Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . . CCF4817 . 270 . . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . CAF37039 . 286 . 287 . 288. 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . . CAF84260 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . FSM 65812 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305 . 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . 316 . 317 . 318 . 319 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . . FSM9066 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . . FSM 38000 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 335 . 341 . 342 . 343 . . FSM 49857 . 344 . . FSM 54294 . . 345 . 346 . 347 . FSM 56398 . 348 . 349 . 350 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . 356 . . JFCampana . 357 . 358 . 359 . 360 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . CSJN . 368 . 369 . 370 . 371 . 372 . 373 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380 . CSJ 791. 381 . 382 . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 . 389 . 390 . 391 . 392 . 393 . 394 . 395 . 396 . 397 . 398 . 399 . 400 . . CSJ 936 . 401 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 35889 patrimonios rurales 401 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . 407 . 408 . 409 . 410 . 411 . 412 . 413 . 414 . 415 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadoc ConteGrand . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata .. Puerto ampliación . 274 . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . index .

CAF 25337/2019

Esta demanda fue desistida y pasó a CSJ 770/2020

Inconstitucionalidad de la Resolución 256/2019 del MTR, violaciones a las líneas de ribera y daños ecológicos

Ver anticipos de hace una década http://www.alestuariodelplata.com.ar/terminal6.html

Sr. Juez

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 2º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Responsable Inscripto, en el Fuero Contencioso Administrativo Federal, me presento y con respeto digo: 

I . Objeto

Demandar por la inconstitucionalidad de la RESOLUCIÓN-2019-256-APN-MTR, BO N° 30312/19 del 06/05/2019 emitida por el Ministerio de Transporte (ver por Anexo II), aprobando el Pliego General de la “Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de Obra Pública para la Construcción, Conservación y Explotación de la Terminal Portuaria de PUERTO NUEVO - BUENOS AIRES”, que prevé la construcción de 800 metros adicionales a los 500 metros ya realizados en la escollera al norte del sexto espigón, por considerar su carácter violatorio de los arts 41 CN, 240 y 241 CC y arts 2º, 3º, 4º. 5º, 6º, 8º , 9º, 10º, 11º,12º, 13º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 27º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º y 33º, ley 25675 y al mismo tiempo denunciar la modificación de la línea de ribera y las acreencias ya generadas, que trascienden de la noticia confirmada por los mismos responsables, de que hace un año comenzaron estas obras violatorias de las líneas de ribera en los límites estuariales que caben al Puerto de la ciudad de Buenos Aires.

Esta modificación reclama aprobación definitiva por legislatura.

Pero ni aún a la legislatura le cabe acordar esta modificación sin el previo y debido proceso ambiental apuntado en la ley 25675.

Aquí han violado ambas etapas del debido proceso y por eso denunciamos y hacemos responsables de estas violaciones y del daño generado en la dinámica litoral con los rellenos ya aplicados tras generar 500 m de escollera y acreencias costaneras, al Ministro de Transporte Guillermo Javier Dietrich y al Titular de la Administración General de Puertos Gonzalo Mórtola por llevar adelante estas violaciones sin el debido proceso ambiental y posterior aprobación legislativa.

Solicitamos la inmediata paralización de estas obras de escolleras y de rellenos para acreencias estuariales y su recomposición al estado anterior a lo obrado.

Nuestra legitimación activa reconoce sostén en los arts 41 y 43 de la CN.

 

II . Ampliación del Objeto

Transporte, Decreto 870-2018 publicado en el Boletín Oficial el 28/09/2018

DECTO-2018-870-APN-PTE-Licitación Pública Nacional e Internacional.

Visto el exp Nº EX-2017-31040143-APN-MEG/AGP… en su respuesta, el miércoles pasado 8/5, (B.O.10/5) se dio a conocer la Res 256/2019 del MTR aprobando el Pliego General de la “Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de Obra Pública para la Construcción, Conservación y Explotación de la Terminal Portuaria de PUERTO NUEVO” que prevé la construcción de 800 metros adicionales a los 500 metros realizados en la escollera al norte del sexto espigón, convocada por la Administración General de Puertos (AGP), controlante de las terminales del Puerto de Buenos Aires”.

“Hasta el momento Puerto Buenos Aires realizó obras de ampliación por US$ 75 millones y ganó 9 hectáreas para operaciones logísticas en la dársena F y 15 hectáreas al norte del sexto espigón”.

Menciona este decreto 870/2018 a la Ley 23696 y a su Art. 14: La COMISION BICAMERAL tiene como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo Nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.

Nada de lo apuntado en este art 14 justifica las acreencias obradas, la ausencia del debido proceso ambiental y la ausencia de la posterior consagración aprobatoria por Legislatura del corrimiento de la línea de ribera.

No debemos olvidar al mirar por temas ambientales, tanto para la elaboración de los EIA, como para su Evaluación y posterior Declaración de Impacto Ambiental (DIA), el orden de los 4 enunciados apuntados en el par 2º del art 6º de la ley 25675, que señala que 1º tenemos que mirar por el equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos; en 2º lugar, su capacidad de carga; recién en 3º lugar mirar por los temas generales del ambiente y en 4º lugar por las siempre declamadas sustentabilidades de los recursos naturales, no habiendo visto nunca una evaluación de estudios ambientales que diera negativo.

Por eso mismo, no acabo nunca de denunciar crímenes hidrológicos e hidrogeológicos descomunales. En estos proyectos y licitaciones no hay una sola línea, ni siquiera una sola letra que hable del 1º de los enunciados: del buey que mueve la carreta

Ni siquiera hay EIAs a la vista de nadie, pues al parecer, nunca previeron cumplir con el debido proceso ambiental y por ello cabe en adición resaltar la incapacidad palmaria de estos funcionarios para hacerse cargo de las responsabilidades más elementales que les caben como personas de derecho público.

 

III . Violaciones constitucionales

Artículo 41 CN.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

ARTÍCULO 240 CC.- (2) Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.

Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas…

ARTÍCULO 241.- (3) Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable

Reitero: los temas ambientales caben después de mirar por los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos. Ésto de poner el buey atrás de la carreta es propio de improvisados que jamás reflexionaron sobre las energías presentes en las riberas estuariales y crisis que ya se expresan en ellas. Ver gráfico del Geólogo y doctor en Física de Dinámica Costera Jorge O. Codignotto Barnes

El 50 años la reina del Plata estará atendiendo su velatorio. La obra de los emisarios de 4,3 millones de m3 diarios de efluentes al estuario acabará con ella. Ver causa CSJ 791/2019 por http://www.hidroensc.com.ar/incorte239.html

Pero ya en esta causa los Sres Dietrich y Mórtola violaron los debidos procesos que marca la ley 25675 y se anticiparon a la posterior y debida aprobación por Legislatura de ese corrimiento de la línea de ribera que apura este nuevo pretencioso y no menos obtuso puerto, probando no conocer límites de torpezas.

El destino mediterráneo de Buenos Aires jamás ha sido prospectivado por estos funcionarios; ni por la SSPyVN, ni por la AGP, ni por la SSRHN.

Ceguera completa reina alrededor de este tema que involucra al área de 200 Km2, que media entre el frente deltario y Punta Lara, entre el canal Emilio Mitre y las riberas urbanas y que hoy cuenta con un promedio de profundidad de tan solo 80 cms.

A los que el vuelco de 4,3 millones de m3 diarios de efluentes por emisarios al estuario y la barrera termodinámica que crearán sus deposiciones inmediatas llevarán en un par de décadas a menos de 40 cms.

Seguir insistiendo con las bondades de un puerto en este lugar, habla de una ignorancia sin límites. Que antes de seguir insistiendo con este puerto deberían hacerse cargo del paquidérmico desarrollo urbano que han generado a partir de él, que triplica con largueza a la población limitada por la Gral Paz. Ver http://www.paisajeprotegido.com.ar/poblacion.html

Todo este paquidermo se alimentó de este ombligo y por eso no conciben que es llegada la hora de desarrollar otros ombligos en lugares más apropiados. Como si fuera el scrum de un partido de rugby miran de ver cómo hacer más fuerza para calzar más embarcaciones, de mayor porte, en profundidades que ya son un escándalo y cada día cargan con un costo extraordinario en dragados y ciegos negocios inmobiliarios sobre refulados bautizados con nombres del santoral católico, aunque sus mentores no sean devotos de la Virgen de los Buenos Aires

Hace pocos años la AGP contaba con 220 Has. Ahora solo con 90. El resto fueron a negocios inmobiliarios. Pero ya están buscando de recuperarlas robándoselas al estuario.

¡Y a qué hablar de los equilibrios dinámicos de estas áreas miserables del estuario traducidas en poluciones rabiosas y enfermedades calladas! Llamarlos ciegos es una forma de perdonarlos. Ya hace 30 años los Hnos Sommers de la Ekotecum de Kiel, Alemania, nos llamaban “ciegos, sordos y mudos”.

