Hidrología en Suprema Corte Provincial. 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 . 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 78543 . 635 . 636 . 637 . 638 . 639 . 640 . 641 . 642 . 643 . 644 . 645 . 646 . 647 . 648 . 649 . 650 . . 78544. 651 . 652 . 653 . 654 . 655 . 656 . 657 . 658 . 659 . . 78545 . 660 . 661 . 662 . 663 . 664 . 665 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . CCF4817 . 270. . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . 284 . .. CAF25337 285 . 286 . 287 . . CAF37039 . 291 . 292 . 293. 294 .295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305. 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . . CAF84260 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . FSM 65812 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 341 . 342 . 343 . 344 . . FSM9066 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . FSM 38000 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . . FSM 49857 . 370 . . FSM 54294 . 371 . 372 . 373 . FSM 56398 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380. 381 . 382 . . Campana . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 .389 . 390 . 391 . 392 . 393 . Corte Suprema de Nacion . D 179 . 400 . 401 . . D 473 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 407 . . D 412 . 408 . . CSJ 98 . 409 . . CSJ 1698 . 410 . 411 . . CSJ 5258 . 412 . . CSJ 791/18 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . 430 . 431 . 432 . 433 . 434 . 435 - 436 . 437 . 438 . 439 . 440 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . . CSJ 936 . 446 . 447 . 448 . 449 . 450 . 451 . 452 . 453 . 454 . 455 . 456 . 457 . 458 . 459 . . CSJ 1525 . 460 . 461 . 462 . 463 . 464 . 465 . 466 . 467 . . CSJ 1646 . 470 . 471 . 472 . 473 . 474 . 475 . 476 . 477 . 478 . 479 . . CSJ 2605 . 485 . 486 . 487 . 488 . 489 . 490 . 491 . 492 . 493 . 494 . . CSJ 2841 . 495 . 496 . 497 . 498 . 499 . . CSJ 769/20. 500 . 501 . 502 . 503 . 504 . 505 . 506 . 507 . 508 . 509 . 510 . 511 . 512 , 513 . 514 . 515 . 516 . 517 . 518 . 519 . . CSJ 770 . 520 . 521 . 522 . 523 . 524 . 525 . CSJ 794 . 530 . 531 . 532 . 533 . 534 . 535 . 536 . 537 . 538 , 539 . 540 . 541 . 542 . 543 . 544 . 545 . 546 . 547 . 548 . 549 . 550 . 551 , 552 . 553 . 554 . . CSJ 243 . 555 . 556 . 570 . 571 . 572 . . CSJ 1141. 573 . 574 . 575 . 576 . 577 . . CSJ 1406 . 580 . 581 . 582 . 583 . 584 . . CSJ 1532 conicet 585 . 586 . 587 . 588 . 589 . 590 . 591 . 592 . 593 . 594 . 595 . 596 . 597 . 598 . 599 . 600 . 601 . 602 . 603 . 604 . . CSJ 14/22 . 605 . 606 . 607 . 608 . 609 . 610 , . CSJ 1224/23 . 611 . 612 . 613 . 614 . 615 . .. CSJ 1460/23 . 616 . 617 . 618 . 619 . 620 . . CSJ 1985/23 . 626 . 627 . 628 . 629. 630 . . 35889 patrimonios rurales 631 . 632 . 633 . 634 . 635 . 636 . 637 . 638 . 639 . 640 . 641 . 642 . 643 . 644 .645 . . hidrolinea . . codigo . 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadockicillof . . cartadocsimone . . Cartas Doc Conte Grand . 1 . 2 . . CartaDoc Alvarez Rodriguez . . 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Chain . . asamblea . . mercadossinagua . . videos . . index .

CAF 30739/2017

Jurisprudencias írritas

caf30739jurisprudenciairrita.pdf

Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituído mi domicilio en Lisandro de la Torre s/n esq. Bosch Del Viso, CP 1669, Prov de Buenos Aires, famorrortu@telviso.com.ar , Tel 02320 475291, constituído domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 6º piso “c”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, constituyendo domicilio electrónico Nº 20 17490702 2, en la causa CAF 30739/2017, DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER c/ GCBA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO, a V.E. me presento y con respeto digo: 

 

I . Introducción al Objeto

En respuesta al proveído del 30/5/2018 y con respaldo en el Objeto detallado en las primeras 3 páginas del escrito de la demanda vengo a sumar esta breve introducción para cimentar las respuestas que apunto a las irresponsabilidades de las que son parte la C.A.B.A., la Provincia de Buenos Aires y la Nación.

No imagino en la historia judicial de la Nación un enredo de tantas actuaciones judiciales despistadas en el orden de sus planteos, decisiones administrativas no menos despistadas en el orden que cabe a los planteos de remediación, fallos históricos inviables, legislaciones específicas ajenas a la localización del primer entuerto a resolver, incumplimientos radicales de presupuestos mínimos elementales, acordadas de creación de secretarías medioambientales que desconocen el orden de lo primero, primario, ineludible y primordial, gastos en 8 años que decuplican al presupuesto del Poder Judicial de la Nación con resultados paupérrimos, inidentificación del origen del trauma ecológico en la interfaz tributaria estuarial después de 237 años, balance inexistente de todas las penurias que cargaron al ecosistema de los flujos ordinarios del Matanzas con obras “hidráulicas” contra Natura a lo largo de un siglo y medio, desconocimiento pleno de las energías presentes en estas hidroesferas, proceso ambiental de los emisarios, disfrazados y así fraguados durante una década y gatillo activado para conformar el mayor crímen hidrológico frente a los ojos de la reina del Plata.

A este marco de inconstitucionalidades enlazadas imposibles de comparar y mucho menos superar, vengo a contrastar con la falta de “pureza procesal” que me fuera verbalmente apuntada en mesa de entradas de esta SJO por haber alcanzado por secretarías privadas a las 5 Excs Ministeriales 9 Gigas de documentación (2 DVD) sobre la 1ª presentación de la causa CSJ 791/2018.

¿Es imaginable viable en estos contextos cumplir con estos incs del art 330 del CPCyCN?: 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud. 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente. 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. Si nunca respetaron el orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º ley 25675 ¿cuánto es admisible repetir?. La petición en términos claros y positivos. 54 millones de caracteres en hipertextos específicos de hidrología urbana, no menos de 36 millones en Justicia, más de 250 videos y los cimientos editoriales de mi Abuelo fundados en 1892, son lo más claro y positivo que alcanzo a expresar.

Dedico esta presentación a la memoria de José María Irigaray, a quien recuerdo por la seriedad de su sufrida voz y por su agradecimiento a la documentación en hipertextos aportados a las audiencias de La Picasa y del río Atuel.

También recuerdo la metáfora de Ibsen apuntada por el Dr Lorenzetti en su conferencia en Brasilia con motivo del día mundial del agua y el reclamo del ministro Bergman en la misma conferencia, sobre la falta de legislación en estas materias, pareciendo ignorar que el art 235 inc C del nuevo CC, el anterior 2340 y el anterior de Vélez Sarsfield jamás fueron respetados en estas planicies.Con este soporte observo el: “dado que en autos no se demanda a una provincia”

 

II . Objeto de esta CAF 30739/2017

1º. Vengo a demandar a la antigua ciudad de Buenos Aires, hoy C.A.B.A., por resultar la única responsable de la rotura de la curva del cordón litoral de salida en Abril de 1786 que provocara la inviabilidad de la salida de los flujos ordinarios del Matanzas por la boca falsa abierta. Solo quedaron habilitados y facilitados los ingresos de embarcaciones a la par de las energías mareales en directo generando un inmenso banco en esa interfaz. En esa época el ejido de la ciudad de Buenos Aires iba desde la Ensenada de Barragán hasta la salida del río Las Conchas (Reconquista) y hasta la isla Martín García. La responsabilidad era exclusiva de la ciudad de Buenos Aires. Y hoy mismo, las áreas para devolver esa salida hacia el NO como corresponde a los compromisos de esa interfaz tributaria, siguen siendo exclusivos de la hoy C.A.B.A. Ver causa 45090/2012 en el JCAyT Nº15 de la CABA y audiencia registrada por este video: https://www.youtube.com/watch?v=kQFEdhiYTL0&t=1366s y fallo 13070/2016 del TSJ de la CABA, que diera lugar al recurso extraordinario federal visible por: http://www.hidroensc.com.ar/incorte225.html

2º. Vengo a demandar a la Provincia de Buenos Aires por resultar corresponsable de la instalación del Puerto del Dock Sud en su territorio y tras haber profundizado sus áreas provocaron tal disminución de las temperaturas de las aguas, que las advecciones del Matanzas quedaron suspendidas, disociadas, bloqueadas. Bastan 0,2º para disociar sistemas convectivos y aquí estamos hablando de al menos -1º.

Ver https://www.youtube.com/watch?v=Kq8i_B2qlsw

3º. Vengo a demandar a la Nación por resultar única responsable de las áreas estuariales que verán comprometidas sus dinámicas con los vuelcos mediante recursos artificiales de 4,3 millones de m3 diarios de efluentes, que por sus diferencias térmicas e hidroquímicas precipitarán de inmediato bloqueando las dinámicas de un área de no menos de 120 Km2 cuya profundidad promedio hoy no alcanza a superar los 50 cms. Ver causa CAF 21455/2017 por http://hidroensc.com.ar/caf21455jurisprudenciairrita.pdf

Este episodio apunta a conformar el crimen más espantoso de la historia de la Argentina, que en menos de 20 años verá aflorar enfrente de la reina del plata el cadáver nauseabundo de un inmenso lodazal de no más de 30 cms de profundidad al cual tendrán que velar por no menos de 200 años.

