Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . . CCF4817 . 270 . . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . CAF37039 . 286 . 287 . 288. 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . . CAF84260 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . FSM 65812 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305 . 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . 316 . 317 . 318 . 319 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . . FSM9066 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . . FSM 38000 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 335 . 341 . 342 . 343 . . FSM 49857 . 344 . . FSM 54294 . 345 . . FSM 56398 . 346 . 347 . 348 . 349 . 350 . 351 . 352 . 353 . 354 . . JFCampana . 355 . 356 . 357 . 358 . 359 . 360 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . CSJN . 366 . 367 . 368 . 369 . 370 . 371 . 372 . 373 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . CSJ 791. 379 . 380 . 381 . 382 . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 . 389 . 390 . 391 . 392 . 393 . 394 . 395 . 396 . 397 . 398 . 399 . 400 . . 35889 patrimonios rurales 401 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . 407 . 408 . 409 . 410 . 411 . 412 . 413 . 414 . 415 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . index .

Causa FSM 54294

Denuncio denegación de Justicia

Sra. Juez

Francisco Javier de AMORRORTU, DNI 4382241 por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituído mi legal en la calle Ituzaingó 278 casillero 1564 de San Isidro, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CALP T 40, F 240, IVA Responsable Inscripto, a la Sra Jueza Sandra Arroyo Salgado a cargo del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Secretaría Nº 2 a cargo del Dr. Juan Cruz Schillizzi, constituído domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2,en la causaFSM 54294 a V.S. me presento y con respeto digo:

 

I . Objeto

a) Denunciar denegación de Justicia tras la decisión del Fiscal de sumar esta causa FSM 54294 un 22/9/16 a la 9066 de Ferreccio, tras haber hecho lo mismo con la con la 49857 un 29/9/16, con la 56398 un 11/4/2017 y con la 65812 un 29/6/15 y hoy todas quedar en el limbo tras la decisión del Juez provincial de reconocer después de dos años su incompetencia, girándolas la Sra Jueza de nuevo a la Hon. Cámara, en lugar a elevarlas a CSJN como corresponde por artículo 24, inciso 7º del Decreto ley1285/58.

b) Reiterar la denuncia de aberraciones hidrológicasen obranzas en el canal Sta María, que ahora aparecen sustituídas por un canal nuevo inmediato al ESE y paralelo, que ya comenzaron a construir, sin considerar las aberraciones hidrogeológicas por las subsidencias que ya cargan los 300 Km2 de la planicie intermareal hasta San Fernando, llena de sueños y compromisos alocados.

 

II . Desarrollo del objeto

A estos efectos copio la 5ª carta doc 821755012 a ME Vidal

Del Viso, 2/1/18. Estimada Ma. Eugenia Vidal, le acerco en esta 5ª carta doc que al parecer Vuestra Secretaria de Legales siempre se ahorra de comunicarle, el texto de la denuncia a la Corporación Andina de Fomento girada en este mismo día, Ref.: CAF: Implementación del Plan de Manejo Integral de la Cuenca Río Luján. Etapa I, Fecha de Aprobación Directorio: 18/ julio/ 2016 Financiamiento: US$ 100,0 MM.

Los resortes formales que disparan esta insistencia y ampliación de lo ya denunciado al Comité de Ética hace 17 meses vienen excitados por la Res. 355/17 de la Administración de Parques Nacionales, publicada en el Bol Oficial del 19/9/2017, presentando un pretendido Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) correspondiente al Proyecto de Ampliación de la Capacidad del Canal Santa María (Río Luján), sin contenido alguno, resumido y concentrado en forma exclusiva en la trascendencia holística de la palabra “performance”, sin aportar reitero, estudio alguno del equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos aquí involucrados (enunc 1º, par 2º, art 6º, ley 25675), ni contar con la debida Audiencia Pública, apareciendo días más tarde evaluado por una inédita FEPAS - Ficha de Evaluación Preliminar Ambiental y Social, apuntada a viabilizar la concesión de las obras, según surge de la resolución 580-E publicada el 27/12/17en el Bol Oficial y firmada por el ministro de Infraestructura y Servicios Público, Roberto Gigante.

