Hidrología en Suprema Corte Provincial. 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . CCF4817 . 270. . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . . CAF25337 284 . 285 . 286 . . CAF37039 . 291 . 292 . 293. 294 .295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305. 306 . . CAF84260 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . FSM 65812 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 341 . 342 . 343 . 344 . . FSM9066 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . FSM 38000 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . . FSM 49857 . 370 . . FSM 54294 . 371 . 372 . 373 . FSM 56398 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380. 381 . 382 . . JFCampana . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 .389 . 390 . 391 . 392 . 393 . Corte Suprema de Nacion . D 179 . 400 . 401 . . D 473 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 407 . . D 412 . 408 . . CSJ 98 . 409 . . CSJ 1698 . 410 . 411 . . CSJ 5258 412 . . CSJ 791 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . 430 . 431 . 432 . 433 . 434 . . CSJ 936 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . 446 . 447 . 448 . 449 . 450 . . CSJ 1525 . 456 . 457 . 458 . 459 . 460 . 461 . 462 . 463 . . CSJ 1646 . 470 . 471 . 472 . . CSJ 2605 . 475 . 476 . 477 . 478 . 479 . . CSJ 2841 . 480 . 481 . 482 . 483 . 484 . . CSJ 769 . 490 . 491 . 492 . 493 . 494 . 495 . 496 . 497 . 498 . 499 . 500 . 501 . 502 , . CSJ 770 . 505 . 506 . 507 . 508 . 509 . . CSJ 794 . 510 . 511 . 512 . 513 . 514 . 515 . 516 . 517 . 518 , 519 . 520 . 521 . 522 . 523 . 524 . . CSJ 243 . 525 . 526 . 527 . 528 . 529 . . CSJ 1141. 530 . 531 . 532 . 533 . 534 . . CSJ 1406 . 535 . 536 . 537 . 538 . 539 . . CSJ 1532 conicet . 540 . 541 . 542 . 543 . 544 . 545 . 546 . 547 . 548 . 549 . 550 . 551 . 552 . 553 . 554 , 555 . 556 . 557 . 558 . 559 . . 35889 patrimonios rurales 560 . 561 . 562 . 563 . 564 . 565 . 566 . 567 . 568 . 569 . 570 . 571 . . hidrolinea . . codigo . 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadockicillof . . cartadocsimone . . Cartas Doc Conte Grand . 1 . 2 . declaratoria . . declaratoria FGSI . . Cartas Doc a SCJPBA: cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . OCSA . . dominios públicos . 1.2.3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata . . Puerto ampliación . 274 . . abismos . . antena . 1 . 2 . 3 . 4 . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . acuerdo . . vientos forestales . . proyecto islas . . islas . . denuncia orlando . . index .

 

Denuncio licuaciones y ligerezas

CSJ769respuestaprocuracion.pdf

Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación

Francisco Javier de AMORRORTU, constituyendo domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 2º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp Inscripto, domicilio digital Nº 20 17490702 2 en la causa CSJ 769/2020, DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER C/ PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Y OTRO S/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, a Vuestras Excelencias me presento y con respeto digo:

I . Objeto

1º) Denunciar la ligereza de la Procuración General por apuntar afs.2/96,que “denuncio la irregular utilización del agua de la cuenca del Río Reconquista”, licuando los términos de este actor para seguir sumando ligerezas.

2º) Responder a licuaciones y ligerezas afirmando responsables y responsabilidades.

 

II . Dice el informe de la Procuración en su punto II

Cabe recordar que para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, enconsecuencia, lacompetencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito ya sea como actora, demandada o tercero y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, 330:4804, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370; 340:151), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria.

En mérito de lo señalado, entiendo que ese requisito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos.

En el supuesto en examen, según se desprende de los términos de la demanda a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts.4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230, el actor no es claro respecto de contra quién dirige su pretensión, sólo se limita a describir en su escrito de inicio las distintas responsabilidades que le competen a los diferentes organismos y jurisdicciones.

Ante la falta de precisión en los términos demanda y al no designarse en forma clara y positiva quiénes son los demandados entiendo que la Provincia de Buenos Aires no es parte nominal ni sustancial, y por lo tanto, no integra la relación jurídica que da sustento a los reclamos del actor.

Al respecto, cabe recordar que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 310:279, 789, 970 y 2419; 311:175; 322:813 y 2856; 327:6008, entre otros).

Además, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o no se dan las circunstancias que legalmente lo habilitan, de conformidad con los arts. 1º de la ley 48, 2º de la ley 4055 y 24, inc. 1º, del decreto ley 1285/58.

