Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . . CCF4817 . 270 . . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . CAF37039 . 286 . 287 . 288. 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . . CAF84260 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . FSM 65812 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305 . 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . 316 . 317 . 318 . 319 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . . FSM9066 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . . FSM 38000 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 335 . 341 . 342 . 343 . . FSM 49857 . 344 . . FSM 54294 . 345 . . FSM 56398 . 346 . 347 . 348 . 349 . 350 . 351 . 352 . 353 . 354 . . JFCampana . 355 . 356 . 357 . 358 . 359 . 360 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . CSJN . 366 . 367 . 368 . 369 . 370 . 371 . 372 . 373 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . CSJ 791. 379 . 380 . 381 . 382 . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 . 389 . 390 . 391 . 392 . 393 . 394 . 395 . 396 . 397 . 398 . 399 . 400 . . 35889 patrimonios rurales 401 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . 407 . 408 . 409 . 410 . 411 . 412 . 413 . 414 . 415 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . index .

Denegación de Justicia

Sra. Juez

Francisco Javier de AMORRORTU, DNI 4382241 por mi propio derecho y mis propias obligaciones, Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CALP T 40, F 240, IVA Responsable Inscripto, constituído domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2, a la Jueza Sandra Arroyo Salgado a cargo del Juzgado Federal en lo criminal Nº1 de San Isidro, Secretaría Nº 2, en la causa FSM 56398 a V.S. me presento y con respeto digo:

 

I . Objeto

a) Denunciar denegación de Justicia tras la decisión del Fiscal de sumar esta causa FSM 56398 un 11/4/2017 a la 9066 de Ferreccio, tras haber hecho lo mismo con la 65812 un 29/6/15, con la 49857 un 29/9/16 y con la 54294 un 22/9/16 y hoy todas quedar en el limbo tras la decisión del Juez provincial de reconocer después de dos años su incompetencia, girándolas la Sra Jueza de nuevo a la Hon. Cámara, en lugar a elevarlas a CSJN como corresponde por artículo 24,inciso 7º del Decretoley1285/58.

b) Reiterar la denuncia de los crímenes hidrogeológicos e hidrológicos que en Puertos del Lago siguen marchando y solicitar por art. 50 CPPN aprecie firme el fallo del 1/7/16 retrotrayendo la instrucción al momento por V.S. decidido

 

II . Desarrollo del Objeto

Así anticipaba esta situación en el capítulo “J” de la causa CSJ 791/2018: “De causas pendientesde competencia originaria de esta CSJN, que han quedado a merced de incompetencia cognitiva y moral para tratar estos temas”

Se trata de la FSM 38000/2016 en el JCF Nº1 de San Isidro y apunta al desmadre ecológico generado por el ventury diseñado hace 50 años por Halcrow para fundar la salida del canal Emilio Mitre al estuario y por la trascendencia de sus descalabros supera las esferas federales y compromete las sedimentaciones y dinámicas de corredores de flujos internacionales. Visible es esta causa por http://www.hidroensc.com.ar/incorte195.html

A esta se suma la FSM 56398/ 2016 sobre crímenes hidrogeológicos, visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte212.htmlque iniciada en este mismo JCF de San Isidro fuera su competencia decidida por la Cámara Federal de San Martín y enviada a Provincia, siendo el caso que la SCJPBA ya conoce demanda por causa I 71516/2012 referida a la inconstitucionalidad de la Res 234/2010 de la AdA que favorece laxitud a estos crímenes hidrogeológicos. Visible esta por http://www.hidroensc.com.ar/incorte20.html y sig.

La decisión de la Cámara Federal de San Martín, sala II, Sec Penal 4 en la Causa n°6950 conoció respuesta por 2 cartas doc del 3/10/16 dirigidas al Dr. Daniel Mario Rudi visibles por http://www.hidroensc.com.ar/incorte216.html

Estos crímenes hidrogeológicos trascienden los límites provinciales y federales, pues esos santuarios puelches se extienden a interminables subsuelos. ¿A qué responden entonces estos arbitrios de la CFSM, contradiciendo sus propios fallos anteriores?

Así como la causa FSM 38000 reconoce mayúsculo interés para ser tratada algún día por esta nueva Secretaría de Juicios sobre equilibrios en las dinámicas de los sistemas ecológicos, apareciendo al final en su addenda resaltada la figura de la Dra Agnes Paterson y la tarea que espera sus atenciones;

asi en la causa FSM 56398/2016 advertimos la perfecta competencia de la vía originaria de esta CSJ, que ya merecería ser tratada por la Secretaría de Juicios Ambientales, pues las remediaciones de estas aberraciones en el orden de los 800 a 5000 años descartan los Juicios de las Secretarías anteriores y dan lugar a considerar y juzgar las trascendencias ambientales de estos crímenes, cuyos ejecutores intelectuales hoy presiden AySA. Interesarse en estas irresponsabilidades mayúsculas permitirá alertarse de sus inconciencias para tomar decisiones no solo criminales, sino infernales en la causa CAF 21455/2017 que estamos alertando sea de inmediato y sin demoras procesales valorada para ir estructurando conocimiento de la Secretaría de Capacidades de Carga.

El tratamiento más serio y mejor dispuesto a prepararse para mirar estas 4 causas: CAF 30739/2017, CAF 21455/2017, FSM 38000/2016 y FSM 56398/ 2016 no solo es oportunidad para forjar la tarea de desarrollo cognitivo específico de estas nuevas Secretarías, sino que lo es para poner en directo a la ciencia por sus cegueras, comodidades y laxitudes en el banquillo de los acusados.