Este ministro asume y publica una evaluación “preliminar” para concretar la adjudicación de las obras de este ensanche del canal, sin contar con el debido proceso ambiental, con EIAs vacíos de contenidos otros que los innombrables del PMRL impugnados en forma expresa en la causa I 74024 en SCJPBA -que es de estimar por tal motivo fueron a buscar el insólito soporte de la Res 355/17de la Admin. de Parques Nacionales-, sin el más elemental soporte de EEEPH – Estudios de Ecología de Ecosistemas Hídricos en Planicies; exigencia correlativa al enunciado 1º del par 2º, del art 6º de la ley Gral del Ambiente; recurso elemental que les permitiría advertir que este inútil canal no resolverá sus pretensiones serviciales ni llevando su ensanche a 1000 metros. Ver http://www.delriolujan.com.ar/canalsantamaria3.html

Así entonces, la inédita FEPAS -sin correlato legal alguno- y su expresión “preliminar”, conforman una vulgar válvula de escape para la eventualidad que se le denuncie por haber esquivado de acercar contenidos concretos y específicos a los EIA, por haber esquivado el debido proceso de la audiencia pública y por haber anticipado una Evaluación sin haber respondido a las observaciones apuntadas en la audiencia pública (art 9º, ley 13569). Y una vez cumplidas estas etapas del debido proceso, recién entonces dar lugar a la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) que habilita licitar las obras. Nada de eso hicieron.

Independientemente de que los EIA firmados por Parques Nacionales sean una soberana vergüenza resumida en la palabra performance que en nada contempla los EEEHP (ver enunciado 1º del par 2º, art 6º, ley 25675), aquí han adjudicado esta obra que financiará la CAF sin el debido proceso, conformando así el 2º de los motivos que carga esta denuncia. El 1º es la desvergüenza del proyecto denunciado al Comité de Ética el 20/7/2016 -que la CAF aprecia no querer darse cuenta-, surgido de un PMRL cargado de mentiras y falsedades, de las que da cuenta la causa I 74024 en SCJPBA conformando los criterios que acreditan estas expresiones, visibles por  http://www.hidroensc.com.ar/incorte180.html /181.html . /182.html . /183.html . /184.html

A estos http://www.delriolujan.com.ar/canalsantemaria2.html y siguiente, también solicito remitan los aprecios que completan estas expresiones, que cuentan con no menos de diez horas de videos subidos a youtube y vimeo (las mentiras y falsedades del PMRL aparecen en los alf25, alf26, alf26bis, alf27, alf28, alf28bis, alf29 y alf30)

Entre ellos se reconocen 3 vuelos a baja altura en oportunidad de sufrir estas áreas grandes anegamientos y allí se verifica la inutilidad de este canal que solo favorece a grandes mercaderes de suelos, que tras haber cometido los más aberrantes crímenes hidrológicos e hidrogeológicos en esta planicie intermareal, tanta desvergüenza cargan que sus testaferros hoy encabezan direcciones como la del Ordenamiento Urbano y Territorial y Autoridad del Agua en las figuras de Dante Galeazzi y Agustín Sánchez Sorondo (ya renunciado).

Ver sobre este tema las 4 cartas documento con 15.000 caracteres enviadas a la Gobernadora Ma. Eugenia Vidal denunciándole estas groseras violaciones a la ley de Etica Pública por parte de su Ministro de Infraestructura, que por no haber recibido hasta el presente la más mínima respuesta me la hacen aparecer también a Ella –más allá de sus éxitos electorales, corresponsable de estas desvergüenzas Ver 8 cartas doc por http://delriolujan.com.ar/cartadocvidal.html

Por ello repetir 100 veces la palabra desvergüenza no conforma exageración alguna. Con estos exitismos y bases culturales nada debería sorprendernos.

