Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . . CCF4817 . 270 . . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . CAF37039 . 286 . 287 . 288. 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . . CAF84260 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . FSM 65812 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305 . 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . 316 . 317 . 318 . 319 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . . FSM9066 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . . FSM 38000 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 335 . 341 . 342 . 343 . . FSM 49857 . 344 . . FSM 54294 . . 345 . 346 . 347 . FSM 56398 . 348 . 349 . 350 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . 356 . . JFCampana . 357 . 358 . 359 . 360 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . CSJN . 368 . 369 . 370 . 371 . 372 . 373 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380 . CSJ 791. 381 . 382 . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 . 389 . 390 . 391 . 392 . 393 . 394 . 395 . 396 . 397 . 398 . 399 . 400 . . CSJ 936 . 401 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 35889 patrimonios rurales 401 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . 407 . 408 . 409 . 410 . 411 . 412 . 413 . 414 . 415 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadoc ConteGrand . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . index .

Santa Ana y van ...

Del exp 4112-19824/2019 del municipio de Tigre convocando a una audiencia pública para el día 16/5/19 para tratar el exp 4112-29919/2015 de Garitel Corporation S.A., titular del emprendimiento del barrio cerrado Santa Ana en Arribeños y Solís Loreto, Benavidez.

Remiten los considerandos a los arts 18 y 19 de la ley prov 11723/95 y en su art 5º exigen acreditar domicilio en Tigre.

La inconstitucionalidad de la convocatoria a audiencia pública por exp 4112-19824/2019de la municipalidad de Tigre, ha sido impugnada el 2/5/2019 en SCJN por violaciones a los respetos del art 41 de la CN: Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a los arts 240 y 241 del CC. Art 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas ... y Art 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable. En particular: los arts 2º, inc e, 4º, 6º par 2º y 31º, ley 25675 , recordando la imprescriptilidad de los crímenes que a continuación vienen apuntados en la demanda. Al final de estos textos siguen las imágenes

CSJ 936/2019 Ver PDF , Word

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADES ENLAZADAS

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 2º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, constituyendo domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2, a Vuestras Excelencias me presento a través de esta Secretaría de Juicios Originarios y con respeto digo: 

I . Objeto

Denunciar en esta Secretaría de Juicios Originarios de la CSJN los crímenes hidrogeológicos obrados por Garitel Corporation S.A. en su barrio Santa Ana del complejo Villanueva de EIDICO, descabezando al santuario Puelches. Sus trascendencias criminales exceden los límites provinciales y nacionales y por ello, la competencia para su tratamiento originario en esta sede es insoslayable.

Acompaña y da extendido soporte mayúsculo a esta denuncia el panorama hidrológico con asfixias terminales en las dinámicas ordinarias que pesa en toda la planicie intermareal del río Luján y en la de los tributarios urbanos del Oeste con compromisos ligados al primero para sus salidas al estuario.

Sumar esta denuncia al proceso de conocimiento solicitado por causa CSJ 791/2018.

 

II . Objeto extendido

Encuadramos esta denuncia en el estricto orden que establecen los 4 enunciados del par 2º, art 6º de la ley Gral del Ambiente, reconociendo la esencia que define lo que es un presupuesto mínimo, que así nos permite con la debida coherencia imaginar al buey delante de la carreta, avanzar en los temas relativos a los equilibrios y capacidades de carga de estos ecosistemas hídricos e hidrogeológicos “enlazados” y por ello, sostener aprecios “ecológicos”.

Solo después de esbozar estos panoramas que afectan los equilibrios de las dinámicas de estos sistemas ecológicos y sus capacidades de carga pasamos al tercer enunciado de este par 2º, del art 6º que trata los temas generales del ambiente y por fin, al de sus insustentabilidades, que bien exceden los declamatorios marcos de las “gobernanzas del agua”;

poniendo en evidencia los errores, atropellos, descontroles y silencios de larga data compartidos por la ciencia, la legislatura, la administración y la justicia, que denunciados en administración durante 23 años y en justicia durante 19 años conforman testimonios descomunales del desmadre y falta de honestidad y de criterios en todos esos ámbitos, con escalas terminales de aniquilamiento ecológico y correlatos de extrema gravedad ambiental, apuntando a un magnicidio, que por su extensión y antigüedad a no pocos les gustaría tildar de “inconciente y colectivo”, para así nadie asumir y madurar responsabilidad.

Por ello, esta denuncia puntual de las cavas del barrio cerrado Santa Ana solo es un botón de muestra de lo que cabe comprobar después de 30 años de desmadres generalizados que superan récords olímpicos de necedad con palmarias trascendencias criminales en ciencia, legislación, administración y justicia.

 

III . Disparador de esta denuncia

Es el exp 4112-19824/2019 del municipio de Tigre convocando a una audiencia pública para el día 16/5/19 para tratar el exp 4112-29919/2015 de Garitel Corporation S.A., titular del emprendimiento del barrio cerrado Santa Ana en Arribeños y Solís Loreto, Benavidez. Remiten los considerandos del exp 4112-19824 a los arts 18 y 19, ley 11723/95 y en su art 5º exigen acreditar domicilio en Tigre.

¿Es necesario invocar el derecho de incidencia colectiva frente a la escala de estos magnicidios?, ¿o ayuda esta exigencia de “acreditar domicilio en Tigre” para probar que están desde hace 30 años en la luna? Han descabezado el Puelches por todos lados y han logrado que ninguno de los tributarios urbanos del Oeste saque el 1% de sus flujos ordinarios por vía superficial al estuario e imaginan que el problema se circunscribe al Tigre. ¡Increible!

Ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte36.html legitimación activa de la causa I 71516 en SCJPBA sobre Inconstitucionalidad de la Res 234/10 de la AdA: Historias de legitimación rescatadas por Antonio Esteban Drake: “El Derecho público subjetivo como instrumentación técnica de las libertades públicas y el problema de la legitimación procesal”.

 

IV . Correlatos anteriores

denunciando estos mismos enfoques son dables de observar en el listado de archivos PDF adjuntos por DVD anexo. Entre ellos: la carta documento girada el 31/7/2013 a la titular del Juzg Fed en lo criminal Nº1 de San Isidro, Dra Sandra Arroyo Salgado denunciando la inconstitucionalidad de la Res 1632/13 de la municipalidad de Tigre, Bol Ofic.Mun. Nº 691. Exp 4112-56571/12, barrio San Gabriel –también de EIDICO-, que entre otras aquí apuntamos y refiere a los respetos a los arts 1º, 2º, 8º y 9º de la ley 13569 sobre audiencias públicas, que deja atrás al dec 1727/02 y a la ord mun 2454/02.

Aquí hago al Gobernador de la Provincia no sólo responsable por la errada convocatoria municipal y la ausencia de la provincial, (ejecutiva o legislativa, incluída la ley particular que exige el art 12º de la ley 25675), sino por la suma de atropellos que concurren a los estragos hidrogeológicos (art 200 CPP) y al caos hidrológico (art 420 bis CFPM) en la planicie intermareal por donde discurren los lechos del río Luján.

Entonces concluía diciendo: Por ello solicito a V.S. intervención que ponga límites a la formalización de atropellos que saturan todas las esferas de responsabilidad, incluídas las federales.

Otro tanto y bien más extensa surge de la Carta Doc enviada ese mismo día 31/7/2013 al Gobernador Daniel Scioli refiriendo de la Res 1632/13 Mun de Tigre. Bol Ofic.Mun. Nº 691. Exp 4112-56571/12, barrio San Gabriel:

“Al Gobernador de la Provincia hago responsable no sólo por esta errada convocatoria municipal y la ausencia de la provincial, ejecutiva o legislativa, (incluída la ley particular que exige el art 12º de la ley 25675), sino por la suma de atropellos que concurren a los estragos hidrogeológicos (art 200 CPP) y al caos hidrológico en la planicie intermareal por donde discurre el río Luján, enumerados en este listado de inconstitucionalidades en decretos, resoluciones y disposiciones del Ejecutivo Provincial con demandas en SCJPBA (I 69518, 69519, 69520, 70751, 71368, 71413, 71516, 71520, 71521,71542, 71614, 71615, 71616, 71617, 71618, 71619, 71743, 71808, 71848, 71908, 72405 y 72406); e inocultables violaciones de un listado de leyes relacionadas con las líneas de ribera y las dominialidades (art 2340, inc 3 y 4, art 2577 y art 2572 del CC, hoy art 235 inc C del nuevo CC y art 18 ley 12257), estragos en aguas profundas (art200 CPP y res 08/04 AdA) y cegueras completas respecto de las dinámicas horizontales MUERTAS por igual en todos los tributarios urbanos del Oeste con salidas al Luján (violaciones a los arts 6º art 2º, 3º y 5º, ley 25688; inconstitucionalidades en Vuestro dec 2741/10 (causa I 70751); en la ley 9347 (I 72049), ley 12831 (I 72048) y ley 14343 (71857), impugnadas en SCJPBA.

 

Criterios de la ley Gral del Ambiente, que nos orientan:

Art 2º, inc e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; Art 4º: Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales trans fronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.Art. 6º: prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos y mantener su capacidad de carga. Ver el orden de los 4 enunciados de par 2º.