Lo que sigue a este devenir pocos se animarían a comentarlo. Las dinámicas de estas áreas ya eran reconocidas por Halcrow en 1967 en estado catatónico.

Por cierto, estas áreas ya están comprometidas con los dragados del mantenimientos de los canales de navegación y a qué dudar, con el Tratado Internacional del Río de la Plata.

En adición recordemos que el proceso ambiental de estos emisarios carga torpezas infernales retorcidas en trampas y rebusques por más de una década que aparecen denunciados en la CAF 21455/2017

4º . Vengo a demandar a las 3: CABA, Provincia y Nación por resultar corresponsables del robo de las energías convectivas en la cuenca baja del Matanzas tras haber eliminado a partir de 1904, los meandros remplazados por los 27 kilómetros de rectificaciones, adicionalmente alteando sus riberas y así eliminando los bordes de transferencias de estas energías. Recordar que estos crímenes no prescriben. Ver confesiones del titular de ACUMAR Ing Villa Uría en la conferencia de cierre del Primer Congreso Internacional de Ingeniería celebrado en Argentina en Octubre del 2010 por

http://www.alestuariodelplata.com.ar/acumar3.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/acumar.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/congreso.html

5º Vengo a demandar a todos los poderes por haber violado durante más de un siglo en todas las jurisdicciones apuntadas, a los arts 2577 y 2340 del CC de Vélez Sarfield, al 2340, inc 4º de Borda y al 235, inc C del nuevo CC, al cual la propia legislatura probó no entender “nada” cuando modificó el criterio de crecidas medias ordinarias proyectado, por el de “máximas ordinarias” aprobado.

https://www.youtube.com/watch?v=n8eRLDqYUD4&t=141s

Si el art 117 de la CN señala que … en aquellos casos en que alguna provincia fuese parte, la competencia de esta SJO será ejercida originaria y exclusivamente, aquí descubrimos quintuplicada su competencia originaria.

6) Vengo a denunciar que nunca respetaron el orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º ley 25675 y por ello V.E. se dieron a la creación de una Secretaría de Juicios Ambientales sin antes haber creado la de Juicios Ecológicos.

Este poner a los bueyes solares atrás de la carreta ambiental explica el desastre del PISA MR, de la ACUMAR y del histórico fallo, que hasta un tuerto lo advierte. El INA y el CONICET ausentes y bien callados viendo como este burro serrucha la tapa de la tumba de Isaac Newton desde hace 19 años.

 

III . Ampliación del Objeto

No solo las inconstitucionalidades son varias y enlazadas, sino que los ámbitos ecológicos también son varios y por la misma esencia de la expresión “ecológica”, se reconocen enlazados. Pero no sea este carácter “ecológico”, motivo para irnos a pasear a la luna como lo apuntó el Juez Trionfetti y bien visible en el video intentando una y otra vez que este actor dejara de apuntar al puntito preciso de la rotura de la curva del cordón de salida tributaria.

Se advertirá que estas cuestiones y enfoques no son propias “de una carreta ambiental”, sino “ecológicas” de bueyes solares: de un enlace puntual entre dos ecosistemas de salida tributaria estuarial, que para ser un poquito más precisos involucran a no menos de 7 ecosistemas antes y después de esa puntual rotura apuntada.

Estos temas fueron expresados en el Primer Congreso Internacional de Ingeniería celebrado en la Argentina en Octubre del 2010 y son visibles por http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

A su vez, estos ámbitos no reconocen los límites políticos que plantean estos artículos de la CN; cuestiones que quedaron pendientes en la reforma del 94 y en la ley 25688 sobre régimen ambiental de aguas, que no fueron precisados, sino en generalidades que nunca en 15 años fueron reglamentadas.

El cóctel de jurisdicciones comprometidas con estas múltiples inconstitucionalidades enlazadas denunciadas durante 13 años supera el imaginario de cualquiera de los actores de esta causa Mendoza.

Inconstitucionalidades enlazadas

https://www.youtube.com/watch?v=EZnFrW4PmNQ&t=27s

Video dedicado a uno de los principales actores: Dr. Andrés Nápoli https://www.youtube.com/watch?v=3DsfDDU5qqU&t=256s

Video dedicado al Dr. Néstor Cafferatta https://www.youtube.com/watch?v=vtxPzAcXgus&t=55s

Video dedicado a V.E. Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti https://www.youtube.com/watch?v=3DsfDDU5qqU

Presentación al Juzgado Federal Nº 2 de Morón https://www.youtube.com/watch?v=ACduI4Ba5wQ&t=50s

Tras la audiencia en CSJN del 14/3/2018 https://www.youtube.com/watch?v=hLo7d-3Rzhg&t=76s

Censura previa a esta audiencia del 14/3/2018 https://www.youtube.com/watch?v=Eq_SaBjw35Q&t=59s

A la muerte del río Matanza https://www.youtube.com/watch?v=WpqHfQtxZQ4&t=94s

Con semejantes participaciones enlazadas y si se quiere -con un poquito de ignorancia-, sin enlazar, ya aquí caben los aprecios del art 117…. y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

Todos: Nación, Provincia y CABA están involucrados en este desastre monumental que ya reconoce 237 años sin certificado de defunción de la muerte de las dinámicas ordinarias del Matanzas originadas en la interfaz tributaria-estuarial; más las sumadas con la interrupción de sus mínimas advecciones al profundizar el Dock Sur; más las que sumaron durante más de un siglo en aberrantes rectificaciones y alteos y la ceguera para no advertir las paupérrimas dinámicas ya reconocidas hace 50 años en estos 120 Km2 del inmediato estuario, a las que suman la ceguera de no advertir las brutas precipitaciones de *kwecs por radicales disociaciones térmicas e hidroquímicas bloqueando todo. Eso es lo que generarán las salidas por las bocas de los 2 emisarios cruzadas a las dinámicas del estuario Ver causa CAF 21455/2017.

¿A qué detenernos en cuestiones jurisdiccionales con ejecutivos del mismo color, si con el nivel cognitivo imperante durante un cuarto de milenio y el hecho de que en esta causa aparezcan todos involucrados en llevar adelante un plan inviable y ninguno confesando su responsabilidad en la muerte del ecosistema fluvial, ni del ecosistema de la interfaz tributaria-estuarial, ni del ecosistema estuarial donde imaginan resolver la suerte mayúscula del plan, y sin nadie advertir que van en directo al crímen más aberrante de nuestra historia? ¿Está preparado el Dr Néstor Cafferatta para dejar sus elogios al PISA MR y mirar estas causas del Hijo del que está enterrado en la tumba al lado de la de su abuelo en Recoleta y hace 19 años que mira por el sol y las aguas?

Si no caen estos compromisos en los aprecios del art 117 CN es porque nadie quiere quedar cerca de la implosión nuclear de todo lo que rodea a esta afamada causa: la del desastre que más víctimas silenciosas se ha cobrado en casi un cuarto de milenio; más que las ofrendadas en las guerras de la independencia. Inconcebible regalar loas a esta causa Mendoza. Ni al Dante se le ocurriría referir del infierno que abrió esta Beatriz.

Tan referidas a las infernales miradas ambientales que todavía no han descubierto el regalo de mirar 1º por la silenciosa Madre Natura y los regalos del 23% de la energía solar que llega a la tierra para enterarse que amén de la curva de salida rota, le han robado las áreas de cargas y transferencias de energías del sol.Hoy es un sarcófago tutankamónico cementado hasta los 5 m/snm en donde no cesan de volcar montañas de dinero esperando que el histórico fallo nos descubra un milagro

Si la solución del problema fuera jurisdiccional hace tiempo lo habríamos advertido: y de hecho, el haberse este actor demorado 237 años en denunciar a la Justicia de la CABA su responsabilidad originaria en la rotura del cordón litoral de salida tributaria que desencadenó toda la hecatombe que siguió, habla de una larga estancia en la luna, y me incluyo para no quedar solo.

Considerando estos encierros cognitivos, la primera respuesta necesariamente hoy tiene que partir desde la encerrona judicial, para sincerar lo que ya no es sano, ni prudente, ni sustentable como destino, seguir ocultando. Nada alcanzaría en estas circunstancias a pulsar carácter más originario y vital que esta ajustada y bien reiterada demanda de inconstitucionalidades enlazadas.

Si las decisiones de V.E. de tomar el toro por las astas fueron entonces una sorpresa para muchos; de sus resultados hoy pesan demasiadas visibles decepciones que responden a déficit de visión de ecologías de ecosistemas de estas desaparecidas riberas internas y destruidas interfaces estuariales, que nunca fueron diagnosticadas. Mejor dejar los cuernos del toro para las fiestas de San Fermín y tomar al burro por las orejas en las que sopla el colibrí guaraní:https://www.youtube.com/watch?v=AQJ5nbB9LyE&t=471s

Esta diabólica embolia que afecta el metabolismo judicial necesita transfusiones de conocimientos de ecologías de ecosistemas específicos y por ello hacemos hincapié en el orden que trasciende de los 2 primeros enunciados.

Me ofrezco a ayudar a V.E. a generar contenidos para esa futura secretaría; que a su vez debería contar con un Procurador especializado en tema aguas, para que estas tareas sean advertidas, enriquecidas y algún día celebradas por mirar esto tan básico que nos constituye desde antes de nacer.