Si V.E. penan por cargar con el fallo de esta causa Mendoza, su redención les espera en estas otras; y la iniciativa de estudiarlas, sin hablar de ejecuciones, es hoy solo Vuestra. Las ejecuciones vendrán solas cuando la confianza reconozca paso por estas etapas forjadoras y todos los filtros de criterio necesarios

 

Respecto de un par de citas del fallo del Juzgado de Tigre

… Así las cosas, a la luz de la verdadera dimensión de las circunstancias fácticas que conforman el objeto procesal de esta causa, se deriva de manera evidente el carácter federal de la competencia que cabe asignar a los obrados principales y acollarados.

… Por el contrario, tal como se desprende de la consideración global del objeto procesal formulado por la Dra. Arroyo Salgado -a partir de la actuación propia del Ministerio Público Fiscal Federal-, cabe señalar que este legajo se dirige, entre otros temas -de menor pertinencia aquí-, a la dilucidación de la presunta desafectación ilegítima y apropiación indebida de territorio perteneciente al dominio público nacional - inenajenable, inembargable e imprescriptible-, en los términos de los arts. 235 sstes. y ccdtes del Código Civil y Comercial de la Nación;

Este segundo tema puntual sobre la dominialidad de estos suelos fue denunciado por Ferreccio y por este actor al menos un centenar de veces. Y no solo por lo indicado por el art 235 inc C del CC, sino por lo que implica destruir humedales que siempre cumplieron la función de atesorar y por costas blandas y bordes lábiles transferir las energías convectivas allí de continuo acumuladas. Ver art 420 bis del Código Federal Penal de la República de Méjico. Ver este http://www.delriolujan.com.ar/karmaaliviador.htmlA excepción de un camino de tierra circular, estos humedales de las parcelas cuya dominialidad privada se atribuye en forma ilegal Remeros Beach aún no han sido eliminados

De destempladas incompetencias cognitivas

Por dar un solo ejemplo que bien prueba la incompetencia cognitiva del Fiscal para considerar estos temas, resultó curioso que habiéndome tomado declaratoria en la49857 un 19/9/16 en el JFC Nº1, el Fiscal disponga el 29/9/ 16 la conexidad con la causa 9066, siendo el caso que Ferreccio nunca denunció crimen hidrológico e hidrogeológico alguno en esta última década; ni jamás hizo planteo de inconstitucionalidad alguno sobre los arts 2º y 3º de la ley 25688; ni de avatares geológicos en el delta central provocando la ramificación y presión de los distintos brazos del Paraná sobre el río Uruguay y sobre el Luján y sus tributarios; ni jamás denunció aberraciones, mentiras, veladuras y errores del Plan Maestro del río Luján de la consultora Serman; ni jamás apuntó sobre remediaciones de estos temas, para en tan solo 10 días el Fiscal, que jamás en su Vida había escuchado hablar de estos temas –de hecho los despistes de los testimonios del “experto” Kalesnik sin observaciones de su parte lo prueban-, disponer la conexidad de esta causa con la de Ferreccio.

Cabe recordar que desde el 6/11/2010 hasta el 2015 hube de aportar 680.550 caracteres a las causas 8951/11 , 439/13 y 9066 de Ferreccio, conservando testimonios de sus agradecimientos.

Pero así como nos guardamos aprecio, también respetamos nuestros diferentes enfoques, que en lo particular se advierten en las cuestiones específicas de las ecologías de estos ecosistemas hídricos involucrados en desequlilibrios terminales de sus dinámicas, materias poco o nada cultivadas por Ferreccio.

Por ello no sorprende, que ni Ferrecio hable jamás media palabra de estos temas, ni tampoco lo hayan hecho en su fallo los miembros de la sala II, Sec Penal IV de la Excma Cámara de San Martín en la causa 6950.

Por la abismal falta de especificidad advertible en el tratamiento de estas causas jamás me conformé con seguir rumbos generales, que ni siquiera recuerdan las diferencias esenciales que plantea el capítulo 6º de la ley Gral del Ambiente definiendo lo que es un presupuesto mínimo respecto del orden de los 4 enunciados de su par 2º, señalando que 1º tenemos que mirar por el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos; en 2º lugar mirar por su capacidad de carga; recién en tercer lugar mirar por los temas generales del ambiente y por fin en 4º lugar por sus siempre declamadas sustentabilidades.

Inmerso en interminables generalidades, este Fiscal -que en su Vida debe haber aplicado 24 hs de estudio a lo que significan estos estragos hidrogeológicos e hidrológicos-, decide mandar todo a la bolsa de Ferreccio.

No signifique ayudar a Ferrecio quedar acotado a sus enfoques y límites cognitivos y expresivos, aunque ambos compartamos un común espíritu de servicio. Ver este http://www.hidroensc.com.ar/huevos.fueros.html

Refiriendo al tratamiento que la Hon. Cámara ha dado a temas comunes reflexionados por éste que suscribe, tal el caso de la Res 29/09 del OPDS, en su fallo expresa: …habría verificado cuanto másluego de cuatro años largos de instrucción,posibles infracciones de derechoadministrativo según las previsiones de la leyprovincial 11723 y la resolución n° 29/09 del«Organismo Provincial para el DesarrolloSostenible»}, el decomiso presumiblementepueda recaer

Desde hace 23 años consta en el Anexo II de la Ley 11723, Punto I. PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL PROVINCIAL en sus puntos 7) Conducción y tratamiento de aguas y 8) Construcción de embalses, presas y diques, ésto que reproduce el Art 3º de la Res 29: Establecer que todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II. Item I de la Ley N° 11.723. 