Acercándose a ellos en Marzo del 2012, los Consejeros Deliberantes de Pilar en el 2º pár de los considerandos de su Ord 99/12 (causa I 72404 en SCJPBA) confirman: Que el manejo de la cuenca del rio Lujan como unidad ambiental de gestión indivisible, requiere un plan de ordenamiento territorial intermunicipal con soluciones integradas para conservar las aguas superficiales y subterráneas y preservar la planicie de inundación del rio Lujan respetando los procesos naturales geológicos, hidrológicos e hidrogeológicos que se producen en la cuenca.

En el art 1º ordenan: la prohibición de excavaciones que produzcan cavas o lagunas artificiales, Ver causa 71516 con solicitud de conexidad directa con la causa 72404. Y en el 4º párrafo agregan: “la modificación drástica del terreno natural a través de la construcción de terraplenes, rellenos, excavaciones, etc., implica la destrucción y el reemplazo total de los ecosistemas originales”.

No conozco a nadie que haya remplazado un ecosistema. En todo caso, tras su destrucción o su ignorancia, ha dejado un agujero tan negro como el que dejó Newton ignorando las energías convectivas presentes en las aguas someras y sangrías en planicies extremas. Legándolas como gravitacionales a sus discípulos, logró que se dedicaran a multiplicar sarcófagos con inútiles pretensiones “hidráulicas”.

La ruina que siguió a esta ignorancia no remplazó al ecosistema; simplemente lo liquidó. Los resguardos hidrológicos que el Consejo Deliberante de Tigre nos acerca en su Ord 3343, promulgada por dec 176, refiriendo del inmediato vecino territorio insular en la misma cota de naufragios que la planicie intermareal, pero con ninguna carga de los tributarios soberanamente MUERTOS que pesan en las áreas de los barrios de EIDICO, confirman: “las consecuencias que este cambio morfológico tendrá sobre el entorno urbano podrían ser considerables, ya que entrarán en conflicto los diversos usos a los que hoy día se somete esa zona del Río de la Plata, y que están relacionados a la recepción de descargas, provisión de agua para consumo, navegación fluvial y de ultramar, recreación, etc”.

La brevedad de estas líneas anteriores -que no por brevedad ocultan su gravedad-, pone en valor el comentario anterior refiriendo de los desencuentros en los enlaces termodinámicos e hidroquímicos entre los sistemas tributarios urbanos del Oeste, desde el arroyo Escobar, Garín, Basualdo, Claro, Las Tunas-Darragueira, Aliviador, Reconquista y Tigre, confrontando sus salidas con las aguas del sistema paranaense que desde el N se apropian del cauce del Luján.

La Convocatoria a audiencia pública para el 29/8/2013. Bol Ofic.Mun. 691 del 18/7/138/7/13 de la Res 1632/13, referida al Exp 4112-56571/12 del barrio San Gabriel, es inaceptable; pues los arts 1º, 2º, 8º y 9º de la ley 13569 sobre audiencias públicas, dejaron atrás al dec 1727/02 y a la ord mun 2454/02 y hoy señalan Vuestra responsabilidad.

Son el ejecutivo o el legislativo provincial los que cargan la obligación indelegable de convocar a audiencia pública y no el municipio. También es Vuestra la responsabilidad de advertir que por incs a y b del art 23º de la ley 11723,este proyecto y estas obranzas deben ser suspendidas y a sus responsables en el orden público y en el privado, por violaciones a los Procesos Ambientales y Administrativos, y por los estragos en suelo y subsuelos cometidos en perjuicio del santuario Puelches, denunciarlos, apuntándoles como mínimo las tipificaciones penales que surgen de los arts 173, inc 8, art.181, incs 1º, 2º y 3º; art.182, incs, 1º, 2º y 3º; art 183, art 187, art 189, art 200, art 264, art 293 y art 298 del CPN y del art 420 bis de Código Federal Penal de la República de Méjico que tipifica la liquidación de humedales y al cual debemos respeto con carácter supra constitucional.

Los puntos 7º y 8º del Punto I del ANEXO II, de la ley 11723, vuelven a insistir en su responsabilidad e ignoran la municipal. Los arts 3º y 4º del dec 29/09 confirman lo mismo y añaden que será requisito previo a la EIA e indispensable, que la parcela cuente con el uso del suelo aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial. Nada de esto se respetó y en adición, estas obranzas y criminales estragos de necios e irresponsables como Ud, están a clara vista por http://www.hidroensc.com.ar/incorte114.html

Es elemental considerar que la audiencia pública es una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en el cual la autoridad responsable -en este caso el ejecutivo provincial-, habilita un espacio institucional para que todos aquellos que pudiendo verse afectados o sosteniendo un interés particular, expresen su opinión respecto de ella.

Esta herramienta, evidentemente queda totalmente desnaturalizada cuando pretendemos aplicarla a un hecho consumado. A tan extremos incumplimientos no es un blanqueo o convalidación oficial del hecho consumado lo que cabe, sino el proceso sancionatorio.

No es la convalidación del hecho consumado lo que viene después de la clausura, sino la determinación del daño ambiental y en su caso, las acciones por reparación del daño que la situación demande. En función de lo dicho, hoy mismo no tiene sentido y atenta contra el sentido común que la máxima autoridad ambiental de la Provincia convoque a la comunidad, aún por orden que se imagine divina, a participar de una audiencia oral y pública, para que exprese sus pareceres y presente sus oposiciones respecto al proyecto de una obra clandestina e ilegal, que ya ha consolidado su participación en el crimen hidrogeológico más grave de toda la provincia.

A Ud. que se le demandará pues su responsabilidad como funcionario es solidaria (art.41º, 43º de la CN, art 2º, inc e, 4º, 6º y 31º, ley 25675 y art 6º, 22º, 23, incs a y b y 28º de la ley 11723), e imprescriptible.

La inconstitucionalidad de la Res 1632/13 de la municipalidad de Tigre, que entre otras denuncias aquí apuntamos, se debe a los respetos de los art 41 y 43 de CN; art 28º de la CP; art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 2º, 3º y 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 7º, 8º, 11º, 12º, 13º, 19º, 20º y 21º de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 22º, 23º inc a) y b), 28º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley 11723; art 3º y 4º dec 29/09; art 59 de la ley 8912, art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257. A los arts 1º, 2º, 8º y 9º de la ley 13569 sobre audiencias públicas que deja atrás al dec 1727/02 y a la ord mun 2454/02; art 6º, 22º, 23, incs a y b y 28º de la ley 11723

Referencias de Indicadores Ambientales Básicos para orientar los criterios mínimos con que tienen que ser estructurados los Estudios de Impacto Ambiental que presenten los promotores para que no resulten un canto de sirena los alcanzará Ud en http://www.delriolujan.com.ar/iab.html

Consideraciones sobre el valor y respetos de los procesos de evaluación de los EIA los alcanzará Ud por http://www.delriolujan.com.ar/eiaydia.html y 10 hipertextos siguientes.

Referencias sobre los crímenes hidrogeológicos y las torpezas hidrológicas técnicas, legales y administrativas en la región, las encontrará reflejadas en la causa I 70751 en Suprema Corte.

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/incorte.html y 15 html siguientes.

Esta Carta Doc y las anteriores se visualizan por http://www.delriolujan.com.ar/cartagob.html y 5 sig.

Multiplicados enlaces le permitirán recorrer todos los lugares donde se han obrado crímenes hidrogeológicos de magnitud extraordinaria apuntados con extrema brevedad en esta Carta Doc. Queda Ud. enterado.

Francisco Javier de Amorrortu,

 

Miremos por la Res 234/10 AdA impugnada en SCJPBA por I 71516 y visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte20.html

Art 2º: Dejar establecido que para todo espejo de agua construido sin aprobación previa, dentro de un emprendimiento urbanístico, se deberá presentar, ante la Autoridad del Agua, para su evaluación y ulterior aprobación un estudio técnico de las obras ejecutadas. Art 3º: g) Memoria descriptiva, cómputo, presupuesto y memoria técnica conteniendo como mínimo:* Estudio de la profundidad del agua según destino.* Impermeabilización, tipo de sistema aplicado.* Si es destino de los pluviales, estudio hidráulico del sistema. h) Estudio hidrogeológico completo de la zona de implantación de la laguna. i) Determinación de los niveles freáticos en toda la superficie de implantación. l) Para el caso de retención de cursos de agua superficial, balances hídricos, caudales ecológicos, estudio de barros, extracción y disposición de los mismos. m) Estudio Impacto Ambiental.

Enterados santos y pecadores de los crímenes hidrogeológicos en la planicie intermareal, estos señores dan órdenes sin al parecer recordar que nadie está obligado a declarar en su contra.El tono con que dictaminan habla de una 1ª inconstitucionalidad en el alma de una AdA que declamaba pretensiones en la Res 08/04 pretendiendo controles rigurosos de las perforaciones de 10 cms de diámetro y luego permite por más de 15 años los estragos más abominables en miles de hectáreas de santuarios hidrogeológicos.

El artículo 3º da por sentado que la meta de los interesados es conseguir la aprobación; pero en ningún caso se plantean la necesidad de inspecciones de control y sanciones ejemplares. ¿Para qué lo harían, si al parecer nunca se enteraron de estos crímenes?