¿Por qué en lugar de rugbiers y ciclistas no eligen funcionarios con competencia que alcance a los talones ecológicos de nuestros destinos urbanos?

Si hicieran un concurso de gente despistada ¿encontrarían almas más desenfocadas en estos temas que aquí denunciamos? ¿Tendrán Dietrich y Mórtola un solo trabajo publicado que refleje la millonésima ava parte de la experiencia de un Antonio Zuidwijk, que ya cercano a los 90 años no cesa de alertarlos de las torpezas que insisten en llevar a cabo. No conozco -salvo este burro-, a nadie que les haya alertado durante todos estos años con una insistencia tan increible a sus años. Deberían ir a pedirle perdón. Si así tratan a los mayores cargados de experiencia y generosidad, ¡qué cabe esperar de estos desalmados!

En Diciembre del 2018 Zuidwijk se dirigió a Mórtola haciéndole consulta sobre el pliego de licitación de estas obras y la respuesta fue: “La presente consulta no guarda relación con el objeto de la Resolución N° RESOL2018- 178-APN-AGP#MTR del 13 de diciembre de 2018 y tomó solo el texto de un decreto en cuenta, sin prestar atención a las versiones de algunas otras notas donde la A.G.P. invitó a los interesados a formular preguntas”.

Es obvio que este rugbier considera que esta es la forma de dar cumplimiento al debido proceso ambiental y acreditarse derechos para violar las líneas de ribera

 

IV . Antecedentes que dispararon esta denuncia

Dicen las noticias publicadas el 9 y 10/5/2019 que “el ministro de Transporte, Guillermo Dietrich, aprobó los pliegos de la licitación pública nacional e internacional para continuar con las obras de ampliación del Puerto de Buenos Aires, que demandarán una inversión de 760 millones de dólares.

De esta manera, la Administración General de Puertos quedó facultada para convocar a licitación en los próximos días. La empresa adjudicataria deberá, entre otras condiciones, continuar las obras de ampliación que ya se están realizando y que representan una inversión de 760 millones de dólares en los primeros diez años, indicó el Ministerio de Transporte”.

 

 

V . Antecedentes de despistes, negligencias, concluyentes inconstitucionalidades e ilegalidades múltiples

Resaltamos los términos del par 2º, art 6º, ley 25675 fundando un orden específico y no menos elemental en el capítulo que define lo que es un presupuesto mínimo: Mirar 1º el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos, 2º sus capacidades de carga; 3º los temas generales del ambiente y 4º las sustentabilidades de los recursos naturales, –siempre declamadas, siempre bastardeados-.

Este orden es determinante para saber cuál es el lugar del buey en nuestros discursos y reclamos y no repetir hasta el hartazgo el error de ver el buey atrás de la carreta y en adición, muerto.

Negar este orden y sus dinámicas es negar el regalo de ver acreencias territoriales ordenadas y naturales y no bastardas como las que en los últimos 240 años hemos generado en nuestras riberas porteñas.

Si pretendemos ser dueños de las riberas -poco importa si públicas o privadas,bien o mal definidas, alguien debe cargar con las responsabilidades de cada uno de los descalabros que se van sumando alrededor de las acreencias forzadas.

Soberanamente bastardas si las comparamos con las acreencias que siempre hubo bordado el buey que mueve en planicies extremas las aguas.

¿Insistiremos en silenciar estas violaciones? ¿o alguna vez caeremos en la cuenta de que no hay más remedio que poner al buey adelante de nuestra carreta?

De cualquier manera dejoaquí un ramillete de vínculos a estos aprecios puntuales que resultarán elementales para abrir los ojos de los legisladores, de las voces emergentes, de los jueces y por último –bien en último lugar-, de los científicos hijos dilectos de Isaac Newton. Ellos serán los últimos y el costo de su patenciación no dudo será abismal.

Planicies de tan solo 4 mm de pendiente por kilómetro (de Atucha a Punta Lara) no conforman el reino de “hidráulica”, sino su sepultura. El cambio de paradigma mecánico por termodinámico de sistemas naturales abiertos y enlazados es el que permite comprender los horrores que hemos creado, que bien justifican el siempre haber dejado estas cuestiones de lado.

Si el INA, el CONICET y demás consultores aplicados a estos temas jamás han hablado de ningún sistema que reconozca energía solar y no simplemente gravitacional, lo mínimo que me cabe es regalar esta novedad. Que ya hube expresado en oportunidad de celebrarse en Octubre del año 2010 el Primer Congreso Internacional de Ingeniería organizado por el Colegio Argentino de Ingenieros.

Los 2 trabajos sobre fenomenología termodinámica estuarial están publicados en http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

La delicadeza y trascendencia de estas miradas está acreditada en tarea judicial que reconoce en SCJPBA 47 demandas de hidrología urbana, con más de 13 millones de caracteres, sin jamás haber pedido algo personal a cambio. Aprecio sembrar conciencia de este cambio de paradigma en cosmovisión hidráulica cuyos catecismos son responsables de todos los fracasos de obranzas en planicies extremas, aquí y en todos los rincones del planeta.

Estos sistemas convectivos guardan en los fondos la memoria de sus tránsitos y no en superficie. Por ello resulta inútil toda la experimentación que hacen y han hecho con boyas derivantes. Hoy son dables de reconocimiento por imagen satelital y por depósitos sedimentarios. Mañana lo serán por nano dispositivos.

En este estuario, al igual que en todos los estuarios del planeta, no hay un cm3 de flujo que no se reconozca cargado de energías convectivas. Sin embargo todas las modelaciones van por flujos laminares. Van por lo simple, aunque a las dinámicas horizontales en planicies extremas el núcleo no aporte la millonésima parte de lo que aportan las radiaciones solares.

El 0,023% de esa energía solar alcanza para alimentar en el reino vegetal los procesos de fotosíntesis. 1000 veces más, el 23%, es lo que entrega el sol de la energía que llega a la tierra para alimentar el movimiento de los fluídos. Sin embargo, nunca hablamos de ello. El abismo cognitivo es …

Sean estos testimonios prueba de las infinitas cegueras con que hemos mirado esta cuestión de las líneas de ribera; las torpezas que cargan nuestras legislaciones desde tiempos a qué dudar inmemoriales y las ausencias y negligencias en el respeto básico de los debidos procesos por presupuestos mínimos obligados.

Ver mejores imágenes por http://www.hidroensc.com.ar/puertoamplia.html

y https://www.youtube.com/watch?v=89jce35fvdI

El primer paso de este ramillete es abrir los ojos al infierno que cargan nuestras riberas y en particular, a los agravamientos que provocan las acreencias obradas en estos últimos meses.

Aquí encontrarán los vínculos a mayores criterios ecológicos, fruto de 23 años de mirar las dinámicas de las aguas en planicies y 14 de hacerlo por termodinámica de sistemas naturales abiertos y enlazados, con 30 millones de caracteres en la web y 18 millones de caracteres en causas de hidrologías en justicia.

 

VI . Decorados de los principios procesales

Ya expresados en la causa D 473/2012 en CSJN

Las bases ya no son abstracciones de mera teoría, pues deben erigirse en pilares operativos de tutela. Y no basta con festejar el reconocimiento de los intereses colectivos sobre bienes difusos, nuevas legitimaciones, procesos más complejos, probanzas de cientificidad antes inimaginada, cultura digital, integridad de alma para acceder al bit cuántico, nuevos paradigmas y mirada hacia la “tutela efectiva”. ¿Cómo lograrlo sin escapar a las bases cartesianas y descubrir el engaño de querer presentar al Sr. Ambiente como actor? exhibiéndose de esta forma con todas las miserias y compromisos de los mortales, para así nunca terminar de descubrir cómo es su hábitat (hablo del Hospedero).

Sin dar el paso imprescindible hacia el reconocimiento de que el Hospedero natural –ese que llamamos ecosistema-, no necesita aparecer con acompañantes mortales pues sólo así descubre sus condiciones originales y sus relaciones vitales, resulta inútil ver entrar a escena los principios favor processum, máximo rendimiento, proscripción del abuso de las formas, proporcionalidad, contextualidad, cooperación, clare loqui, oportunidad, y tantos otros

El Principio Esencial que aquí planteamos no refiere a la existencia de un tercero dirimente extra-partes como juez, sino como Hospedero. Si entramos en relación con el Hospedero -con el ecosistema y sus enlaces obligados-, esos que dan sentido al concepto “ecológico”, el principio de Bilateralidad o contradicción confiriendo oportunidad a cada uno de ser oído y controvertir, pasa a ser innecesario, pues quedaremos maravillados. Al decir Hospedero, repito, no digo Ambiente; pues éste representa la suma del Hospedero y sus huéspedes.