Si la resolución 29/09 fue para recordarle al OPDS que debía evaluar estos engendros, prueba que antes no lo estaba haciendo; porque si lo estaba haciendo no necesitaba repetir lo mismo que ya le indicaba el Anexo II de la ley 11723; salvo para… mejorar la apuesta. Veamos que hay de cierto en los hechos.

La paupérrima, por no decir nula aplicación en esta planicie intermareal en estos 9 años transcurridos desde la publicación de esta norma administrativa y casi un cuarto de siglo de la 11723, prueba que sólo una audiencia pública fue convocada por el OPDS –la del Colony Park en el Tigre, cuyas obranzas ya habían sido clausuradas un semestre antes por V.S. y sólo una Declaratoria de Impacto Ambiental había sido emitida: la DIA de Puertos del Lago de Consultatio calcando pedacitos de los EIA sin hacerles la más mínima observación.

Si V.S. llama por teléfono al SS de Evaluaciones del OPDS Lic Fábregas y le pregunta cómo acceder a tan solo una sola DIA de las miles que les cupo emitir, advertirá que no hay forma de acceder en forma pública a ellas, siendo innegable su condición pública y gratuita en términos de edición y publicación.

Los 50 millones de caracteres sobre estos temas específicos de ecologías de ecosistemas hídricos de planicies publicados en la web y en Justicia por éste que suscribe, indicaría que entre los cientos de funcionarios del OPDS deberíamos encontrar al menos uno que se aplique a servir esta cuestión.

Sin embargo, esta ausencia testimonial descubre un abismo mayor. No encontrará V.S. una sola DIA en todos estos años que haya completado el tránsito del debido proceso ambiental en la debida forma. Y si alguien le dice lo contrario, notifíqueme V.S. de la novedad y veremos de aclarar quién está mintiendo.

Y no solo no encontrarán esa DIA, sino que encontrarán otras tan sui generis como las originadas en la DIPSOH por el grupito de embaucadores Rastelli, Mugetti, Neschuk dados a generar por su cuenta procesos ambientales, que incluyen audiencias truchas y evaluaciones no menos truchas, como las denunciadas a la Gobernadora Vidal por carta doc (la 8ª) y dos adicionales al Procurador Conte Grand,en una de sus recientes payasadas bien edulcoradas. Ver

http://www.delriolujan.com.ar/teatropilar3.html

http://www.delriolujan.com.ar/teatropilar5.html

http://www.delriolujan.com.ar/teatropilar.html

http://www.delriolujan.com.ar/teatropilar2.html

http://www.delriolujan.com.ar/teatropilar4.html

Por eso, a qué sorprenderse de que la DIA emitida por el municipio para VENICE sea una fábula administrativa de las tantas generadas por municipios

En las Cartas Doc Nº 66239999 5 y 66239998 1 dirigidas al Dr. Daniel Mario Rudi un 3/10/16 señalo: El juzgado no apreció explayarse sobre los «conceptos básicos» de los par 6º, 7º y 8º, punto 1º del Anexo II, ley 11723, pues al parecer, los entendió sin vueltas. http://www.hidroensc.com.ar/incorte216.html

Por el contrario,«lo que es» y «lo participado de algo que es» (v. Aristóteles y Rudi), … nos sugieren bajar a tierra y ver el art 235 inc C del CC, el art 59 de la ley 8912, el art 101 del dec 1549/83, el art 200 del CPN y el carácter supra constitucional del art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico (TIADH) y así entonces detenernos en Freitas y Aristóteles, para terminar de entender cuántas leyes se comieron crudas, sin entrar a tallar en aberraciones hidrológicas criminales imprescriptibles, como es el caso de estar fundando Venice directamente sobre el mismísimo cauce robado al río Luján.

Respecto a este crimen hidrológico imprescriptible, no conforma exageración alguna señalar que ni el Fiscal, ni los honorables camaristas aprecian patrón objetivo, ni subjetivo, ni científico deductivo, ni fenomenológico inductivo sobre la ecología de los ecosistemas de bañados y meandros en planicie intermareal; ni personalidad para traducir en expresión propia sus sapiencias o baches cognitivos; ni sinceridad para cumplir con los arts 6º y 9º de la ley 13569/06 sobre audiencias públicas; ni convocarlas en tiempo oportuno, ni ver las DIAs generadas por la autoridad competente y mucho menos considerar los crímenes hidrológicos por robos de cauces, así como tampoco los hidrogeológicos acumulados en esta cuenca.

En adición de ausencias de las que la Hon. Cámara parece no tener noticias, el que la ciencia hidráulica no haya advertido sus inefables divagues sobre energías gravitacionales en cursos de agua en planicies extremas durante siglos, habla de una conciencia académica en estado catatónico drogada por matematicismos y ajustada su expresión a modelos de caja negra.

No es esperar sea por la razón que despierte a la realidad, sino por shock fenomenal, tras abrir los ojos a imagen satelital y aérea de alta resolución.