Ya piso ese umbral etario y llevo 13 años en esta Excma CSJN tratando de corregir los errores que carga la ley 26168, la ACUMAR, el PISA MR,el histórico fallo en la causa “Mendoza”, la torpe e inconstitucional Evaluación de Impacto Ambiental firmada por Jorge Bolt para justificar el proceso de los dos emisarios, las irregularidades que siguieron por parte de AySA y el inefable José Inglese en el tratamiento del proceso ambiental trucho con intervención directa del Banco Mundial y las consecuencias apocalípticas de su traza de salidas difusoras cruzadas a las dinámicas estuariales; incluyendo hoy el propio informe de la Dra Monti que apuntando a estas últimas cuestiones desarrolladas en la CAF 21455/2017, devuelve al Juzgado Federal Nº2 de Morón esta última causa. Ver D 179/2010, D 473/2012, 45090 en el CAyTNº 15 de la CABA, 13070/2016 en el TSJ, que derivó en el CAF 30739/2017 y CAF 21455/2017 antes de ver generado el CSJ 791/2018

Es obvio que la Dra Monti es víctima de las inconsistencias con que los temas de ecología de ecosistemas hídricos e hidrogeológicos de llanuras son tratados por los equipos técnicos que asisten al Dr Casanovas y que aunque pidan asistencia a cien Marienhoff o a cien Florencias Roitstein seguirán sin entender lo básico de estos temas.

Aprecio la aceptación de la competencia originaria, pero no acepto las mescolanzas que expresa para interpretar y justificar Monti sus decisiones a V.E.

No obstante valorar ese costo en víctimas, no cabe mirar estas denuncias por sus consecuencias ambientales, sino por sus errores en ecologías de ecosistemas hídricos en llanuras que reclaman tener presentes en el proceso de conocimiento a los discípulos de Newton y a un par de funcionarios inescrupulosos con escarapelas académicas y no a las víctimas, ni a las Beatrices defensoras que después de un cuarto de milenio llevaron estos temas a la CSJN.

Todo lo que han hecho con el PISA MR no supera la limpieza del parabrisas trasero de esta causa Mendoza y es inútil que los Dres Lorenzetti y Cafferatta se gasten en loas. Mejor es que abran este proceso de conocimiento de la CSJ 791/2018 siguiendo los procedimientos expresados a fs 106 de su primera presentación.

Desde 1786 ocho generaciones de víctimas han padecido y los discípulos de Newton siguen con la boca cerrada, no solo por el recorte que cargarían sus presupuestos si hablaran, sino por el abismo de tener que aceptar que han hecho todo mal durante milenios. Los chinos fueron los primeros y hoy tienen que venir a pescar a 22.000 Kms de su inmensa plataforma continental carente de los sedimentos que robaron sus 50.000 presas. Los holandeses fueron los segundos. Desde hace 700 años vienen robando sedimentos al Rhin impidiendo que sus territorios aprecien acreencias en el frente marítimo. La famosa Universidad de Delft ya reconoció hace más de 40 años los beneficios de las costas blandas y bordes lábiles; sin embargo continúan con sus trogloditismos sarcofágicos. Del Cuerpo de Ingenieros del US Army y la cuenca del Mississipi mejor no hablemos.

Sólo en el último siglo en robos de calorías en estos bordes lábiles y costas blandas de transferencias, sus equivalencias superan al número 10 elevado a la 14 ava potencia. Cifra superior al PBI sumado de todas las naciones del planeta juntos. Esto no incluye los muertos, ni los costos de los sarcófagos tutankamónicos que han construido matando los flujos ordinarios de los ríos

Con estas expresiones que bien lucen extremas intento resaltar el sacrificio a que someten a la Dra Monti… y a los estuarios, acuíferos y ríos.

Había quedado acordado que la competencia asignada al juez federal de Quilmes se agrupaba en tres categorías: i) las concernientes a la ejecución de la sentencia condenatoria de los mandatos contenidos en el programa establecido en el pronunciamiento final; ii) los promovidos con el objeto de obtener la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Autoridad de Cuenca (ACUMAR); y iii) los litigios relativos a la ejecución del plan, por acumulación así como la radicación de los procesos que encaucen acciones colectivas que tengan por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico.

En esa línea, señaló que en la referida sentencia se dijo que “…la litispendencia declarada con la consecuente radicación de las causas ante el juzgado al que se atribuyó competencia, está rigurosamente limitada a aquellos procesos en que el bien jurídico ambiental comprometido es colectivo, supraindividual, indivisible, impersonal y no fraccionable en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares en el sentido concordante definido por esta Corte en la causa ‘Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25873 dto. 1563/04’…”

En los Procesos de conocimiento que acerca esta actor el objeto no es una controversia sobre el mismo bien jurídico, sino el conocimiento ecológico ausente con que son tratadas estas cuestiones ambientales, devorándose el orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º de la ley 25675, el único que define lo que es un presupuesto mínimo. Presupuestos mínimos a los que el art 241 del nuevo CC les acuerda la debida prelación legal.

Resulta incomprensible y por ende inaceptable que la Secretaría de Juicios ambientales no trate temas ecológicos primarios y elementales por desconocimientos que han venido siendo por este actor expresados en el Primer Congreso Internacional de Ingeniería celebrado en la Argentina en Octubre del 2010 y reiterados en 27.000 pag subidas a la web y 18.000 págs elevadas a Justicia .http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html amén de 249Videos que la Dra Monti apreciará.Sugiero estos:

https://www.youtube.com/watch?v=kQFEdhiYTL0&t=1172s JCA15CABA

https://www.youtube.com/watch?v=G1G5jI6Xyj0&t=64s Daicich

https://www.youtube.com/watch?v=nUf08BTcPbk apocalipsis

https://www.youtube.com/watch?v=BF9cyP_w-10 respetos a Natura

https://www.youtube.com/watch?v=JKFpvoGpepE&t=46s escollera csj770

https://www.youtube.com/watch?v=iZyM6a8W_aw&t=344s caos cognitivo

https://www.youtube.com/watch?v=HCEBmXD3Wto&t=129s lo real

https://www.youtube.com/watch?v=sHeJJm_xlvQ&t=142s bueyes atrás

https://www.youtube.com/watch?v=qkBWD3XosOg causa PISA MR

https://www.youtube.com/watch?v=ER4ynWl43Uk&t=190s abismos

https://www.youtube.com/watch?v=EqjmAI_obgk&t=27s física Newton https://www.youtube.com/watch?v=k1qfmLSSv3Y&t=36s sacrificios

https://www.youtube.com/watch?v=E3qTPkWVHc0 entrevista

https://www.youtube.com/watch?v=PhnBlxaRbbM&t=257s puerto Baires

https://www.youtube.com/watch?v=Sxfy8v1Ccec&t=26s responsabilidad https://www.youtube.com/watch?v=kUr_R5iFNFI&t=683s mentiras https://www.youtube.com/watch?v=WpqHfQtxZQ4&t=31s CSJ 30739 https://www.youtube.com/watch?v=zFB15ecagYs vida solar

https://www.youtube.com/watch?v=gok3HxntFpQ&t=90s CSJ 791/2018 https://www.youtube.com/watch?v=K4-gyRWZNkU&t=54s Elba y Rin https://www.youtube.com/watch?v=QA3NnpmRB1A&t=6s crímenes https://www.youtube.com/watch?v=QA3NnpmRB1A&t=6s recursos

https://www.youtube.com/watch?v=n8eRLDqYUD4&t=115s CSJ 791

https://www.youtube.com/watch?v=89jce35fvdI&t=25s intereses

https://www.youtube.com/watch?v=Y-xr6Bj-zXs&t=43s catecismos

https://www.youtube.com/watch?v=30C7kLBvmhk&t=22s al estuario

https://www.youtube.com/watch?v=hLo7d-3Rzhg&t=57s audiencia Corte https://www.youtube.com/watch?v=Eq_SaBjw35Q&t=40s censura

https://www.youtube.com/watch?v=8Q7CMZOlOYI&t=77s despertar

https://www.youtube.com/watch?v=kSOJDY95yXU&t=28s vicios

https://www.youtube.com/watch?v=O-oJuAFFJMU&t=1s congreso

https://www.youtube.com/watch?v=UR-WNRXizZM&t=204s emisario

https://www.youtube.com/watch?v=UDNWmrHAY-Q&t=233s emisario 2 https://www.youtube.com/watch?v=-sjYbNEmtKc&t=77s defensa de ríos

https://www.youtube.com/watch?v=BF90gSCQe20&t=19s premiere

https://www.youtube.com/watch?v=E3D2sORKV98&t=912s distrito joven

https://www.youtube.com/watch?v=kAoWlZW3L1U&t=309s Bergman

https://www.youtube.com/watch?v=f1Tfozl1u2M&t=96s remediaciones

https://www.youtube.com/watch?v=T8Hc-d1n6wQ&t=490srío Luján

https://www.youtube.com/watch?v=LENaurM5NwU&t=95s río Luján

https://www.youtube.com/watch?v=LzaJ-Wvc9zg&t=1233s ocultamientos

https://www.youtube.com/watch?v=GdZQe5Wuf7I&t=348s río Luján

https://www.youtube.com/watch?v=ACiheRi7EGY&t=367s mirada Fiscal

https://www.youtube.com/watch?v=vRW--5sNEmg&t=1316s art 235 inc C

https://www.youtube.com/watch?v=OTmSNSwh-Hk&t=117s remediación https://www.youtube.com/watch?v=YeD4OcX-YR0&t=9s I 74024 SCJPBA

