, resulta aplicable al caso el artículo 7 de la referida ley, y en esta inteligencia, debe recordarse que la CSJN tiene dicho, como criterio para determinar la procedencia de la competencia en materia ambiental, que debe estarse a la delimitación del ámbito territorial afectado allí en donde se susciten problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (Fallos 330:4234, 331:167 entre otros), lo que en consecuencia, mutatis mutandi, sella la suerte del recurso intentado”.

Una vez más, aquí cabe volver a lo anunciado al principio: siempre volvemos a poner la carreta adelante del buey, porque el buey no es lo que al parecer cuenta: contamos los humanos. El Sr Ambiente tiene derechos, pero ya ha quedado demostrado en ese orden de los 4 enunciados, que el Sr Buey también los tiene; y bien aclarado: quién es el 1º y quién el 3º.

Apliquemos entonces, por favor, el mutatis mutandi con este debido rigor, si queremos entrar en esta nueva era con un antropocentrismo en lugar 3º.

“En rigor, si bien es cierto que se trata de conceptos diferentes, la preservación del equilibrio ecológico no puede apuntar a otro fin mediato más que a la protección ambiental”.

Con todo el aprecio que reitero a V.E., vuelvo a recordar que en el mejor de los casos, si V.E. quisiera enlazar mediatos, antes de sumergirnos en interminables infiernos ambientales, nunca entendidos sus orígenes en 241 años, todavía le cabe a V.E. considerar que el 2º en el orden que desenvuelven los 4 enunciados, es la consideración que debemos a la capacidad de carga. En este caso, tan nula, de nulidad tan absoluta, que ya fue decidida la salida de la mayor parte de los efluentes por vía de 2 emisarios.

Y la decisión de 2 emisarios en lugar de 1 emisario, fue debida al reclamo de la Municipalidad de Berazategui que entendió que la cuestión federal regulada por ley 21686 no cabía ser cargada solo en sus espaldas, prestando la Justiciaoídos a sus reclamos.

Los humedales son ecosistemas que viven y cumplen sus funciones en tanto permanecen enlazados. De lo contrario, mueren o se transforman en problemas de los que luego nadie sabe cómo hacerse cargo.

En unos pocos casos responden estas situaciones a avatares geológicos. La mayor parte de ellas responde a vicisitudes antrópicas. Tan complejas situaciones quedan reflejadas por dar un ejemplo, en los 4 largos años que lleva la ley de humedales dando vueltas alrededor de un art 2º que intenta identificar lo que es un humedal. Incluso proponiendo hacer inventarios antes de haber resuelto la cuestión de sus identidades. Ver propuesta de legislación entregada al Dr. Emilio Monzó, por http://www.humedal.com.ar/humedal31.html

Nunca jamás en esos demorados proyectos dijeron una sola palabra, ni una sola observación puntual de la función vital de los enlaces entre humedales.

Suponiendo que un día lo hagan y descubran que hay infinidad de enlaces rotos, la remediación no será federal, sino de cada uno de esos enlaces en particular. La justicia federal tomará nota de estas complementaridades, pero también advertirá que cada región tiene mucho que aprender y que aportar.

Eso mismo es lo que indica The integrated Coastal Zone Management (ICZM) “administración integrada de zonas costeras” en un proceso que usa aproximaciones que incluyen fronteras políticas y geográficas, en un intento por alcanzar sustentabilidad. Este concepto nació en 1992 en la cumbre de Rio de Janeiro.

El proceso que desarrolla el ICZM se aprecia dinámico, multidisciplinario e iterativo; cubriendo el ciclo completo de colecta de información, planeamiento en su sentido más amplio, toma de decisiones, administración y monitoreo de implementación. (Sin abandonar, no obstante, el ojo mecánico. FJA)

Cuatro principios básicos han sido definidos en Holanda respecto de este ICZM

¡Atención los que aprecian interjurisdiccionalidades!

El primer principio señala: “debemos descentralizar en todos lados donde resulte viable y solo centralizar donde resulte necesario”

El 2º principio dice: “blando en todas las circunstancias que sea viable y duro solo donde resulte necesario”. (2005)

Debo aclarar que el rescatar la voz “humedal” viene a cuento en esta demanda pues todos los tributarios urbanos estuariales son humedales. Así también el propio estuario del Plata, al menos, hasta el eje del escalón de la Barra del Indio en la línea de cruce que va de Punta Piedras a Montevideo.

La función de los humedales se aprecia extraordinaria y fecunda en sus enlaces energéticos, mucho más vitales y trascendentes que las floras, las aves y las faunas que los pueblan. Sin ellos, nuestros ríos estarían muertos.

El Paraná, con sus 2100 Kms de extensión y sus 5 cms de pendiente promedio, sin los esteros que le acompañan en todo su trayecto, estaría muerto.

Para comenzar a entender de estas riquezas y problemas lo primero a poner en orden son los holismos interjurisdiccionales, que nada aportan y todo enredan.

Si este actor lleva 20 años mirando cursos de agua en planicies extremas no ha sido por las cuestiones interjurisdiccionales por donde ha empezado a estudiar el problema, sino por cada punto,por cada eslabón de la cadena.

Tras prospectivar el devenir mediterráneo de Buenos Aires hace algo más de 4 años y advertir las inimaginables consecuencias de estar velando el cadáver nauseabundo de un lodazal enfrente de las narices mismas de la gran ciudad durante no menos de 200 años, el resultado a la vista plantea horizontes de enlaces con problemas por todos lados.

Por cierto que es muy valioso tener vistas de estos horizontes enlazados, pero no menos valioso es tener en claro la tarea de distribuir responsabilidad, recordando aquel principio de los ICZM que nos señala: “debemos descentralizar en todos lados donde resulte viable y solo centralizar donde resulte necesario”.

Por ello, el cierre de los considerandos de V.E. expresando que “no adviertedeficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento del juez de primera instancia que decidiera remitir las actuaciones a la justicia en lo contencioso administrativo federal que entendió competente”, no resulta a nuestros aprecios, ni consubstanciados con el mutatis mutandi bien entendido, ni con el tratamiento de las responsabilidades y evicciones solicitadas, ni conducente a evitar mayores pérdidas en este ecosistema, tras un cuarto de siglo.

Comprendemos no obstante el esfuerzo de V.E. por considerar estas solicitudes, que se suman a otras bien diferentes y no menos dispersas; y así también comprendemos que 20 años de estudio y 30 millones de caracteres no resultan sencillos de hospedar en las 2 semanas que tomaron sus aprecios. La diferencia en precisos registros de enfoque ya probaron en estas respuestas no ser menores.

 

En cuarto lugar: al Dr. José Osvaldo Casás, Excelencia Ministerial que en el 2º párrafo de su punto 2. señala que esta cuestión es: susceptible de interferir en la recomposición del ambiente de la cuenca Matanza-Riachuelo en los términos de los objetivos y mandatos impuestos en el pronunciamiento dictado el 8 de julio de 2008 en la causa "Mendoza" (Fallos: 331:1622), …”

Luego, si aun en aquella controversia —en la que las cuestiones vinculadas al ecosistema de la cuenca Matanza-Riachuelo no aparecían como objeto central del pleito…” (el subrayado es de este actor)

“…ello deberá ser examinado por el juez que finalmente deba adentrarse en el conocimiento de la presente litis”.

Propio de buen observador los breves términos de V.E. el Dr. José O. Casás.