Antecedentes de denuncias comparables -en este caso formalizadas ante el BID-, lograrán ser verificadas por la Dra Victoria Aurora Márquez Mees, a cargo del MICI (Mecanismo Independiente de Consulta e Investigación), en Washington, cuyo mail aquí acerco: VMARQUEZ@iadb.org

Por http://www.delriolujan.com.ar/bid2.html acerco información de esa denuncia en el 2013/2014 que le significó al gobierno provincial ver caer dos tramos de US$ 680 millones (1360) en Sept 2013 y Marzo 2014. Ver esta saga: /bid5.html; /bid6.html; /bid7.html; /bid8.html; /bid10.html; /bid11.html; /bid12.html; /bid13.html; /bid14.html . Ver video de 43 minutos sobre energías convectivas y el fraude de la evaluación del BID por https://www.youtube.com/watch?v=AwymMEvIuSs

Hago pública esta denuncia involucrando expresamente a la Corporación Andina de Fomento por la denuncia girada hace 17 meses al Comité de Ética, cuyo silencio no comprendo. Si el día de mañana un fallo judicial confirmara estas denuncias que aquí extiendo y reitero a través de la ofic de Transparencia por formulario especial de denuncia FR-165, nada debería sorprenderles que la devolución de estos créditos quede involucrada. Atte, le saluda, F. J. de Amorrortu

 

 III . Sorpresa

Al enterarme que al viejo canal solo le hicieron una limpieza de ramas y en lugar de ensancharlo como habían decidido, ahora van por uno nuevo, inmediato paralelo al ESE, sobre parcelas de propiedad privada donde intentan levantar un barrio cerrado aprovechando los suelos extraidos del nuevo canal para elevar las cotas de suelos deficitarios de este proyecto privado.

Es aquí donde empiezo a entender el rol de Parques Nacionales y el del Director Brea poniendo su caradurismo en juego, como ya lo hubo hecho en Ayres del Pilar y en Pilará y siempre denunciado por éste que suscribe desde 1999. Ver este comienzo de obranzas por http://www.delriolujan.com.ar/teatropilar4.html y empezando desde el final, ver las 4 anteriores a las 10 últimas imágenes.

Ver texto con Novedades de la “performance” que aparece al promediar este http://www.delriolujan.com.ar/teatropilar6.html sobre el negocio que urden en el nuevo canal el amigo Brea y su Parques Nacionales y el FEPAS del trío autista que remplaza al OPDS: Rastelli, Mugetti, Neschuk y el ministro Gigante.

Ver plano de referencia con las parcelas al Este del actual canal donde intentan justificar la creación de uno nuevo. En las parcelas 1a y 1b (mal llamadas "islas de Campana") se está tramitando una urbanización cerrada Puerto Palmas.

Lo que no señalan, es que con el viejo canal y con el nuevo dejarán al área de 300 Km2 que media entre San Fernando y la Vuelta del Hinojo con los mantos freáticos y el Pampeano saturados hasta el infierno de agua, creando el marco para la perdurabilidad de inundaciones y subsidencias afectando construcciones al nivel de una New Orleans o Bangkok nunca jamás aquí imaginadas.

Ver https://www.scielosp.org/article/ssm/content/raw/?

resource_ssm_path=/media/assets/spm/v57n5/v57n5a19.pdf

Lo que falta es que todas estas áreas empiecen a navegar y el famoso y misterioso "OjO" salga de su órbita. ¿Se darán entonces cuenta de las burradas que sus imaginarios inflaman? Vamos Neschuk, abra los ojos!!! ¿No les alcanza con que hace 3 años les haya bautizado esas áreas como "el abismo de Newton"? ¿En qué planeta viven? Lo que cabe urgente hacer es tapar el viejo canal .

 

IV . Gestiones payasescas denunciadas hasta el hartazgo

Ver payasadas en la gestión de “Evaluaciones de Impacto Ambiental” generadas por la DIPSOH en el área de "Estudios de Evaluaciones Ambientales" a cargo de Nancy Neschuk en la órbita de Rastelli y Mugetti que así van haciendo campañas propias con inclusión de servicios financieros de la CAF y el BID que también tienen urdidos estos mismos camuflajes "evaluatorios" propios ... Ver http://www.delriolujan.com.ar/teatropilar.html

http://www.delriolujan.com.ar/teatropilar2.html

http://www.delriolujan.com.ar/teatropilar3.html

http://www.delriolujan.com.ar/teatropilar4.html

http://www.delriolujan.com.ar/teatropilar5.html

http://www.delriolujan.com.ar/teatropilar6.html

Campañas a las que ahora se suma también la Fundación Metropolitana promoviendo “Foros de Evaluación Ambiental Estratégica” - BAM2.1.