https://www.youtube.com/watch?v=9-Kf4Z1QZw4&t=87 sobservaciones https://www.youtube.com/watch?v=g8DDenL8QdA&t=50s observaciones https://www.youtube.com/watch?v=7pDFkANjuaY observaciones

https://www.youtube.com/watch?v=brvsWKsXfVg&t=1416s observaciones https://www.youtube.com/watch?v=u80Gj7ahgC8&t=113s observaciones

https://www.youtube.com/watch?v=hS-jnKWodaY&t=697s observaciones

https://www.youtube.com/watch?v=cXwdT6_x664&t=36s río Uruguay https://www.youtube.com/watch?v=iVHq0Ia_o2o&t=617s sarcófagos

https://www.youtube.com/watch?v=SUQWCxdiNJs&t=651s congreso

https://www.youtube.com/watch?v=qQKFjA41fH0&t=983s deriva litoral

https://www.youtube.com/watch?v=mLd55tGtMa0&t=852s ecologías

https://www.youtube.com/watch?v=uTfSNR_s0fY&t=410s ecologías

https://www.youtube.com/watch?v=2f74TuXGwAA&t=677s trama forense https://www.youtube.com/watch?v=85TvxIsc3pw sedimentos integridad https://www.youtube.com/watch?v=8D17vZAll7I&t=1051s barreras https://www.youtube.com/watch?v=UteG4bDjdPw&t=237s sedimentos https://www.youtube.com/watch?v=vtxPzAcXgus&t=33s sedimentos https://www.youtube.com/watch?v=aieVIEaS5Gk&t=843s suelos

https://www.youtube.com/watch?v=ojD6Q9-NCbU&t=27s audiencia

https://www.youtube.com/watch?v=60ajsjsgFk4&t=299s congreso

https://www.youtube.com/watch?v=pfO_Ba_HgPM sedimentos

https://www.youtube.com/watch?v=MsQqHltDI7I&t=316s bid https://www.youtube.com/watch?v=_byVG5Msxuw&t=1449salf2 p1 https://www.youtube.com/watch?v=J5argRVEsqI&t=34salf2 p2

https://www.youtube.com/watch?v=3d9TB3iWP-g&t=1922s alf1 p2

https://www.youtube.com/watch?v=3dy-nhJHlOI&t=1316s alf1 p1

https://www.youtube.com/watch?v=UgPTybGfTeE&t=32s alf3 p3

https://www.youtube.com/watch?v=h_bdAHfIl8o&t=56s alf3 p2 https://www.youtube.com/watch?v=0kNWqixnVaU&t=553s alf 3 p1 https://www.youtube.com/watch?v=upwjX1r7tHg&t=52s congreso https://www.youtube.com/watch?v=L7wePoOYKZI&t=352s alf6

https://www.youtube.com/watch?v=-eV7buC-C7w&t=885s vuelo3 p2 https://www.youtube.com/watch?v=FGt-ZTwddog&t=1027s vuelo 3ª p1

https://www.youtube.com/watch?v=dV4s0SrcrD0&t=709s vuelo 1 https://www.youtube.com/watch?v=GXGSOTBYNVA&t=168s vuelo 2

A esta CSJ 791/2018 iremos sumando todas las jurisprudencias írritas que a no dudar vendrán siendo rechazadas desde las causas originarias. Ya hemos sumado las de las causas CSJ 770/2020, CSJ 1460/2019, CSJ 1532/2020, CSJ 769/2020, CAF 21455/2017, para hoy sumar esta CAF 30739/2017 de la cuenca del río Matanzas.

De esta manera las tres grandes cuencas con compromisos urbanos y el área estuarial que media entre el frente deltario y Punta Lara recibirán aprecios.

 

IV . Petitorio

Solicito a V.E. que aprecien los límites cognitivos que trascienden de la Procuración, tanto por parte de la Dra Monti, como del Dr Casanovas a cargo del área técnica. Y por estos motivos eviten la devolución que hacen de la CAF 21455/2017 al Juzgado Federal Nº 2 de Morón que ningún beneficio traerá a estas causas ecológicas en relación a una cuenca y asfixias de sus tributaciones que en 237 años ya se ha cobrado más víctimas silenciosas que las ofrendadas en las guerras de la independencia. Ya el Juez Rodríguez probó su honestidad y criterio señalando la inutilidad del PISA MR. Los abismos cognitivos que carga este plan se resuelve con un proceso de conocimiento, y lo 1º a señalar es el orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675.

Por ello solicito a V.E no consideren a estas causas como causas “ambientales”, sino “ecológicas”. El señalar los errores de la causa Mendoza no lo hago desde la esfera ambiental, sino ecológica. La causa Mendoza siga adelante con sus erroresy las de este actor no se consideren que busca sumarse a ella

Se preste atención a los temas fundamentales de insalvables inviabilidades concepcionales y esenciales, en axiologías fácticas y jurídicas que trascienden de las ausencias de las 2 Secretarías apuntadas, del fallo de la causa M 1569 XL, Originario, Mendoza, Beatriz Silvia y otros, de la inconstitucionalidad de la ley 26168 y de los planes de remediación interna (inexistentes en lo fluvial e intefaz tributaria) y externa (criminales en lo estuarial) que le acompañan.

Se precie y aprecie la austera conformación de esas dos Secretarías ausentes y se les asignen como 1ª tarea el exclusivo tratamiento de las causas de suma gravedad y patente competencia originaria CAF 30739/2017 y CAF 21455 /2017según lo expresado en el Cap. I, al inicio de la pág. 108.

Será la primera vez que esta Exma CSJN trate una causa ecológica sobre equilibrios dinámicos,cargas y transferencias de energías. El impacto originario no sea ambiental, sino ecológico cognitivo.

El titular de esta noble Corte reconocerá en el conocimiento, el origen del Angelito que mueve su vocación y en los abismos cognitivos que pesan en ciencia hidráulica las más de 300.000 víctimas silenciosas que se ha cobrado la rotura de la curva del cordón litoral de salida al estuario del río Matanza.

Hoy los miembros del INVAP se declaraban en huelga para pedir se prohíba por ley su privatización. Los US$ 200 millones aportados por Argentina al proyecto del satélite Aquarius, sirvieron de muy poco. No solo porque el satélite dejó de funcionar al año, sino porque nunca visualizó sistemas convectivos llevando cargas sedimentarias del río Bermejo a 5.000 Kms de distancia del Parque Nacional Baritú hasta los 5.300 mts de profundidad en el océano.

Nunca el INVAP, o el INA o el CONICET hicieron aporte crítico al motivo originario por el cual el Matanza había dejado de fluir en Abril de 1786.

Nunca alguno de sus miembros presentó denuncias en Justicia relativas al equilibrio de los sistemas ecológicos de las tres grandes cuencas con compromisos urbanos. Y hoy se declaran en huelga para frenar a un libertario.

Sólo el conocimiento nos hará libres. Y en este caso, es regalo de una Mujer de extrema pobreza que nunca conoció ni Padres biológicos, ni letras.

Sin más por el momento que expresar, saludamos a V.E. con el mayor respeto y consideración.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47

 

ANEXO

Informe de la Procuración del 29/8/2023

Suprema Corte : - I - A fs. 1/17 del expediente 45090/0 C -del registro del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, Francisco Javier Amorrortu inició demanda contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 15, a fin de que se respeten las servidumbres naturales debidas a la deriva litoral “cuyo ejercicio es sacar al estuario las aguas tributarias de cursos naturales y de cursos bastardeados” “de escurrimientos pluviales y efluentes urbanos” (v. fs. 6 vta.) “y las alcanza a los corredores de flujo que gestionan aguas abajo su dispersión” (v. fs. 1). Reclamó por los perjuicios a la dinámica del “ecosistema de flujos ribereños” ocasionados por: las roturas de las curvas de salida de todos los cordones litorales de los tributarios hoy urbanos, de larga data; todas las salidas de escurrimientos y efluentes, canalizadas y entubadas por el hombre con criterio mecánico; costas duras e interposiciones de acreencias que nunca respetaron la línea de ribera del sistema natural; la ausencia del corredor natural de flujos costaneros que, debiendo poner límites al ancho de esta deriva, fue perdiendo su presencia y su función en los últimos 150 años y debido a ello “hoy la deriva litoral muta en deriva errante por áreas que rumbeando al Emilio Mitre, arrancan de la ribera

-2- urbana entre Núñez y la desviada salida del Luján al estuario” del río de La Plata (v. fs. 1 y vta.). Señaló que “la deriva litoral reconoce carácter interjurisdiccional; pero como el sector más perjudicado es el que va desde Ensenada a la antigua salida del río Las Conchas (hoy Reconquista) y esas eran tierras del dominio de la ciudad de Buenos Aires según surge de este plano de 1823; esto es mucho antes que la ciudad adquiriera su condición federal como capital de la Nación, le cabe a los tribunales de la ciudad de Buenos Aires recibir esta declaración y constituir la evicción” (v. fs. 7 último párrafo). Indicó que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene una responsabilidad histórica, por un daño al ecosistema de más de 227 años, y que su reclamo es imprescriptible ante las omisiones negligentes en que incurrió en la gestión de sus recursos hídricos, al afectar la energía de la deriva litoral a partir de la rotura de las curvas de salida de todos los cordones litorales de los tributarios de sus escurrimientos y efluentes canalizados o entubados con criterio mecánico que nunca respetaron la línea de ribera del sistema natural, principalmente por la rotura del cordón litoral de salida del Riachuelo, modificando la dinámica de los sistemas ecológicos tanto en su jurisdicción como en la de la Provincia de Buenos Aires. A fs. 79/85, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó la demanda y solicitó la citación como terceros del Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y de la Provincia de Buenos Aires-Secretaría de Política Ambiental, en cuanto entendió que los hechos denunciados habrían CAF 30739/2017/CS1. DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER C/ GCBA s/ proceso de conocimiento.