Dice el Juez de Tigre:…párrafo aparte merece el análisis plasmado por la Excma. Cámara Federal de San Martín en su decisorio, en cuanto sostuvo que se corroboraba en autos una ausencia total de cualquier tipo de avance investigativo en torno a los hechos que pudieran poseer relevancia penal, afirmando a la par de ello que no se habían arrimado constancias que permitieran dilucidar siquiera de manera mínima cuáles figuras jurídico-penales podrían resultar eventualmente aplicables en este caso. F29-30.

Por eso reitero ver este http://www.hidroensc.com.ar/huevos.fueros.html

Como no tengo caminos procesales otros que volver 18,5 años atrás al mismo fuero en San Isidro donde fui alertado por un Juez de garantías J.M. y un Fiscal M.P., de las mafias que allí convivían con un Fiscal de Cámara ya destituido, estimo que a los 76 años y 22 años de lucha en estas materias, no me queda otro remedio que ir para arriba con estas irresponsables denegaciones de justicia y por ello solicito a V.S. por artículo 24,inciso 7º del Decretoley1285/58 eleve a CSJN para que sumen a la causa CSJ 791/2018 las 5 denuncias que aquí se hospedaron un día.

Ya hube acercado a la Dra Mariana Garona estas páginas 106 a 112 de esta misma causa CSJ 791/2018 donde consta esta propuesta para avanzar en estos procesos de conocimiento bien específicos que rescato de la experiencia de la audiencia vivida en la causa 45090/2015 en el JCAFyT Nº15 de la CABA y de la reunión convocada por el Intendente Zamora en la UTGP, que a pesar de ser muy ajustada en intención de especificidad de las cuestiones a tratar, mostró que los senderos para descender a los abismos que nos esperan en materia de termodinámica de sistemas naturales abiertos y enlazados reclaman insistir en los fracasos, pues no es de sencilla digestión para quien ha sido fiel a un catecismo mecánico toda su Vida mirar por afuera de él los desastres obrados.

Acerco a V.S. estos aprecios del propio Intendente de Tigre, que dudo hayan sido acercados a otro ciudadano responsable y obligado a denunciar y en condición de querellante luchar por el derecho a combatir estos crímenes.

Mail de Julio César Zamora de este 16/4/2017, que bien conoce mi actuar:

Francisco tu fuerza de voluntad supera los umbrales del homo sapiens. Te admiro y quisiera poder coincidir mis aprecios hacia vos y tu pensamiento con mi gestión diaria, tarea que considero muy dificil aunque no imposible. Mi reflexion es, si el ser humano está a un ápice de superar los principales problemas de su existencia en la tierra, ésto es: las guerras, las pestes y el hambre o la falta de nutrición adecuada.

Con todos los problemas que actualmente todavía esos problemas conllevan, cómo puede ser que con los avances de la ciencia y la tecnología no podamos superar estos temas que tanto te preocupan y nos preocupan. La era del antropoceno está lidiando contra el cambio que el mismo hombre produce sobre su habitat, es decir nuestro planeta. Confío en que sabremos darle solución en este milenio a problemas de guerra, hambre y pestes y podamos generar una nueva agenda humana que inicie un equilibrio socio/ambiental/espacial y se ocupe de problemas que hoy se convierten en nuevos desafios: la muerte, la felicidad y nuestro destino en esta tierra. Abrazo

Si hoy los propios tribunales provinciales rechazan y devuelven a V.S. estas actuaciones, es porque ya a la conciencia de nadie escapan estos estragos criminales y nadie quiere quedar pegado a las responsabilidades que también les caben a los responsables judiciales.

La Sra Juez tiene que considerar que este momento de su Vida aparece calificada por el Capital de Gracias de los que un día la amaron y cada día le acercan el ánimo y la inspiración necesaria para avanzar con nobleza humana en estas causas. Ni tímida, ni temeraria. Con la confianza en su Amor y en ese Capital de Gracias llamado a devolverle todo su Amor.

De esa misma energía se alimenta este actor, que a sus propios ojos nunca deja de señalarse como un perfecto burro animado por un picaflor.

 

III . Respecto de las presentaciones en Campana

Cinco fueron las presentaciones allí efectuadas, pero nunca advertí que hubiera equipo en condiciones de prepararse para tratar estas causas y por ello considero inútil insistir.

Las devoluciones a la falta de legitimación que me atribuye Bonamusa para querellar son tan primarias, que de nada sirve probar su elemental arbitrariedad y pobreza de criterio. No tengo energías para dedicar a estos funcionarios, que ya bastante tienen con qué lidiar, sin necesidad de sumarle estas cargas.

Dice Bonamusa: “Del análisis de la medulosa presentación efectuada por el pretenso querellante, no se desprende una adecuada explicación de su directa e individual afectación en relación a los delitos aquí investigados. Si bien en la generalidad de la misma se explica como la eventual ocurrencia de dichos delitos ha afectado al medio ambiente en general, no se detalla como los mismos habrían traído aparejadas consecuencias individuales para el nombrado Amorrortu”.

En relación a ello, es dable destacar que el derecho a querellar nace de la lesión a un bien jurídico tutelado por la ley penal y sólo le corresponde al titular del derecho violado; no verificándose ello en la presente, en relación al peticionante Amorrortu, por lo menos con la presentación por él efectuada.

Por razones de economía de trámite, es que se formó el presente expediente, que lleva el nro. FSM 21740/2015, a los efectos de que en el mismo se investigue por separado la comisión de los delitos precedentemente descriptos

Por los motivos expuestos RESUELVO: NO HACER LUGAR A LA CONSTITUCIÓN COMO PARTE QUERELLANTE DE JAVIER FRANCISCO DE AMORRORTU(Art. 82 y82 bis “a contrario sensu” del CPPN).