¿Estamos frente a un dilema o frente a estafadores en responsabilidades públicas? En cualquier caso cabe que un juez en lo criminal les recuerde sus obligaciones y les haga unas cuantas preguntas; entre ellas cómo apreciar los tiempos remediación que se estiman en el orden de los 800 a 5.000 años.

2ª inconstitucionalidad: al hablar de la Res 247/08, apunta a una engañosa prefactibilidad cuya inconstitucionalidad no merece malgastar aprecio alguno.

inconstitucionalidad: Soslayan responsabilidades propias y ajenas, recién en el item 3º del punto g) del art 3º mencionan: Estudio de la profundidad del agua según destino. Como si el problema fuera la profundidad del agua y no los compromisos estratigráficos del agujero.

El Estudio hidrogeológico completo que solicitan en el punto h) queda desdibujado cuando en el punto siguiente apuntan al freático y no a aquellos mantos donde cometen el crímen.

4ª inconstitucionalidad: en el punto i) siguen soslayando gravedades apuntando a la Determinación de los niveles freáticos estando entre 0 y 2,5 m de la superficie. Los cateos realizados por los consultores de Consultatio, acreditan en sus EIA que el techo del Puelche aparece junto a las barrancas al nivel de -11 m.

Que la mayor parte de las 1400 Has de Puertos del Lago lo reconoce entre esos -11 y los -14 m. y que en las vecindades del Luján a 4 km de distancia de las barrancas se lo advierte a -17 m.

Consultatio y EIDICO llevan sus estragos a los 25 m para así meterse de cabeza en el corazón del Puelches. Muy sencillo resulta enviar mensajeros a medir profundidades en Nordelta, San Sebastián, Colony Park, el Cantón, etc, para terminar de confirmar estas criminales facticidades. No necesitan más que una soguita, boyita y piedra.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/sustentable3.html y 5 html siguientes . De las mentiras escondidas en el alma del felpudo

¿A qué apuntar al freático, sin siquiera mencionar al acucicludo Querandinense que le sigue y que conforma por su impermeabilidad milenaria, la primera protección natural de que gozan los acuíferos inferiores de los que esta Res 234/10 nada habla?, si no es para dejar al punto h) en el limbo.

Que luego cabe mirar por el Pampeano que es el que sigue en los descabellados estragos y luego cabe mirar por el Puelche al que le sacan la tapa de los sesos, para luego ir directo al vientre para robarle millones de metros cúbicos de arenas de 2,5 a 5 millones de años.

5ª inconstitucionalidad: Cómo es posible que no adviertan que esos rellenos y polders –que para ellos cavan los estanques-, se devoran estos artículos del Código Civil: 2642, 2651, 2579; y esos estragos en los bañados, amén de devorarse los humedales que aportan las energías convectivas que asisten las dinámicas de los ríos de llanura, afectan por art 2340, inc 3 y 4, 2572 y 2577 (y hoy por art 235 inc C del nuevo CC) al dominio público, que a su vez asiste la hidrología que cabe estimar para la dinámica de las líneas de las distintas crecidas.

6ª inconstitucionalidad: Para seguir probando su caradurismo en el punto k señalan: Caracterización del agua de llenado y mantenimiento de su calidad. Como si no estuvieran enterados que todos estos “bañados” , reconocen por su tendencia piezométrica, sobrada condición dadora para aflorar por todos lados y no será con agua externa con que se habrán de llenar estos agujeros.

Cuántas veces han tenido que correr para tapar con cemento fulminante una vertiente del dulce Puelche descontrolada. La década de soberana irresponsabilidad que carga esta super desestructurada AdA, habilita imaginar que semejante lavativa ha sido redactada por los mismos que no están en condiciones de declarar sus “profundidades”.

Suelos y subsuelos cuyas fragilidades han quedado advertidas en las providencias de la ley 6254, en el art 59 de la ley 8912; en el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, regl de la ley 8912; en las interjurisdiccionalidades que plantean los art 2º y 3º de la ley 25688 y los recaudos ambientales que plantean los 10 parágrafos del art 5º de misma ley de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas; los arts: 5º, 6º, 10º, 14º, 17º, 24º, 29º, 30º, 33º, 34º, 35º, 36º, 40º, 41º, 42º, 44º, 45º, 46º, 47º, 53º, 55º, 57º, 58º, 72º, 73º, 83º, 84º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º, 93º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 103º, 104º, 105º, 106º, y 108º de la ley prov. 12257; los arts 2º, 3º y 4º de la ley Prov. 5965; el inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos; la Resolución ADA 289/08 y su anterior 08/04; art 4°, punto 2.1.1. y art 14º de la Ord Mun 727/83; sin olvidar los referentes legales de más amplio espectro que regalan los art. 77 de la ley 8912; los arts 6º y 7º de la ley 12704; los arts 7º, 8º,14º, 18º, 23º, 25º, 27º, 34º, 39º, 40º, 41º, 43º, 44º, 45º y 46º de la ley prov. 11723; los art 2º, 8º 19º y 20º de la ley Gral del Ambiente, art. 89 del CPCC, los arts 897, 899, 902, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942, 943, 2340 inc 3º, 2572, 2577, 2579, 2634, 2638, 2642, 2644, 2648 y 2651 del Código Civil (hoy art 235 inc C del nuevo CC), los arts. 28º, 57º y 161º de la Constitución provincial; el art 41º de la Constitución Nacional y el art 420 bis del CFPM.

Las mayores especificidades de los cuerpos legales apuntados en primer término reflejan la oportuna y gradual complejidad del progreso calificado, que no es para ver licuar en arbitrios ejecutivos laxos, esquivos, innecesarios o indebidos.

 

V . Posteriores correlatos en el JFC Nº1 de S. Isidro por causa FSM 56.398/2016 referida a los reiterados crímenes hidrogeológicos, bien específica y visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte212.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte213.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte214.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte215.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte223.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte263.html

Esta última referida a una presentación denunciando a) denegación de Justicia tras la decisión del Fiscal de sumar esta causa FSM 56398 un 11/4/2017 a la FSM 9066 de Ferreccio, tras haber hecho lo mismo con la FSM 65812 un 29/6/15, con la FSM 49857 un 29/9/16 y con la FSM 54294 un 22/9/16 y hoy todas quedar en el limbo tras la decisión del Juez provincial de reconocer después de 2 años su incompetencia, girándolas la Sra Jueza de nuevo a la Hon. Cámara, en lugar a elevarlas a CSJN como corresponde por artículo 24, inciso 7º del Dec ley 1285/58.

b) Reiterando denuncia de los crímenes hidrogeológicos e hidrológicos que en Puertos del Lago siguen marchando y solicitar por art. 50 CPPN aprecie firme el fallo del 1/7/16 retrotrayendo la instrucción al momento por V.S. decidido.

Como colofón a estas denegaciones de Justicia decía el Juez de Tigre:…párrafo aparte merece el análisis plasmado por la Excma. Cámara Federal de San Martín en su decisorio, en cuanto sostuvo que se corroboraba en autos una ausencia total de cualquier tipo de avance investigativo en torno a los hechos que pudieran poseer relevancia penal, afirmando a la par de ello que no se habían arrimado constancias que permitieran dilucidar siquiera de manera mínima cuáles figuras jurídico-penales podrían resultar eventualmente aplicables en este caso. F29-30.

Por eso reitero ver este  http://www.hidroensc.com.ar/huevos.fueros.html

En el petitorio de esta última presentación en el JFC Nº1 de S. Isidro solicitaba en primer lugar y con el mayor aprecio a V.S., enviar por art 24, inc 7º, Dec ley 1285/58 estas 5 causas FSM 38000, 49857, 54294, 56398 y 65812 a la Secretaría de Juicios Originarios de CSJN, donde estimo ya tienen un lugar acreditado para sumarse a la causa CSJ 791/2018, que ya incluye un capítulo “J” donde aparecen éstas, mencionadas como parte de una mirada global a las dinámicas estuariales de las que depende la Vida de la gran ciudad. Sus enlazadas complejidades, tanto las superficiales como las subsuperficiales, superan con creces las que trascienden de los problemas bicentenarios del Matanzas Riachuelo

En 2º lugar y siendo válidos todos los actos practicados por un tribunal hasta la definición de la competencia que declara al tribunal competente (art. 50 CPPN) solicito se aprecie firme el fallo del 1 de julio de 2016, retrotrayendo la instrucción al momento por V.S. decidido.

Por ello, antes de generar este envío solicito a V.S. se aprecien las observaciones que voy detallando en c/u de las 4 causas que estuvieron 2 años demoradas y considere la urgencia de cada compromiso; y en esta FSM 56398 sobre crímenes hidrogeológicos en particular, tras advertir su descomunal escala y gravedad -ver cavas y dragados que siguen obrando en Puertos del Lago-, reitere la necesidad de actuar, paralizando el avance de éstas.

