Hidrología en Suprema Corte Provincial. 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 . 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 78543 . 651 . 652 . 653 . 654 . 655 . 656 . 657 . 658 . 659 . 660 . 661 . 662 . 663 . 664 . 665 . 666 . 667 . . 78544. 671 . 672 . 673 . 674 . 675 . 676 . 677 . 678 . 679 . . 78545 . 680 . 681 . 682 . 683 . 684 . 685 . . 78918 . 616 . 617 . 618 . 619 . 620 . 621 . 622 . 623 . 624 . 625 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . CCF4817 . 270. . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . 284 . .. CAF25337 285 . 286 . 287 . . CAF37039 . 291 . 292 . 293. 294 .295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305. 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . . CAF84260 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . FSM 65812 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 341 . 342 . 343 . 344 . . FSM9066 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . FSM 38000 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . . FSM 49857 . 370 . . FSM 54294 . 371 . 372 . 373 . FSM 56398 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380. 381 . 382 . . Campana . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 .389 . 390 . 391 . 392 . 393 . Corte Suprema de Nacion . D 179 . 400 . 401 . . D 473 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 407 . . D 412 . 408 . . CSJ 98 . 409 . . CSJ 1698 . 410 . 411 . . CSJ 5258 . 412 . . CSJ 791/18 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . 430 . 431 . 432 . 433 . 434 . 435 - 436 . 437 . 438 . 439 . 440 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . . CSJ 936 . 446 . 447 . 448 . 449 . 450 . 451 . 452 . 453 . 454 . 455 . 456 . 457 . 458 . 459 . . CSJ 1525 . 460 . 461 . 462 . 463 . 464 . 465 . 466 . 467 . . CSJ 1646 . 470 . 471 . 472 . 473 . 474 . 475 . 476 . 477 . 478 . 479 . . CSJ 2605 . 485 . 486 . 487 . 488 . 489 . 490 . 491 . 492 . 493 . 494 . . CSJ 2841 . 495 . 496 . 497 . 498 . 499 . . CSJ 769/20. 500 . 501 . 502 . 503 . 504 . 505 . 506 . 507 . 508 . 509 . 510 . 511 . 512 , 513 . 514 . 515 . 516 . 517 . 518 . 519 . . CSJ 770 . 520 . 521 . 522 . 523 . 524 . 525 . CSJ 794 . 530 . 531 . 532 . 533 . 534 . 535 . 536 . 537 . 538 , 539 . 540 . 541 . 542 . 543 . 544 . 545 . 546 . 547 . 548 . 549 . 550 . 551 , 552 . 553 . 554 . . CSJ 243 . 555 . 556 . 570 . 571 . 572 . . CSJ 1141. 573 . 574 . 575 . 576 . 577 . . CSJ 1406 . 580 . 581 . 582 . 583 . 584 . . CSJ 1532 conicet 585 . 586 . 587 . 588 . 589 . 590 . 591 . 592 . 593 . 594 . 595 . 596 . 597 . 598 . 599 . 600 . 601 . 602 . 603 . 604 . . CSJ 14/22 . 605 . 606 . 607 . 608 . 609 . 610 , . CSJ 1224/23 . 611 . 612 . 613 . 614 . 615 . .. CSJ 1460/23 . 616 . 617 . 618 . 619 . 620 . 621 . 622 . 623 . 624 . 625 . . CSJ 1985/23 . 626 . 627 . 628 . 629. 630 . . CSJ 505 apocalipsis . 1 . 2 . 3 . 4 . . 35889 patrimonios rurales 631 . 632 . 633 . 634 . 635 . 636 . 637 . 638 . 639 . 640 . 641 . 642 . 643 . 644 . 645 . . hidrolinea . . codigo . 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadockicillof . . cartadocsimone . . Cartas Doc Conte Grand . 1 . 2 . . CartaDoc Alvarez Rodriguez . . CartadocSaulquin 1 . 2 . .declaratoria . . declaratoria FGSI . . a SCJPBA: cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . OCSA . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata . . Puerto ampliación . . 274 . . abismos . . antena . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . acuerdo . . vientos forestales . . proyecto islas . . islas . . denuncia orlando . . Banco Mundial . . Hidrovia . 1 . 2 . . Ramallo . . frigorio . . zanjon . . preguntas . . Chain . . asamblea . . agc . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . videos . . index .