 

Devolución al cartesianismo de Bonamusa (ver también Cap V)

Si a la propia SCJPBA hube de alertar en la causa I 74719 por la inconstitucionalidad de la paupérrima jurisprudencia del cargada al inc 1º del art 161 de CP impidiendo juzgar causas relacionadas con ecologías de ecosistemas como originarias propias de este ámbito, en lugar de insistir en demandar por regresividades inconstitucionales en resoluciones como la Res 349/09 de la AdA, elegí demandar por las regresividades inconstitucionales que trasuntan de esta diseccionadora, reduccionista pretoriana jurisprudencia del máximo Tribunal.

Regresividad que refiere de la operatividad abstracta requerida por la norma ritual para ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto descarta aquella otra que fuera apuntada para referir a una situación particular y concreta -en este caso del propio Estado asumiendo, sin ningún motivo que atienda al interés general, la propiedad privada (del Estado) de playas atlánticas-, con efectos jurídicos que sólo alcanzarían al decir de la Res 39 de esta SCJPBA, folio 79 del 2/3/2017, de modo directo e individual a la interesada; cuando de hecho explicamos el detalle vincular y medular (playa pública del Estado-playa privada del Estado), por el que desaparecen las playas sin que el Estado, titular privado, tome conciencia de la gravedad de estos desenlaces ecológicos hace años denunciados y nunca apreciados. Ver estos textos por http://www.hidroensc.com.ar/incorte224.html

Recuerdo que el mentar este ejemplo entre una decena similares, no es para volver sobre esas causas, sino para demandar por la doctrina señalada, con o sin ejemplos, si fuera el caso que el AGG siga insistiendo en las figuras de lo abstracto y general desconectado de las escalas vínculares, fácticas y axiológicas, que dan soporte a las observaciones que regalan las ecologías de los ecosistemas, en particular y por dar un ejemplo, éstas referidas a las extensas playas atlánticas provinciales.

Si se insistiera en la necesidad de no mencionar ningún ejemplo en particular y se quisiera imaginar un problema en la luna, el Sr AGG no tiene más que expresarlo, indicándonos cómo llegar a ese ningún lugar.

 

El pleonasmo de lo inviable

En el ámbito de cualquier ecología de ecosistemas no cabe siquiera imaginar tal situación, de ver escindido lo general de lo particular. Los virtuosismos cartesianos, por más que registren varios millones de años de desarrollos en la conciencia del homo sapiens, no tienen lugar en las ecologías de los ecosistemas. Y si se trata de juzgar inconstitucionalidad de normas directamente relacionadas a funciones reveladoras propias de ecologías de ecosistemas, acallar el espacio del art 161, inc 1º acaballando rituales pretorianos, es incongruencia por la que cabe demandar.

Por la palmaria incongruencia de la doctrina procesal de valoración de abstracciones cargada al art 161 CP, inc 1º, por completo ajena e incapaz desde sustrato epistemológico alguno de hacer seguimiento, observar y descubrir correlatos ecológicos y por ende, razonabilidad y responsabilidad para las miradas a los intercambios de materia y energías en Natura,

solicito a V.E. consideren la insanable invalidez de esta jurisprudencia procesal para ser aplicada a las demandas de este actor, todas referidas a cuestiones directamente relacionadas con ecología de ecosistemas de humedales y denegatoria del servicio judicial calificado en competencias originarias que siempre fueron apreciadas por su especificidad, continuidad, servicialidad y originalidad por completo desinteresadas en lo personal.

Habiendo sido invitado en Abril del 2005 para ayudar en una causa de hidrología urbana agradecía a las E.M. y al Secretario de Demandas Originarias el buen trato que había recibido en estos 13,5 años de trabajo en estos ámbitos.

Mail de un miembro titular de la Academia Nacional de Ciencias Ambientales Don Luis Bertello a sus 85 años, mostrando los atropellos y torpezas administrativos y judiciales que impulsan nuestros ciegos mercaderes.

Francisco, lo que ocurre es que no hay ningún EIA independiente en cada caso y ninguna autoridad exigió un EIA global que muestre el desastre ambiental total generado por el capitalismo salvaje que quiere dinero a costa de la naturaleza.Hay casualidades inexplicables. Ningun EIA da negativo!

Los jueces provinciales recurren a _Aristoteles. Son tan brutos que ignoran que en Grecia no habia humedales (todo piedra) y al pseudo Aristoteles (año 100 aprox.) cuando no se sabia nada sobre los efectos globales de la conservacion de los humedales. Era sin culpa de ellos porque ese conocimiento se hizo evidente hace 70-80 años. 

Pero los jueces muestran una ignorancia incomprensible en el mundo moderno y la debida interaccion ciencia- humanismo.Saludos,Luis Bertello

 

A esa carencia de mirada global que señalaba acerqué estas expresiones:

Los problemas de las muertes de los flujos ordinarios de los ríos Luján, Reconquista y Matanzas, al igual que el de todos y cada uno de los arroyos tributarios del Oeste con compromisos urbanos y con salida por el cauce del Luján están igual y soberanamente muertos. Ninguno saca el 1% de sus flujos ordinarios al estuario.