Tal miramiento, además de constituir un natural, inalienable, aunque hasta hoy irreconocido derecho del Ecosistema, representa un mandato que en el propio contexto constitucional cabe aclarar (art.18 CN). Pues aunque este Hospedero muestre su Libre acceso e igualdad con todos los huéspedes, tenemos muchos problemas que resolver para comprender y asistir a su mediación servicial, y para ello primero tenemos que reconocerle su entidad primordial, bien ajena a nuestros aprecios y desprecios.

No hay “Tutela Efectiva” de la qué alardear, sin reconocimiento previo de su entidad primordial. No hay escala valorativa que no comience con el respeto y comprensión de su entidad primordial. El día que esto entiendan, verán cómo se ilumina la causa MR, que carga un río Matanzas muerto hace 232 años. 

Su estudio, comprensión y protección ya no se limita a disponer vigas maestras o directrices formadoras de un ordenamiento procesal dado, o la integración o labor interpretativa de normas nunca demasiado oscuras al lado de las que la velan. Su acceso comprensivo excede aquellas coordenadas para erigirse en materia de aprecio primordial; de aprecio insustituíble; de aprecio a su entidad en la creciente profundización de esa comprensión de sus enlaces, generadores del movimiento perpetuo; ése que hoy ninguno de los cursos urbanos del Oeste exhibe en sus interfaces tributarias.

Este es el único sostén para arbitrar el procedimiento del caso: alcanzar a acariciar esa comprensión, para desde allí brindar la tutela requerida. Que no es mero pasaje por abstracción cartesiana o gravitatoria newtoniana, sino apertura que olvida por completo a los sistemas cerrados, tanto mecánicos como termodinámicos de cajas adiabáticas cerradas.

La preclusión de la facultad de realizar o continuar, debe reconocer este previo correlato; de lo contrario sigue instalada en la burbuja cartesiana. 

Si en la categorización de principios procesales básicos aplicables a todo tipo de proceso, el principal fuera el de contradicción que hace efectiva la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución Nacional y art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; aquí ya tenemos para comenzar a resolver y asumir la más trascendente y obligada contradicción: el del enamoramiento, pues se trata del reconocimiento de nuestro Hospedero que desde siempre espera ser descubierto.

Este principio como favor processum indicaría que tenemos deseos de mantener, ya no sólo la Vida del proceso, sino darle viabilidad al acto intentado por quien quiere mantener vivo, cuidando los respetos y aprecios a su primordial Hospedero. Su sustento más remoto y mucho más omnicomprensivo, se encuentra en las criaturas más desposeídas que nunca escucharon hablar del derecho romano, ni acuñaron el brocardo jurídico aequitas in dubio praevalet.

En caso de duda sobre si el escrito en que se expresan agravios reúne o no los requisitos para tener a este Hospedero por tal, ha de estarse por la apertura de su particular instancia, que implica, no una garantía más, sino la más primordial para el que tiene un derecho que excede lo concebido hasta hoy como legítimo para hacer valer en justicia. La precariedad de sus fundamentos, descubre nuestra precariedad.

En caso de duda acerca de la existencia de su entidad primordial, que el interesado en hacer ese planteo lo desarrolle con la mayor profundidad, pues no es cosa a menospreciar que las prisiones antropofágicas naturales lleguen tan lejos

Cuando la ley General del Ambiente en sus arts. 2º y 6º nos apunta la especificidad del equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos y el mantenimiento de su capacidad de carga; lo hace contrastando con la generalidad de “la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”. Aquí ya se descubre bien palpable la diferencia ontológica del Hospedero a secas y del Hospedero representado por sus discursivos huéspedes exhibiendo una sucia tarjeta de presentación del primero. Ya cabe breve hermenéutica de este detalle puntual.

Los representantes legales de estas congruencias del derecho ambiental antropofágico natural que no reconoce haberse ya comido a su presa, pierden algo más que el tiempo esperando la efectividad de las resoluciones judiciales.

Con anteojeras cartesianas estos mismos antropófagos naturales dicen:“el tiempo es la sustancia de que estoy hecho. El proceso está hecho por hombres, y el tiempo es su sustancia. Por ello no debemos limitar esfuerzos para que el proceso, en sentido económico, se desarrolle en el menor tiempo posible”

No es el tiempo, sino la medida de nuestra responsabilidad por la que se nos reconoce de qué estamos hechos. En un juicio, poco importa el significado del tiempo personal. El certificado de defunción del Riachuelo lleva 226 años demorado. Demoras similares cargan sin excepción, todos los tributarios urbanos del Oeste. ¿De qué tiempo hablan estos antropófagos naturales? ¿Cómo compatibilizaríamos esos tiempos con los del Hospedero? ¿Cómo compatibilizaríamos su paciencia; su servicialidad? … si ni siquiera le reconocemos identidad actoral en estos procesos en los que él es la única figura primordial.

El derecho a la tutela judicial efectiva es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley. Significa la prevalencia del fondo sobre la forma, el contenido sobre el continente, de forma que prime siempre el principio "pro actione".

Significa la prevalencia del Hospedero sobre el huésped. La prevalencia del movimiento perpetuo que caracteriza al Hospedero, sobre el "pro actione" antropofágico natural que caracteriza al huésped. Humores santos, humores perversos, sin Hospedero van todos al mismo recinto.

El proceso, como herramienta de tutela e instrumento de satisfacción de los derechos, es de por sí una obra buena; el proceso no se concibe sino para bien.

Cuando se trata del iuria novit curia ejercido en función de orden en el proceso, el juez debe respetar la plataforma fáctica suministrada por las partes y no alterar la esencia de lo que éstas pretenden -su causa.

En el respeto a las garantías de los contendientes han confundido a los contendientes, ignorando la primacía de la primordial vitalidad del primero. El tema flujos es bien anterior al de la contaminación o polución.

Respecto de “los contendientes” y aún más; ya hemos expresado: El Principio Esencial que aquí planteamos no refiere a la existencia de un tercero dirimente extra-partes como juez, sino como Hospedero. Su reconocimiento provoca enamoramiento. Integración cuántica. Se ahorran Juez y proceso.

La potestad del iuria novit curia respetando la igualdad de las partes, el derecho de defensa y la congruencia. Límites que, como en el caso de casi todos los principios procesales, no son a priori absolutos, sino que admiten regulaciones y variaciones técnicas en su ejercicio de acuerdo a las razones de oportunidad, eficacia o particular coyuntura del conflicto.

El límite no es más que la razonabilidad, el ejercicio moderado, prudente y sesudamente calibrado de un buen hacer jurisdiccional.

En la medida que no le reconozcan entidad primordial y den voz al equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos en orden a las hidroesferas en planicies extremas, no habrá tutela efectiva que valga, ni buen hacer jurisdiccional. 

 

VII . El concepto de bilateralidad de la audiencia

Ni los temas del ambiente, ni los de la sustentabilidad, dan voz propia al primero de los contendientes: el ecosistema y sus vitales enlaces. Sin sus presencias, el juicio deviene diálogo de sordos. Y el ecosistema por cierto, se venga.

Expansión del concepto “ser oído” a sujetos que no son parte principal o el reemplazo de éstos por la voz de otros auxiliares.

En los temas ambientales siempre tendrán que estar presentes: el representante del ecosistema y el representante de los humanos perjudicados.

Donde hay un problema ambiental, hay dos voces a escuchar, bien diferenciadas. Y estas voces guardan un obligado orden: 1º el buey; después la carreta.

¿Qué ocurre entonces con la bilateralidad frente a este tipo de situaciones o procesos urgentes en los que se acude al dictado inaudita pars?

Ocurre que todo se frustra.

Una condición del portavoz del ecosistema, es que nada solicitará para sí. Par con el ecosistema, cumple sólo su función de servicio. Por mucho tiempo, estas funciones no tendrán ninguna factibilidad de funcionar en el modo de amparos. Porque sólo se advertirá su importancia, cuando todo fracase. Y ningún fracaso acepta reconocimientos rápidos.

Las posiciones flexibilizadoras en la doctrina y en el ejercicio de la magistratura provienen de jueces probos, estudiosos, profesores de derecho actualizados y afectos al trabajo.

Concepto de congruencia: El principio de congruencia forma parte del concepto de debido proceso legal. Enmarcar el concepto de debido proceso legal resulta tan difícil como atrapar un enjambre de abejas en pleno vuelo.

“el debido proceso legal se sostiene en principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del juez que interviene en el conflicto”.

Ninguna sentencia en donde no esté presente la voz propia del ecosistema y sus enlaces allegados y obligados, acertará solución o remediación o justicia alguna a nadie. Pues a ninguna sentencia cabe ignorar el principio de salutación y enlace de los ecosistemas, meollos de la voz ecología,bien diferenciable de la voz “ciencia”. Esta funciona merced a particiones. La anterior: merced a enlaces.

La correspondencia entre la acción promovida, la sentencia dictada y la guardia pretoriana instalada fracasan estrepitosamente si no escuchan y fallan en función de las necesidades de este actor: ya no el Sr Ambiente, sino el Sr Ecosistema y sus obligados enlaces.