CSJ 505/2024

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Mentiras e ignorancias que velan un apocalipsis

Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación

Francisco Javier de AMORRORTU, DNI 4.382.241, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, domiciliado en Lisandro de la Torre 9260, Del Viso, Prov. de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en la calle Mendoza 4686, CABA, conjuntamente con mi letrada patrocinante Dra, Paula Mercedes Alvarado inscripta al Tº 115 Fº 436 CPACF, con domicilio  electrónico en 27-31824052-9,  en la causa CSJ 504/2024 DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ESTADO NACIONAL S/PROCESO DE CONOCIMIENTO; a V.E. me presento y con respeto digo:

CSJ 505/2024

Francisco Javier de AMORRORTU, DNI 4.382.241, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, domiciliado en Lisandro de la Torre 9260, Del Viso, Prov. de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en la calle Mendoza 4686, CABA, conjuntamente con mi letrada patrocinante Dra, Paula Mercedes Alvarado inscripta al Tº 115 Fº 436 CPACF, con domicilio  electrónico en 27-31824052-9,  en la causa CSJ 505/2024 DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ESTADO NACIONAL (PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION) S/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD; a V.E. me presento y con respeto digo:

I . Objeto

Merced a una imagen que me fuera acercada por un ex miembro de la CARP, vengo en esta nueva causa a reiterar y probar la veracidad de las denuncias sobre mentiras, errores e ignorancias, que ya en estas 13 causas: D 179/2019, D 473/2012, 45.090/2012 en JCAyT, CABA, 13.070/2016 TSJ, CABA, CCF 4.817/2014, FSM 38.000/2016, CAF 21.455/2017,CAF 30.739/2017,CSJ 791/2018, CSJ 1646/2019, CSJ 794/2020, CSJ 1406/2020 y CSJ 14/2022 fueron despreciadas y/o desviadas por la Dra Laura Monti de la PGN para concluir en sentencias írritas.

La situación deficitaria que ilustra la imagen que me fuera acercada por un ex miembro de la CARP, (Comisión Administradora del Tratado Internacional del Río de la Plata), resalta las mentiras, ocultamientos y/o ignorancias de los EIA redactados por distintas consultoras. Tal el caso de la consultora Serman para los dragados del Puerto del Dock Sud, su canal de acceso y zona de vuelcos; visibles estos trabajos por

https://www.ambiente.gba.gob.ar/sites/default/files/PCAbstract/PC_eia%20dock%20sud.pdf

O el presentado por AySA y denunciado en la causa CSJ 791/2018 visible por CSJ791eia2020aysa.pdf y/o http://www.hidroensc.com.ar/incorte371.html

O los presentados por el INAsobre Rellenos Costeros Ciudad de Buenos Aires:

Modelación del Impacto de un Relleno Costero sobre la Dinámica del Río de la Plata. Informe de Avance Nº 1, Informe INA-LHA 02-300-08.Re M., Menéndez A. N. Comitente: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Diciembre, 2008.

Modelación del Impacto de un Relleno Costero sobre la Dinámica del Río de la Plata. Informe de Avance Nº 3, Informe INA-LHA 04-300-09Re M., Menéndez A.N. Comitente: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Abril, 2009.