-3- ocurrido en un área que actualmente abarca a ambas jurisdicciones. A fs. 133, el juez dispuso la acumulación del proceso con las causas “De Amorrortu, Francisco Javier c/GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, Expe. 45.090, y “De Amorrortu, Francisco Javier c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expe. 45.232/0, continuando su trámite por separado y que, oportunamente se dicte una sola sentencia que resuelva las cuestiones planteadas en ambos expedientes. - II - A fs. 148/149, el juez se declaró incompetente para resolver en la causa y en la N° 45.232/0, con fundamento en el art. 7° de la ley 25.675 General del Ambiente y por entender que el actor reconoce que la deriva litoral afectada tiene carácter interjurisdiccional al extenderse más allá de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues afirma que la zona más perjudicada tiene lugar entre Ensenada y la antigua salida del río Reconquista, por lo que remitió las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El actor apeló dicha sentencia (fs. 159/163 vta.) y la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, con remisión al dictamen del fiscal de cámara, rechazó el recurso interpuesto (fs. 168/170 y 183). Contra esta decisión el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 199/218), que fue concedido por la Cámara (fs. 228 y vta.).

-4- A fs. 243/248, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desestimó el recurso de inconstitucionalidad planteado por el actor contra la sentencia que declaró la incompetencia de la justicia local para entender en estos autos, razón por la cual los remitió a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. A fs. 263 del expediente CAF 30739/2017, el Juez Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6 -de conformidad con el dictamen de este Ministerio Público (fs. 261/262)- declaró su competencia para conocer en esta causa, por configurarse la interjurisdiccionalidad del art. 7° de la ley 25.675. A fs. 394/416, el Estado Nacional contestó la citación en calidad de tercero y opuso excepciones. A fs. 450/451, el fiscal federal, al considerar que estaba demandada la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que era federal la materia del pleito, opinó que la causa debería sustanciarse ante los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin encontrar óbice a la petición del actor, formulada en varias oportunidades, para que las actuaciones sean incorporadas al proceso de conocimiento CSJ 791/2018 que tramita ante sus estrados. A fs. 452, el juez federal dispuso “téngase presente lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal y atento a ello, difiérase el tratamiento de las excepciones planteadas por la tercera citada para el momento de dictar sentencia”. A fs. 555/558, el actor solicitó nuevamente que se remita la causa a la Secretaría de Juicios Originarios del Tribunal “para acompañar la CSJ 791/2018”. CAF 30739/2017/CS1. DE AMORRORTU, Francisco Javier C/ GCBA s/ proceso de conocimiento.

-5- A fs. 559 el juez federal proveyó que “atento a lo solicitado y de conformidad con lo expresamente manifestado por el Sr. Fiscal Federal (cfr. fs. 450/451), remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de Juicios Originarios de la C.S.J.N. a los fines peticionados. Sirva la presente providencia de muy atenta nota de envío”. Ingresadas las actuaciones a la Corte, a fs. 582, el Tribunal puso de manifiesto que “por haberse omitido en su oportunidad la remisión de las actuaciones a la Procuración General de la Nación …, cúmplase con la referida remisión en este acto”. - III – Según advierto, no surge de la providencia obrante a fs. 450/451 que el juez nacional en lo contencioso administrativo federal haya declarado, expresamente, su incompetencia para entender en esta causa, razón por la cual correspondería devolverle las actuaciones a fin de que se pronuncie a su respecto. Sin perjuicio de ello, estimo aconsejable, por razones de economía procesal, dejar de lado tales reparos procedimentales y dirimir la cuestión de competencia para evitar mayores demoras e impedir que tal circunstancia se traduzca en una efectiva privación de justicia para el actor.

-6- - IV – Sentado lo hasta aquí expuesto, el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran los requisitos para acceder a la competencia originaria de la Corte prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58), para lo cual ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514, entre muchos otros). En el caso en examen, según se desprende de los términos de la demanda y de los escritos de fs. 35/44, 87/96 que la amplían -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, el actor peticiona que se mantenga y garantice el equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos (arts. 2°, inc. “e” y 6° de la ley 25.675) persiguiendo que se respeten las servidumbres naturales en virtud de la deriva litoral estuarial “la que reconoce carácter interjurisdiccional”, siendo “el sector más perjudicado el que va desde Ensenada a la antigua salida del río Las Conchas (hoy Reconquista)” -v. fs. 7 vta.- y la deriva litoral que muta en deriva errante por áreas que, rumbeando al Canal Emilio Mitre, arrancan de la ribera urbana entre Núñez y la desviada salida del Luján al estuario. También incluye en su libelo introductorio al Puerto de Buenos Aires (v. fs. 13) y, CAF 30739/2017/CS1. DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER C/ GCBA s/ proceso de conocimiento.

-7- particularmente, como se dijo, a la salida del Riachuelo que -según expresa- “aparece especialmente comprometida en este proyecto de acreencias en De Marchi” (v. fs. 26). En tales condiciones, los desequilibrios en la dinámica de los sistemas ecológicos que denuncia el actor tienen su origen en la acción del hombre en las salidas tributarias que impactan en los flujos de agua que correrían por distintas jurisdicciones modificando la deriva litoral natural, con mayor afectación en la zona que indica, que va desde Ensenada hasta la antigua salida del río Las Conchas (hoy Reconquista), con lo cual se podría afirmar que se configuraría la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7°, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando “el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales”. Así lo considero, al margen de que el actor atribuya la responsabilidad primaria por las mutaciones de la deriva litoral a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues en “la actualidad” la recomposición que pretende el actor reside en recursos naturales de carácter interjurisdiccional que se extienden más allá de los límites de la ciudad y, al respecto, es sabido que las sentencias de la Corte deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan Fallos: 344:3307; 346:265, entre otros).

-8- En este sentido, el Tribunal ha delineado los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental, estableciendo, en primer término que hay que delimitar el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial. Es decir, que tiene que tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción estatal, provincial, de la Ciudad de Buenos Aires o internacional (v. dictámenes de este Ministerio Público en las causas M. 853.XLIV, Originario, “Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ amparo [daño ambiental], con dictamen del 29 de septiembre de 2008 y sentencia del 9 de diciembre de 2009 y doctrina de Fallos: 330:4234; 331:1679; 333:1808; 343:463 y 726). En tales condiciones, dado el manifiesto carácter federal de la materia del pleito, en cuanto se considera que se encuentra en juego la protección y preservación de recursos naturales de carácter interjurisdiccional “la deriva litoral estuarial (mezcladeriva con límites) que va desde Ensenada a la antigua salida del río Las Conchas (hoy Reconquista)”, y al ser parte el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Fallos: 342:533), entiendo que -cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad del actor (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)-, esta pretensión debería sustanciarse ante los estrados del Tribunal. CAF 30739/2017/CS1. DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER C/ GCBA s/ proceso de conocimiento.

-9- Dicha solución también satisface las prerrogativas jurisdiccionales de los citados como terceros, de la Provincia de Buenos Aires, de litigar ante la instancia originaria de la C.S.J.N., de acuerdo con el art. 117 de la Constitución Nacional, y del Estado Nacional de hacerlo ante los tribunales federales, de conformidad con el art. 116 de la Ley Fundamental. En atención a lo expresado, opino que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte. - V - Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la eventual procedencia de la conexidad a la que se refiere el actor y el magistrado que intervino, con respecto a la causa CSJ 791/2018, “De Amorrortu, Francisco Javier s/ acción de inconstitucionalidad”, en la que este Ministerio Público dictaminó —el 14 de agosto de 2018— que correspondía a la instancia originaria de V.E., cabe recordar que en reiteradas oportunidades este organismo ha sostenido que la configuración de los requisitos estrictamente procesales que hacen a la procedencia de la acumulación de procesos queda sujeta a la exclusiva decisión de la Corte en su carácter de juez de la causa (v. Fallos: 319:2361, cons. 7°, y sus citas, y dictámenes de este Ministerio Público in re L.260, XXXV, Originario, “Llabel, Héctor Fabián c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios”, del 25 de octubre de 1999; B.686, XXXV, Originario, “Bermúdez, Joaquín José c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/

-10- daños y perjuicios”, del 13 de marzo de 2000; E.183, XL, Originario, “Etchepar de Bravo, Maria Inés y otros c/ Aparicio, Pascual Domingo y otros s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2004; L.162, XLV, “Lazarte, Hugo César c/ Veraye Ómnibus S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 12 de noviembre de 2009; y CAF 63863/2018/CS1, Competencia, “Federación Argentina de Municipios c/ EN s/ proceso de conocimiento”, del 3 de mayo de 2019, entre otros). Por lo expuesto, estimo que corresponde que el Tribunal evalúe si se presentan en el sub lite los recaudos que establece la ley para que proceda la acumulación de los procesos. - VI – En estos términos doy por contestada la providencia de fs. 582. Buenos Aires, 29 de agosto de 2023.