No se trata de argumentar del principio de igualdad procesal y la Justicia de acompañamiento o de protección de la parte más débil, sino del primordial.

No se trata de justicia humana o ambiental, sino de justicia fundada en comprensión y defensión de quien nos hospeda: el ecosistema y sus obligados enlaces. A los que sin duda, primero tenemos que comenzar a comprender, antes de imaginarnos en condiciones de actuar.

Enriquecerse en profundidad en las variadas ecologías de los variados ecosistemas y sus obligados enlaces, es la única forma de hacer valer su entidad primordial antes de pretender desarrollar planteamientos innovadores en la discusión judicial. A eso apunta el proceso de conocimiento solicitado en la causa CSJ 791/2018 ya aprobado por el Procurador General.

Es oportuna esta presentación, pues aunque no sea apreciada su viabilidad, ya encontrará la oportunidad habiendo sido expresada. Oir prejudicial, bien comprensible en una materia que necesita ganarse su crédito particular, sin necesidad de andar compartiendo las miserias humanas que carga la voz “ambiental”.

Congruencia fáctica, bien anterior a cualquier congruencia jurídica. Cuanto más demoren en entender estas diferencias entre ambiente y ecosistema y sus obligados enlaces, con más dolor recordarán el ocultamiento que han hecho de esta cuestión que como tantas, instala el discurso de Descartes.

lo único que los jueces no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. De allí que se hable de la Leistung, del rendimiento del máximo de esfuerzo revisable que puedan llevar a cabo en cada caso; de la capacidad de rendimiento.… los recursos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.

La ecología de los ecosistemas debe superar cuatro obstáculos conceptuales antes de que pueda considerarse parte exitosa de la ciencia ecológica:

· debe proporcionar una definición del concepto de "ecosistema" que permita delimitar de forma inequívoca los ecosistemas, clasificar los diferentes tipos de ecosistemas, y seguir los cambios en el estado de un ecosistema;

· debe identificar los criterios para la determinación de teorías y modelos de ecosistemas, y aplicar estos criterios en la investigación de los ecosistemas;

· debe proporcionar una explicación plausible de las causas de la estructura del ecosistema y la organización ;

· debe ser eficaz para ayudar a resolver los urgentes problemas ambientales.

La ecología de ecosistemas falla en los cuatro cargos. Mark Sagoff

No hay acceso directo a ecología de los ecosistemas, sino a través de fenomenología. FJAVer http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

 

VIII . El principio de cooperación procesal.

Es la esencia misma que acompaña al que representa al ecosistema y a sus enlaces obligados. El nunca ganará nada; sólo será servicial.

Este proceso que transita el siglo XXI-, exige y necesita un plus. Se requiere, en suma, de una actitud positiva y enderezada a suministrar los hechos con sinceridad, aportar la prueba sin retaceos, hacer un uso funcional de las vías y herramientas procesales predispuestas y, en fin, comprender que la actividad armónica de todos los involucrados (juez, partes y terceros) es indispensable para asegurar la real y efectiva satisfacción de los derechos.

El caso es que olvidan al primero, cuando no hay un sólo segundo, ni un tercero que sean portavoces del ecosistema y sus enlaces obligados. Un obrar compartido, un esfuerzo común, logra manifestarse en los implícitos y explícitos derechos que ostenta la voz ambiente; pero de nada sirve si el Sr Ecosistema y sus enlaces obligados, no están presentes con la entidad que primaria cuenta.

Justifican el principio de colaboración: Carga probatoria dinámica: Valoración de la conducta: Prueba testimonial y documentos en poder de terceros: Tutelas diferenciadas

Procesos de alta complejidad y envergadura- conllevan el inexcusable auspicio del principio de colaboración. En el caso de los Procesos Colectivos cabe una especial convergencia de asistencia por los involucrados, tanto desde la colaboración para la formación o categorización del colectivo o sus segmentos, como en el suministro de información detallada y aportación de probanzas -cargas dinámicas- para una mejor y efectiva dilucidación del esquema de legitimados y una oportuna y omnicomprensiva solución del conflicto. También es de esperar, de ambas partes, una predisposición contributiva de la autocomposición y solución transaccional del diferendo.

Los conflictos relacionados con el medio ambiente (Ley 25.675), en atención a la trascendencia de los derechos comprometidos, los bienes irrecuperables o insustituibles que suele involucrar la tutela ventilada, como la inmedible ecuación económica que mayormente afecta su desenlace, no pueden transitar por los carriles controversiales ortodoxos (afirmación/negación) requiriéndose una marcada responsabilidad y seriedad en el debate y , por supuesto, sincera colaboración de todos los partícipes.

Principio de saneamiento. No es dable analizar saneamientos sin antes analizar ecosistemas y sus remediaciones. Tras años de amenazar con estudios de carga másica, Picolotti no logró que alguien hiciera un sólo trabajo de campo para dar soporte a las 10 modelaciones matemáticas fabuladas que hicieron.

 

Creación de tribunales especializados

Reforzamiento del principio de moralidad y la proscripción del abuso procesal, como piedra basal contributiva de un verdadero y comprometido comportamiento ético por parte de los hacedores del proceso.

De la festejada SENTENCIA COLECTIVA AMBIENTAL EN EL CASO RIACHUELO, por NÉSTOR A. CAFFERATTA, conjuez de la SCJPBA y ex Subsecretario de Remediación Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación .Septiembre del 2008

Nos encanta ver cómo la Corte hace uso de sus facultades moldeadoras, de amplios y prudentes poderes-deberes, adaptando de manera plástica, ejecutiva, el curso de los procedimientos, al logro de finalidades de economía procesal, simplicidad, agilidad, y efectividad del ejercicio de la jurisdicción.

Este fallo de la Corte Suprema tiene características excepcionales: porque apunta a lograr con mecanismos robustos, llenos de ingenio y capacidad, la deseada efectividad en la ejecución de la sentencia.

Optimismo que hoy luce como espejo roto. Ningún ingenio o capacidad  lucieron en los 6 años que siguieron a este informe;

La Corte con esta decisión, trata de torcer la dirección de los hechos.- Busca la mejora de la calidad de vida de población.- La reparación en especie, restitutio in prístinum o reparación in natura, recuperación, restauración, del ambiente dañado o afectado.- Y la prevención.

Se ordena por sentencia definitiva Recomponer y Prevenir el Daño Ambiental Colectivo.- Y responde a una realidad o existencia lastimosa indisputable, tan patética, grosera o evidente, que no ha sido motivo de la más mínima controversia por las partes ni terceros en la causa.

¡Qué curioso silencio!, bien oportuno para probar que tienen a un MUERTO enfrente al que aún después de 232 años no le han firmado su certificado de defunción. Acaso existiría una prueba más palpable de que el Sr Ecosistema no tuvo entidad representativa en esta causa, siendo que su entidad es la única primordial. Sin comprender, valorar y permitir representación actoral propia, bien lejos de toda voz “ambiente y sustentabilidad”, nada esperen. Ni una sola línea le dedicaron en la ley 26188. Tampoco en el histórico fallo y así les fue.

La altísima contaminación ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo. Con este panorama oscuro, triste y desgarrador: ¿La Magistratura debe permanecer impávida, con los ojos cerrados a una situación trágica y dolorosa, que adquiere niveles de desastre ambiental o estrago? Ya no se puede esperar. No es posible más tiempo para encarar la solución final de esta problemática urgente y acuciante para un sector geográfico y poblacional, tan significativo de la Argentina. Ha pasado un siglo de postergaciones.

No han pasado un siglo, sino 232 años negándole al Sr Ecosistema MatanzasRiachuelo su certificado de defunción y su entidad primordial para gozar de representatividad actoral, sin cargar con los piojos antropofágicos naturales que cargan las voces “ambiente y sustentabilidad”, esas que el enunciado 3º del par 2º, del art 6º de la Ley 25675 destaca como “generalidades”, en inmediato contraste con el “equilibrio de las dinámicas delos sistemas ecológicos y sus capacidades de carga, que cabe contextualizar como especificidades.

Especificidades que por pura providencia nos acerca el glosario de la ley prov. 11723 cuando al referir de la voz “ecosistema” dice:

Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada: energía solar … Y una salida en las hidroesferas: los sedimentos.

Nada de Newton por aquí; nada de termodinámica de cajitas adiabáticas cerradas por allá; nada de 2º ley de termodinámica comiéndose crudos los delicados gradientes térmicos e hidroquímicos.

Vuelvo a insistir: el orden de los factores a considerar en el proceso de remediación, altera soberanamente el producto. Sin reparar en los problemas del Hospedero, es inútil querer resolver los problemas de los huéspedes responsables e irresponsables, concientes e inconcientes que a estos desastres concurrieron. No es complicar más las cosas. Es empezar a resolverlas.

Empiecen por el certificado de defunción. Pues sólo ese papelito les hará ver la necesidad de mirar a este actor: el Sr Ecosistema y sus enlaces allegados.