Los 200 Kms2 de estuario que median entre el frente deltario y Punta Lara, entre el canal Emilio Mitre y las riberas urbanas mostraban ya hace 60 años sus dinámicas en estado catatónico. Allí mismo ahora proponen cometer el crimen hidrológico más espeluznante y de mayor escala de la historia argentina, cruzando estas dinámicas con los vertidos de 4,3 millones de m3 diarios de efluentes al estuario, a través de las bocas difusoras de 2 emisarios a ambos lados del canal de acceso, que por capa límite térmica e hidroquímica precipitarán de inmediato, generando una barrera termodinámica descomunal.

Otros dos problemas se suman: 1º) los desarrollos insulares en el frente deltario central provocado por las derivas litorales generadas por las dos bocas abandonadas del Paraná de Las Palmas a las cuales el ventury instalado en el canal Emilio Mitre les robó sus caudales y por el barco hundido en la boca del Miní que terminaron tapando su boca y alimentando por deriva litoral el fuerte transporte sedimentario hacia el NE, 60 años atrás inexistente. Los sedimentos que antes provenían del Paraná Bravo y Guazú ahora suben por deriva litoral a este frente deltario central.

2º) La presión del sistema paranaense sobre el Luján impidiendo a las aguas de este último ocupar su propio cauce con los consiguientes bloqueos al Aliviador, Reconquista, Tigre y todos los arroyos tributarios del Oeste. La misma presión ejercen el Gutiérrez, Sauce y Bravo sobre el río Uruguay estrangulando la salida de esta cuenca de 400.000 Km2a la altura de Nueva Palmira.

Por el momento, toda la atención parece estar puesta en las inundaciones y ningún comentario se escucha sobrela trascendencia ambiental de tener todos los flujos ordinarios de estos sistemas hídricos de llanura soberanamente muertos.

Tres son las medidas inmediatas y primeras que deberían asumir: a) frenar la obra delos emisarios y su disposición a cruzar con sus vertidos las dinámicas estuariales y modificar su traza en 90º de manera que vayan paralelas del lado externo del canal de acceso conformando un área peninsular distante no menos de 2 Kms y de extensión ilimitada hasta llegar a la Barra del Indio.

b) reponer el canal natural costanero que ponga límites al ancho y dirección de la deriva litoral hoy buscando su gradiente advectivo hacia el Emilio Mitre.

c) quintuplicar el ancho de la salida del río Luján al estuario y con esos refulados generar un área peninsular que alcance a generar en su margen NE un terraplén de 7 m de altura,impidiendo a los flujos paranaenses afectar los del Luján y sus tributarios. Por supuesto, en la cuenca baja del Luján cabe poner freno a las ocupaciones en planicie intermareal mediante crímenes hidrogeológicos para generar suelos.

Intercalo estas respuestas de la Hon. Cámara de San Martín apreciadas por el Juez Orlando Díaz de Tigre en su reciente fallo en la causa FSM 9066 y otras:

"No puede soslayarse en primer lugar la notoria impronta federal de la denunciada apropiación de bienes del dominio público nacional, así como del alegado perjuicio directo al tránsito vehicular de las Rutas Nacionales N° 8 y 9, que cruzan el Río Luján a la altura de sus km 58,4 y 59.7, respectivamente"

El perjuicio sin embargo, jamás fue apuntado al tránsito, sino a los tapones a las advecciones pesando hasta 15 días después de finalizada la caida de las lluvias. Tres vuelos a baja altura en el término de 10 días sobre estas áreas se muestran por youtube:https://www.youtube.com/watch?v=QA3NnpmRB1A

Dejé bien expresada la necesidad de duplicar el ancho de los cruces de la AU8 de 180 a 360 m, y quintuplicar los 160 m de la AU9 para llevarlos a 800 m. Responsabilidades éstas, exclusivas de la Nación.

Retomo el listado: El mantenimiento del Emilio Mitre deberá reconocer mantenimientos mediante refulados hacia el NE y corregir el sistema de ventury incorporando criterios propios de sistemas termodinámicos naturales abiertos que impidan las precipitaciones sedimentarias por disociaciones extremas al salir al estuario. Esto se logra afilando el conocimiento y no con dinero. Los costos de mantenimiento deberían bajar a menos de la mitad

Los desarrollos urbanos dejarán los crímenes hidrológicos e hidrogeológicos en el pasado y se sumaran al desarrollo del area peninsular que cabe se extiendahasta Campana.

 

IV . Puertos del lago. Puro crimen y corrupción

Que no se compadece viendo al frente de la Dirección Prov. de Ordenamiento Urbano y Territorial a Dante Galezazzi, yerno del titular de CONSULTATIO; ni relaciona las dinámicas soberanamente muertas del Zanjón Villanueva (Ar Escobar) con los 785 m3/h de efluentes vertidos a ese mismo zanjón. Ni observa las cavas criminales a un santuario Puelches descabezado por todos lados y super bien ilustradas por http://www.delriolujan.com.ar/consultatio10.html

A Pag 645 de los EIA en los análisis de factibilidad para la construcción de cuerpos de agua aparecen 30 folios del Lic Nicolás García Romero muy jugosos. Señala que los procesos acelerados de eutrofización y/o intoxicación resultan de muy costosa y limitada efectividad. Por ello él propone acabar con este problema de raíz. Se mete directamente en el Puelches y santo remedio: la propuesta más brutal que ya conoce el exitoso Nordelta al que nunca le pasaron factura por tan ejemplar descomunal criminal hidrogeológica bestialidad.