Modelación del Impacto de un Relleno Costero sobre la Dinámica del Río de la Plata. Inf. de Avance Nº 5, Inf. INA-LHA 06-300-09. Re M., Menéndez A.N. Agosto, 2009

Todos ellos tienen que ver con compromisos estuariales que no deben eludir cuestiones elementales, que sumadas, terminan conformando el apocalipsis de la reina del Plata. Pero mirando cada EIA por separado habilitan engaños, errores o mentiras, ocultando compromisos insoslayables que a ninguno de ellos les cabe ignorar. De los errores de la mecánica de fluidos en planicies extremas, mejor ni hablar.

Desde los dragados del canal Emilio Mitre tras la salida del Ar. Las Víboras (imagen inmediata superior), volcados al Sur del Km 26 del canal de acceso; a los dragados de los canales de acceso del puerto de Buenos Aires y del Dock Sud, a los que a partir del 2025 se sumarán los vuelcos de 4,3 millones de m3 diarios de efluentes por emisarios al Norte y al Sur del canal de acceso para cumplir con el PISA MR, a toda esta masa de sedimentos y mentiras en áreas que en 1967 no superaban según la consultora Halcrow los 80 cms de profundidad promedio, va dedicada esta denuncia, más originaria de esta Hon. CSJN, que la raigambre de Adán y Eva en el paraíso terrenal.

Los aprox 120 Km2 que median entre el frente deltario, Punta Lara, el Emilio Mitre y las riberas urbanas son ese paraíso perdido, que a partir del 2025 veremos aflorar como un infierno. ¿Cómo pedirle a la Dra Monti y al Juez Rodríguez de Morón que se hagan cargo de estas denuncias, siendo el único que advirtió en su momento sobre las inviabilidades del PISA MR? ¿Recordar cuántas veces le repitió el Dr Lorenzetti la misma pregunta a Bonetti titular de ACUMAR? Toda la gestión de José Inglese para generar los EIA y la DIA de los emisarios es trucha de cabo a rabo y está documentada en http://www.hidroensc.com.ar/CSJ7912018demanda.pdf Causa CSJ 791/2018 Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/evaluacion.html de Jorge Bolt en el 2009

La reunión con el Ing Bolt fue mediada por el Dr Néstor Caferatta y de inmediato acordada. Todo lo que siguió a la inconstitucional DIA de Bolt, fue organizado por José Inglese, devenido titular de AySA y ex jefe de consultores de las empresas dedicadas a generar los más aberrantes crímenes hidrogeológicos de la Argentina.

Repasar 19 años aportando 51 causas a la SCJPBA y 14 años aportando 22 causas a la CSJN resulta tarea interminable. Nunca jamás solicité algo personal a cambio. Pero la providencia quiso que me llegara la imagen del 20/2/2024 que lo confirma todo.

Es el momento de solicitarle a Serman que nos explique cómo conciliar sus estimaciones y las de sus pares, con el afloramiento de esos dragados en imagen concreta.

 

II . Sentencia CAF 21455/2017

Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen el señor Procurador General de la Nación interino, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de Morón, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzg Contencioso Administrativo Federal n° 12.21/9/2022

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 21455/2017 DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER c/ AYSA SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Juzg.12 Buenos Aires, de de 2019.- HG Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que estos autos fueron elevados para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre la señora jueza a cargo del juzgado nº 12 de este fuero y el juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de la ciudad de Morón, quienes se atribuyeron mutuamente el conocimiento del asunto (fs. 201/202, 237/240 y 245). II. Que el señor fiscal coadyuvante dictaminó a fs. 250/251; allí reseñó, primeramente, que: i. la magistrada a cargo del juzgado nº 12 de este fuero declaró su incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la justicia federal de Morón y ii. el juez titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Morón nº 2 declino su competencia por entender que los delitos que se cometan en relación con el objeto de actuación de la causa Mendoza son hechos autónomos que exceden el marco delimitado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Añadió que el actor cuestiona la ausencia del debido proceso ambiental en relación con las obras de los emisarios Berazategui y Dock Sud, solicitando que las salidas difusoras del primero “prevean su cruce al otro lado del canal y se alineen con las proyecciones de los refulados del canal Emilio Mitre” (fs. 65/vta.). Al contestar demanda —dijo— AySA opuso como excepción de previo y especial conocimiento la incompetencia por cuanto sostuvo que las obras cuestionadas están siendo ejecutadas en el marco de la causa “Mendoza” cuyo control y auditoría se encuentra a cargo del Juzgado Federal de Morón. Agregó que al contestar el traslado de la excepción, el actor consintió la competencia del juez federal de Morón. Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: DR. FACIO - DRA. HEILAND - LICENCIA DRA. DO PICO, JUECES DE CAMARA