En virtud de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art.117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente "Sojo", publicado en Fallos:32:120, y reiterado en Fallos:270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323: 1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020

 

III . Respondo a: ¿Quiénes son los demandados?

1º) Primeros responsables: Nación, Provincia y Municipalidad de Tigre por la violación de las bases acordadas entre Nación, Provincia y Municipalidad de Tigre un 13/11/72 en el acta del 10/05/1976 señalando: "La unión del canal con el río Reconquista solo se deberá ejecutar a condición de interponer un vertedero, que impida el ingreso de las aguas contaminadas del mencionado río ysolo permita en caso de creciente desagotar las aguas que sobrepasen el nivel a fijar”. Concluyeron con créditos del BID haciendo todo lo contrario.

Hoy todas las miserias intentan en vano salir por el Aliviador al estuario. Solo vomita sus pestes en eventos máximos. Las aguas marchan por el freático, envenenando los acuíferos Pampeano y el santuario Puelches, cuyos límites superan Entre Ríos y llegan hasta el Uruguay.

Las cavas criminales obradas en los barrios cerrados del área multiplican estas trascendencias criminales, cuyas remediaciones demoran de 800 a 5.000 años. Ver causas CSJ 936/2019 y CSJ 1532/2020

2º) Denuncio la corresponsabilidad del Procurador General del Tesoro de la Nación por los avales concedidos a los préstamos en los ruinosos programas AR L1121 y AR 0038 del Banco Interamericano de Desarrollo, que ya en Septiembre del 2013 y Marzo del 2014 había logrado este actor por sus denuncias directas al BID en Washington, hacer caer dos tramos de US$ 680 millones cada uno (US$ 1.360 millones en total), que bien recuerda Scioli.

3º) Denuncio al titular del Banco Interamericano de Desarrollo, Mauricio Claver Carone por el accionar del BID otorgando créditos para la generación de obras aberrantes en cursos de agua soberanamente muertos, solo digeribles con inferencias mecánicas, que mentarlas “troglodíticas” es darles con agua bendita para seguir endiosando cementos tutankamónicos.

4º) Por su directa responsabilidad en estas violaciones al art 200 CPN y a otras varias leyes enunciadas en esta demanda, denuncio a la titular de AySA, Malena Galmarini, Tel +5411 0800 321 2482 http://aysa.com.ar

En el tercer hecho nuevo denunciado en esta causa la propia Malena Galmarini aclara que las dificultades que exhibe la planta de Palermo para potabilizar sus entregas podrían estar motivadas por las aguas que llegan al estuario provenientes del río Reconquista. Ella misma es quien infiere las brutas pestes del Reconquista.

5º) Denuncio al titular del MINFRA, Agustín Simone por sus incapacidades de criterio para tomar decisiones aberrantes, a pesar de merecer aprecio por su honestidad personal. Aprueba obras para la tribuna, sin advertir las criminalidades que siguen sumando a las aguas superficiales y subterráneas y sin jamás controlar los usos del suelo desbordados de los marcos de la ley prov. 6253, su dec regl 11368/61 y ley 6254 en los últimos 60 años

6º) Podría denunciar al CONICET y al Instituto Nacional del Agua y a la consultora Halcrow y a su titular Rodolfo Aradas por las ciegas modelaciones de flujos infiriendo energías gravitacionales en sarcófagos tutankamónicos. Pero por exceder las respuestas que cabendenunciar de las licuaciones que carga el informe de la Procuración, evito señalar las incapacidades cognitivas que ya hube de destacar en la causa CSJ 791/2018 al Secretario Disciplinario y Ténico de la Procuración General de la Nación, Dr Juan Manuel Casanovas en el exp 3052/2018, AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER s/Su Presentación. Ver estos textos por http://www.hidroensc.com.ar/CSJ791casanova3052.pdf

 

IV . Agradecimientos

A mis Queridas Musas: Alflora Montiel Vivero, Stella Livingston y Julieta Luro Pueyrredón

 

V . Petitorio

Solicito a V.E. con estas respuestas y los 660.000 caracteres aplicados a estas denuncias sobre las aberraciones que siguen sumando al río Reconquista y sus inefables archi criminales trascendencias, considerar superadas estas licuaciones de criterio y ligerezas expresivas en el informe de la Procuración General del 29 de Diciembre del 2020.

Sin más que expresar, saludamos a V.E. con nuestra mayor consideración.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety,

CPACF T 40 F 47