El caradurismo de Del Piero no tiene límites, pero muestra la cantidad de fachadas que generan estos mercaderes para sortear obstáculos. No les alcanza con la res 29/09 del OPDS convalidando el Anexo II, item 1 de la ley 11723. Ver  por http://www.hidroensc.com.ar/incorte50.html estos textos que siguen de la causa I 71808 en SCJPBA.

... constaba en el Anexo II de la Ley 11723, Punto I. PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL PROVINCIAL.  7)   Conducción y tratamiento de aguas. 8)   Construcción de embalses, presas y diques.

ARTICULO 3º. Establecer que todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II. Item I de la Ley N° 11.723. 

Si la resolución 29/09 fue para recordarle al OPDS que debía evaluar estos engendros, prueba que antes no lo estaba haciendo; porque si lo estaba haciendo no necesitaba repetir lo mismo que ya le indicaba el Anexo II de la ley 11723; salvo para… mejorar la apuesta. Veamos que hay de cierto en los hechos.

El magro uso en esta planicie intermareal, en estos dos años y medio transcurridos desde la publicación de esta norma administrativa, prueba que sólo una audiencia pública fue convocada por el OPDS –la del Colony Park en el Tigre, cuyas obranzas ya habían sido clausuradas un semestre antes por la Jueza Sandra Arroyo Salgado a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal Nº 1 de San Isidro; y sólo una Declaratoria de Impacto Ambiental había sido emitida; la DIA de Puertos del Lago de Consultatio calcando pedacitos de los EIA sin hacerles la más mínima observación.

No tienen ni patrón objetivo, ni subjetivo, ni científico deductivo, ni fenomenológico inductivo sobre la ecología de los ecosistemas de bañados y meandros en planicie intermareal; ni personalidad para traducir en expresión propia sus sapiencias o baches cognitivos; ni sinceridad para cumplir con los arts 6º y 9º de la ley 13569/06 sobre audiencias públicas; ni convocarlas en tiempo oportuno.

A todo esto, el OPDS aún NADA de NADA ha hecho-; y ya veremos hasta dónde se extiende esta NADA, siendo que esta Res 29/09 es pleonasmo al parecer gratuito, el eco mismo del Anexo II, item1, ley 11723, con agregados de enunciados sobre obranzas insanables que pretenden pasar por evaluables y en adición, sin patrón alguno.

Del largo millar de Declaratorias de Impacto Ambiental que correspondió tramitar al OPDS hoy no se alcanza a visualizar una sola de ellas, siendo el caso que su comunicación es obligada y resulta gratuita con los medios que tenemos, que si una sola de ellas hubiera alcanzado a ser tramitada en regla haríamos después de 20 años una fiesta.

Este déficit comunicacional explica el florecer de las payasadas mercachifles y la inutilidad de depositar en estos papelitos el resguardo de los equilibrios de las dinámicos de los sistemas ecológicos en cuerpos de agua de llanura. Que por ello también se explican las 47 demandas de inconstitucionalidad de códigos, leyes, decretos, resoluciones administrativas en SCJPBA con agujeros negros dando lugar a este festival de vivezas criollas. Mejor subir a un avión o a un satélite para mostrar estos crímenes, que ver sellos y firmas adornando papelitos.

Ver estos antecedentes de denegación de Justicia en la CSJ 791/2018 girados a las EM. Rosenkrantz y Rosatti por http://www.hidroensc.com.ar/trama16.html

Ver también este reciente http://www.hidroensc.com.ar/huevos.fueros.html

 

V . Ausencias incalificables

Amén de sorprendernos en el PMRL la ausencia elemental de criterio sobre el art 235 inc C para dar a sospechar lo que implica una línea de ribera de creciente máxima ordinaria (a determinar con recurrencia no menor a 25 años) marcando deslindes y acabando con cualquier sueño de asentar humanos en brazos interdeltarios y planicies intermareales, también sorprende la ausencia del art 59 de la ley 8912 señalando la cesión obligada de tierras al Fisco hasta 50 m más allá de la línea de ribera de creciente máxima toda vez que un propietario rural solicite el cambio de rural a urbano.

De la misma forma sorprende la ausencia del art 101 de su decreto reglamentario 1549/83 señalando la prohibición de “sanear” suelos anegables. De hecho, esta necedad luce a pleno en el mismo nombre que ostenta la DIPSyOH. Dirección Provincial de Saneamientos y Obras hidráulicas.