#29725891#223415449#20190312151851316 Seguidamente, valoró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de la causa “Mendoza” asignó competencia para la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 8 de julio de 2008 al Juzgado Federal de Quilmes. Siguió explicando que, con posterioridad, el Alto Tribunal, para evitar el planteamiento de conflictos de competencia, aclaró que en lo correspondiente a las causas que no sean de naturaleza penal, la competencia asignada al juez federal de Quilmes se agrupaba en tres categorías: i) las concernientes a la ejecución de la sentencia condenatoria de los mandatos contenidos en el programa establecido en el pronunciamiento final; ii) los promovidos con el objeto de obtener la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Autoridad de Cuenca (ACUMAR); y iii) los litigios relativos a la ejecución del plan, por acumulación así como la radicación de los procesos que encaucen acciones colectivas que tengan por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico. En esa línea, señaló que en la referida sentencia se dijo que “…la litispendencia declarada con la consecuente radicación de las causas ante el juzgado al que se atribuyó competencia, está rigurosamente limitada a aquellos procesos en que el bien jurídico ambiental comprometido es colectivo, supraindividual, indivisible, impersonal y no fraccionable en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares en el sentido concordante definido por esta Corte en la causa ‘Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25873 dto. 1563/04’…” (cfr. Considerando 4º). En consecuencia, aclaró que el Máximo Tribunal dispuso allí que “…todo conflicto de competencia que se suscite entre tribunales con motivo de la competencia señalada será resuelto por esta Corte…”. Consideró que dicho temperamento no fue modificado en la posterior resolución del 19 de diciembre de 2012 que escindió la competencia del Juzgado Federal de Quilmes entre el Juzgado Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: DR. FACIO - DRA. HEILAND - LICENCIA DRA. DO PICO, JUECES DE CAMARA

#29725891#223415449#20190312151851316 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 21455/2017 DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER c/ AYSA SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Juzg.12 Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12 y el Juzgado Federal en lo Criminal Correccional Nº 2 de Morón. Sobre esas bases, y sin perjuicio del confuso relato de los hechos y de la ambigüedad que presenta la pretensión, advirtió que el objeto de la pretensión de autos no tendría contenido penal por cuanto la denuncia versa sobre la violación del debido proceso ambiental en relación con obras comprendidas en el Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenta Matanza Riachuelo. Por tanto opinó que, conforme las reglas especiales reseñadas en el punto anterior del presente, corresponde la remisión de las actuaciones a la CSJN para la resolución del conflicto de competencia suscitado. III. Que el tribunal comparte las consideraciones efectuadas en el dictamen mencionado. En consecuencia, SE RESUELVE: elevar los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la resolución del conflicto configurado. Regístrese y notifíquese con copia del dictamen aludido, al señor fiscal en su público despacho y elévese mediante oficio de estilo.