Con agradecimiento a mi Querida Musa Alflora Montiel Vivero

Ya expresado por Francisco J. de Amorrortu el 9 de Septiembre del 2012

 

IX . FUNDAMENTA LEGITIMIDAD

Nuestro sistema constitucional se funda entre otros principios en el de la relatividad de los derechos, fundamento de la existencia del Poder de Policía del Estado (art.41, primera parte de la Constitución Nacional) conforme al cual aquéllos deben ejercerse ajustándose a las leyes que los reglamenten; claro está, marcando la diferencia entre la regulación razonable y la restricción arbitraria de los mismos.

Este poder de limitación que los miembros de una sociedad asignan a sus autoridades y que por regla reside en el órgano legislativo reconoce también sus necesarios límites, en los principios de reserva, legalidad, y razonabilidad (arts.19, 28 y 43 de la Constitución Nacional).

Artículo 28.-  Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

Cuando en una causa judicial se denuncie la violación a alguno de estos principios es deber de la judicatura proceder a la revisión de la norma o del acto cuestionado a fin de verificar dicha circunstancia y privarlo de efectos jurídicos, si correspondiere.

Constitución Provincial . Artículo 28.-Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y fauna.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

ART 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

Las expresiones subrayadas en el último párrafo quedaron resueltas por el presupuesto mínimo que nos acerca el art Art 20 de la ley Nac. 25675 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización 

Imposible imaginar más legitimidad para demandar.

Ahorrando sus desarrollos,va estalista tocante a esta causa en particular: Art 2º, del TIRP, art 420 bis CPFRM, incs d y e, art 5º, ley 25688, art 2º par e, enunciado 1º del par 2º del art 6º, 8º, 12º, 19º y 20º ley 25675, arts 3º, 6º, 7º, 8º, 14º, 18º, 23º, 25º, 27º, 34º, 35º, 36º, 39º, 40º, 41º, 42º, 43º y 44º de la ley prov. 11723, art 9º, ley 13569, y glosario ley 11723, voz “ecosistema

 

Libertad y responsabilidad humana

La voz “sujeto” me sobreviene contrastada con “objeto”y por tantas analogías cartesianas e incluso heiddegerianas cuando la traduce como upo-keimenon y le descubre cargas de prepotencia, no me resulta la más feliz para acercarla a contextos donde mejor luce la libertad y responsabilidad humana.

Sin embargo, en cuestiones de filosofía jurídica todavía hoy gozan de aprecios.

La legitimación que se requiere para la defensa ante los tribunales de los derechos públicos subjetivos, tiene carácter indirecto y por representación de intereses sociales; y es derecho subjetivo del ciudadano la apertura de la tutela jurisdiccional que, como derecho subjetivo encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

García de Rentería señala: es necesario dejar de lado el tema de la legitimación para entrar en el fondo del asunto que es la violación de un derecho objetivo, dado que si tal violación se produjo, parece increíble sostener que no ha habido violación a un derecho subjetivo.

De esta manera, el carácter reaccional del derecho subjetivo público posibilitará a los particulares fiscalizar la totalidad de la legalidad administrativa y no sólo la pequeña porción que entra en juego en la vida jurídico administrativa a propósito de los derechos públicos subjetivos de carácter tradicional.

El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la cuestión de un interés particular en la defensa del interés público.

Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón de que el ciudadano en su calidad de individuo, no debe desentenderse del bien común y de los intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal.

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o acto administrativo

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley (concepto de Bachoff).

El derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, con carácter preventivo, la irregularidad, buscando la reparación de un daño. Los derechos públicos pueden accionarse por incompetencias o por exceso de poder cuando exista perjuicio a los intereses públicos de la sociedad, prescindiendo de los derechos subjetivos afectados; igualmente procede su ejercicio en los casos de comisión de vicios formales o cuando se produzca la desviación del poder.Unívoco, el derecho a la acción pública es un derecho constitucional.

 

X . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.S. no hiciera lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31 de la CP; 41, 43, 75 inc. 22 entre otros, de la C N, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La impugnación de los datos acopiados, de los modelos aplicados y de las cuestiones estudiadas para dejar en el limbo las cuestiones primordiales; las ausencias de los EIA formulados y presentados por autoridad de competencia; la ausencia de Indicadores Ecosistémicos Críticos para fundar la ley particular que por art 12, ley 25675 se nos solicita para evitar que estos EIA sean meros cantos de sirena y dejen como aquí lo hacen las cuestiones primordiales en el limbo; la ausencia de audiencia pública convocada por la autoridad de competencia, que hoy ya ni ellos saben quién es; la ausencia por ende, de las observaciones a evaluar por la autoridad de competencia; la impugnación de las evaluaciones y/o declaratorias de Impacto Ambiental (DIA) que pudieran haber sido convalidadas por otro que no fuera la autoridad competente; el rol del Ministerio de Transporte tallando comunicaciones que resultan disparadores de los llamados a licitación para la construcción de las escolleras y las acreencias costaneras; y a qué no mencionar, el despiste cognitivo que carga la mecánica de fluidos ignorando por completo que estas aguas solo reconocen flujos convectivos, y resulta fabulación pura darse a modelar flujos laminares; que en adición van aplicados a evaluar turbiedades dejando en el olvido las consideraciones sobre precipitaciones sedimentarias en las áreas más críticas del estuario; cuyas observaciones van en línea directa a plantear el devenir esperpéntico de una Buenos Aires velando durante 200 años el cadáver nauseabundo de un humedal transformado en inmenso lodazal, al cual estas obras de ampliación del Puerto de Buenos Aires descubren a la AGP en un limbo legal y ecológico fenomenal.

Todo ello enmarcado en los respetos a los art 41, 43 e inc 22, art 75 de la CN; art 28º CP; art 240 y 241 del nuevo Código Civil; art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico; art 200 CPN; a presupuestos mínimos arts 2º inc e, 4º, par 2º del art 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, al art 5º de la ley 25688 y al glosario de la ley 11723 respecto de la voz “ecosistema”. Solicito a V.S. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada. 

 

XI . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas denuncias y solicitudes con la debida seriedad de sus trascendencias medulares, en donde el Ministro de Transporte asume roles violatorios de las responsabilidades que le corresponden, decidiendo operaciones que así lo involucran en estas denuncias

Recordemos el regalo tan preciso del Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Recordemos que el estuario del Plata es el segundo mayor humedal de la Argentina, después del Iberá y que la profundidad desde el frente deltario hasta el eje del escalón de la Barra del Indio que va de Punta Piedras a Montevideo está bien por debajo del promedio de los 3 metros y ya hace 50 años los estudios que Halcrow realizara para el proyecto del canal Emilio Mitre descubría estas áreas críticas que señala la denuncia, con sus flujos en estado catatónico.

Todos los jueces de los países firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obligan a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

XII . GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que"...En materia ecológica se deberá garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes. Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero. La ley privilegia con gratuidad a la acción independientemente de quien la ejerza: persona física o jurídica

 

XIII . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero, Estela Livingston y Julieta Luro, a quienes todo el ánimo y expresión de 33 años debo. Original inspiración sobre las aguas desciende desde hace 14 años del Capital de Gracias de la 1ª 

 

XIV . Petitorio

Solicitamos a V.S. juzgar y condenar la inconstitucionalidad de la Res.256/2019-APN-MTR, BO N° 30312/19 del 06/05/2019 dictada por el Ministerio de Transporte (ver por Anexo II), aprobando el Pliego General de la “Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de Obra Pública para la Construcción, Conservación y Explotación de la Terminal Portuaria de PUERTO NUEVO - BUENOS AIRES”, que prevé la construcción de 800 metros adicionales a los 500 metros ya realizados en la escollera al norte del sexto espigón, por considerar su carácter violatorio de los arts 41 CN, 240 y 241 CC y arts 2º, 3º, 4º. 5º, 6º, 8º , 9º, 10º, 11º,12º, 13º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 27º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º y 33º, ley 25675 y al mismo tiempo denunciar la modificación de la línea de ribera y las acreencias ya generadas, que trascienden de la noticia confirmada por los mismos responsables, de que hace un año comenzaron estas obras violatorias de las líneas de ribera en los límites estuariales que caben al Puerto de la ciudad de Buenos Aires.

Esta modificación reclama aprobación definitiva por legislatura. Pero ni aún a la legislatura le cabe acordar esta modificación sin el previo y debido proceso ambiental apuntado en la ley 25675.

Aquí han violado ambas etapas del debido proceso y por eso denunciamos y hacemos responsables de estas violaciones y del daño generado en la dinámica litoral con los rellenos ya aplicados tras generar 500 m de escollera y acreencias costaneras al Ministro de Transporte Guillermo Javier Dietrich y al Titular de la Administración General de Puertos Gonzalo Mórtola por llevar adelante estas violaciones sin el debido proceso ambiental y posterior aprobación legislativa.