Los estanques profundos están funcionando como células convectivas y por ello intercambian masa y energía. Pero váya la bestial gracia de lograrlo metiéndose en el Puelches. De aquí saldrán aprox 15 millones de m3 de relleno de los 18,4 que pide el proyecto, para igual condenarse por la cantidad de bestialidades que se ahorran declarar. Por supuesto, las aguas estancadas del Zanjón Villanueva infiltran esos 785 m3/h de efluentes a estos inmediatos agujeros.

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/karmabajosalnorte.htmldebajo de los gráficos en azul las imágenes de la draga que sigue con la tarea de las cavas y hoy cuenta con el beneplácito del Intendente Sujarchuk que resolvió sus críticas yendo a vivir a Puertos del Lago. En este marco de inmoralidades radicales la mayor bendición la regalan los sacramentados marcos procesales cuidando los fueros de los huevos de las serpientes, eternizándolos por lustros y décadas a pesar de las denuncias penales cargadas de advertencias super ilustradas, que a cualquier fiscal y juez federal o provincial dejarían alelados.

 

V . Ritualidad, conexividad impropia, olarquías.

Los temas rituales que refieren de la operatividad abstracta requerida por la doctrina, mandatos generales e impersonales dirigidos a la comunidad para ser susceptibles de tener cauce por la vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad, ya aparecen resueltas en la moderna doctrina ambiental.

Así, Petracchi, Nolasco, Maqueda, Lorenzetti y Argibay, en el considerando 2º mencionando al caso Colalillo, que respecto de (la verdad objetiva) dicen “Ese principio que excluye todo exceso ritual ha sido profundizado por el Tribunal al señalar, con énfasis y reiteración, que el derecho de obtener un adecuado servicio de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, justificando su actuación de cualquier modo que estime conducente a esos fines, para arbitrar lo que razonablemente corresponda disponer para superar los escollos rituales, encauzar el trámite de la causa y con esa intervención, superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría (Fallos326:1512 y sus citas)”

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Par. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

Y si faltaba algo que reafirmara estas aperturas doctrinarias, eso lo aporta el conjunto de todas estas causas sobre hidrología urbana en SCJPBA, reconociendo “conexividad impropia”; refiriendo no sólo de los cuidados del mismo ambiente, del mismo territorio, de los pasivos en las mismas cuencas hidrográficas que conforman ilusoria salida por el antiguo canal natural costanero (hoy curso del río Luján), del no tan antiguo estuario que hace 300 años lucía frente a Escobar y hace 3000 años en la última ingresión marina, frente a los fondos de Ayres del Pilar que se abren al arroyo Pinazo en la cota de los 7 m IGM; junto al barrio cerrado Pilará, también en la cota de los 7 m del arroyo Carabassa y por supuesto en la zona que le sigue por Zelaya en la cota de los 3,5 m y a qué hablar en la del Colony Park en la cota de los 0,60 m;

sino también desde su conjunto acompañando en hidrología urbana crítica y consecuentes demandas la complejidad dela condición olárquica que descubren todos estos enlaces termodinámicos entre sistemas para mantener el movimiento perpetuo de sus dinámicas horizontales, revelándonos así la nunca advertida dimensión de estos activos ambientales.

Si queremos aplicar el sentido vulgar de la palabra abstracción, ya tenemos en la mirada científica de los ecosistemas la mayor abstracción matemática que nos ha llevado no sólo a los crímenes hidrogeológicos más aberrantes de la provincia, sino a ver todos los cursostributarios urbanos del Oeste muertos.

Tan abstraída la ciencia hidráulica con soporte en modelación matemáticapara mirar planicies extremas, que bien vale acercar esta expresión de M. Sagoff:

La ecología de los ecosistemas debe superar cuatro obstáculos conceptuales antes de que pueda considerarse parte exitosa de la ciencia ecológica:

· debe proporcionar una definición del concepto de "ecosistema" que permita delimitar de forma inequívoca los ecosistemas, clasificar los diferentes tipos de ecosistemas, y seguir los cambios en el estado de un ecosistema;

· debe identificar los criterios para la determinación de teorías y modelos de ecosistemas, y aplicar estos criterios en la investigación de los ecosistemas;

· debe proporcionar una explicación plausible de las causas de la estructura del ecosistema y la organización ;

· debe ser eficaz para ayudar a resolver los urgentes problemas ambientales.

La ecología de ecosistemas falla en los cuatro cargos.

Sigue insistiendo Marc Sagoff:

Filósofos de la ciencia han sugerido que las incógnitas alrededor de la organización de los ecosistemas resultan esencialmente atendidas desde soportes inductivos, empíricos e históricos, en relación a los cuales la reina de las abstracciones, la teoría matemática, aparece pretenciosa y largamente irrelevante.

El insistir en estas complejidades es fundamental para plantear el abismo que carga la ciencia hidráulica en planicies extremas en flujos ordinarios, infiriendo energías gravitacionales donde no las hay; y así, con incomparable ceguera, multiplicando sarcófagos de flujos ordinarios por todos lados

 

VI . SINTESIS

Valga esta declaración de la ONU divulgada el 22/03/10 para advertir la imposibilidad de que hubiera en algo exagerado: “Cada año mueren más personas a consecuencia del agua contaminada que por todas las formas de violencia, incluida la guerra. Cada año se arrojan residuos a los lagos, ríos y cuencas el equivalente al peso de la población mundial -cerca de 7000 millones de personas- en forma de contaminación. Es hora de que haya un enfoque global del problema, cuyas soluciones fundamentales se encuentran en la prevención de la contaminación, el tratamiento de las aguas y la restauración de los ecosistemas.