 

Informe de la Dra Monti a la causa CAF 21455/2017

Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen el señor Procurador General de la Nación interino, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de Morón, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Contencioso Administrativo Federal n° 12.21/9/2022

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 21455/2017 DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER c/ AYSA SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Juzg.12 Buenos Aires, de de 2019.- HG Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que estos autos fueron elevados para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre la señora jueza a cargo del juzgado nº 12 de este fuero y el juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de la ciudad de Morón, quienes se atribuyeron mutuamente el conocimiento del asunto (fs. 201/202, 237/240 y 245). II. Que el señor fiscal coadyuvante dictaminó a fs. 250/251; allí reseñó, primeramente, que: i. la magistrada a cargo del juzgado nº 12 de este fuero declaró su incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la justicia federal de Morón y ii. el juez titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Morón nº 2 declino su competencia por entender que los delitos que se cometan en relación con el objeto de actuación de la causa Mendoza son hechos autónomos que exceden el marco delimitado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Añadió que el actor cuestiona la ausencia del debido proceso ambiental en relación con las obras de los emisarios Berazategui y Dock Sud, solicitando que las salidas difusoras del primero “prevean su cruce al otro lado del canal y se alineen con las proyecciones de los refulados del canal Emilio Mitre” (fs. 65/vta.). Al contestar demanda —dijo— AySA opuso como excepción de previo y especial conocimiento la incompetencia por cuanto sostuvo que las obras cuestionadas están siendo ejecutadas en el marco de la causa “Mendoza” cuyo control y auditoría se encuentra a cargo del Juzgado Federal de Morón. Agregó que al contestar el traslado de la excepción, el actor consintió la competencia del juez federal de Morón. Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: DR. FACIO - DRA. HEILAND - LICENCIA DRA. DO PICO, JUECES DE CAMARA

#29725891#223415449#20190312151851316 Seguidamente, valoró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de la causa “Mendoza” asignó competencia para la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 8 de julio de 2008 al Juzgado Federal de Quilmes. Siguió explicando que, con posterioridad, el Alto Tribunal, para evitar el planteamiento de conflictos de competencia, aclaró que en lo correspondiente a las causas que no sean de naturaleza penal, la competencia asignada al juez federal de Quilmes se agrupaba en tres categorías: i) las concernientes a la ejecución de la sentencia condenatoria de los mandatos contenidos en el programa establecido en el pronunciamiento final; ii) los promovidos con el objeto de obtener la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Autoridad de Cuenca (ACUMAR); y iii) los litigios relativos a la ejecución del plan, por acumulación así como la radicación de los procesos que encaucen acciones colectivas que tengan por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico. En esa línea, señaló que en la referida sentencia se dijo que “…la litispendencia declarada con la consecuente radicación de las causas ante el juzgado al que se atribuyó competencia, está rigurosamente limitada a aquellos procesos en que el bien jurídico ambiental comprometido es colectivo, supraindividual, indivisible, impersonal y no fraccionable en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares en el sentido concordante definido por esta Corte en la causa ‘Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25873 dto. 1563/04’…” (cfr. Considerando 4º). En consecuencia, aclaró que el Máximo Tribunal dispuso allí que “…todo conflicto de competencia que se suscite entre tribunales con motivo de la competencia señalada será resuelto por esta Corte…”. Consideró que dicho temperamento no fue modificado en la posterior resolución del 19 de diciembre de 2012 que escindió la competencia del Juzgado Federal de Quilmes entre el Juzgado Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firman: DR. FACIO - DRA. HEILAND - LICENCIA DRA. DO PICO, JUECES DE CAMARA

#29725891#223415449#20190312151851316 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 21455/2017 DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER c/ AYSA SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Juzg.12 Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12 y el Juzgado Federal en lo Criminal Correccional Nº 2 de Morón. Sobre esas bases, y sin perjuicio del confuso relato de los hechos y de la ambigüedad que presenta la pretensión, advirtió que el objeto de la pretensión de autos no tendría contenido penal por cuanto la denuncia versa sobre la violación del debido proceso ambiental en relación con obras comprendidas en el Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenta Matanza Riachuelo. Por tanto opinó que, conforme las reglas especiales reseñadas en el punto anterior del presente, corresponde la remisión de las actuaciones a la CSJN para la resolución del conflicto de competencia suscitado. III. Que el tribunal comparte las consideraciones efectuadas en el dictamen mencionado. En consecuencia, SE RESUELVE: elevar los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la resolución del conflicto configurado. Regístrese y notifíquese con copia del dictamen aludido, al señor fiscal en su público despacho y elévese mediante oficio de estilo.

 

Solicito se corra traslado a CSJN de esta demanda

Sr Juez

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituído mi domicilio en Lisandro de la Torre s/n esq. Bosch Del Viso, CP 1669, Prov de Buenos Aires, famorrortu@telviso.com.ar , Tel 02320 475291, constituído domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 6º piso “c”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, constituyendo domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2, en la causa CAF 30739/2017, DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER c/ GCBA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO, a V.S. me presento y con respeto digo: 

I . Objeto

Verificar el traslado de esta causa a la CSJN para sumarse a la CSJ 791/2018. 

 

II . Desarrollo del objeto

Tras considerar el traslado recepcionado el 13/4 en el Juzgado en lo Criminal Federal Nº 2 de Morón a cargo del Dr. Jorge E. Rodríguez, para ser atendido con brevedad y de inmediato rechazado y devuelto a este JCAF Nº 6 y ver luego el desajuste de convocar al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires a participar en esta causa, que en forma expresa siempre enfoqué a la CABA, cabe advertir las dificultades cognitivas con que a cada paso tropiezan y por ello muy oportuno resulta enfocar las expresiones del fallo del Dr Rodríguez en la causa CAF 21455/2017, muy emparentada a la CAF 30739/17 y disponer su traslado a la CSJN con particular destino a la causa CSJ 791/2017, pues alli, al menos probará los esfuerzos de 13 años en la causa del Matanza y los emisarios.

En itálica las expresiones del Juez Rodríguez.

2) Los principios procesales urgen en las partes el respeto hacia la legalidad de las formas, …

sin embargo parece no entender que este actor denuncia la ausencia del debido proceso para el tratamiento específico de los emisarios.

… entre las que se encuentra la redacción de los escritos judiciales

formalidad que resulta más trascendente que la ausencia del debido proceso!

… el peticionante podrá acudir al Cuerpo Colegiado y Defensorías General de la Nación, legitimados para representar a los afectados y/o interesados y canalizar por su intermedio las inquietudes que estime corresponder.

Me toca en suerte sentir tan particular aprecio por el principal representante de la parte actora el Dr Andrés Nápoli, que así como resulta inviable tener a un juez como enemigo personal, así me toca sentir esa inviabilidad con alguien a quien aprecio mucho. Ver este video “Querido Andrés” por  https://www.youtube.com/watch?v=3DsfDDU5qqU

La misma dificultad me pesa con el Dr Néstor Cafferatta al frente de la Secretaría de Juicios Ambientales. Hace 13 años que nos conocemos. Me fue presentado por el Dr Juan José Martiarena, Secretario de Demandas Originarias de SCJPBA cuando Cafferatta era conjuez de esta Corte. Conservo el teléfono de su casa particular en Campana. Siempre le acerco por mail privado mis trabajos. Su bisabuelo Esteban está enterrado en una bóveda en la Recoleta, lindera inmediata de la de mis Padres y siempre que voy a llevarles flores limpio las telarañas de las bellas placas de bronce de la tumba de Esteban y su esposa.

En una oportunidad hube de dedicarle este video lleno de flores: https://vimeo.com/142314728  y  https://www.youtube.com/watch?v=vtxPzAcXgus  Caferatta, palacio a la plaza y en inglés https://www.youtube.com/watch?v=UteG4bDjdPw

Pero el caso es que no estoy denunciando la extrema bondad de ambos que me plantea clarísima dificultad para enunciarles el peor crimen ecológico de la historia argentina que arruinará la Vida de toda la gran ciudad y que por contraste, han sido los fallos de CSJN festejados por ambos durante años.

Sigue diciendo el fallo: Receptado por el inciso primero del artículo octavo de la Convención Americana de Derechos Humanos, prevé el derecho de toda persona a “ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”

Lo del “plazo razonable” ya parece cuento chino. Llevo 13 años insistiendo en esta SJO por estos mismos motivos, con el agravante ahora instalado de ver a la tuneladora en acción y por ello reitero la oportunidad y urgencia de considerar esta cuestión en particular

La Fiscal Federal Dra. Labozzetta, se ha expedido en idéntico sentido a fojas 214/216 considerando en definitiva que el Suscripto no debe aceptar la competencia adjudicada por la colega para investigar el acaecimiento de un hecho ocurrido en extraña jurisdicción, refiriendo asimismo que de la demanda presentada no se vislumbra con facilidad el hecho que podría constituir delito en los términos de la ley 25.675.

Lo de “extraña jurisdicción” parece broma, pues se trata de áreas estuariales inmediatas linderas a ambos lados del canal de acceso al SE del Km 13. O tal vez, la Fiscal no haya caído todavía en la cuenta del despiste que carga la justicia ambiental ignorando el orden de los dos primeros enunciados del par 2º, art 61, ley 25675 y por ello ignore que no hay justicia ambiental, sin antes conocer los soportes de la justicia ecológica. Madre Natura va 1º y a pesar de que Heráclito ya señalaba hace 2600 años que la Füsis amaba el ocultarse, este actor agradece que su Querida Musa Alflora Montiel Vivero le descubra a esa Füsis que un siglo más tarde sería traducida como “Naturaleza”

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia dispuso que todo conflicto que se suscite entre tribunales con motivo de la competencia señalada en la sentencia del 8 de julio de 2008 sería resuelta por ese Superior. Ver nota 9: CSJN m 1569 XL Originario 10/11/09

Por lo precedentemente expuesto y en estricto acatamiento de las normas procesales, es que corresponde y así:

RESUELVO:

1. No admitir la COMPETENCIA atribuída por la Sra. Titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº12, procediendo a su devolución, e invitándola a que en caso no de compartir el criterio expuesto, se remitan las actuaciones al Maximo Tribunal de la Nación.