 

VI . Correlatos por cartas documento

A la Jueza Arroyo Salgado son dables de visualizar por http://www.delriolujan.com.ar/cartadocjuzgfed.html del 10/2/2011 http://www.hidroensc.com.ar/incorte115.html del 30/7/2013 http://www.delriolujan.com.ar/cartadocjuzgfed2.html del 5/9/2017

Al Fiscal Federal de San Isidro, Dr Fabián Céliz http://www.hidroensc.com.ar/incorte88.html

Al titular de la Cámara Federal de San Martín, Dr Daniel Mario Rudi http://www.hidroensc.com.ar/incorte216.html

Al Presidente de la SCJPBA; Dr Daniel Fernando Soriasobre estos crímenes hidrogeológicos en el Puelches: http://www.hidroensc.com.ar/ocsa.html

Al Procurador Gral. Dr Julio Marcelo Conte Grand 7 cartas documento http://www.hidroensc.com.ar/cartadoccontegrand.html

Al Gobernador Scioli de un 3/2/2008 http://www.delriolujan.com.ar/cartagob.html

Al Gobernador Scioli de un 13/10/2009 http://www.delriolujan.com.ar/cartagob2.html

Al Gobernador Scioli:5 cartas doc del 2008 al 2010 http://www.delriolujan.com.ar/cartagob3.html

Al Gob. Scioli y al titular de la AdA Amicarelli, 5 CD del 2007 y 2008 http://www.delriolujan.com.ar/cartagob4.html

Al Gobernador Scioli de un 11/2/2011 http://www.delriolujan.com.ar/cartagob5.html

Al Gobernador Scioli de un 30/7/2013 http://www.hidroensc.com.ar/incorte114.html

A Sergio Massa del 10/2/2011 http://www.delriolujan.com.ar/cartadocmassa.html

A Sergio Massa del 31/11/2013 http://www.hidroensc.com.ar/incorte116.html

A la Gobernadora Ma. Eugenia Vidal 8 Cartas doc http://www.hidroensc.com.ar/cartadocvidal.html

4 Cartas Doc del 2008 al 2011 a 2 titulares del OPDS http://www.delriolujan.com.ar/cartadocopds.html

2 Cartas Doc a Molina del OPDS del 22/1/10 y 28/10/11 http://www.delriolujan.com.ar/cartadocopds2.html

Carta Doc a Molina del OPDS del 24/10/11 http://www.delriolujan.com.ar/cartadocopds3.html

Carta Doc a Amicarelli, titular de la AdA del 17/8/2007 http://www.delriolujan.com.ar/cartadocada.html

Adjunto toda esta documentación por PDFs en DVD anexo. Al igual que el de todas las actuaciones judiciales en CSJN, SCJPBA, JFC Nº1 de SI y de Campana, JCAF Nº 6 y 12, JCAyT Nº15 CABA exp 45090/2012 y TSJ 13070/2016 que suman más de 18 millones de caracteres y 19 años de trabajo en múltiples sedes judiciales probando la especificidad y perseverancia de estas expresiones, sin interés personal otro que ayudar a entender los equilibrios de las dinámicas de estos sistemas ecológicos y sincerar y mejorar nuestros comportamientos.

 

VIII . Repetición calcada de violaciones procedimentales

A) irresponsabilidades a nivel municipal: convocando a una audiencia pública tres años después de iniciadas las obranzas según muestran las imágenes secuenciadas visibles por http://www.delriolujan.com.ar/santana.html

Violando los incs 7º y 8º del Anexo II. Item I de la Ley N° 11.723, reglamentados por la Resolución 29/09, que a su vez fuera denunciada por inconstitucionalidad en la causa I 71808 en SCJPBA, visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte50.html

Dice en sus considerandos esta resolución 29/09: par 6º . Que existe una tendencia creciente a promover el desarrollo de emprendimientos sobre territorios extendidos, que ocupan valles de escurrimiento natural de cursos de agua e incluso territorios insulares, sin que medie un patrón que tienda a preservar las condiciones de sostenibilidad ambiental de las cuencas y los ecosistemas de tipo humedal.

Ya este par 6º advierte lo insanable de esas obranzas. Imaginándolas evaluables, pasan a enumerarlas sin que hasta hoy medie patrón, ni criterio alguno. Ausencia de patrón que se ve multiplicada por la laxitud, incapacidad e inoperancia de un OPDS que sólo busca blanquear y licuar sus faltas y las ajenas.

Cuando refiere de “Valles de escurrimiento” habilita la impresión que aquí se expresan las energías gravitacionales que la mecánica de fluidos modela sin modelización física alguna, velando o ignorando que en planicies de tan solo 4 mm de pendiente por kilómetro ninguna energía gravitacional está presente en los flujos ordinarios de estos ecosistemas de planicies extremas, otras que las energías convectivas, que por costas blandas y bordes lábiles se transfieren a las sangrías mayores y menores, como único recurso que dinamiza las aguas, correspondiendo su estudio a la esfera de la termodinámica de sistemas naturales abiertos y enlazados de las que nadie habla, a pesar que en el glosario de la ley 11723 aparece esta energía bien explicitada en la expresión “ecosistema”.

par 9º . Que los proyectos que involucren obras de endicamiento, embalses y/o polders, modificación de cota natural, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas en superficies extendidas asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños donde los humedales constituyan la fisonomía original característica, deben ser sometidos a proceso de evaluación de impacto ambiental bajo la Autoridad Ambiental Provincial.

Ya en el ARTICULO 3º de la Res 29/09: Establecer que todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II. Item I de la Ley N° 11.723. 

Si la resolución 29/09 fue para recordarle al OPDS que debía evaluar estos engendros, prueba que antes no lo estaba haciendo; porque si lo estaba haciendo no necesitaba repetir lo mismo que ya le indicaba el Anexo II de la ley 11723; salvo para… mejorar la apuesta.

 

Veamos que hay de cierto en los hechos.

El magro uso en esta planicie intermareal, en estos dos años y medio transcurridos desde la publicación de esta norma administrativa, prueba que sólo una audiencia pública fue convocada por el OPDS –la del Colony Park en el Tigre, cuyas obranzas ya habían sido clausuradas un semestre antes por la Jueza Sandra Arroyo Salgado a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal Nº 1 de San Isidro; y sólo una Declaratoria de Impacto Ambiental había sido emitida; la DIA de Puertos del Lago de Consultatio calcando pedacitos de los EIA sin hacerles la más mínima observación.

No tienen ni patrón objetivo, ni subjetivo, ni científico deductivo, ni fenomenológico inductivo sobre la ecología de los ecosistemas de bañados y meandros en planicie intermareal; ni personalidad para traducir en expresión propia sus sapiencias o baches cognitivos; ni sinceridad para cumplir con los arts 6º y 9º de la ley 13569/06 sobre audiencias públicas; ni convocarlas en tiempo oportuno.

En el caso del barrio San Sebastián la audiencia fue convocada por el municipio tras trece años de presentado el proyecto por exp 4089-9930/98 y tres años después de generar EIDICO sus obranzas criminales; sin cumplir en adición, con los respetos a los arts 6º y 9º.

A todo esto, el OPDS aún NADA de NADA ha hecho-; y ya veremos hasta dónde se extiende esta NADA, siendo que esta Res 29/09 es pleonasmo al parecer gratuito, el eco mismo del Anexo II, item1, ley 11723, con agregados de enunciados sobre obranzas insanables que pretenden pasar por evaluables y en adición, sin patrón alguno. 

Estos textos de la causa I 71808 en SCJPBA prueban que la municipalidad está asumiendo una responsabilidad en la convocatoria a audiencia pública que no le corresponde. Y en adición, lo está haciendo, según muestran las imágenes, 3 años después de iniciadas las obranzas criminales aquí denunciadas.

A todo esto cabe recordar que quien ocupara el cargo de vicepresidente en el directorio de la AdA en oportunidad de iniciarse estas obranzas es el mismo joven Agustín Sánchez Sorondo, hijo de Santiago, abogado de EIDICO y sobrino de Ignacio, ex abogado de EIDICO ya fallecido y sobrino de Marcelo, vocero papal oficial que ya interviniera para solicitar se levantara la clausura del barrio San Sebastián en Zelaya declarada por el tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro.

También cabe recordar que Jorge O’Reilly titular de EIDICO fue el asesor más importante que incorporó Sergio Massa cuando ocupó el cargo de Jefe de gabinete de la Nación.

Queda bien claro que la ley de ética pública no se aplica a estos jóvenes. Hoy Agustín está al frente de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial DPOUyT, cargo que dejara el joven Dante Galeazzi, sobrino de Eduardo Costantini. En las cartas Doc enviadas a la Gobernadora y al Procurador Conte Grand aparecen reiteradas las noticias de estas desvergüenzas.

Las violaciones incurridas por el municipio al dar trámite a este exp 4112-19824/2019 estimo han quedado bien expresadas. Ver estos hiper textos:

http://www.delriolujan.com.ar/eidico2.html

http://www.delriolujan.com.ar/contralor.html

http://www.hidroensc.com.ar/decreto1069.html

 

B ) irresponsabilidades que exhibe el OPDS

La nueva administración del Lic. Aybar y tras los enredos impulsados por Dante Galeazzi al frente de la Dirección Provincial de Ordenamiento Territorial y Uso del suelo se dio a interpretaciones de la Res 29/09 que concluyeron en su derogación y modificación por la Res 562/17 con la introducción de un nuevo informe de prefactibilidad en el marco de otro paradigma de actuación de órganos provinciales, la sustitución de la DIA por una figura previa exploratoria al cambio de uso del suelo. Boletin Oficial del 1/11/2018.