Solicitamos la inmediata paralización de estas obras de escolleras y de rellenos para acreencias estuariales y su recomposición al estado anterior a lo obrado.

Solicitamos se aprecien incorporados como pruebas documentales los hipertextos precisados en el escrito. Se habilite en el sistema el ingreso de esta denuncia

Por tratarse de hechos inocultables, confesos y públicos, que esta denuncia enmarca en inconstitucionalidades y probada violación de líneas de ribera agravando desequilibrios ecológicos, solicitamos a V.S. aprecie proceder con las medidas autosatisfactivas que caben a estos maltratos a Natura y a los ciudadanos.

Para estimular tareas judiciales que reclaman miradas específicas es importante valorar procesos de conocimiento tales como los ofrecidos en la CSJ791/2018. Sugerimos su consideración.

Saludamos con nuestra mayor consideración a V.S.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47

 

 

ANEXO I

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Decreto 870/2018
DECTO-2018-870-APN-PTE - Licitación Pública Nacional e Internacional.


Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-31040143-APN-MEG#AGP, las Leyes Nros. 17.520, 23.696 y 24.093, los Decretos Nros.1023 del 13 de agosto de 2001, 1456 del 4 de septiembre de 1987, 817 del 26 de mayo de 1992 y 1019 del 17 de mayo de 1993, y
CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1019 del 17 de mayo de 1993 se facultó al entonces MINISTRO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a aprobar los Pliegos pertinentes y efectuar el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de Terminales Portuarias en PUERTO NUEVO, Ciudad de BUENOS AIRES, estableciéndose asimismo, que en principio, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, continuaría como ente responsable del Puerto BUENOS AIRES.

Que como consecuencia de ello, y habiéndose procedido oportunamente a efectuar los pertinentes llamados a licitación, se suscribieron en fechas 1° de septiembre de 1994, 6 de junio de 1994, 27 de octubre de 1994 y 13 de abril de 2016, los respectivos contratos de concesión correspondientes a las Terminales 1 y 2, 3, 4 y 5, respectivamente.

Que en cuanto al término de cada uno de dichos contratos de concesión, corresponde destacar que los de las Terminales 1, 2 y 3 tienen un plazo de VEINTICINCO (25) años, mientras que los de las Terminales 4 y 5 tienen una vigencia de VEINTICUATRO (24) y CUATRO (4) años respectivamente, debiéndose advertir que dicho término comenzaría a operar a partir de la entrega de tenencia de las mismas.

Que las Actas de Tenencia de las Terminales 1 y 2, y 3, se suscribieron el 1° y el 14 de noviembre de 1994, respectivamente, mientras que el 9 de febrero de 1995 y el 16 de mayo de 2016, se han rubricado las Actas de Tenencia de las Terminales 4 y 5, por lo que en atención a lo expuesto precedentemente, los vencimientos de los contratos en cuestión ocurrirán el 1° de noviembre de 2019, el 14 de noviembre de 2019, el 9 de febrero de 2019 y el 15 de mayo de 2020 para las Terminales Portuarias Nros. 1 y 2, 3, 4 y 5, respectivamente.

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º de la Ley Nº 17.520, y 4° y 24 del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001, las concesiones de obra pública deben otorgarse por licitación pública o concurso público.

Que en virtud de lo expuesto, a fin de mantener la continuidad y desarrollo de la normal operatoria de la Terminal Portuaria de PUERTO NUEVO – BUENOS AIRES ante la inminente conclusión de los plazos contractuales -los que comenzarían a operar a partir del próximo 9 de febrero de 2019 conforme fue expuesto precedentemente-, resulta necesario llamar a una nueva Licitación Pública Nacional e Internacional para concretar una nueva concesión de dicha Terminal Portuaria, adoptando las medidas tendientes a modernizar la Jurisdicción Portuaria Nacional en materia de infraestructura, con el objeto de atender las nuevas exigencias que se plantean cotidianamente en el comercio internacional en relación con la carga y los navíos y, de esta manera, no perder competitividad frente al resto de los puertos de la región, facilitando así la materialización de la inversión en infraestructura, su mantenimiento y la administración portuaria.

Que asimismo corresponde facultar al MINISTERIO DE TRANSPORTE a aprobar los pliegos licitatorios pertinentes y a que, oportunamente, resuelva la adjudicación de la referida Licitación y, posteriormente, suscriba el pertinente contrato de concesión.

Que además, y en la medida que se lleve a cabo el procedimiento licitatorio indicado precedentemente, ante la disparidad en los vencimientos de los actuales contratos de concesión que se encuentran vigentes en el ámbito del Puerto BUENOS AIRES, resulta oportuno adoptar las medidas necesarias para unificar dichos vencimientos, ello a fin de poder concesionar las terminales de esa jurisdicción como una sola unidad de carga a un único operador portuario.

Que, en ese sentido, resulta conveniente prorrogar los plazos de vigencia de los contratos de concesión de las Terminales 1, 2, 3 y 4 hasta el 15 de mayo de 2020, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia a fin de unificar los plazos de vencimiento referidos, y así dar continuidad al servicio de operación de dichas terminales hasta tanto se adjudique el mismo a un nuevo operador.

Que la medida que se propicia tiene su fundamento en el ejercicio de la potestad modificatoria propia de los Contratos Públicos, cuyo ejercicio se justifica cuando está ordenada a la consecución del interés público tenido en miras al momento de contratar.

Que, en efecto, todo contrato administrativo tiene una finalidad específica y propia que no es otra que la de satisfacer y lograr la concreción del interés público, y a dicho interés se ordena el ejercicio de las potestades propias de la Administración Pública en la ejecución contractual, tales como la potestad de dirección y control, el ius variandi y las potestades rescisorias y sancionatorias.

Que los contratos administrativos persiguen “satisfacer de la mejor manera posible el interés público; se trata ante todo de construir la obra que demanda el interés general (…) Si para conseguir estos fines (...) es necesario adaptar a las nuevas necesidades los términos de lo pactado, esta adaptación es obligada” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y RAMÓN FERNANDEZ, Tomás “Curso de Derecho Administrativo I”, Thomson Civitas – La Ley, Segunda Edición, página 741).

Que en particular, conforme resulta de los informes técnicos obrantes en el Expediente citado en el Visto, la satisfacción del interés público obliga a articular la potestad modificatoria de cara a mantener intangible dicho interés, comprometido al origen de la contratación, el que se traduce en el fortalecimiento del servicio que brindan las Terminales Portuarias de Puerto NUEVO – BUENOS AIRES.

Que, respecto a la potestad modificatoria que detenta la Administración en relación a los contratos administrativos, la doctrina ha dicho que la misma puede traducirse en un aumento o en una disminución de la prestación o en una prestación diferente. Puede incidir sobre la duración de aquéllos y sobre las condiciones de ejecución.

Que por otra parte, a los efectos de otorgarle mayor celeridad al procedimiento licitatorio, resulta oportuno y conveniente encomendar al MINISTERIO DE TRANSPORTE que, a través de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, dicte las medidas necesarias y lleve a cabo todos los demás trámites atinentes al procedimiento selectivo de ofertas.

Que, asimismo, por el Decreto N° 2071 del 12 de noviembre de 1992 se adjudicó la concesión de la explotación del elevador terminal ubicado en el Puerto BUENOS AIRES bajo el régimen de Servicio Público y por el término de TREINTA (30) años, al consorcio integrado por la BOLSA DE CEREALES DE BUENOS AIRES, el CENTRO DE ACOPIADORES DE CEREALES, el CENTRO DE CORREDORES Y COMISIONISTAS DE CEREALES DE BUENOS AIRES, la CONFEDERACIÓN INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA, CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, la SOCIEDAD ANÓNIMA GENARO GARCIA, LA PLATA CEREAL CO. S.A.C.I.A.F. e l., el MERCADO A TERMINO DE BUENOS AIRES y TAGSA, TRANSPORTADORA Y ALMACENADORA A GRANEL S.A.C. y F.

Que, en el marco de dicha adjudicación, el consorcio mencionado constituyó la persona jurídica denominada TERMINAL BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA, que actualmente continúa como concesionaria del elevador de granos, cuyo vencimiento contractual operará el 27 de noviembre de 2022.

Que, contemporáneamente, el servicio de elevación de granos carece de funcionalidad, lo que torna menester adoptar medidas concretas que permitan al ESTADO NACIONAL, a través de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E., disponer de los terrenos en cuestión a fin de proyectar como una sola unidad operativa el Puerto BUENOS AIRES - principalmente, sus muelles y plazoletas de estiba.

Que, en tal sentido, y en la medida en que se sustancie el pertinente procedimiento licitatorio para la concesión de obra pública del Puerto BUENOS AIRES, resulta oportuno y conveniente delegar las facultades atinentes a su eventual rescisión por mutuo acuerdo en el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades atribuidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el artículo 13 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92), los artículos 11 y 67 de la Ley N° 23.696 y el artículo 1° de la Ley N° 17.520, con sus respectivas normas modificatorias y complementarias.


Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Llámase a Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de Obra Pública para la construcción, conservación y explotación de la Terminal Portuaria de PUERTO NUEVO – BUENOS AIRES, ello en el ámbito delimitado en el plano cuyo croquis, como ANEXO (IF-2018-35621195-APN-AGP#MTR) forma parte de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a aprobar los pliegos licitatorios que regirán el procedimiento establecido en el artículo 1°.

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase al MINISTERIO DE TRANSPORTE que, a través de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, dicte todas las medidas que resulten necesarias para llevar adelante el procedimiento selectivo de ofertas referido.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE en los términos de los artículos 11 y 67 de la Ley N° 23.696 y 13 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 17.520, resuelva la adjudicación de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de la Terminal Portuaria de PUERTO NUEVO – BUENOS AIRES y, posteriormente suscriba el pertinente contrato de concesión.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a prorrogar los contratos de concesión otorgados oportunamente al amparo de la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 6/93 para la Concesión de las Terminales de Puerto NUEVO – BUENOS AIRES, como así también, a través de la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 24/15 para la Concesión de la Terminal N° 5 del Puerto Buenos Aires, todo ello en la medida en que se lleve a cabo el procedimiento selectivo de ofertas ordenado en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 6°.- Delégase en el MINISTERIO DE TRANSPORTE la facultad de rescindir por mutuo acuerdo el Contrato de Concesión adjudicado mediante Decreto N° 2071 del 12 de noviembre de 1992 al consorcio integrado oportunamente por la BOLSA DE CEREALES DE BUENOS AIRES, el CENTRO DE ACOPIADORES DE CEREALES, el CENTRO DE CORREDORES Y COMISIONISTAS DE CEREALES DE BUENOS AIRES, la CONFEDERACIÓN INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA, CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, la SOCIEDAD ANÓNIMA GENARO GARCIA, LA PLATA CEREAL CO. S.A.C.I.A.F. e l., el MERCADO A TERMINO DE BUENOS AIRES y TAGSA, TRANSPORTADORA Y ALMACENADORA A GRANEL S.A.C. y F., actualmente TERMINAL BUENOS AIRES S.A., ello supeditado a que se lleve a cabo el procedimiento selectivo de ofertas ordenado en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Guillermo Javier Dietrich


NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/09/2018 N° 72473/18 v. 28/09/2018

 

Anexo II

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 256/2019

RESOL-2019-256-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2019

VISTO los Expedientes Nº EX-2017-31040143-APN-MEG#AGP, Nº EX-2018-41056472-APN-MEG#AGP y Nº EX-2019-4680293-APN-MEG#AGP, las Leyes Nº 17.520, Nº 22.520 y Nº 23.696, y los Decretos Nº 1456 del 4 de marzo de 1987, Nº 13 del 10 de diciembre de 2015 y Nº 870 del 27 de septiembre de 2018, y la Resolución N° 178 del 13 de diciembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 870/18, se llamó a “Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de Obra Pública para la Construcción, Conservación y Explotación de la Terminal Portuaria de PUERTO NUEVO – BUENOS AIRES” y se facultó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a aprobar los pliegos licitatorios que regirán el citado procedimiento, a resolver su adjudicación y, posteriormente, a suscribir el Contrato de Concesión.

Que, a su vez, esa norma le encomendó al MINISTERIO DE TRANSPORTE que, a través de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, dicte todos los actos pertinentes para llevar adelante dicho trámite.

Que, en ese marco, la entonces la GERENCIA DE INGENIERÍA de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS, mediante el Informe Nº IF-2019-04691167-APN-GI#AGP, y la Nota N° NO-2019-05256811-APN-GI#AGP informó que el “Proyecto de Modernización del Puerto BUENOS AIRES” tiene como finalidad adaptar su infraestructura al crecimiento del tamaño de buques y a las características del tráfico de contenedores, modificando la configuración centenaria de dársenas y avanzando con la construcción de muelles corridos, entendiendo por tales aquellos capaces de atender de forma eficiente más de un sitio de atraque en simultáneo de buques New Panamax.

Que, de igual modo, tomando en consideración el desarrollo urbano de las zonas aledañas al puerto, la Dependencia mencionada precedentemente expresó que ese Proyecto consolidará un movimiento hacia el norte de la actividad portuaria de carga, liberando espacio para la atención exclusiva de pasajeros y actividades conexas en el sur del Puerto BUENOS AIRES (Espigón 1, en un comienzo), utilizando el resto de los espigones al inicio de la concesión (zona que se llamará “Terminal Interior”), para luego avanzar con el relleno al norte del Sexto Espigón hacia el este, conformándose, en consecuencia, una nueva terminal de contenedores, denominada “Terminal Exterior”.

Que, acerca del Proyecto de Pliego General y de Pliego Único de Condiciones Técnicas en el que se sustanciará el llamado de la presente Licitación Pública, se expidieron la GERENCIA COMERCIAL y la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, ambas de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, mediante el Informe de Firma Conjunta N° IF-2019-05750429-APN-GC#AGP y el Dictamen N° IF-2019-06476911-APN-GAJU #AGP, las cuales no tuvieron observaciones que formular.

Que la GERENCIA GENERAL de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, en su Providencia N° PV-2019-06829363-APN-GG#AGP, informó que el Pliego General y el Pliego Único de Condiciones Técnicas fueron contrastados con posibles interesados y grandes empresas del sector durante un sondeo de mercado realizado en el mes de noviembre de 2018, en la ciudad de Madrid, REINO DE ESPAÑA.

Que, asimismo, indicó que con la Resolución N° 178 de fecha 13 de diciembre de 2018 de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, se generó una convocatoria a toda la comunidad para efectuar consultas y sugerencias a los anteproyectos de Pliegos, con el propósito de mejorar el contenido de dicha documentación.

Que, por otro lado, señaló que también se llevó a cabo una instancia previa al llamado a Licitación Pública, en los términos del artículo 8 del Decreto Delegado N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, a fin de que los interesados formulen observaciones a los Proyectos de Pliegos.

Que, en base al conocimiento técnico y la especialidad respecto a la temática en trato, resulta conveniente que la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO determine la fecha, hora y lugar de las presentaciones y de la apertura de las ofertas, y emita las circulares aclaratorias correspondientes.

Que, conforme lo indicado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO mediante su Nota Nº NO-2019-40878547-APN-GG#AGP, y en aras de garantizar el principio de concurrencia que debe regir en todo procedimiento selectivo de ofertas, y teniendo en cuenta la complejidad y gran envergadura de esta Licitación Pública, la misma deberá ser publicada por el plazo de DIEZ (10) días en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con una antelación no inferior a CUARENTA (40) días corridos a la fecha de presentación de las ofertas y en, al menos, TRES (3) periódicos nacionales y otros TRES (3) medios extranjeros, así como en las páginas web del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO y de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (“DEVELOPMENT BUSINESS”).

Que, asimismo, tendrá que solicitarse al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO que ponga en conocimiento del procedimiento licitatorio a las embajadas con sede en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, por otra parte, y en virtud de los antecedentes administrativos y profesionales del personal propuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO en el Informe Nº IF-2019-40015506-APN-GG#AGP, y la Nota N° NO-2019-40878547-APN-GG#AGP es menester designar como miembros titulares de la COMISIÓN EVALUADORA DE OFERTAS que actuará en la Licitación Pública en trato al Cdor. D. Flavio GALÁNIS (D.N.I. N° 25.188.542), al Dr. D. Cristian Luis RIGUEIRO (D.N.I. N° 26.879.121) y al Lic. D. Sebastián Alberto GARCÍA (D.N.I. N° 27.603.810); y al Arq. D. Ariel Romeo CHERUBINI (D.N.I. N° 22.128.276), al Dr. D. Matías PERI BRUSA (D.N.I. N° 23.967.038) y al Cdor. D. Ulises GALÁNIS (D.N.I. N° 24.229.495), en calidad de primer, segundo y tercer miembro suplente, respectivamente.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO tomó la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tomó la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE tomó la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nº 17.520, Nº 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), Nº 23.696, y los Decretos Nº 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y Nº 870 de fecha 27 de septiembre de 2018.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Pliego General de la “Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de Obra Pública para la Construcción, Conservación y Explotación de la Terminal Portuaria de PUERTO NUEVO - BUENOS AIRES” y sus Anexos (Anexo I – Garantía de Cumplimiento de Obligaciones; Anexo II – Cuadro para Indicadores Contables; Anexo III – Formularios Tipo; Anexo IV – Oferta; Anexo V – Modelo de Fianza Bancaria; Anexo VI – Informes Periódicos; Anexo VII – Intercambio de Información Electrónica [Port Community System/Otros Sistemas]; Anexo VIII – Consideraciones Socio Ambientales; Anexo IX – Prevención de Riesgos Laborales; Anexo X – Régimen Punitorio; Anexo XI – Niveles de Servicio y Productividad; Anexo XII – Estructura Tarifaria; Anexo XIII – Tarifas Máximas; Anexo XIV – Seguros; y Anexo XV – Planilla Personal de las Actuales Concesiones y Zona de Apoyo Portuario [ZAP]); y el Pliego Único de Condiciones Técnicas y sus Anexos, todos ellos contenidos en el Anexo (PLIEG-2019-40905191-APN-MTR) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO la determinación de la fecha, hora y lugar de las presentaciones y de la apertura de las ofertas, y la emisión de las circulares aclaratorias correspondientes.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que el llamado de la “Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de Obra Pública para la Construcción, Conservación y Explotación de la Terminal Portuaria de PUERTO NUEVO – BUENOS AIRES” será publicado por el plazo de DIEZ (10) días en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con una antelación no inferior a CUARENTA (40) días corridos a la fecha de presentación de las ofertas y en al menos TRES (3) periódicos nacionales y otros TRES (3) medios extranjeros, así como en las páginas web del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO y de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (“DEVELOPMENT BUSINESS”).