A pág 4 de la 3ª ampliación de esta causa señalaba: Si como decía Antonio Porchia: “100 hombres juntos no hacen a un hombre”; 900 barrios cerrados clausurados de un plumazo no conforman el ejemplo que esperamos de una justicia equilibrada.

Paralice V.S. las obranzas de Puertos del Lago y ya veremos el cielo iluminado. Ese solo ejemplo cambiará esta historia de crímenes hidrológicos e hidrogeológicos, que por presupuestos mínimos bien anteriores a los temas ambientales, nunca se han calificado. Ver orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, 25675.

No tengo ningún inconveniente en dirigir a Fiscalía una carta doc. de alertas como la enviada al Fiscal Céliz y así colaborar con sus buenas intenciones.

 

Como colofón dice el Juez de Tigre:…párrafo aparte merece el análisis plasmado por la Excma. Cámara Federal de San Martín en su decisorio, en cuanto sostuvo que se corroboraba en autos una ausencia total de cualquier tipo de avance investigativo en torno a los hechos que pudieran poseer relevancia penal, afirmando a la par de ello que no se habían arrimado constancias que permitieran dilucidar siquiera de manera mínima cuáles figuras jurídico-penales podrían resultar eventualmente aplicables en este caso. F29-30.

Por eso reitero ver este http://www.hidroensc.com.ar/huevos.fueros.html

 

VII . Gratuidad de las actuaciones

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que "...En materia ecológica sedeberágarantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.

 

VIII . Planteo del caso federal

Habiendo en esta causa denunciado estragos hidrogeológicos e hidrológicos en la cuenca baja, afectando las aguas del santuario Puelches y el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos con compromisos en cursos de llanura en planicies extremas, hago saber que para el hipotético caso de que V.S. no hiciera lugar a la acción que se interpone, plantearé el caso federal de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48. y en base a los respetos debidos de los art 41 y 43 de CN; art 28º de la CP; art 235, inc c del nuevo Código Civil, Art 200 del CPN, Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico; art 2577, 2340 inc 4º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del viejo Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a presupuestos mínimos arts 2º inc e, 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723 y a su glosario respecto de la voz “ecosistema”; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

 IX . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Los crímenes hidrogeológicos vienen tipificados por el art 200 del CPN. Los crímenes hidrológicos vienen tipificados por el art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos. Que en este caso quedaron tapados por las viejas obranzas y volverán a quedar tapados por los alteos que generarán las nuevas obranzas, disociando así la función acumuladora de energías convectivas que tienen estos bañados, que luego por costas blandas y bordes lábiles ofician a las sangrías mayores y menores de continuo sus transferencias

Y reconociendo en el caso del art 420 bis del CPFM su carácter supra constitucional y su importancia medular en particular en cuenca baja donde hoy mismo se define la Vida de estos complejos ecosistemas hídricos que como irremplazables baterías convectivas deben asistir las salidas del Luján al estuario y reclaman compromisos de otro nivel de seriedaden los Procesos administrativos errados, falseados, ninguneados y muchas veces, a pesar de obligados, inexistentes; y Procesos Ambientales demorados, errados, falseados, ninguneados; a trámites por remediación de crímenes hidrogeológicos descomunales en tierras que por art 235 inc c del nuevo Código Civil guardan inalienable e imprescriptible condición de dominios públicos del Estado, aquí violados en todos los términos imaginables; violentando, amén del art 420 bis del CPFM ya citado, la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecido que “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24/11/06 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

XI . Agradecimientos

A V.S. por su paciente consideración en causas que aún no recalaron en apropiada y no menos compleja plataforma cognitiva.

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero, Estela Livingston y Julieta Luro, a quienes todo el ánimo y expresión de 33 años debo. Original inspiración sobre las aguas desciende desde hace 14 años del Capital de Gracias de la 1ª

 

XII . Petitorio

Solicito en primer lugar con el mayor aprecio a V.S., enviar por art 24,inc 7º, Dec ley1285/58 estas 5 causas FSM 38000, 49857, 54294, 56398 y 65812 a la Secretaría de Juicios Originarios de CSJN, donde estimo ya tienen un lugar acreditado para sumarse a la causa CSJ 791/2018, que ya incluye un capítulo “J” donde aparecen éstas mencionadas como parte de una mirada global a las dinámicas estuariales de las que depende la Vida de la gran ciudad.Sus enlazadas complejidades superan con creces las que trascienden de los problemas bicentenarios del Matanzas Riachuelo

En 2º lugar y siendo válidos todos los actos practicados por un tribunal hasta la definición de la competencia que declara al tribunal competente (art. 50 CPPN) solicito se aprecie firme el fallo del 1 de julio de 2016, retrotrayendo la instrucción al momento por V.S. decidido.

Por ello, antes de generar este envío solicito a V.S. se aprecien las observaciones que voy detallando en c/u de las 4 causas que estuvieron 2 años demoradas y considere la urgencia de cada compromiso; y en esta FSM 56398 sobre crímenes hidrogeológicos en particular, tras advertir su descomunal escala y gravedad -ver cavas y dragados que siguen obrando en Puertos del Lago-, reitere la necesidad de actuar, paralizandoel avance de éstas, las más criminales

Saludo a V.S. con el mayor aprecio y consideración

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240