En forma previa, por Res 470/2018 ya habían modificado los arts 1º y 3º de la Res 29/09 para crear el sistema de información geográfica de ordenamiento ambiental territorial (SIG-OAT), bien pobre y vulgar en materia de información de cotas y dominialidades en brazos interdeltarios y planicies intermareales.

Parte de los enredos de Dante Galeazzi al frente de la DPOUyT, en su Anexo 1, punto 2 señalaba que el Informe de Prefactibilidad Ambiental Regional por cambio de uso del suelo (IPAR-CUS) solo les cabía formular a los municipios. Sin embargo, a cualquier ciudadano le cabe denunciar el uso del suelo para fines privados cuando se trata de suelos de dominio público del Estado. Tal el caso de todo el brazo interdeltario y la planicie intermareal del Luján. ¿Nunca se dieron cuenta de estas invasiones y sus imprescriptibilidades?

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En el punto 4. b) Técnicas:Cuando existan causales ambientales

Siempre poniendo la carreta ambienta delante del buey que mueve las aguas. Antes que las causales ambientales están las causales que afectan el equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos (ver orden de 4 enunc. par 2º, art 6º, ley 25675), que aquí no mencionan en ningún lado. Primer agujero negro.

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En el punto 6.a. 3) Definición espacial y caracterización del entorno ambiental del área de influencia.

Vuelven al mismo error. Olvidan los sistemas ecológicos involucrados que no mencionan en ningún lado. Reiteran el agujero negro.

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Punto 9. c. Todas las consideraciones contenidas en el Informe de Prefactibilidad Hídrica para Cambio de Uso del Suelo (IPH- CUS) formulado por la ADA.

Nunca jamás en 20 años la AdA acercó informe alguno sobre el equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos de cuerpos de agua de llanura. Reiteran el agujero negro. Recuerdo que todas sus resoluciones “hidráulicas” fueron siempre de carácter “precario y revocable”.

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II.- INFORME DE PREFACTIBILIDAD AMBIENTAL REGIONAL PARA CONJUNTOS INMOBILIARIOS (IPAR–CI Etapa Barrios Cerrados y Clubes de Campo).

1. Concepto y finalidad

Su carácter preliminar implica que el usuario deberá oportunamente gestionar y obtener una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto por parte del Municipio o de OPDS (en caso de encontrarse implantado el proyecto en dos o más Municipios).

Ya mete la cola el diablo al apuntar a una DIA municipal cuando la ley 11723 en su Anexo II, Punto I, arts 7º y 8º señala que es el OPDS el responsable de estos temas en estos brazos interdeltarios y planicies intermareales donde se han repetido todo tipo de crímenes hidrológicos e hidrogeológicos, de los que nunca hablan. ¿Por qué será que olvidan y mezclan todo? ¿Hasta dónde intentan llevar el marketing declamatorio de este nuevo Dante?

El IPAR-CI definirá en sus conclusiones si la DIA del proyecto deberá ser ejecutada por OPDS (en el caso de encontrarse implantado el proyecto en dos o más Municipios), o por el Municipio. En este segundo caso, la Autoridad Municipal deberá contemplar en su evaluación y en la emisión de la DIA las recomendaciones contenidas en el IPAR-CI para el proyecto.

La cuestión que viola la ley no es si está comprometida en 2 municipios (ver art 3º ley 25688) sino, si está comprometida con suelos que afectan el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos de cuerpos de agua de llanura. A todo esto hablan de evaluación y emisión de la DIA y en ningún momento hablan del debido proceso ambiental que marca la ley Gral del Ambiente Nacional 25675, a la que la 11723 debe elemental prelación. Por ello esquivan el orden de los 4 enunciados del cap 6º, par 2º que señala lo que es un presupuesto mínimo.

Hablan de bosques nativos –siendo el caso que nada tienen de nativos-. Despiste de los ambientalistas que jamás miraron por los destrozos que se hicieron en los cordones holocénicos y siguen a un mal-agnino que les dice que los alteos en las riberas -frutos de las bastardas limpiezas de lechos-, son albardones holocénicos. Y en adición, nada dicen de los humedales y la función termodinámica que cumplen para dinamizar los flujos ordinarios de los ríos de llanuras.

IPAR-CI

Punto b.2) El proyecto no permite un uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales, generando un potencial impacto de tal magnitud, que no podría ser eventualmente mitigado luego del proceso de evaluación ambiental correspondiente (v.gr. se encuentra en zona de restricción hídrica según informe expedido por la Autoridad del Agua).

Hay unas 10.000 Has de suelos de dominio público imprescriptible ocupado por barrios cerrados en el brazo interdeltario y planicie intermareal del Luján, que ya generaron todo tipo de crímenes hidrológicos e hidrogeológicos y el yerno de uno de sus máximos responsables es el que dirige la DPOUyT. Jamás plantearon con seriedad alguna la cuestión de zonas de restricción hídrica. Ver causa I 71516 en SCJPBA sobre Inconstitucionalidad de la Res 234/10 de la AdA

Ver locuras extraordinarias donde estas restricciones jamás fueron siquiera mencionadas. http://www.alestuariodelplata.com.ar/locura.html

 

Panoramas que reconocen burradas legislativas, que aunque olvidadas, cabe recordar: Ley 11266/91 . Art 2º. Desaféctanse del dominio público las áreas que se ganen al Río de la Plata, como consecuencia de las obras cuya ejecución se aprueba por esta ley.Aberrante y bien anterior a la 11723 y a la 25675.

Punto 5. b. 2) Definición espacial y caracterización del sistema ambiental regional.

Averiguar si alguna vez el suegro de Dante Galeazzi sinceró la cuestión ecológica y dominial de sus emprendimientos. Si alguna vez respetó la clausura de obras dictada por la Jueza Sandra Arroyo Salgado.

 

Punto 3) Informe de Prefactibilidad Hídrica para el Conjunto Inmobiliario (IPH-CI). Constituye un sub-proceso que el usuario lo ejecuta en el portal ADA, y cuyo resultado se envía al usuario y al OPDS para que sea integrado al IPAR-CI en el análisis.

Averiguar si la AdA alguna vez dejó de emitir resoluciones con carácter precario y revocable y si alguna vez vetó un proyecto en humedales y si alguna vez demarcó deslindes públicos y privados según lo indica el art 2340, punto 4º o art 235 inc C del nuevo CC en brazos interdeltarios y/o planicies intermareales.

Nunca jamás en 20 años la AdA acercó informe alguno sobre el equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos de cuerpos de agua de llanura. Reiteran el agujero negro. Cuentan con 11 inspectores para una provincia más grande que Francia. ¿Qué milagros esperan de Ellos?

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Punto c. Obras que comprometan o modifiquen algún sistema clasificado como humedal a proteger bajo alguna normativa específica vigente.

¿Hay algún humedal clasificado con protecciones?, siendo el caso que casi la cuarta parte del territorio de la Nación son humedales, según lo expresado por el presidente Macri el 2/2/2016

¿Hay algún funcionario o científico del CONICET que haya alertado sobre la irremplazable función que cumplen los humedales en la dinamización de los flujos ordinarios de los cursos de agua de llanura? ¿Qué le pasa a la ciencia?

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Punto d. Se prevé la modificación de cursos de agua o desagües naturales

¿Se prevé alguna vez respetar el art 5º del dec 11368/61, regl de la ley 6253?

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Punto e. Se prevé alteración o formación de canales de navegación

¿El proyecto de la SSRHN firmado con el rey de Holanda y Bereciartúa, respetará estos procesos?

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Punto f. Se prevé alteración de cotas de nivel en superficie asociadas a valles fluviales y cursos de agua o ambientes isleños no navegables o marítimos

¿Hay algún “valle” fluvial en la provincia de Buenos Aires a excepción de las sierras de Tandil?

¿Hay algún barrio cerrado asentado en brazos interdeltarios o planicies intermareales que sobreviva sin alterar las cotas de nivel? ¿Alguno que cumpla con los 4 m mínimos del art 4º de la ley prov 6254/60? ¿Son o se hacen?

 

Capítulo V . Si se trata de una zona deltaica identificada como tal en las normas de zonificación aplicables.

A estos recursos dialécticos de un Dante que distan años luz de ser probados, profundos y sinceros hube de responder con esta carta Doc:

Del Viso, 9/11/2018. Estimado Procurador Julio M. Conte Grand, después de 22 años de trabajo en temas de hidrología e hidrogeología en brazos interdeltarios y planicies intermareales y advirtiendo que los criterios básicos de la ciencia hidráulica estiman reconocer energías gravitacionales en las dinámicas ordinarias de estos cuerpos de agua en lugar de termodinámicas propias de sistemas naturales abiertos y enlazados, hube generado en ámbitos judiciales 76 causas en los últimos 18 años con no menos de 20 millones de caracteres para hoy reconocer que los esfuerzos y los años me van pesando.

En estos límites vitales y en reconocimiento de su nivel de conciencia y valentía aprecio acercar estas cartas documento que tal vez ayuden desde su esfera a poner freno a la seguidilla de aberraciones administrativas que como saldo del paso de Dante Galeazzi por la DPOUyT van hoy saliendo a la luz.