 

III . Respaldos legales de la Hidrovía Ley 24385/1994, Dec Regl 343/2005, Ley 27419/17, Disp 5/2018, Res 307/2020, Res 33/2021, Res Gral 4940/2021, Dec 427/2021, DNU 556/2021.269.000 caracteres, 135 páginas -y reitero-, sin una sola letra que apunte a las dinámicas de los sistemas ecológicos involucrados en estas aguas y sus riberas. Primer enunciado del par 2º, art 6º, ley 25675. El único que define lo que es un presupuesto mínimo: “Mirar por el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”, y a seguido: “su capacidad de carga y transferencias de energía”. Bien anteriores a: “los temas generales del ambiente” y sus siempre declamadas “sustentabilidades”. En algún momento esta Excma CSJN tiene que poner orden en este entrevero, antes de pedirle a una inocente Dra Bonetti que les diga cuándo se resolverán estos problemas.

La imagen del 20/2/2024 es un regalo del cielo que sólo reclama tener medio ojo abierto. Y en el mejor de los casos preguntarle al Servicio de Hidrografía por qué estas áreas tan críticas tienen información medioeval. Si el SHN está en la luna, qué podrían aportar el Juez Rodríguez, la Dra Bonetti, el Dr Cafferatta, la Dra Monti, para ayudar al Dr Lorenzetti con alguna información de los depósitos sedimentarios. ¿Cuántas horas lleva hacer una batimetría del área y así descartar las fabulas de Serman?. Y si lo que muestra la imagen objeto de esta causa fuera cierto, no esperar que el Juez Rodríguez nos diga cómo sigue el cuento que empezó en Abril de 1786 y ya se ha cobrado más víctimas silenciosas que las ofrendadas en las guerras de la Independencia. No tengo la menor duda que la Dra Monti ignora estos antecedentes.

El gráfico que sigue muestra sus desopilantes fabulaciones. Donde dice que hay 8 m, nuestra imagen muestra que hay +0,50 m por encima del nivel 0. ¿Qué lograría hacer el Juez Rodríguez con semejante marco de fabulaciones académicas?, … otra que pedira la Excma CSJN que se haga cargo de estos soportes infernales centenarios.

Coghland muestra las enormes sedimentaciones que siguieron a la rotura del cordón

De toda esta debacle la “ciencia” hidráulica no ha dicho media palabra. Siguen creyendo en flujos laminares (fabulación pura). Siguen creyendo que la deriva litoral es fruto de una “ola oblicua”. Siguen ignorando la función irremplazable de los cordones litorales de salidas tributarias. Siguen ignorando que las salidas estuariales siempre son aguas arriba, en dirección contraria a los flujos en descenso. El primitivismo del pensiero mecánico es tan “holístico”, que pedirle al Juez Rodríguez, o al Dr Cafferatta, o al Dr Lorenzetti, o al Dr Sabsay, o al Dr Nápoli o al Dr Casanovas que aclaren estos abismos, es pedirle peras al olmo.

350 años llevan los discípulos de Newton en la luna y 20 años lleva este que suscribe serruchando la tapa de su tumba, sin que una sola voz haya dicho media palabra en pro o en contra de estos diferendos.

No existen en un estuario los flujos laminares. Sólo los flujos convectivos y sus determinantes advectivos. Si el Dr Lorenzetti quiere seguir en planicies extremas aferrado a catecismos newtonianos, cabe que se ahorre de pedirle a la Dra Bonetti que diga cuándo cumplirán con el mandato de la causa Mendoza. Ningún mandato supera errores de conocimiento y criterios centenarios tan elementales.

Recuerdo las confesiones de Sir James Lighthill antecesor de Stephen Hawking en la cátedra de matemática lucasiana en Cambridge respecto de los errores de la mecánica newtoniana que venían siendo advertidos desde la década del 60 y las confirmaciones del premio nóbel Prigogine alertando que nunca antes en la historia de la ciencia se había abierto un abismo confesional tan grande.