Fecha de firma: 17/08/2018.Alta en sistema: 27/08/2018

Firmado por: JORGE ERNESTO RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL

Firmado (ante mi) por: BARBARA MORA MARCO TERRAROSSA, SECRETARIO DE JUZGADO#29725891#213720989#20180827124942436

 

III . Petitorio

Compartiendo lo sugerido por este fallo sugiero remitir las actuaciones al Maximo Tribunal de la Nación, considerando que en la causa CSJ 791/2018 se tratan estas mismas precisas cuestiones y en el punto 1º del Objeto del Respondo al proveído del 30/5/2018 con extrema precisión, así lo expreso.

El periplo por este Juzgado y por el de Morón prueban que no he dejado oportunidad de alertar de la muerte del Matanzas y de los emisarios en todos lados.

Saludo a V.S. con el mayor respeto y aprecio

 

Hago saber cuestiones de importancia fundamental

Sr. Juez

Francisco Javier de AMORRORTU, DNI 4382241, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituido mi domicilio en la calle Lisandro de la Torre esquina Carlos Bosch s/n, Del Viso, CP 1669, Prov. De Buenos Aires, Tel 02320 475291, e mail: famorrortu@telviso.com.ar , constituido domicilio legal en Avd. Juramento 1805, 2º piso A, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, constituído domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2, en la causa CAF 30739/2017, DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER c/ GCBA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO, que fuera desde el JCAF Nº6 oficiado su traslado el 28/3 y recepcionado el 13/4 en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal de Morón a cargo del Dr. Jorge Ernesto Rodríguez, sito en Crisólogo Larralde 673, Morón, Provincia de Buenos Aires, al cual me presento y con respeto digo:

 

I . Objeto

Atento al estado de autos y reconociendo haber producido varias pruebas documentales en las últimas semanas que por DVD anexo adjunto y en capítulo II detallo y sumo a las constancias en estos expedientes, vengo a exponer lo que es inocultable trasciende de ellos con peso directo en temas fundamentales de insalvables inviabilidades concepcionales y esenciales, en axiologías fácticas y jurídicas que carga el fallo de la causa M 1569 XL, Originario, Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional, cuya vigilancia fue dispuesta por Resolución de la Excma CSJN del 19 de diciembre de 2012 estuviera a cargo de V.S.

En materia de ecología de ecosistemas hídricos en planicies ese peso directo de inviabilidades insalvables que traduce, o mal traduce o deja de traducir el histórico fallo afecta dos áreas de obligada atención: la interna propia de los déficits de salida de los flujos ordinarios de la cuenca y la externa estuarial donde se disponen a volcar 4,5 millones de m3 diarios de efluentes de la gran ciudad.

Ambas áreas reconocen denuncias específicas: la 1ª por vía de esta causa CAF 30739/2017 hoy en Vuestro Juzgado y la 2ª por causa CAF 21455 hoy en el JCAF Nº 12, Sec 23 que también cuenta con pedido de traslado a este Juzgado.

Pero en ambas pesan las insalvables inviabilidades que carga el fallo por violar ese presupuesto mínimo elemental del orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675 y por aceptar explicaciones sobre cuestiones “hidráulicas” que rodean al plan apoyadas en mecánica de fluidos y no en termodinámica de sistemas naturales abiertos y enlazados como nos lo señala la ley General del Ambiente Prov. 11723 para la voz “ecosistema” en su glosario.

Con estos despistes primarios en temas fundamentales de insalvables inviabilidades concepcionales y esenciales, en axiologías fácticas y jurídicas que carga el fallo de la causa M 1569 XL, Originario, Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional, es inútil intentar encontrar la senda para hacer efectivo el cumplimiento de un plan, de una ley y de un fallo tan errado en cuestiones medulares con costos ecológicos, morales y económicos, nunca imaginados.

 

II . Antecedentes recientes

Alrededor de las penurias y fracasos de la ley 26168, del PISA MR y del propio fallo, fueron el 6/3/2017 dos videos editados anticipando las nebulosas de criterio y estos abismos que eran inviables imaginar disipables en una audiencia pública como la del 14/3/2018 con formato de agenda inalterable.

Ambas ediciones conocieron la sorpresa de ver a esos videos en youtube bloqueados no bien publicados. Por ello, apreciando tan oportunas valoraciones de censura previa a contenidos ecológicos con centenarias trascendencias ambientales y morales consideré apropiado acercar a cada uno de los ministros estos videos en forma directa por Secretarías Privadas. El mensaje de esos videos subidos a youtube estaba dirigido a las Excelencias Ministeriales. Alguien quiso evitarlo. Tras esa entrega directa, quien impuso estas censuras previas decidió levantarlas.

El primero de los videosno reconoce imágenes para así facilitar atención al marco adjetivo actoral. En el segundo, las imágenes ayudan a disipar las nieblas que introducen los enunciados de procesos naturales nunca imaginados.

https://www.youtube.com/watch?v=yNZHVk6DyOE 

https://www.youtube.com/watch?v=Eq_SaBjw35Q&t=11s 

A seguido y en previsión a los alcances de estas advertencias hube de editar el 14/3 un adicional video para ser considerado “tras la audiencia”, una vez más sin espectativas :https://www.youtube.com/watch?v=hLo7d-3Rzhg 

Una semana más tarde, el 22/3 en oportunidad de celebrarse en Brasilia el día mundial del agua con las presencias del Dr Lorenzetti y del ministro Bergman, vio la luz un tercer video registrando en palabras e imágenes los balances infernales que carga el segundo humedal más grande de la Argentina, visible por https://www.youtube.com/watch?v=89jce35fvdI 

Tras confirmarse el traslado de esta causa de conocimiento al JCF Nº2 de Morón hube el 11/4 de subir un cuarto video (alf55 moron) destinado a resumir en 36 minutos un balance de 18 años de antecedentes judiciales de este actor.

A seguido del encuentro del día 13/4 a las 11,30 hs del Dr. Horacio Vega con V.S. recibo a las 18,30 hs de ese mismo día la comunicación del Ing José da Cunha que mediara este contacto con el Dr. Vega, recomendando les alcanzara una exposición de no más de cinco minutos del tema específico, lo suficiente para despertar el interés.

A ese efecto acerqué a Da Cunha el brevísimo resumen del folleto entregado a los espectadores que concurrieron al estreno en el cine Gaumont del 31/10/17 de “La mirada del colibrí” y en adición, un resumen de lo obrado en estas causas cuya lectura superficial consumiría algo más de 15 minutos, siendo visible por  http://www.alestuariodelplata.com.ar/emisarios14.html

 

III . Anteriores antecedentes

Ver antecedentes en el “Respondo y pido sentencia” tras la notificación del día 29/4/14 con la respuesta del demandado a fs. 78/85 solicitándole al Dr Trionfetti, titular del JCAyT Nº15 de la CABA, -tras haberle concedido al demandado más de 7 meses para concluir en respuesta que resultara ajena por completo a la causa 45090-,declarara de puro derecho saltear la etapa de pruebas, de materias que jamás habían sido modelizadas en laboratorio alguno del planeta y por ello sólo lucían en imagen satelital con entrada directa a nuestros ojos, en imágenes que este actor había multiplicado por cientos y gozando de alcance público alcanzaba sobradas pruebas, junto a los nutridos considerandos ya expresados por reiterados escritos,para proceder al dictado de sentencia.

Resultado de esta solicitud fue la audiencia, filmada por disposición del Juez y visible por https://www.youtube.com/watch?v=f1Tfozl1u2M y también por DVDs ya anexados a la causa.

También sugiero ver los antecedentes en el Manifiesta; precisa fundamentaciones frente al dictamen de la Fiscal Nidia Karina Cicero, que concluia en este petitorio: “se tenga presente todo lo manifestado respecto al dictamen de la Fiscal; que no representa una mera discrepancia sino una fundamentación para que la Excma. Cámara dispuesta a evaluar, elimine las dudas de quién tiene la obligación de remediar”.

No menos útil resultaría apreciar el “Recurso extraordinario federal” con las respuestas a las 5 Excelencias ministeriales del TSJ de la CABA, que por haber sido presentado fuera del plazo debido, sin duda quedó desglosado. Tras un pasaje de un año por el TSJ, 2 de esas respuestas ministeriales resultaron muy equilibradas y una de ellas, la 1ª a cargo de la Dra. Inés Mónica Weinberg, fruto de un esmerado trabajo. Por ello consideré de utilidad pública acercar este http://www.hidroensc.com.ar/incorte225.html con sus constancias. Las respuestas que merecieron las E.M. en este recurso extraordinario frustrado, sin duda contribuirán a madurar y ver cómo tratar las dificultades que acerca esta causa de conocimiento.

 

IV . Reflexiones sobre la ley 26168, el PISA y el fallo de las E.M. en la causa M 1569 XL, Originario, Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios

Fueron y quedaron expresadas en los dos videos ya apuntados https://www.youtube.com/watch?v=Eq_SaBjw35Q&t=11s  y https://www.youtube.com/watch?v=hLo7d-3Rzhg

Pero para hacerlo más patente vuelvo aquí a expresarlo intentando no hacerlo demasiado largo y por ello evitaré rodeos llamando a las cosas por su nombre.