El 1/11/2019 salieron publicados en el BO 2 resoluciones del OPDS: a) la Res 470/2018 introduciendo las directivas de un nuevo informe de prefactibilidad, acordando interacciones entre la DPOUyT, el OPDS, la AdA y los municipios y así sustituyendo la DIA que por Anexo II, Punto Iincs 7º y 8º de la ley 11723siempre fue de obligada atención del OPDS y respuesta final a los debidos procesos ambientales dispuestos por la ley general del ambiente de la Nación.

En esta Res 470/2019 se advierte la gruesa falta de experiencia para redactar reglamentaciones, en este caso, dibujadas como si fueran circuitos electrónicos, que ajenos a toda austeridad y mínima experiencia pudieran acreditar alguna legalidad. El PDF 1540920622912_IF-2018-25739342-GDEBA-OPDS registra estas novedades.

b) El enredo dibujado que se dice “exploratorio” del cambio de uso del suelo aparece sostenido por un sistema de información geográfica de ordenamiento ambiental territorial (SIG-OAT) que viene dispuesto en la modificación de la Res 562/2017, tras haber avanzado en previa palmaria ilegalidad modificando el art 9º de los considerandos y el 3º de la Res 29/09, para ahora imaginarla aggionarda mediante el soporte de este SIG-OAT que patentiza su pobreza al no acercar cotas, que ya las cartas de altimetrías del Ejército a fines del siglo XIX nos alcanzaban

–ver http://www.delriolujan.com.ar/humedalescobar.html -y sin dar noticia de los deslindes dominiales públicos en cuerpos de agua en brazos interdeltarios y planicies intermareales donde en forma interminable se han concretado y se siguen concretando los más aberrantes crímenes hidrológicos e hidrogeológicos, sin que ninguna de las esferas judiciales provinciales se ocupe de considerar denuncias como la de esta ilegalidad palmaria que pesa en la Res 562/2017 respecto de los incs 7º y 8º, Punto I, Anexo II de la ley Gral del ambiente provincial 11723, que en claro pleonasmo fueron rescatados y respetados por la Res 29/09. Ver http://www.hidroensc.com.ar/incorte50.html

Prueba del nivel de desatenciones sobre estas DIA de competencia exclusiva del OPDS lo acerca la reciente sentencia de SCJPBA, registro 497 a f 1101 del 17/10/2018 en la causa I 72406, en la que refieren de una AdA, cuando de hecho, la demanda, nunca apuntada a la AdA, fue motivada por la DIA del barrio San Sebastián emitida por el municipio de Pilar y firmada por un veterinario que remplazaba a su jefe en vacaciones. En el punto 3º de la sentencia señalan: “Tratándose de cuestiones no federales -en el caso el actor pretende ocurrir a la vía establecida por el artículo 161 inc. 1º de la Constitución provincial solicitando la declaración de inconstitucionalidad de una resolución administrativa de alcance particular de la Autoridad del Agua de la Prov. de Buenos Aires”.

Ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte224.html la demanda de inconstitucionalidad sobre esta jurisprudencia cargada al inc 1º del art 161 CP por causa I 74719.

En adición, los estragos hidrogeológicos (art 200 CPN) obrados en San Sebastián descabezando al Puelches resultan de ineludible competencia federal. A mis 77 años no estoy en condiciones físicas de seguir tramitando demandas en SCJPBA que dejan sin atender cuestiones y axiologías tan básicas, errando sus contenidos e ignorando los obligados enlaces entre lo particular y lo general que plantean las ecologías de los ecosistemas, amén de ignorar crímenes hidrológicos (art 420 bis del CFPM) e hidrogeológicos (art 200 CPN) aberrantes e imprescriptibles.

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Preguntas básicas: ¿Acaso alguna vez la AdA dejó de emitir resoluciones con carácter precario y revocable? ¿Alguna vez vetóun proyecto en humedales? ¿Alguna vez demarcó deslindes públicos y privados según lo indica el art 2340, punto 4º o art 235 inc C del nuevo CC en brazos interdeltarios y/o planicies intermareales? Nunca jamás. Tampoco el OPDS acercó informe alguno sobre el equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos de cuerpos de agua de llanura. En la DPOUyT, después del informe lapidario en 1999 de Susana Garay sobre San Sebastián, su par Stancati untó con miel la cuestión para nunca más hablar del tema.

Ver este último de la saga de 30 html por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian30.html

¿Hay algún humedal clasificado con protecciones?, siendo el caso, que según expresiones del presidente Macri del 2/2/2016. casi la cuarta parte del territorio de la Nación son humedales. ¿Hay algún funcionario o científico del CONICET que haya alertado sobre la función que cumplen los humedales en la dinamización de los flujos ordinarios de los cursos de agua de llanura? ¿hay algún barrio cerrado que asentado en brazos interdeltarios o planicies intermareales haya sido gestionadosin alterar las cotas de nivel cavando infiernos en el Puelches? Por ello solicito a V.E. gestione el veto completo a estas dos resoluciones 470/2018 y 562/2017 del OPDS, nacidas y malcriadas para violar la ley, para habilitar más crímenes y enredar toda identificación de responsabilidad. Ver todas las CD a V.E por http://www.hidroensc.com.ar/cartadoccontegrand.html

Atte le agradece Francisco Javier de Amorrortu,

 

Resumen de intercambios críticos

En la expresión: organos de responsabilidad primaria y autonomía territorial se crean por la inmediatez y para velar por los intereses locales con sus responsabilidades inherentes, hay lugar para todos los versos.

Por ello, los ins 7º y 8º del Punto I del anexo II de la 11723, bien recordados en el art 9º de los considerandos y el 3º del articulado de la res 29/09 no debieron jamás ser alterados por la 562/2017,… que sigue haciendo camino embarrando la cancha, con SIG OAT o sin el.

 

…es una deuda su construcción y puesta a disposición de la ciudadanía.  Debería conocer los recursos humanos .

Tal cual. Pero jamás se me ocurriría pensar que con los recursos humanos que cuentan y con los intereses que mandan CONSULTATIO, EIDICO, URRUTI y Cía, ese paupérrimo SIG OAT remplace al google earth en cien años.

 

…transpirar ciencias ocultas, o como en este caso, hacer ciencia jurídica

No se si refiere a la mirada por termodinámica de estos ecosistemas, que nada tiene de oculta pues está bien aclarada en el glosario de la ley 11723 al definir la voz “ecosistema”. Son Uds los que siguen en el medioevo cuando escinden lo particular de lo general y así sostienen la retrógrada jurisprudencia cargada al inc 1º del art 161 de la CP que birla los enlaces que dan sentido a la voz “ecología”. Tan elemental como ésto y sin embargo …

Ver causa I 74719 en SCJPBA por http://www.hidroensc.com.ar/incorte224.html

 

... sistema informático llevado adelante por gente comprometida con el ambiente

¿cuándo llegará el día que pongan al ambiente en el tercer lugar y a los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos en el 1º? ¿Cuándo advertirán la prelación que cabe a la ley 25675? Es inviable mirar por el 1º si ponen la carreta llena de piojos y las peores alimañas adelante del buey. Eso prueba que estas personas de tan buena voluntad están en la misma luna y necesitan seguir en la luna, pues así comparten lugar con todos los que los rodean en estas defensas que dicen cuidar del “ambiente”, sin saber nada, por completo nada, del buey y de su lugar obligado delante de la carreta.

Advierta cómo en esa imagen del SIG OAT de San Sebastián le dan los nombres de las 13 vírgenes, pero ni el más mínimo detalle de cotas y deslindes por ley 6254, por art 59, ley 8912, por art 2340 punto 4 o 235 inc C del nuevo CC. ¿Hay alguna forma de señalar que no están en la luna? ¿Qué le aporta este SIG OAT a la Res 562 que no sea dejarla seguir festejando el limbo?.

 

… sino las personas que las aplican lo importante

A excepción Suya, que permite tener libre y no menos responsable intercambio, no he conocido en estos 22 años por fuera de Susana Garay, María Martha Vincet, el redactor de la 8912 Edgardo Scotti, el director de geodesia Valdés Wibert y el decano de los ings de la DIPSOH Valdés, persona de sinceridad y criterio para interactuar en estos temas específicos, que no tienen que ver con el ambiente, sino con sus soportes previos, bien indicados en esos 4 enunciados del par 2º, art 6º de la ley 25675, el capítulo que define “presupuesto mínimo”.

Los cientos de personas que desde 1983 he conocido e intervienen en estos procesos me dan motivo para no ser optimista. No por ello dejo de trabajar. 48 millones de caracteres en estas tareas, 23 años con más de 18.000 horas de trabajo son mi respuesta diaria los 7 días de la semana sin jamás pedir una cucarda a cambio. Me jubilé dos meses antes de cumplir los 76, habiendo hecho 36 años de aportes sin jamás faltar un solo mes.

 

… para condicionar ambientalmente el cambio de uso del suelo

Vuelvo a repetir: sin mirar por el orden de los 4 enunciados es inútil mirar el condicionamiento ambiental del uso del suelo.

Los hechos consumados no resuelven su imprescriptibilidad criminal. Y el no recordar esta imprescriptibilidad es lo que permite seguir con los crímenes y dedicarse a los versos, cada vez más estrafalarios.