¿Por qué no aprovechan para sincerarse y le ponen DIPSTM, Dirección Provincial de Sarcófagos Tutanca Mónicos? Hasta que no se identifiquen con la función lograda de lo obrado y al parecer, nunca imaginado, seguirán perdidos en el espacio newtoniano y en los supuestos y bien deseados provechos cartesianos que los tienen desde hace 383 años encandilados.

¿De qué sirve contratar a un experto holandés y escucharle hablar de los respetos a los recursos que las extensas márgenes de los ríos de llanura aportan a las dinámicas de estos cursos de agua; y a seguido el SSec Infraestructura Tutancamónica, acordar con este “experto” el sentido y valor de ahorrarse canalizaciones, para empezar a mirar los respetos que merecen estos ríos.

Ver las barbaridades cultivadas por holandeses y alemanes en sus ríos, porhttp://www.alestuariodelplata.com.ar/rioelba.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/riorin.html

¿A qué entonces pasar a contradecirse con esta prometida obra de ensanche en el Sta María, que ahora va por uno nuevo en paralelo? ¿Acaso, si en lugar de duplicar su ancho, lo centuplicaran, el agua iría para arriba? ¿Todavía no advirtieron que las aguas del sistema paranaense empujan a las del Luján en el sentido contrario al que estas pretensiones “hidráulicotutankamónicas” imaginan?

¿Todavía no vieron lo que las cotas del suelo indican? ¿Se necesita prueba mayor a ésta para determinar sus chifladuras? ¿Se necesita prueba mayor a ésta para probar que Serman trabaja para cualquiera, menos para Natura?

 

VI . Conclusión

Todo lo modelado y de lo que hablan los gráficos y tablas en el PMRL, es fabulación impura; pues si se hubieran tomado el trabajo de aforar caudales en los distintos avatares climáticos, tal vez resultarían fabulaciones menos miserables.

Las observaciones críticas a este plan las estuvieron hace un año viendo en la oficina del director de proyectos Mugetti, en la versión de los 3 vuelos del 16, 23 y 25 de Agosto del 2015. No imagino la felicidad de sus caras. Así como tampoco imagino el motivo para esquivar subirse a un avión y capturar ellos mismos estos infiernos. La antiguacalificación de “nescius” les queda chica.

¿Habrán creído que son maestros en obras tutancamónicas y por ello el faraón Scioli y el hoy Gigante habrían de quedar contentos? Desde cualquier pirámide que miren estos engendros, se advierte el juicio de estos catecúmenos petrificado.

Como colofón dice el Juez de Tigre:…párrafo aparte merece el análisis plasmado por la Excma. Cámara Federal de San Martín en su decisorio, en cuanto sostuvo que se corroboraba en autos una ausencia total de cualquier tipo de avance investigativo en torno a los hechos que pudieran poseer relevancia penal, afirmando a la par de ello que no se habían arrimado constancias que permitieran dilucidar siquiera de manera mínima cuáles figuras jurídico-penales podrían resultar eventualmente aplicables en este caso. F29-30.

Por eso reitero ver este http://www.hidroensc.com.ar/huevos.fueros.html

 

VII . Ritualidad, conexividad impropia, olarquías.

Los temas rituales que refieren de la operatividad abstracta requerida por la doctrina, mandatos generales e impersonales dirigidos a la comunidad para ser susceptibles de tener cauce por la vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad, ya aparecen resueltas en la moderna doctrina ambiental.

Así, Petracchi, Nolasco, Maqueda, Lorenzetti y Argibay, en el considerando 2º mencionando al caso Colalillo, que respecto de (la verdad objetiva) dicen “Ese principio que excluye todo exceso ritual ha sido profundizado por el Tribunal al señalar, con énfasis y reiteración, que el derecho de obtener un adecuado servicio de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, justificando su actuación de cualquier modo que estime conducente a esos fines, para arbitrar lo que razonablemente corresponda disponer para superar los escollos rituales, encauzar el trámite de la causa y con esa intervención, superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría (Fallos 326:1512 y sus citas)”

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Par. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