El silencio que siguió no hace otra cosa que aumentar el ruido de los desastres que hasta un burro como este que suscribe no cesa de denunciar en Cortes Supremas desde hace 19 años: 51 causas en SCJPBA y 22 en CSJN. 18.000 págs. Por supuesto, la Justicia no está en condiciones de abordar estos temas. Pero no dudo les interesa. El otro día un secretario de demandas originarias de la Corte me escribió: “Francisco, se lo extraña”. Había dejado de hacer presentaciones en provincia. A los pocos meses tenía 4 causas nuevas.Tal vez, si la Dra. Monti me enviara aprecios comparables, seguiría ayudándola después de muerto.

 

IV. LEGITIMACIÓN

La legitimación del que suscribe surge de lo dispuesto en el par 1° del art 41 de la CN y de haber trabajado desde particular libertad, para intentar responder con renovada especificidad a conflictos que ya superan los límites de los calificativos. Desde los estímulos que nos alcanza Rudolf Von Ihering a valorar, así estimo legitimar. (legitimación extendida de más de 1 millón de caracteres fue por DVD)

 

V . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas denuncias y solicitudes con la debida seriedad de sus trascendencias medulares, en donde hasta el propio Banco Mundial asume roles que no le corresponden, avalando operaciones que así lo involucran en estas denuncias

Recordemos el regalo tan preciso del Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Recordemos que el estuario del Plata es el segundo mayor humedal de la Argentina, después del Iberá y que la profundidad desde el frente deltario hasta el eje del escalón de la Barra del Indio que va de Punta Piedras a Montevideo está bien por debajo del promedio de los 3 metros y ya hace 50 años los estudios que Halcrow realizara para el proyecto del canal Emilio Mitre descubría estas áreas críticas que señala la denuncia, con sus flujos en estado catatónico.

Ver  http://www.alestuariodelplata.com.ar/halcrow.htmlal http://www.alestuariodelplata.com.ar/halcrow6.html

Todos los jueces de los paises firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.La desatención de estos conflictos nos obligan a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054) 

 

VI . GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Prov. concluye que "...En materia ecológica sedeberágarantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.

VII . Agradecimientos

A V.E. por su paciente consideración en causas que aún no recalaron en apropiada y no menos compleja plataforma cognitiva.

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero, Estela Livingston y Julieta Luro, a quienes todo el ánimo y expresión de 38 años debo. Original inspiración sobre las aguas desciende desde hace 20 años del Capital de Gracias de la 1ª

VIII . Petitorio

Por lo expresado respecto del envío de la causa CAF 21455/2017 al JFCC Nº 2 de Morón y del destino de esta presentación con carácter de causa nueva, solicito a V.E.:

1) Aprecien en laCAF 21455/2017 violado el orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675 y por ello se deslizaron a consideraciones ambientales, siendo que las primeras a considerar son en forma obligada e irreversible, “las ecológicas”.

2). Aprecien V.E. que esas consideraciones no son las que caben “al bien jurídico ambiental comprometido, colectivo, supraindividual, indivisible, impersonal y no fraccionable en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares en el sentido concordante definido por esta Corte en la causa ‘Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25873 dto. 1563/04’…” y por ello esta causa no es de competencia del JFCC Nº 2 de Morón y cabe, si no saben qué hacer con ella, que V.E. la sumen a la CSJ 791/2018.

La causa CAF 21455/2017 siempre refirió de un desequilibrio ecológico bien diferenciado de un bien jurídico ambiental. Tan diferenciado como resaltado en las causas D 179/2010, D 473/2012, CSJ 791/2018 y CAF 30739.

3). Aprecien V.E. fundada la inconstitucionalidad de la Evaluación del Ing Jorge Bolt sin respaldos de EIAs, ni de la previa audiencia pública. Por lo tanto, aprecien fundada la denuncia sobre ausencia del proceso ambiental

4). Aprecien V.E. oportunos los anticipos de estragos jamás estimados en esta precisa región del castigado humedal endiosado como estuario del Plata.

5). Soliciten V.E. enfocar puntualmente en los EsIA las cuestiones referidas a grosera precipitación sedimentaria por capa límite térmica e hidroquímica a la salida de las bocas difusoras, muy mal modelizadas, por referir a barros de dragados que nada tenían de disociados, ni en términos hidroquímicos, ni térmicos.