 

… Una cosa son las cuestiones ambientales sustantivas y cientificas

Le falta agregar lo que cabe a las ecologías de los ecosistemas, que no conforman ciencia, pues ésta todo particiona y no hay ecología viable sin conocer y respetar los enlaces que la ciencia desprecia para luego llenar los espacioscon analogías, extrapolaciones, modelos matemáticos y todo tipo de recursos cartesianos.

Esto no es ocultismo, sino retraso cognitivo de 400 años. Y es a este agujero negro que en las págs 106 a 112 de la causa CSJ 791/2018 solicito atender con las pequeñas audiencias de 1,5 horas, 3 veces por mes hasta completar 50 hs.

Nada más que para responder a cuestiones que tengan que ver con el 1º de los 4 enunciados y ninguna pregunta ni respuesta sobre temas ambientales. Ninguna en absoluto.

Instalar este orden en las miradas ya es tarea infernal. El ocultismo lo generan los que siguen favoreciendo los modelos simples. Y así es que hoy tenemos arquitectas al frente de una DPOUyT, siendo que en sus carreras universitarias jamás recibieron una sola hora de cátedra sobre energías estuariales y tributarias. Esto también cabe a los titulares de la Sociedad Central de arquitectos.

El bien educado y con más ingerencia en estos temas es el joven Pablo Bereciartúa al frente de le SSRHN. Un encanto de persona y de probada honestidad, pero con la mirada más cuadrada que jamás imaginaría. Los trillones de dinero que propone invertir en obra “hidráulica” en planicies no es de imaginar. Así como tampoco cabe imaginar que la “hidráulica” en planiciesfuera y es, una mentira inconciente fatal.

Si Vuestra tarea es complicada, la de este burrrro es algo más

 

… los profesionales (que se jubilan y renunciaron frente a esto, quedando el area vaciada) de la DPOUT no veian con buenos ojos, pues en el pasado reciente solo mandaban los proyectos a opds cuando no querían que algo salga por x motivo, o para cubrir su responsabilidad

En la DPOUyT conocí en 1983 a Susana Garay, a Ma Martha Vincet y a Scotti (asesor del Min.), cuyos informes fueron a partir de 1998 bastardeados por funcionarios como Stancatti.

En la DIPSOH estaba encaramado el emperador Amicarelli, más abusador que Nerón. Fue después de sus partidas que empezaron a mandar sus problemas al OPDS porque alli ya estaba el hermano de Scioli que era un cero en conocimiento y luego Molina y Olivera que eran de terror.

Ese terror quedó sembrado en OPDS y cambiarlo, con suerte llevará décadas. La forma con que se lavan las manos cuando atienden es permanente. Nadie aprecia gastar más de 5 minutos en profundizar una cuestión. Creen que sus cargos les dan ilustración y saben todo lo que es necesario saber.

 

… empezando por el cambio de uso del suelo, al cual hoy se le pone un primer analisis ambiental DE CARACTER REGIONAL que antes no tenia

Deberían decir: empezando por el uso de los ríos, sus esteros, bañados y sus acuíferos, a los cuales jamás ni la DPOUyT, ni la AdA con sus resoluciones precarias y revocables y un Coroli de terror al frente, jamás prestaron atención. Hoy van por “los bosques nativos”.

La causa de Costa del Plata llevada al JF n4 es una prueba de que los propios ambientalistas están en la luna. Una década antes ya estaba este burro rebuznando por los lixiviados y el propio Dr. Martiarena me dijo en persona, que si no ibana las puertas de la Corte a golpear, nada resolverían. Esto prueba el nivel de pobreza de criterios y responsabilidades que se alcanzan a visualizar.

Uds insisten en llevar adelante el proceso ambiental de Costa del Plata que está fundado en un crimen descomunal. ¿¡Qué sentido tiene ignorar la prelación que cabe a esta cuestión archi criminal para dar lugar a la audiencia y al proceso ambiental?! ¿qué es: despiste, interés inconfesable, ignorancia incontrastable?

Roca amenaza con hacer juicio al Estado por la rebaja de subsidios en Vaca Muerta. ¿Por qué no denunciar los crímenes obrados en su Costa del Plata?

Ver este http://www.hidroensc.com.ar/costadelplata.html

Los EIA han de estar al conocimiento y critica participativa de la ciudadanía, como hicimos con Costa del Plata, cosa que tampoco se ha hecho hasta ahora

Advertirá que las buenas intenciones no alcanzan a resolver los desenfoques de órdago a los que me aplico. Jamás he denunciado temas ambientales. Siempre fui por las dinámicas destrozadas de los cursos de agua de planicies, sin importar si hubiera peces o ciudadanos ilustres mojando sus pies en ellos.

Siento que 14 años haciendo foco en cuestiones de termodinámica natural y abierta super específicas y habiendo presentado en el primer congreso internacional de ingeniería celebrado en Argentina en el 2010 dos trabajos sobre estos temas estimo que ya he probado a qué aplico mi tiempo y mis denuncias.

Todavía no he logrado que abran las puertas a audiencias específicas para tratar este desorden de los 4 enunciados en los temas que ocupan Vuestras tareas. Motivos para eludir estos enfoques tienen de sobra. Todo lo actuado hasta el presente es de terror si miraran con esta lente específica.

Vuelvo a repetir: si algún día aprecian reunir a un grupito de personas inteligentes y abiertas a preguntar cuestiones relacionadas con este orden específico -y solo referidas a este orden-, llevaré a este burro a responder. Atte, Francisco Javier de Amorrortu

 

Esto es lo propuesto a fs 106 a 112 en la causa CSJ 791/2018 y por ello insisto en concentrar estas causas en la SJO, recordando en adición la urgencia que pesa en la mirada a la alineación de las bocas difusoras del emisario, antes que la obra cruce el canal de acceso, para dar lugar a modificación de rumbo.

 

C) Comportamientos en AdA y DPOUyT

¿A qué gastar más tinta en estas dos super desestructuradas oficinas?

La AdA es lo que sobrevivió del Organo Regulador de Aguas Bonaerenses (ORAB) después que Solá cortó un lunes la cabeza de su director tras enterarse por el diario La Nación del sábado, que su titular había encomendado en secreto a una oficina de abogados de la Capital averiguar cómo interpretar en planicies extremas la recurrencia de 5 años que cabía al art 18 del bendito código de aguas. El despedido era un ingeniero honesto. Solá también lo era y sin embargo… por hacer una pregunta elemental y bien coherente perdió la cabeza.

Cualquiera que eche una mirada a esta cuestión sale corriendo. Y a qué hablar de la recurrencia que cabe al nuevo art 235 inc C del nuevo CC. ¿Hay alguna forma de tener legisladores provinciales y nacionales más despistados en estos temas? La AdA nunca, ni para abrir la boca mostró un miligramo de eficiencia.

Ver causa CSJ 98/2016 por http://www.hidroensc.com.ar/csj982016.html y jurisprudencias erradas por http://www.hidroensc.com.ar/sentencia.html

¿Qué decir de la DIPSOH? Para no hablar del pasado acerquemos las noticias de los tres mosqueteros Rastelli, Mugueti y Neschuk que se ocupan de generar “procesos ambientales” por cuenta propia, acercar propuestas financieras por cuenta propia (BID, CAF, AFD) y hasta organizar congresos “internacionales” más truchos que arenque podrido.

Ver la última carta doc al Procurador Conte Grand girada el 27/3/2019 antes de que terminara la reunión del payasesco “congreso”: http://www.hidroensc.com.ar/cartadoccontegrand.html

En este marco de groserías institucionales ¿a qué denunciar en un juzgado de primera instancia provincial o federal cuestiones como las hidrogeológicas que involucran acuíferos que exceden los marcos provinciales y nacionales?

Vuelvo a repetir: antes de darse a juicios es inevitable encarar el proceso de conocimiento que obligue a la propia ciencia a sentarse en el banquillo y defender en planicies y flujos ordinarios sus catecismos newtonianos; ya no respondiendo, sino preguntando y escuchando las respuestas del burro del hortelano.

Sería muy sencillo seguir extendiendo estos escritos. Estimo sin embargo que alcanza para que el Procurador Gral acerque su opinión sobre la competencia originaria y así la sumen a la CSJ 791/2018, al igual que las 5 demoradas en el JFC Nº1 de SI y las 2 en los JCAF Nº6 (30739/2017) y Nº 12 (21455/2017).

 

 IX . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas demandas sobre los crímenes hidrogeológicos generados en el brazo interdeltario y planicie intermareal del río Luján, que tipificados por art 200 del CPN vienen hoy a exhibir el botón de muestra de las cavas criminales del barrio Santa Ana.

Recordando también el regalo tan preciso del Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH para los crímenes hidrológicos cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Todos los jueces de los países firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obligan a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

X . GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie",siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que"...En materia ecológica sedeberágarantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.