Y si faltaba algo que reafirmara estas aperturas doctrinarias, eso lo aporta el conjunto de todas estas causas sobre hidrología urbana en SCJPBA, reconociendo “conexividad impropia”; refiriendo no sólo de los cuidados del mismo ambiente, del mismo territorio, de los pasivos en las mismas cuencas hidrográficas que conforman ilusoria salida por el antiguo canal natural costanero (hoy curso del río Luján), del no tan antiguo estuario que hace 300 años lucía frente a Escobar y hace 3000 años en la última ingresión marina, frente a los fondos de Ayres del Pilar que se abren al arroyo Pinazo en la cota de los 7 m IGM; junto al barrio cerrado Pilará, también en la cota de los 7 m del arroyo Carabassa y por supuesto en la zona que le sigue por Zelaya en la cota de los 3,5 m y a qué hablar en la del Colony Park en la cota de los 0,60 m;

sino también desde su conjunto acompañando en hidrología urbana crítica y consecuentes demandas la complejidad dela condición olárquica que descubren todos estos enlaces termodinámicos entre sistemas para mantener el movimiento perpetuo de sus dinámicas horizontales, revelándonos así la nunca advertida dimensión de estos activos ambientales.

Si queremos aplicar el sentido vulgar de la palabra abstracción, ya tenemos en la mirada científica de los ecosistemas la mayor abstracción matemática que nos ha llevado no sólo a los crímenes hidrogeológicos más aberrantes de la provincia, sino a ver todos los cursostributarios urbanos del Oeste muertos.

Tan abstraída la ciencia hidráulica con soporte en modelación matemáticapara mirar planicies extremas, que bien vale acercar esta expresión de M. Sagoff:

La ecología de los ecosistemas debe superar cuatro obstáculos conceptuales antes de que pueda considerarse parte exitosa de la ciencia ecológica:

· debe proporcionar una definición del concepto de "ecosistema" que permita delimitar de forma inequívoca los ecosistemas, clasificar los diferentes tipos de ecosistemas, y seguir los cambios en el estado de un ecosistema;

· debe identificar los criterios para la determinación de teorías y modelos de ecosistemas, y aplicar estos criterios en la investigación de los ecosistemas;

· debe proporcionar una explicación plausible de las causas de la estructura del ecosistema y la organización ;

· debe ser eficaz para ayudar a resolver los urgentes problemas ambientales.

La ecología de ecosistemas falla en los cuatro cargos.

Sigue insistiendo Marc Sagoff:

Filósofos de la ciencia han sugerido que las incógnitas alrededor de la organización de los ecosistemas resultan esencialmente atendidas desde soportes inductivos, empíricos e históricos, en relación a los cuales la reina de las abstracciones, la teoría matemática, aparece pretenciosa y largamente irrelevante.

El insistir en estas complejidades es fundamental para plantear el abismo que carga la ciencia hidráulica en planicies extremas en flujos ordinarios, infiriendo energías gravitacionales donde no las hay; y así, con incomparable ceguera, multiplicando sarcófagos de flujos ordinarios por todos lados

 

VIII . De la GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que "...En materia ecológica sedeberágarantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.

 

IX . Planteo del caso federal

Habiendo denunciado estragos hidrogeológicos e hidrológicos en la cuenca baja, afectando el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos, tanto superficiales como subsuperficiales; a las que se suma ahora este desarrollo de obras de ensanche en el canal Sta María saturando los mantos filtrantes e invirtiendo la tendencia piezométrica natural que fuera bastardeada hace 60 años por este canal Sta María y hoy se verán agravadas por criterios y obranzas fundadas en las fabulaciones del plan maestro denunciado en SCJPBA por causas I 71743 e I 74024, hago saber que para el hipotético caso de que V.S. no hiciera lugar a la acción que se interpone, plantearé el caso federal de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48. y en base a los respetos debidos de los art 41 y 43 de CN; art 28º de la CP; art 235, inc c y 237 del nuevo Código Civil, Art 200 del CPN; Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico; art 2577, 2340 inc 4º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del viejo Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a presupuestos mínimos arts 2º inc e, 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723 y a su glosario respecto de la voz “ecosistema”; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

X . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Y siendo que las tipificaciones penalesvienen adicionalmente respaldadas por el art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico,: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos. Que en este caso quedaron tapados por las viejas obranzas y volverán a quedar tapados por los alteos que generarán las nuevas obranzas, disociando así la función acumuladora de energías convectivas que tienen estos bañados, que luego por costas blandas y bordes lábiles ofician a las sangrías mayores y menores de continuo sus transferencias, para así aumentar la inversión de la tendencia piezométrica natural e inútilmente intentar hacer lo propio con las advecciones de las aguas superficiales, que encontrando su salida natural hacia el SE, intentan ahora con burdos criterios mecánicos que lo hagan por el NNE y así demorar las remediaciones que le caben a este río Luján y afectan muchos intereses con cargas criminales y dominiales omprescriptibles.

Y reconociendo su carácter supra constitucional y su importancia medular en particular en cuenca baja donde hoy mismo se define la Vida de estos complejos ecosistemas hídricos que como irremplazables baterías convectivas deben asistir las salidas del Luján al estuario y reclaman compromisos de otro nivel de seriedaden los Procesos administrativos errados, falseados, ninguneados y muchas veces, a pesar de obligados, inexistentes; y Procesos Ambientales demorados, errados, falseados, ninguneados; a trámites por remediación de crímenes hidrogeológicos descomunales en tierras que por art 235 inc c del nuevo Código Civil guardan inalienable e imprescriptible condición de dominios públicos del Estado, aquí violados en todos los términos imaginables; violentando, amén del art 420 bis del CPFM ya citado, la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecido que “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24/11/06 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

XI . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston

 

XII . Petitorio

Solicito en primer lugar y con el mayor aprecio a V.S. enviar por art 24,inc 7º, Dec ley1285/58 estas 5 causas FSM 38000, 49857, 54294, 56398 y 65812 a la Secretaría de Juicios Originarios de CSJN, donde estimo ya tienen un lugar acreditado para sumarse a la causa CSJ 791/2018, que ya incluye un capítulo “J” donde aparecen éstas mencionadas como parte de una mirada global a las dinámicas estuariales de las que depende la Vida de la gran ciudad.Sus enlazadas complejidades superan con creces las que trascienden de los problemas bicentenarios del Matanzas Riachuelo

En 2º lugar y siendo válidos todos los actos practicados por un tribunal hasta la definición de la competencia que declara al tribunal competente (art. 50 CPPN) solicito se aprecie firme el fallo del 1 de julio de 2016, retrotrayendo la instrucción al momento por V.S. decidido.

Por ello, antes de generar el envío a CSJ solicito a V.S. se aprecien las observaciones que por separado acerco a c/u de las 4 causas que estuvieron 2 años demoradas y considere las urgencias de cada compromiso. En esta FSM 54294 sobre aberraciones hidrológicas e hidrogeológicas y dominialidades públicas imprescriptibles (arts 235 inc C y 237 CC) reitere la necesidad de frenar estas obranzas; tanto la del viejo canal como la del nuevo, hasta tanto se acredite el tránsito del debido proceso que sea funcional al equlibrio de las dinámicas de las aguas superficiales y las del subsuelo, cuyas tendencias piezométricas alguna vez -antes de construir el canal Sta María-, fueron hacia el NNE y hoy se descubren hacia el SSE. Ver por http://www.delriolujan.com.ar/planicie.html

Atento a lo expresado y a lo mejor iluminado con imágenes de alta resolución visibles por http://www.delriolujan.com.ar/canalsantamaria.html y siguientes, solicito a V.S. comunique al titular responsable del MINFRA, Ministro Gigante se abstenga en primer lugar de avanzar en estas anunciadas obranzas, antes de desarrollar y completar el debido Proceso Ambiental respecto a este ensanche del canal; pero aún mucho más importante, la de aforar la eficiencia que hoy mismo no descubre en absoluto. Y para ello solicitar a la Dra Agnes Paterson a cargo de todas las cátedras de hidráulica de la UBA y de todos los equipos de investigación, realizar esta tarea que no es de confiar a los que ni su propia Madre confiaría. Verificada su inutilidad, tápese el dichoso canal y así devuélvanse las tendencias piezométricas a sus antiguas y beneficiosas direcciones.

Y en 2º lugar se abstenga de obrar otro canal en paralelo en tierras que se dicen privadas, sin autorización para fundar un emprendimiento de barrio cerrado.