6). Solicitamos se aprecie la recomendación de que las salidas difusoras de estos emisarios prevean su cruce al otro lado del canal y alineadas con las proyecciones de los refulados del canal Emilio Mitre que ya conforman una estrecha área peninsular de muchos kilómetros, en parte aflorada, en parte sumergida. Y para evitar atarquinamientos en el propio canal estimulados por advecciones, se alejen estas bocas difusoras a no menos de 2000 m del eje del canal

7). Esta nueva denuncia apunta faltas en directo al Ing Jorge Bolt, al Banco Mundial, al Procurador del Tesoro de la Nación, a Malena Galmarini titular de AySA, a José Inglese el anterior titular de AySA y el más incalificable funcionario que jamás he conocido, impulsor de crímenes hidrogeológicos descomunales en más de un municipio y en tierras que por art 235, inc C del nuevo CC exhiben dominialidad pública imprescriptible. Los funcionarios del nuevo gobierno de Milei están desenterados y cabe darles traslado de la demanda para así enterarlos y ver cuál es su reacción.

8). Al tratamiento de las decisiones que aquí parece encabezar AySA, corresponde no ignorar que estas decisiones -que forman parte medular del Plan Nacional del Agua-, estaban concentradas en el 2019 en áreas de Presidencia (ACUMAR), Ing. Macri, Gladys González, y del Ministerio del Interior (SSRHN) Frigerio, Bereciartúa, y por ello cabría a V.E. merituar…

si así como se dió oportuno traslado de esta denuncia a la Procuración del Tesoro según lo normado por el art 8º de la ley 25344, no fuera oportuno también dar traslado al menos, a la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación donde se cuentan los profesionales con mayor criterio y seriedad para entender de esta denuncia y así también colaborar con las dudas y aprecios de V.E.

Sin más por el momento que expresar, reciban V.E. nuestro aprecio y disposición de ayudar a evitar estragos extraordinarios jamás evaluados, que por ello, después de 14 años insistimos en reclamar por el debido proceso ambiental, con ineludibles focos mucho más específicos y trascendentes en los EsIA, que así eviten cantos de sirena y den sentido a la formulación de la ley particular por art 12, ley 25675 para generar una audiencia, que por su trascendencia incomparable afectando a la Nación, la CABA y la provincia de Buenos Aires, cabe sea convocada por el Senado de la Nación.

Todo lo actuado no sólo es inconstitucional, sino criminal en grado incomparable en materia ecológica y por sus trascendencias, también en lo ambiental: arts 420 bis del CFPRM y art 200 CPN.

Aprecien V.E. estas defensas de las dinámicas los flujos estuariales en áreas que han padecido en las últimas décadas, extraordinarias sobrecargas de vertidos de barros dragados y ahora recibirán a partir del 2025, 4,3 millones de m3 diarios de efluentes que por capa límite térmica e hidroquímica precipitarán sin remedio a la salida misma de las bocas difusoras generando una barrera extraordinaria en dirección cruzada a los flujos estuariales en descenso.

Más allá de las múltiples referencias a las causas D 179/2019, D 473/2012, 45.090/2012 en JCAyT, CABA, 13.070/2016 TSJ, CABA, CCF 4.817/2014, FSM 38.000/2016, CAF 21.455/2017,CAF 30.739/2017,CSJ 791/2018, CSJ 1646/2019, CSJ 794/2020, CSJ 1406/2020 y CSJ 14/2022, solicito se considere esta presentación como generadora de una causa nueva, para no quedar enredada con todas las decisiones erradas aplicadas a ellas, que para recordarlas, sigue un ajustado compendio de sus contenidos.

Sin más que expresar saludo a V.E con el mayor aprecio y respeto.

Francisco Javier de Amorrortu

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