 

XI . Anexo 3 DVDs

DVD A) la mirada agradece 1,6 GB; Miriam 513 MB; Maldacena 480MB; Ale Meitin 480MB; Alf89 abismos 1,1 GB; carpeta de causas 550 MB… . . DVD B) Alf 65 1 GB; Alf 72 2,3 GB; Alf 74 1,1 GB; carpeta causas judiciales .. DVD C) Alf48 (convex-advec) 279MB; Alf75 2,2 GB; Alf79 2,1 GB y archiv PDF

 

XII . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero, Estela Livingston y Julieta Luro, a quienes todo el ánimo y expresión de 33 años debo. Original inspiración sobre las aguas desciende desde hace 14 años del Capital de Gracias de la 1ª 

 

XIII . Petitorio

Solicito a V.E condenar los crímenes hidrogeológicos en planicies intermareales, sumando aprecios a esta denuncia la causa FSM 56398 hoy en el JFC Nº1 de SI, que ya debería haber sido elevada a CSJN como corresponde por artículo 24, inciso 7º del Dec ley 1285/58 (ver Cap. V de este escrito).

Solicito encarar el proceso de conocimiento expresado a fs 106 a 112 de la causa CSJ 791/2018 por ser la vía más directa para ayudar a encauzar la infinidad de desbordes y despistes científicos, administrativos, legislativos y judiciales.

Habiendo recorrido tan prolongados e intensos caminos expresivos, solicito se aprecien incorporados como pruebas documentales los hipertextos precisados en el escrito y la carpeta de causas de hidrología que adjunto por DVD anexo. Y considerando que sus cargas digitales superan con creces las habilitadas a ser giradas al sistema, se aprecie la copia en el DVD de esta presentación

Ver cavas criminales de Santa Ana por www.delriolujan.com.ar/santana.html

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47 

 

Acerco precisiones a los arts 117 CN, 2º y 337 CPCyCN

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Francisco Javier de AMORRORTU,DNI 4.382.241, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 2º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, constituyendo domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2, en la causa CSJ 936/2019, DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER s/SU PRESENTACION a V. E. me presento y con respeto digo: 

I . Objeto

Dar respuesta a la notificación del 10 de Mayo solicitando determine el nombre y domicilio concreto del sujeto demandado, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 330 del CPCyCN: Municipalidad de Tigre, Av. Cazón 1514, Tigre, a cargo del Intendente Dr Julio César Zamora.

Las firmas particulares involucradas: GARITEL CORPORATION S ACUIT 30-70385227-7 , con domicilio en GARIBALDI 963 Piso:1º Dpto: A (Código Postal 1642). Representante Legal  Miguel Ángel Carneri, DNI 8.272.409 yEIDICO S.A.Av. Agustín García 9501, Benavidez – Bs As, Sr Jorge O’Reilly.

Pero es indudable, que para obrar los estragos criminales denunciados han debido contar con el aval implícito del Municipio, que ya los viene reiterando desde 1990 en todos los barrios obrados por CONSULTATIO S.A. y EIDICO S.A.que siguió con ellos en esta planicie intermareal del río Luján.

Tras venir denunciando estos estragos en el JFC Nº1 de San Isidro por causa FSM 56398/ 2016 y haber sido englobada junto con otras 3 causas de este actor cargadas de especificidades que jamás fueron mencionadas por Ferreccio, en su causa FSM 9066 donde jamás mencionara crímen hidrogeológico alguno, para finalmente ser derivadas todas ellas al fuero provincial y tras la decisión del Juez provincial de reconocer después de dos años su incompetencia, girarlas la Sra Jueza de nuevo a la Hon. Cámara, en lugar a elevarlas a la Excma CSJN como correspondía por art 24,inciso 7º del Decley1285/58. Por ello, hoy siguen esperando su elemental consideración.

Como los crímenes hidrogeológicos de Garitel Corporation en el barrio Santa Ana de EIDICO no habían sido previamente denunciados por este actor en la causa FSM 56398 cuyos avatares judiciales están a la vista, decidí hacerlo por esta vía originaria en razón de que los estragos en los estratos geológicos con arenas Puelches de 2,5 a 5 millones de años conformantes del mayor santuario cercano de agua dulce, extiende sus provechos y sus miserias mucho más allá de los límites provinciales y nacionales.

Para que este acuífero no siga en manos de inconcientes empresarios privados y de la laxitud judicial que acompaña las irresponsabilidades del Municipio en todo lo que hace al debido proceso ambiental en faltas siempre reiteradas, que en adición alimentan con las mentiras que cargan a los EIA, a sus evaluaciones y declaratorias de Impacto Ambiental, cabe después de casi 30 años de los primeros estragos por parte de Nordelta y no habiendo aún sido considerados estos crímenes a pesar de bien tipificados por art 200 del CPN y de los años que llevo solicitando en Justicia su atención, que un día cercano sean considerados

No solo entiendo estar dando respuestas a Vuestras observaciones por art 117 CN y 337 CPCyCN del 10/5, sino que vuelvo a insistir en la necesidad de dar comienzo al proceso de conocimiento precisado en la causa CSJ 791/2018, pues a estos niveles generalizados de desatenciones judiciales solo cabe imaginar que un mayor conocimiento de estos temas acercará confianza para encararlos con libertad responsable.

 

II . Novedad recién denunciada

Que por razones de celeridad estimé fuera conveniente hacerlo en el fuero CAF y que aquí menciono pues se trata una vez más del tema de las aguas de las riberas del estuario y los encierros y desvios, que en este caso las obras de ampliación del Puerto de Buenos Aires están generando sin consideración a proceso ambiental alguno. Ver los antecedentes de esta causa CAF 25337/2019 por http://www.hidroensc.com.ar/puertoamplia.html

Al video a ella dedicado https://www.youtube.com/watch?v=PhnBlxaRbbM

Y al texto de la propia causa: http://www.hidroensc.com.ar/incorte274.html

Los 23 años mirando por termodinámica de sistemas naturales abiertos el equilibrio e intercambio de energías de los cuerpos de aguas de llanuras, incluidos sus sedimentos, van conociendo también el peso de mis 77 años.

Nunca he aplicado mi atención y los servicios que estimo acercar, para recibir premio a cambio. Ver diluir la oportunidad de asistir ayuda a estos procesos cognitivos, tratándose de temas apasionantes y en extremo graves, mueve mi perseverancia.

 

III . Petitorio

Estimo haber acercado las precisiones solicitadas en Vuestro proveido del 10/5, que permitan avanzar en el conocimiento y juicio de los crímenes hidrogeológicos en planicies intermareales, sumando a los aprecios de esta denuncia los de la causa FSM 56398 hoy en el JFC Nº1 de SI, que ya debería haber sido elevada a CSJN como corresponde por art 24, inc 7º del Dec ley 1285/58.

Solicito encarar el proceso de conocimiento expresado a fs 106 a 112 de la causa CSJ 791/2018 por ser la vía más directa para ayudar a encauzar la infinidad de desbordes y despistes científicos, administrativos, legislativos y judiciales.

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety, CPACF T 40 F 47

 

 

Santo varón

al que le dedicamos esta denuncia

De las carnicerías hidrogeológicas con las que financió sus campañas políticas para hoy indicarle a MM su obligación de acordar con Cleptocra

 

No imagino en otro lugar del planeta una suma de crímenes hidrogeológicos (art 200 CPN) tan descabellada y suicida como la iniciada por Ubieto con Nordelta y seguida por Massa con EIDICO. Si a ésto le sumamos los crímenes hidrológicos (art 240 bis CFPM) liquidando a todos los humedales, las riberas y los propios cauces asistentes de las dinámicas de todos los tributarios urbanos del Oeste -Luján incluído-, sin sacar una gota de agua al estuario que no sea por el freático, pampeano y Puelches, ya tenemos consagrado el reino de polución más diabólico encarnado en Madre natura, que ni el obispo de Roma sabría resolver. Sin embargo, creen que con un sobrino del vocero papal en los más altos cargos ésto se sostiene.

Mail de una sicóloga madura del 19/8/2016 refiriendo de las enfermedades que pululan en estos barrios cerrados:

Hay una epidemia de enfermedades crónicas no declarada, dentro de las posibles causas pueden haber  relación con la ingesta de agua de red contaminada  con nano partículas tóxicas, que no son detectadas por la falta de controles.
Estas líneas no están en el informe, se basa en experiencias personales.
Le cuento  un ejemplo que comencé a registrar,  de muchos ...  
Me invitaron a un té, éramos 8 mujeres; de ellas había tres viudas (60 años) , los 3  maridos habían muerto de cáncer de vejiga, una de ellas además  también tuvo que padecer la muerte de su hija de cáncer de cerebro. Otra amiga  tenía un  novio recién operado de cáncer de vegija, otra de ellas padeció cancer de vejiga.... De 8 asistentes 5  habán padecido esta enfermedad relacionada con la intoxicación química 
Situación que no ha sido confirmada por estudios estadisticos... pero me mantienen en estado de alerta y acción. 

Belocopic ya ha decidido la inversión de US$80 millones para una Maternidad Suiza en Nordelta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Folisofía* arquetipal de la tigris católica

Folisofía*: término acuñado por Murena y con el que tituló uno de sus escritos; el que refiere de los hijos de una Familia que follaban con su anciana Madre. Vino a mi memoria después de 40 años cuando vi en la tierra estas violaciones, que al parecer, los hijitos del "Opus" imaginan exorcizar amparados en santorales ¿Ingenuidad... divague... ceguera...?

 

 

Referido a las cavas criminales de la Nueva Costa del Plata de Techint ver este

http://www.hidroensc.com.ar/costadelplata.html

http://www.hidroensc.com.ar/nativas.html