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO el dictado de la presente Resolución, a fin de su difusión a las diversas embajadas con sede en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5º.- Desígnanse como miembros titulares de la COMISIÓN EVALUADORA DE OFERTAS al Cdor. D. Flavio GALÁNIS (D.N.I. N° 25.188.542), al Dr. D. Cristian Luis RIGUEIRO (D.N.I. N° 26.879.121) y al Lic. D. Sebastián Alberto GARCÍA (D.N.I. N° 27.603.810); y al Arq. D. Ariel Romeo CHERUBINI (D.N.I. N° 22.128.276), al Dr. D. Matías PERI BRUSA (D.N.I. N° 23.967.038) y al Cdor. D. Ulises GALÁNIS (D.N.I. N° 24.229.495), en calidad de primer, segundo y tercer miembro suplente, respectivamente.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Javier Dietrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/05/2019 N° 30312/19 v. 06/05/2019

Fecha de publicación 06/05/2019

 

Acercar documentación y solicitar suspensión licitatoria

Sr. Juez

Francisco Javier de AMORRORTU, constituyendo domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 2º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Responsable Inscripto, constituído domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2, en la causa en la causa CAF 25337 /2019, “De Amorrortu, Francisco Javier C/EN-M.Transporte y otros/s Proceso de Conocimiento en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 10, a cargo del Dr Esteban Furnari, Secretaria 19 a cargo de la Dra Marta Scatularo, sito en Paraguay 923, piso 7º, CABA, al Sr Juez me presento y con respeto digo: 

Objeto

Acercar los vínculos de las pruebas documentales de carácter público

Ver anticipos de esta causa de hace una década http://www.alestuariodelplata.com.ar/terminal6.html

Referidos a los antecedentes recientes de esta causa http://www.hidroensc.com.ar/puertoamplia.html

Al video a ella dedicado https://www.youtube.com/watch?v=PhnBlxaRbbM

A la propia causa: http://www.hidroensc.com.ar/incorte274.html

Acercando también 2 DVD (uno para traslado) con 5 videos, entre ellos el “Alf90Puerto” referido a esta causa; 2 carpetas con todas las causas de hidrología de este actor pesentadas en justicia y el pdf de esta demanda 25337/2019

El llamado a formular observaciones y sugerencias sobre los anteproyectos de Pliegos de Condiciones Particulares y de Especificaciones Técnicas para la Concesión de la Obra Pública para la construcción, conservación y explotación de la Terminal Portuaria de Puerto Nuevo a través de la Resolución 178/2018 de la Administración General de Puertos publicada el 18/12/2019 en el Boletín Oficial con la firma de Gonzalo Mórtola no cumplió con los requisitos previos de presentación de los EIA, ni era el encargado de convocar a la audiencia pública en el marco del debido proceso señalado por las leyes 25675 y 23879 y tampoco conoció su posterior Evaluación y Declaratoria de Impacto Ambiental

La Licitación Privada 02-2018 de la AGP, preadjudicando el 1/8/18 a la Consultora Serman y Asoc. para realizar elEstudio de Impacto Ambiental (EIA) y Plan de Gestión Ambiental Anteproyecto Obras de Modernización Puerto Buenos Aires, tampoco derivó y concluyó en el debido proceso.

El posterior llamado a licitación realizado por la Administración General de Puertos para la construcción de la escollera de contención sur del nuevo relleno Puerto de Buenos Aires realizado a fines de Enero del 2019, estimando la utilización de aprox 173.600 ton de piedra distribuidas entre banquina de fundación, pie de protección, núcleo, subcapa y coraza, además de unas 30.000 ton adicionales debidas al asentamiento de la obra en el manto superior de suelos blandos del lecho, tampoco había cumplido cl previo proceso ambiental

Recordar que las obras hidráulicas se rigen por la ley 23879 y art. 1° de la Ley N° 24.539 y les cabe audiencia pública en el salón Azul del Senado.

Petitorio

Por tratarse de hechos inocultables, confesos y públicos que esta denuncia enmarca en inconstitucionalidades y probada violación de líneas de ribera agravando desequilibrios ecológicos y ejercitando la función jurisdiccional preventiva solicitamos a V.S. aprecie fundar la suspensión inmediata respecto de los trámites licitatorios iniciados y la promoción de los mismos para evitar que trasciendan las conductas seguidas hasta el presente, antes de sustanciar el fondo de esta litis. Saludamos a V.S. con nuestra mayor consideración.

Francisco Javier de Amorrortu

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47

 

Ver anticipos de hace una década http://www.alestuariodelplata.com.ar/terminal6.html

Escándalo: Caputo nombrado cónsul de Singapur en Argentina. Podría quedarse con el Puerto de Buenos Aires

POR KONTRA INFO · 6 DICIEMBRE, 2018

Nicolás Caputo, el empresario acusado de ser testaferro de Mauricio Macri, fue nombrado Cónsul de Singapur en Argentina. Sí, leyó bien, no «cónsul de Argentina en Singapur» sino «cónsul de Singapur» en nuestro país. Singapur es uno de los principales centros financieros y de lavado de dinero de Asia, ligado a capitales británicos. La sospechosa designación fue realizada por Macri en marzo de 2017 y fue aprobada primero por el Senado y este jueves finalmente refrendada también por la Cámara de Diputados.

El «amigo del alma» de Macri contó para la aprobación en Diputados con 96 votos a favor del oficialismo, 48 en contra del kirchnerismo, y 36 estratégicas abstenciones de Argentina Federal y el massismo.

Caputo se viene desempeñando en este nuevo rol, «ad honorem», relegando a sus empresas a un segundo plano. ¿Alguien puede creer tan repentino patriotismo hacia Singapur? Obviamente no.

¿Qué esconde esta designación? Al ser Caputo «cónsul honorario» tendrá los beneficios del Convenio de Viena, al que adhirió la Argentina en 1967 y que le otorga privilegios como el de poder trasladar entre los países «valijas diplomáticas» que no podrán ser escrutadas en las aduanas, privilegios ante posibles causas penales y hasta exenciones impositivas.

Como representante de Singapur en nuestro país, Caputo se presentará a la licitación por el nuevo Puerto de Buenos Aires, un plan multimillonario de 40 años. No se necesita ser demasiado perspicaz para suponer que detrás de «Singapur» podrán esconderse capitales del propio Caputo, o sea del propio Macri. Singapur ya ha manifestado intenciones de convertirse en el operador del Puerto de Buenos Aires desde 2020, quedando Caputo-Macri como su nexo e inversor oculto.

Por otro lado, Singapur suele realizar sus inversiones en el exterior a través del Government of Singapore Investment Corporation (GIC) que administra activos por más de U$S 100.000 millones de dólares en todo el mundo. El fondo Singapure Investment Corporation hasta ahora solo tenía el 3% de sus capitales invertidos en América Latina, algo que Caputo podrá incrementar en la Argentina dado el acceso privilegiado al Poder Ejecutivo Nacional, ¿ad honorem?.

Otro gran negociado que los Macri no se quieren perder es la posibilidad de desplazar a Eduardo Eurnekián en terminales aéreas, vía asociación con el imponente Changi Airport Group.

En la reciente reunión del G20, Macri recibió a Caputo y al primer ministro de Singapur, Lee Hsien Loong, en Olivos, para delinear personalmente esta nueva «sociedad». Sin embargo, la presencia de Caputo fue ocultada en el comunicado oficial del Gobierno argentino.

 

 

Imágenes de la polución infernal en las riberas de la reina del Plata

y gran remolino en el área de la nueva escollera

gran remolino en el área de la nueva escollera

Clarísimo desequilibrio a la dinámica del sistema ecológico (ver par 2º, art 6º)

 

 

 

 

Ver anticipos de hace una década http://www.alestuariodelplata.com.ar/terminal6.html