Paralizar esta obra que funciona como excusa para no remediar nada de lo robado al cauce del Luján, sea indicador de la decisión de V.S. de direccionar el foco de las remediaciones en esta porción de la cuenca, a los capítulos 3º y 4º de las propuestas que han sido expresadas por escritos oportunos y por estos dos videos: https://www.youtube.com/watch?v=GdZQe5Wuf7I tramo 3º y https://www.youtube.com/watch?v=LENaurM5NwU tramo 4º.

Conservándonos fieles al orden señalado en los 4 indicadores del par 2º, del art 6º de la ley 25675, evitaremos caer en el abismo de ver todo el desorden que reina alrededor de estas cegueras hidrogeológicas y aberraciones hidrológicas con soportes cognitivos fabulados, jamás modelizados en trabajo de campo concreto y sus mentores y ejecutores, sin saber por dónde empezar, otro que no sea un plan “maestro” de desvergüenza sin par.

Una vez más agradezco a la Sra Jueza su prudencia, valentía y perseverancia.

 

 Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

Ver /incorte262.html e /incorte269.html

http://www.elcivismo.com.ar/notas/33882/desestiman-la-cuestionada-obra-del-canal-santa-maria-del-rio.html

19 de octubre de 2018

Desestiman la cuestionada obra del Canal Santa María del río Luján

La información fue confirmada por los Inundados de Luján, quienes se habían opuesto a la obra sosteniendo que era innecesario y acusando que favorecía a un emprendimiento inmobiliario

En las últimas horas se conoció que el gobierno provincial no realizará la construcción de un canal paralelo al Santa María, anunciado en su momento por la gestión de María Eugenia Vidal en el marco del plan integral de la Cuenca del Río Luján.

Esta obra había sido cuestionada por los vecinos. En una entrevista con EL CIVISMO Digital, Sergio Frascaroli, integrante de la asociación Inundados de Luján, expuso que el trabajo era “innecesario. Lo dicen muchos ingenieros, porque no cumple la función para el cual se quiere construir que es evitar las inundaciones. El canal gran parte del año no es un efluente del río Luján sino un afluente. El Paraná ingresa al canal y hace de tapón”.

Esta obra no estaba contemplada en el estudio realizado por la empresa Serman, elaborado durante la gestión provincial anterior. “Vemos sospechoso este cambio. Ese proyecto original se modificó en la parte de la construcción de un canal nuevo, es decir, la ampliación del Santa María más la construcción de otro canal. Por información que poseemos, ese canal, que va a costar 580 millones de pesos, es innecesario ya que no va a evitar las inundaciones sino que las puede llegar a agravar si el Paraná está muy crecido”.

Durante un sobrevuelo, pudieron documentar cómo el caudal del Paraná ingresa 1.500 metros sobre el actual curso de Santa María. “La sospecha es por qué se hace ese nuevo canal. Hay un proyecto inmobiliario que se llama Bahías del Paraná, en el cual un empresario ya está vendiendo lotes en un lugar inaccesible. Con los 3 millones de metros cúbicos de tierra que se va a extraer del canal nuevo van a hacer un camino de acceso a este emprendimiento inmobiliario”.

Tras conocerse la información de la suspensión de esa obra puntual, desde Inundados sostuvieron que “durante años distintos miembros de nuestra asociación recorrimos todas las dependencias públicas para reclamar que esta obra irregular no se llevara a cabo. Fuimos varias veces al Ministerio de Infraestructura, planteamos este tema ante autoridades de la Confederación Andina de Fomento. También tuvimos audiencias con los intendentes de la cuenca con los cuales sobrevolarnos la zona, mostrando cuál era el problema”.

“En nuestros varios pedidos de audiencia a la gobernadora explicamos que esta obra podría ser denunciada como un posible caso de corrupción para favorecer a un negocio privado con una obra pagada por el bolsillo de todos los contribuyentes. Tanto hicimos que finalmente y gracias a Dios hoy nos informaron oficialmente que la obra del Canal paralelo no se va a realizar. Solo se va a hacer una limpieza del canal actual. Los contribuyentes de la provincia de Buenos Aires nos hemos ahorrado unos 600 millones de pesos en una obra inútil para los inundados de Luján”.