Sabido es que este Juzgado ha sido delegado por las E.M. para vigilar el cumplimiento del histórico fallo. Pero no tan sabido es lo advertido en las causas D 179/2010 y D 473/2012 en la Sec. de Juicios Originarios -que con sobrados recusos adjetivos procesales elementales fueran rechazadas- habiendo allí ya expresado estos temas fundamentales de insalvables inviabilidades concepcionales y esenciales, en axiologías fácticas y jurídicas, que desde ya hace 8 años en no menos de un millón de caracteres en Justicia alrededor de esta cuenca vuelven a ser denunciadas, con adicionales soportes que no han cesado de crecer y ya superan los 30 millones de caracteres en temas de hidrología urbana con soportes de termodinámica de sistemas naturales publicados en la web siendo visibles las actuaciones que en forma puntual apuntaron a esta cuenca por http://www.hidroensc.com.ar/cortemr.html http://www.hidroensc.com.ar/cortemr3.html http://www.hidroensc.com.ar/cortemr4.html http://www.hidroensc.com.ar/cortemr5.html http://www.hidroensc.com.ar/cortemr6.html

permitiendo hoy después de 8 años reiterar lo inocultable con adicional claridad: el fallo de la Excma Corte Suprema carga un error de base que supera lo monumental: miran por la carreta ambiental sin señalar en ningún momento que el buey que la debiera arrastrar no figura en ningún lugar, ni reconoce certificado de defunción de la muerte terminal de sus flujos ordinarios acontecida en Abril de 1786.

Las propias E.M. han violado el básico y primario orden taxativo e inalterable de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675 y así, de un fallo con semejantes violaciones al orden jurídico –ni hablemos del orden natural-, que expresa este presupuesto mínimo, no cabe señalar sino su insalvable inviabilidad, sin importar que cuente con bendiciones vaticanas.

El plan derivado de este fallo y cuya vigilancia compete a V.S. ya fue advertido hace 3 años en su inviabilidad por V.S. misma. Pero si hiciera falta reconocerle anticipos de lamentos algo más que significativos vale recordar la incomparable confesión de Febrero del 2012 de la propia ACUMAR señalando “no saber cómo reconocer el “pasivo” del PISA MR”, tras haber gastado en ese 2011 $7.200 millones, un 80% más que los 4.088 del Poder Judicial de la Nación de ese mismo año.

Hoy la ACUMAR reconoce un presupuesto 10 veces menor al de aquellos tiempos. Reconocimiento que descubre la inutilidad de perseguir el “plan” dispuesto, aunque no sea explicitada la razón de esta reducción presupuestaria.

¡¿A qué demorar en sorprenderse que el obligado cumplimiento de este “histórico” fallo conduzca a prolongar las aberraciones judiciales de escala y trascendencia natural más incomparables de toda la historia judicial de la Nación?!

En adición ya les fue señalado a las E.M. en aquellas presentaciones por Juicios Originarios sobre las inconstitucionalidades que descubrían los arts 1º y 5º de la ley 26168 respecto al error locativo del problema originario que debe ser salvado en atención a los términos del equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos que reclama el primero de los enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675, gatilladas sus ruinas en esta tragedia de 232 años tras la rotura de la curva del cordón litoral de salida tributaria que se ha cobrado más víctimas silenciosas que las ofrendadas en las guerras de la independencia;

antes de hacer planes de recomposición ambientales; antes de pedir a V.S. que vigile el cumplimiento del fallo de las E.M.; antes de seguir demorando la atención de la conformación de crímenes hidrológicos que baten récords mundiales de torpezas “hidráulicas”, como son las denunciadas desde hace 8 años en estas dos causas en CSJN ya mencionadas y hoy reiterada en la causa CAF 21455/2017 en el JCAF Nº 12;

dándose AySA y el BIRF a obrar el sendero de la materialización de crímenes a los que no caben límites de adjetivaciones, tras haber superado los más irresponsables límites de desatenciones a las reiteradas advertencias judiciales, administrativas y públicas y visibles sus últimas presentaciones judiciales por http://www.hidroensc.com.ar/incorte221.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte222.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte227.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte230.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte231.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte232.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte236.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte235.html

Con adicionales dos videos: el 1º dedicado al emisario de Berazategui: Alf 44

https://www.youtube.com/watch?v=UDNWmrHAY-Q&t=98s

El 2º video apuntando en especial al emisario estuarial del Dock Sud : Alf 45

https://www.youtube.com/watch?v=UR-WNRXizZM&t=1s

llamados a identificar el error en la localización y orientación de salida de las bocas difusoras del emisario de Berasategui y el error en la orientación de salida de las bocas difusoras del emisario del Dock Sud actualmente en construcción. Obras que incumben a la faceta externa (estuarial) del plan cuenca MR.

A identificar el error locativo en la ley 26168 respecto del origen de las penurias terminales de los flujos ordinarios de la cuenca de casi un cuarto de milenio, competente en su faceta observadora y remediadora interna, concurre en particular esta causa de conocimiento que acaba de arribar a su Juzgado.

Por cierto, así planteadas las cosas, la manda de vigilar el cumplimiento que ha sido delegada a V.S. por las E.M. aparece cargada de inocultables insalvables inviabilidades. Ya no se trata de cumplir con la manda, sino advertir sus insalvables inviabilidades, y a ello conduce el hacer foco en estas 2 facetas.

Registros públicos de estos temas fundamentales de insalvables inviabilidades concepcionales y esenciales, en axiologías fácticas y jurídicas que trascienden del fallo de la causa M 1569 XL, Originario, Mendoza, Beatriz Silvia y otros, de la inconstitucionalidad de la ley 26168 y de los planes de remediación interna (inexistentes en materia fluvial) y externa (criminales en materia estuarial) que le acompañan, se alcanzan a V.S. y a las E.M. por estos hipertextos :http://www.hidroensc.com.ar/trama9.html http://www.hidroensc.com.ar/trama10.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/acumar7.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/emisarios18.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/emisarios19.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/emisarios20.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/emisarios21.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/emisarios22.html

 

V . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.S. no hiciera lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Arts. 41, 43, 75 inc. 22 entre otros, de la C N; arts. 28 y 31 de la CP;arts 235 inc c, 240 y 241 del nuevo Código Civil; art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico; art 200 CPN; a presupuestos mínimos arts 2º inc e, 4º, par 2º del art 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, al art 5º de la ley 25688 y al glosario de la ley 11723 respecto de la voz “ecosistema”, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48. Solicito a V.S. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada. 

 

VI . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas demandas.

Recordemos el regalo tan preciso del Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

La declaración de responsabilidad y evicción planteadas apunta a un punto preciso y no menos precioso del enlace entre dos ecosistemas de humedales: el de las aguas del Riachuelo mediando sus delicados acoples térmicos por debajo del gradiente de 0,2º, merced a los servicios del cordón litoral acompañando su salida y montaje sobre las espaldas de la deriva litoral.

Recordemos que el estuario del Plata es el segundo mayor humedal de la Argentina, después del Iberá y que la profundidad desde el frente deltario hasta el eje del escalón de la Barra del Indio que va de Punta Piedras a Montevideo está bien por debajo del promedio de los 3 metros y ya hace 50 años los estudios que Halcrow realizara para el proyecto del canal Emilio Mitre descubría estas áreas críticas de no menos de 200 Km2 enfrente mismo de la gran ciudad, con sus flujos en estado catatónico. Tal la importancia de enriquecer estas observaciones y estos criterios.

Todos los jueces de los países firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obligan a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

VII .GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que "...En materia ecológica sedeberágarantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.

 

VIII . Anexo videos por DVD (4 copias de = contenido)

Al estuario 495 MB; alf44 vi 481 MB; alf45 vi 431 MB; audiencia Corte 1Mb vi 494 MB;tras audiencia en Corte 2 Mb vi 229 MB; alf55 moron vi 390 MB; festivalmardel vi 493 MB; la mirada agradece 1,6 Mb 1,33 GB

y folleto impreso entregado a los espectadores que concurrieron al estreno en el cine Gaumont del 31/10/17 del largometraje “La mirada del colibrí”.

 

IX . Agradecimientos

A V.S. por su paciente consideración en causas que aún no recalaron en apropiada y no menos compleja plataforma cognitiva.

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero, Estela Livingston y Julieta Luro, a quienes todo el ánimo y expresión de 33 años debo. Original inspiración sobre las aguas desciende desde hace 13 años del Capital de Gracias de la 1ª

 

X . Petitorio

Atento al estado de autos y habiendo recorrido tan prolongados e intensos caminos expresivos, solicito se aprecien incorporadas a esta causa las recientes prueba documentales que adjunto por DVD anexo considerando que estas cargas digitales superan con creces las habilitadas a ser cargadas por sistema y se preste atención a los temas fundamentales de insalvables inviabilidades concepcionales y esenciales, en axiologías fácticas y jurídicas que trascienden del fallo de la causa M 1569 XL, Originario, Mendoza, Beatriz Silvia y otros, de la inconstitucionalidad de la ley 26168 y de los planes de remediación interna (inexistentes en materia fluvial) y externa (criminales en materia estuarial) que le acompañan.

Solicito asimismo conocer el número de esta causa en su Juzgado y la habilitación al ingreso de los PDF de esta presentación y las que sigan al sistema.

 

Sin más por el momento que expresar, saludamos a V.S. muy atte.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T40 F 47